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CSJ - AP2250-2022(60513)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2250-2022(60513)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

FABIO OSPITIA GARZÓN

Magistrado Ponente AP2250 – 2022 Casación No 60513 Acta No. 115 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS Se pronuncia la Sala en relación con el recurso de reposición interpuesto por el abogado IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ a nombre del procesado JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA, contra el proveído CSJ AP173–2022, por medio del cual se inadmitió la demanda de casación por falta de legitimación.

CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

II. ANTECEDENTES 2.1 Así fueron referidos en el auto que se impugna:

«II. ANTECEDENTES PROCESALES DE RELEVANCIA 2.1 José Luis Ovalle Angarita fue condenado el 10 de diciembre de 2020, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar, al ser hallado autor penalmente responsable del delito de fraude procesal e impuso las penas de setenta y dos (72) meses de prisión, multa de doscientos (200) S.M.L.M.V. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por sesenta (60) meses. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, concediendo prisión domiciliaria. 2.2 Inconforme con el fallo condenatorio, quien para ese momento representaba al procesado,

el abogado José Rafael Hernández Peñaranda, lo impugnó el 1º de febrero de 2021 (Cfr. Fls. 158, 160 a 167 vuelto C.O. n.° 3) . Surtido el traslado a los no 1 recurrentes, la impugnación fue concedida el 1 de marzo de 2021 (Cfr. Fol. 174 C.O. n.° 3) 2 1 Cfr. Folios 206, 208 al 223, del cuaderno 3, expediente digital 2 Cfr. Folio 231, del cuaderno 3, expediente digital 2 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA 2.3. El 16 de abril de 2021, la sala penal del Tribunal Superior de Valledupar reconoció personería como defensora del sentenciado a la letrada Dianys Paola Arias Ardila . 3 2.4 El Tribunal se pronunció el 15 de julio de 2021, confirmando la condena en contra de Ovalle Angarita, decisión notificada a la citada profesional del derecho, quien interpuso el recurso extraordinario de casación, según se advierte a folio 55 del cuaderno del Tribunal. 2.5 El abogado Iván Alfonso Cancino González, sustentó el recurso extraordinario de casación a través de la demanda correspondiente (Cfr. Fls. 12 al 52, ibidem), por medio de correo electrónico, al cual únicamente arrimó como archivo adjunto, la demanda (Cfr. Fol. 11, ejusdem). 2.6 Presentada así la sustentación por este

último, el expediente fue remitido el 28 de octubre de 2021, a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia.» 3 Cfr. Anexo al informe rendido el 3 de diciembre de 2021, con base en el auto del 2 de este mes y año de esta sala. 3 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA La Sala, al revisar la actuación procesal con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la admisión de la demanda, encontró que con ella no se aportó poder otorgado por el procesado JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA al abogado IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ para representarlo judicialmente, razón por la cual la inadmitió por falta de legitimación. 2.2 Contra esta determinación, el doctor IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ interpuso recurso de reposición, que sustenta de la siguiente forma: Parte de afirmar que tenía poder especial para actuar en la presente causa, pero que el Tribunal Superior de Valledupar no lo allegó al surtir el trámite casacional. Así lo demuestra el auto del 21 de octubre de 2021 proferido por el tribunal, mediante el cual concedió el recurso «lo cual supone que está acreditada la calidad de este suscrito». Sostiene que el 3 de diciembre de 2021, la secretaría del Tribunal Superior de Valledupar, mediante correo electrónico, le informó que el archivo con el poder adjunto no

permitía su visualización «lo cual correspondía a problemas informáticos», razón por la cual realizaron un requerimiento para aportar nuevamente el poder, el cual es reenviado. 4 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA Explica que el pronunciamiento del Tribunal y la actuación del propio del defensor, deben ser interpretados a la luz de la buena fe, conforme al artículo 83 de la constitución política. Y agrega: «se pone en evidencia que el poder se presentó oportunamente, situación que entiende esta defensa por el auto emitido por la Honorable Corte, que esta situación no era de su conocimiento, puesto que el mismo Tribunal allegó comunicación a este defensor manifestando que el archivo no abría, NO que este no existiese o no se hubiera aportado oportunamente, porque si hubiera sido en ese escenario ni siquiera se hubiera podido conceder el recurso, ni correr traslado a los no recurrentes». Además de estos argumentos, considera que debe darse prevalencia al derecho sustancial sobre el formal, al amparo de lo dispuesto en el artículo 228 constitucional y las sentencias C-499 de 2015 y T-1123 de 2002 de la Corte Constitucional, pues no resulta de recibo «sacrificar el derecho sustancial, por el mero culto a la forma», cuando, como en este caso, no se omitieron requisitos legales, sino que el archivo que contenía el poder no permitía su visualización. Por lo anterior, solicita reponer la decisión impugnada y emitir decisión de fondo. 5

CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

III. CONSIDERACIONES 3.1 El recurso de reposición tiene por objeto permitir a la parte impugnante denunciar los errores de orden fáctico, probatorio o jurídico que la decisión pueda contener, y que la autoridad judicial que la ha proferido tenga la oportunidad de revisarla con el fin de revocarla, aclararla, modificarla o adicionarla.

Por mandato legal, la parte que acude a este medio debe hacerlo en la oportunidad prevista en las normas que lo regulan y exponer de manera clara y precisa las razones de hecho y de derecho que fundamentan su pretensión, las cuales deben estar orientadas a acreditar que se presentó un error, una omisión o una imprecisión que imponen adoptar una cualquiera las medidas mencionadas. Esto, para significar que no se trata de presentar argumentos de simple disenso, o de mera controversia, sino que es necesario exponer con claridad las incorrecciones que la decisión contiene, para que el funcionario judicial pueda verificar su existencia y pronunciarse sobre la pretensión en concreto. De no hacerse, o no demostrarse su existencia, el recurso resulta ineficaz. Es este, justamente, el requerimiento legal que el abogado IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ incumple en este 6 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA caso, en cuanto no acredita equivocación alguna en la

decisión recurrida, que deba ser enmendada por la Sala. 3.2 Es importante iniciar precisando que en este caso no se debate un problema de ilegibilidad o incompatibilidad de archivo digital, como lo quiere hacer aparecer el recurrente, sino de inexistencia, por no haberse adjuntado con la demanda el poder respectivo. El procesado OVALLE ANGARITA, venía siendo representado por la abogada DIANYS PAOLA ARIAS ARDILA, desde el 16 de abril de 2021, fecha en que el ad-quem le reconoció personería para actuar. En ejercicio de sus funciones, interpuso oportunamente recurso de casación, pero no lo sustentó. Esta función fue asumida por el doctor

IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ.

En las referidas condiciones, le era exigible al nuevo abogado presentar el respectivo poder, carga que no cumplió, como se observa en el correo electrónico que remitió ante el ad-quem el 22 de septiembre de 2021, a las 12:02 PM, del email: oficancino@ivancancinogonzalez.com, al cual sólo se adjuntó un archivo llamado CASACIÓN JOSE LUIS OVALLE.pdf4, que contiene la demanda -no el mandato conferido-. 4 Cfr. Fol. 11 expediente de segunda instancia (archivo digital) 7 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA Dl incumplimiento de esta obligación no solo informa la actuación, sino el secretario de la Sala Penal del Tribunal de Valledupar, quien, ante el requerimiento realizado por el

despacho del magistrado sustanciador con el fin de tener certeza sobre lo ocurrido, en respuesta del 3 de diciembre de 2021, expresó: «De manera comedida me permito remitir el último poder encontrado dentro de la actuación radicado 20001-3104-003-2016-00216, que se adelantó contra JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA. Resaltándole H. Magistrado que se encontró el poder conferido a la doctora DIANYS PAOLA ARIAS ARDILA y auto que reconoció personería. En lo referente al Doctor IVÁN ALFONSO CANCINO GONZÁLEZ, no se encontró poder en la actuación de la referencia, ni en el correo electrónico de la Secretaría de la Sala Penal de este Tribunal. Se anexa lo correspondiente Lo anterior, para su competencia y fines pertinentes. Atentamente,

LUIS HORACIO VENECIA

Secretario Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar » 8 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA Así, la única evidencia sobre el otorgamiento de mandato para actuar al Dr. CANCINO GONZÁLEZ data del 3 de diciembre de 2021, conforme consta en el expediente digital, en el cual, como ya se ha indicado, no aparece prueba alguna que informe de su incorporación previa o anterior a esa fecha, ni a la fecha de presentación de la demanda. Se desconoce la razón por la cual DEIMIS IGNACIO HENAO MOLINA (citador grado IV del Tribunal), hizo un

requerimiento por correo electrónico el 2 de diciembre de 2021 al impugnante, afirmando que «uno de los archivos supuestamente del poder adjunto no abre»5, lo cual contradice la información registrada en la actuación y lo que certifica el secretario de esa corporación. Que el tribunal, en el auto del 21 de octubre de 2021, haya concedido el recurso de casación, no presupone la preexistencia de poder, ni convierte al Dr. CANCINO GONZÁLEZ en nuevo defensor, ni lo legitima para seguir actuando en el proceso. Para ello, era necesaria la aportación del mandato, el cual, como se ha dejado visto, no se allegó. Esa es la realidad que la actuación revela. El planteamiento del abogado impugnante de considerar, con invocación de los artículos 83 y 228 de la Constitución Nacional, que la no aportación del poder se 5 Cfr. Archivo digital PODER DR. CANCINO.pdf 9 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513 JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA erige en una mera formalidad, que debe ceder ante el derecho sustancial a la representación judicial y al recurso, carece de fundamento, pues es claro que para actuar en representación del procesado es necesario tener poder y que estas exigencias son también de carácter obligatorio. 3.3 En las anotadas condiciones, el recurso de reposición propuesto deviene impróspero, por no estarse frente situaciones que ameriten la revocación de la decisión cuestionada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE PRIMERO: No reponer la providencia impugnada.

SEGUNDO: Advertir que contra esta determinación no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente 10 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

11 CUI 20 001 31 04003 2016 00216 01 Casación n.° 60513

JOSÉ LUIS OVALLE ANGARITA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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