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CSJ - AP2251-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2251-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP2251-2025 Radicación n° 65394 Acta No. 083 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda presentada por el apoderado de MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA contra las sentencias proferidas el 28 de octubre de 2015 y el 30 de marzo de 2016, por el Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, mediante las cuales se le condenó como responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados.Acción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800

MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA

2 HECHOS Fueron descritos en el fallo de segunda instancia de la siguiente manera: “Los hechos que generaron la presente investigación fueron dados a conocer por la señora NURY ALEJANDRA CASTAÑEDA MELO, madre del menor víctima A.R.C., nacido el 26 de octubre de 1998, mediante la denuncia instaurada el 19 de febrero de 2013, en los siguientes términos: “(…) el día 19 de febrero de 2013, me llaman del colegio Francisco Jaime Matiz, donde estudia mi hijo A.R.C. y me dicen que me traslade al colegio. Llego allí me dicen que ANDERSON está en

“(…) el día 19 de febrero de 2013, me llaman del colegio Francisco Jaime Matiz, donde estudia mi hijo A.R.C. y me dicen que me traslade al colegio. Llego allí me dicen que ANDERSON está en orientación con la orientadora escolar LILIANA PATRICIA LINERO MORA, la señora me dice que A… ha sido abusado por el señor MAURICIO ORTIZ, el cual no sé si sea un profesor o dueño de la escuela de fútbol donde mi hijo entrena los martes, jueves y domingos. Yo le pregunto si el niño había sido accedido carnalmente por el profesor de fútbol y la orientadora me dijo que sí. Nosotras no hablamos nada más. Me dio una carta para remitirme a la Unidad de delitos sexuales y yo vine aquí a instaurar la denuncia…” (…)”

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. El 1 de marzo de 2013, ante el Juzgado 38 Penal Municipal de Bogotá, la Fiscalía General de la Nación obtuvo orden de captura en contra de MAURICIO ALEXANDER

ORTIZ GAMBOA.

2. El 4 de marzo de 2013, ante el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá fue legalizada la captura del procesado y la fiscalía formuló imputación por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados, cargos que no aceptó.Acción de Revisión 65394

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violento agravado en concurso con actos sexuales violentos agravados, cargos que no aceptó.Acción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800

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3. El 15 de abril de 2013 se radicó escrito de acusación en contra de MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA, por los mismos delitos por las cuales se formuló imputación.

4. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado 11 Penal del Circuito de Bogotá, el cual adelantó audiencia de acusación el 9 de mayo de 2013.

5. El 16 de septiembre de 2013 el asunto fue asignado al Juzgado 2 Penal del Circuito de Descongestión, el cual celebró audiencia preparatoria el 6 de diciembre del mismo año. El juicio oral inició el 14 de enero de 2014.

6. El 26 de marzo de 2015 el proceso fue asignado al Juzgado 3 Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, despacho que continuó con la etapa de juicio oral y emitió sentencia condenatoria en audiencia del 28 de octubre de

2015.

7. Dicha decisión fue apelada por la defensa y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 30 de marzo de 2016.

LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado invocó la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la

Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia del 30 de marzo de 2016. LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado del sentenciado invocó la causal 7ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual la acción de revisión procede “Cuando medianteAcción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800 MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA 4 pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”. Argumentó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no fundamentó su decisión “en el sentido común; sino más bien, en su libre subjetiva e íntima convicción” . Agregó que los falladores incurrieron en una indebida valoración probatoria pues “ testigos que no percibieron nada, y peritos que no eran del proceso, entran sesgadamente a ser el sustento de la condena, en virtud a una mal entendida libertad de valoración”. En relación con lo anterior, indicó que de las reglas jurisprudenciales emergen “ pautas, criterios y reglas, que surgen como alguna especie de “estrechez” que debe dosificarse, al amplio margen de libertad, (casi ilimitada) que para la época (2015, 2016) - fechas de los proveídos-, tenían, o creían tener, los jueces poder ilimitado, para desempeñar su labor”. Consideró que la Sala Penal del Tribunal del Distrito

para la época (2015, 2016) - fechas de los proveídos-, tenían, o creían tener, los jueces poder ilimitado, para desempeñar su labor”. Consideró que la Sala Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá basó su análisis probatorio en la “Amplitud omnímoda, de antaño, (años 2015 y 2016) años en los que, con un tufillo de discrecionalidad, van marcándose los hitos y derroteros de la libertad probatoria, prerrogativa autoritaria caótica”. En virtud de ello, refirió que, de manera subjetiva, el ad quem llegó “al supuesto ‘convencimiento’ de laAcción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800 MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA 5 responsabilidad del sentenciado Mauricio Alexander Ortiz Gamboa en los delitos enrostrados”. Expuso que el ad quem se escudó en la libertad de valoración probatoria para dar credibilidad a los testimonios aportados por la fiscalía; y que se valoró el dicho de los testigos de oídas como si fuesen presenciales. Por ello, indicó que “se vislumbra no solo error grave sino defectuosa motivación en las instancias”. Bajo tales premisas, insistió en que el tribunal acogió el dicho de testigos no presenciales y que “solo intentaron, sin ser expertos, ni tener conocimiento directo, -solo de oídas-, ni haber estado, ni percibidos ni directa ni indirectamente, ni contar con formación técnico

que “solo intentaron, sin ser expertos, ni tener conocimiento directo, -solo de oídas-, ni haber estado, ni percibidos ni directa ni indirectamente, ni contar con formación técnico científico, plantear, lo que ellos creían habría sucedido”. Adicionó que el tribunal vulneró las reglas de la prueba pericial al acoger los argumentos de un perito que “ ningún antecedente procesal se tiene, (con la que al parecer, emboscaron y sorprendieron a la defensa de antaño); la funcionaria, que no existía procesalmente, advenediza solo al juicio”; para luego insistir en que las decisiones condenatorias se basaron en testigos de referencia “que hacen relatos de lo que no les consta y de lo que nunca percibieron”. Al exponer la configuración de la causal de revisión alegada, argumentó que con las nuevas reglas desarrolladas por la jurisprudencia ha surgido la posibilidad de “estrechar” la libertad y autonomía de los jueces al valorar las pruebas . En tal sentido, precisó que el cambio de criterioAcción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800 MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA 6 jurisprudencial está relacionado con que “ dicha libertad de apreciación suasoria cada vez es menos subjetiva u omnímoda (…) para que a decisión judicial termine siendo racional”. En virtud de lo anterior, enumeró las providencias que sustentan su postura, siendo las siguientes:

apreciación suasoria cada vez es menos subjetiva u omnímoda (…) para que a decisión judicial termine siendo racional”. En virtud de lo anterior, enumeró las providencias que sustentan su postura, siendo las siguientes: “Sent CSJ SCP AP 23333 de 2021 Rad 56.494 M.P. Patricia Salazar Cuellar) ; Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia SP-41792018 (47789), Sep. 26/18. (M. P. José Francisco Acuña Vizcaya).: Sent SP2709 de11 de julio 2018 rad 50.637 M.P. Patricia Salazar, Sent SU – 129 de 2021 Corte Constitucional, (Sentencia C-205/05 de la Sala Plena de la Corte Constitucional, de Colombia, de 8-III-2005). ( Sent CSJ SCP AP 23333 de 2021 Rad 56.494 M.P. Patricia Salazar Cuellar) (Sents C-209 de 2007). (Sent rad 64.208 SP461 2023 de 8-11 2023 M.P. Luis Antonio Hernández Barbosa.) La Sent SP2709 de11 de julio 2018 rad 50.637 M.P. Patricia Salazar, (Cort Const Sent C -225 de 1995 y auto en el radicado 33.118 de 14 de marzo de 2011) Set SP 070 de 2019de fecha 23 de enero de 2019, Sent CSJ Rad 40.239 ; Sent SP 4760 de 2020 25 d e nov de 2020 M.P. patricia Salazar, Sent de 17 de enero de 2018 AP938 de 2018. (CSJ sala Penal, SP

Sent SP 4760 de 2020 25 d e nov de 2020 M.P. patricia Salazar, Sent de 17 de enero de 2018 AP938 de 2018. (CSJ sala Penal, SP 29782017 rad 49.422 del 1 de marzo 2017 M.P Luis Antonio Hernández) ( CSJ Rad 26.127 de 2007 y Rad 30214 de 2005). CSJ rad 26127 de 2007 y CSJ rad 30214 de 2008 MP Sigifredo espinosa, CSJ Sent dentro rad 48.197, Sent T-356 de 2007 Cort Const”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer la presente acción de revisión, por cuanto fue instaurada contra una sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

2. De la acción de revisión y sus requisitos.Acción de Revisión 65394

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7 La Sala tiene establecido que la acción de revisión fue dispuesta como un mecanismo extraordinario orientado a conseguir la invalidación de una providencia judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada condenatoria –sentenciaso absolutoria –fallos y decisiones a través de las cuales se ordena la cesación de procedimiento o se precluye la investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento.

investigación-, en cuanto comporta un contenido de injusticia material, dado que la verdad procesal declarada resulta ser notoriamente diferente de la histórica. En otras palabras, del acontecer objeto de juzgamiento. No se trata de un mecanismo ordinario por medio del cual pueda debatirse el sustento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia o continuar con las discusiones jurídicas o probatorias que han sido suficientemente superadas y definidas mediante una sentencia ejecutoriada. Bajo esa perspectiva, la única finalidad de la acción de revisión es remover los efectos de la cosa juzgada ante la injusticia o yerro de la determinación rebatida, con fundamento en causales taxativamente consagradas y ante el cumplimiento de los supuestos de hecho que las integran, de allí que su procedencia no esté supeditada al arbitrio de quien la invoca, sino que es indispensable acreditar la existencia de uno o más de los motivos legalmente previstos, a partir de los cuales pueda evidenciarse la protuberante irregularidad.Acción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800

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8 Es necesario, por ende, verificar de un lado la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 y, de otro, evaluar el cumplimiento de las exigencias específicas en correlación con la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho

la causal de revisión invocada. Frente a los primeros, el citado precepto impone al demandante el deber de precisar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo; (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal y la decisión; (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; (iv) la relación de las pruebas que fundamentan la petición; (v) el aporte de copia de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso; y (vi) constancia de su ejecutoria. Superados tales requisitos, se debe verificar “ la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud”, en el sentido de establecer si estos son suficientes para derruir la certeza que pesa sobre la condena que se quiere desvirtuar. Solo así podrá admitirse la demanda. Por consiguiente, el incumplimiento de alguno de estos requisitos conlleva a la inadmisión de la acción de revisión, porque su omisión resulta insubsanable dado su carácter rogado, y la autoridad cognoscente no está obligada aAcción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800 MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA 9 requerir al interesado para que sean enmendados los defectos sobre esos tópicos1.

3. Requisitos generales de admisibilidad Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley

defectos sobre esos tópicos1.

3. Requisitos generales de admisibilidad Inicialmente, la Sala verificará la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada.

El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. Del examen de los anexos y la demanda que aquí se califica, se advierte que el demandante no cumplió los requisitos formales de procedencia de la acción, pues omitió aportar la constancia de ejecutoria de las sentencias condenatorias. 1 CSJ AP1508-2015, 25 mar 2015, rad. 43681; CSJ AP, 29 may 2013, rad. 36224.Acción de Revisión 65394

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10 Al respecto, es preciso reiterar que tales exigencias no son capricho legal, ni requisito formal subsanable con el trámite de la demanda al solicitarse el proceso objeto de la acción. La verificación de la procedencia de la revisión tiene sustento en el examen de las decisiones cuya rescisión se pide, toda vez que a partir de ellas puede establecerse la configuración de las causales invocadas. Al respecto, ha sostenido esta Corporación: “Así las cosas, el imperativo legal impone acompañar los fallos de instancia junto con la certificación, expresa y directa, que haga una declaración de certeza sobre la firmeza material de la decisión que se reclama examinar, para habilitar el ejercicio de la acción, al establecer, como presupuesto necesario, el agotamiento de cualquier mecanismo de impugnación”. Aunque la omisión señalada se ofrece suficiente para inadmitir la demanda, la Sala observa que el demandante desconoce la naturaleza de la acción de revisión y de la causal invocada, motivo adicional para desestimar la acción, de conformidad con los argumentos que se expondrán a continuación.

4. Presupuestos de procedencia de la causal de revisión invocada.

Reiterada y pacífica ha sido la doctrina de la Corte sobre el carácter excepcional de la acción de revisión, en el sentido que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicasAcción de Revisión 65394

que dicho instrumento procesal no ha sido instituido por el legislador como una herramienta adicional para debatir los fundamentos de las decisiones emitidas por los jueces de instancia, como tampoco para reavivar discusiones jurídicasAcción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800 MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA 11 o probatorias a las que se han puesto fin a través de una o más providencias ejecutoriadas. Por el contrario, la naturaleza de esta acción es la de ser un mecanismo procesal excepcional o extraordinario, cuya finalidad es remover el carácter definitivo de lo resuelto con efectos de cosa juzgada, como consecuencia de la demostración de uno o más de los motivos taxativamente establecidos por el legislador (artículo 192 de la Ley 906 de 2004), que demuestren la injusticia de la decisión censurada. Por lo anterior, se exige del demandante la carga de demostrar la configuración clara e indiscutible de la causal o causales alegadas, toda vez que se trata de un mecanismo procesal rogado2. Así, se requiere que los fundamentos expuestos por el accionante superen el “juicio anticipado sobre la seriedad y viabilidad de la acción instaurada ”3 o, en otras palabras, estén acreditadas las exigencias de carácter sustancial para la procedencia de la específica causal de revisión4. Como ya se indicó, el supuesto al que alude el actor es el contemplado en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que

Como ya se indicó, el supuesto al que alude el actor es el contemplado en el numeral 7 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, esto es, “cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad”. 2 CSJ AP, 25 Mar 2015, Rad. 43.681. 3 CSJ AP, 10 may. 1999, Rad. 15710; AP, 08 oct, 2001, Rad. 18020; AP, 09 jul 2002, Rad. 17213, entre otros. 4 CSJ AP, 27 may 2003, Rad. 18752; AP, 21 ago 2003, Rad. 19549; AP, 06 Jul 2005, Rad. 23838 y AP, 26 feb 2014 Rad. 40168, entre otros.Acción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800

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12 En efecto, ha sostenido esta Corporación5 que la demostración del cambio favorable de jurisprudencia impone a quien lo invoca identificar el criterio jurídico que implica una variación o entendimiento diferente a las interpretaciones anteriores de la Corte, teniendo en cuenta la identidad de los fundamentos contenidos en la sentencia cuya revisión se pide con los que condujeron al cambio jurisprudencial, mostrando que el mismo no fue tenido en cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan.

cuenta o no existía cuando se profirió aquella y los efectos sustanciales del mismo frente a la responsabilidad o la punibilidad del accionante, siendo insuficiente señalar los fallos judiciales que supuestamente lo contemplan. La Sala en múltiples decisiones ha insistido en que la estructuración del motivo invocado en la demanda requiere: “i) La identificación de una variación o del entendimiento diverso de un criterio jurídico en las interpretaciones efectuadas por la Corte en sus pronunciamientos judiciales (CSJ AP, 5 de dic 2002, rad. 18572). ii) La identidad entre los fundamentos contenidos en el fallo cuestionado y los que dieron origen al cambio jurisprudencial (CSJ SP, 11 de feb 2015, rad. 43309). iii) La falta de aplicación del criterio jurídico por virtud del desconocimiento de su existencia o la emisión de la sentencia atacada con anterioridad a su formulación (CSJ SP, 20 de ago. 2014, rad. 43624). iv) Finalmente, la irrogación de efectos favorables al accionante frente al juicio de responsabilidad o con relación a la punibilidad”6. Conforme al anterior derrotero, se advierte que el demandante no acredita cambio jurisprudencial alguno que 5 CSJ AP2036-2022, 18 may. 2022, Rad. 59371 6 CSJ AP, 2 oct. 2019, rad. 53298; CSJ AP, 20 feb. 2020, rad. 52868, entre otras.Acción de Revisión 65394

CUI 11001020400020230255800 MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA 13 lo favorezca. Por el contrario, de la argumentación expuesta concluye la Sala que su intención es debatir nuevamente los criterios de valoración probatoria aplicados por los jueces de instancia para declarar su responsabilidad penal. Si bien enumeró distintas decisiones judiciales de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación, omitió la carga de especificar cuál es la regla jurisprudencial que cambió. Tampoco se señaló en qué consiste la variación que produciría la irrogación de efectos favorables frente al juicio de responsabilidad penal. En ese orden, el actor no especificó cuáles son las decisiones proferidas por esta Corte con fundamento en las cuales, considera, hubo un cambio favorable en el criterio jurídico que sustentó su condena, como lo supone la causal en mención. Tampoco contrastó los argumentos de los jueces de instancia con las reglas jurisprudenciales novedosas, ni con los supuestos que dieron lugar a la supuesta variación alegada. En cambio, los argumentos presentados en la demanda, además de ser extensos, confusos y farragosos, se dirigen a cuestionar la forma en la que se apreciaron las pruebas en sede ordinaria, más concretamente, los testimonios y dictámenes periciales practicados. De igual forma, se insiste de manera recurrente en que los jueces de instancia analizaron las evidencias de manera subjetiva. También se indica de manera vaga y ambigua que la libertad de

de manera recurrente en que los jueces de instancia analizaron las evidencias de manera subjetiva. También se indica de manera vaga y ambigua que la libertad de valoración de las pruebas se ha reducido, por lo que “ puedeAcción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800 MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA 14 limitarse esa libertad” en virtud del supuesto cambio jurisprudencial que alega pero que no especifica. De esta forma, resulta insuficiente enumerar los supuestos fallos judiciales que – a juicio del actor – significaron un cambio en la jurisprudencia, pues la causal exige que: (i) se indique cuáles son las providencias que modificaron la línea jurisprudencial; (ii) se especifique cuáles son las reglas que favorecen al condenado: y (iii) se realice un análisis en el cual se contraste la identidad entre los fundamentos de los fallos cuestionados y la aplicación de la nueva postura jurisprudencial. En ese estado de cosas, se considera que el demandante perfiló la acción como si se tratara de un alegato de instancia, en el cual presentó argumentos tendientes a cuestionar los criterios de valoración probatoria y la aptitud de los testigos que acudieron al proceso. A su vez, pretendió camuflar su exposición adecuándola al supuesto de la causal alegada, sin especificar cuál es la regla jurisprudencial que cambió y en qué providencias específicas se produjo dicha variación. Al no fundamentar adecuadamente la causal invocada,

exposición adecuándola al supuesto de la causal alegada, sin especificar cuál es la regla jurisprudencial que cambió y en qué providencias específicas se produjo dicha variación. Al no fundamentar adecuadamente la causal invocada, la acción de revisión se torna improcedente, no quedando camino diferente a la Sala sino el de inadmitirla. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENALAcción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800

MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA

15 RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de revisión presentada por el defensor de MAURICIO ALEXANDER

ORTIZ GAMBOA.

SEGUNDO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNAcción de Revisión 65394 CUI 11001020400020230255800

MAURICIO ALEXANDER ORTIZ GAMBOA

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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