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CSJ - AP2253-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2253-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2253-2025 Radicación n.° 67377 Aprobado acta n.º 083 Bogotá D. C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida el 18 de marzo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condenatoria emitida el 25 de noviembre de 2021 por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, en virtud de aceptación unilateral de cargos frente al delito de violencia intrafamiliar agravada.CUI 68 081 60 00136 2021 02148 01

Casación n.° 67377

PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ

2

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 18 de mayo de 2021, aproximadamente a las 09:30 p.m., SONIA CÁRDENAS PEDROZO llegó a su residencia ubicada en el barrio Olaya Herrera del municipio de Barrancabermeja

(Santander), la cual compartía con su compañero permanente PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ, quien inicialmente impidió su acceso. No obstante, una vez le permitió el ingreso a la vivienda, PAUL DAVID tomó por el cuello a SONIA, la empujó sobre el lavadero, golpeó sus brazos, la insultó y la acusó de sostener relaciones sexuales con otros hombres y con una mujer,

PAUL DAVID tomó por el cuello a SONIA, la empujó sobre el lavadero, golpeó sus brazos, la insultó y la acusó de sostener relaciones sexuales con otros hombres y con una mujer, posteriormente asió un cuchillo y la amenazó con cortar su rostro, dañó objetos de la vivienda, le impidió pedir auxilio tapando su boca y la despojó de su teléfono celular. En la mañana siguiente la mujer contactó telefónicamente a una amiga quien avisó a la Policía Nacional, cuyos agentes hicieron presencia en el inmueble y desalojaron al hombre junto con sus pertenencias, produciéndose la ruptura de la relación sentimental. Informe Pericial de Clínica Forense determinó para SONIA CÁRDENAS P EDROZO una incapacidad médico legal definitiva de ocho (8) días sin secuelas. 2.2 ProcesalesCUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377

PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ

3 El 21 de junio de 2021, en el marco del procedimiento especial abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017, la Fiscalía General de la Nación corrió traslado del escrito de acusación a PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ por el punible de violencia intrafamiliar agravada (artículo 229 inciso segundo del Código Penal), cargo que no aceptó1. Radicado el escrito acusatorio 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, despacho

del Código Penal), cargo que no aceptó1. Radicado el escrito acusatorio 2 por idéntica ilicitud, el trámite fue asumido por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones Mixtas de Barrancabermeja, despacho judicial que el día 27 de agosto siguiente3 celebró la audiencia concentrada. El 10 de noviembre de 2021, al inicio de la audiencia de juicio oral, el procesado manifestó que aceptaba el cargo endilgado, razón por la cual el despacho cognoscente de inmediato verificó la legalidad del allanamiento efectuado, anunció sentido de fallo condenatorio y agotó la audiencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. La sentencia se profirió el 25 de noviembre de 2021. En ella4, la judicatura condenó a PAUL D AVID P EÑA M ARTÍNEZ como autor del punible acusado y le impuso las penas de 60 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso. Negó cualquier 1 Cfr. Folios 9 a 11 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024045107969 2 Cfr. Folios 5 a 8, ib. 3 Cfr. Folios 17 y 18, ib. 4 Cfr. Folios 62 a 75, ib.CUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377 PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ 4 mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura, una vez en firme la decisión. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala

Casación n.° 67377 PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ 4 mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura, una vez en firme la decisión. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia fechada 18 de marzo de 2024 5, que confirmó en su integridad la de primera instancia. El mismo sujeto procesal recurre en casación6.

III. LA DEMANDA En un cargo único el demandante invoca las causales primera y segunda de casación.

Censura que entre víctima y victimario se suscribió un «documento transaccional» , no tenido en cuenta por el Tribunal al no presentarse en el momento procesal oportuno, negándose al enjuiciado la oportunidad de indemnizar integralmente a la afectada y hacerse merecedor a la rebaja de pena establecida en el artículo 269 del Código Penal. Explica que la «idea del legislador en todos los procesos enlistados en el [C]ódigo [P]enal es precisamente que haya una indemnización integral a la víctima, porque finalmente lo que protege la legislación penal, es a la sociedad en aras de que el bien jurídico tutelado no se menoscabe de ninguna manera». 5 Leída el 19 de abril de 2024. Cfr. Folios 8 a 18. A.D. denominado Segunda

Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024045146405 6 Cfr. Folios 83 a 91, ib.CUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377

PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ

5 Cita providencias de la Corte Constitucional (CC sentencia C–209–2007) y del Tribunal Superior de Medellín y realza: el derecho de las víctimas a ser reparadas; el restablecimiento de sus derechos como principio rector de la Ley 906 de 2004; la indemnización de perjuicios para la aplicación, en ciertos casos, del principio de oportunidad; la reparación del daño como circunstancia genérica de menor punibilidad; y, la «muy importante» rebaja de pena del artículo 269 del Estatuto Punitivo para quien indemnice integralmente a los ofendidos con la conducta punible. Solicita a la Corte «decrete la nulidad de todo lo actuado para en su lugar continuar con las diligencias teniendo en cu[e]nta las garantías constitucionales y legales, para las partes».

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004,

de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuarCUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377 PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ 6 la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el

autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial –causalCUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377 PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ 7 primera de casación, numeral 1° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004–, solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la norma sustancial. De ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el cargo a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii)

siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al caso una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 Tratándose de la causal segunda de nulidad por desconocimiento de la estructura del debido proceso, o por afectación de la garantía debida a cualquiera de las partesCUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377 PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ 8 con capacidad de invalidar la actuación –numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 –, es imperioso para el demandante: (i) indicar el motivo de nulidad que se configura (incompetencia, violación del debido proceso o violación del derecho de defensa) 7; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas

derecho de defensa) 7; (ii) identificar el tipo de irregularidad sustancial que alega – si de garantía o de estructura –; (iii) demostrar su configuración; (iv) precisar la norma o normas violadas; (v) especificar su cobertura invalidatoria; (vi) justificar la procedencia de su declaración de cara a los principios de taxatividad, acreditación, convalidación, protección, instrumentalidad de las formas, trascendencia y residualidad; y, (vii) acreditar la trascendencia del yerro, vale decir, por qué tiene la aptitud de afectar la validez del fallo cuestionado. Aunque frente a esta causal la Sala ha admitido cierta flexibilidad en su postulación y desarrollo, también ha precisado que tal libertad no permite dar trámite a cualquier escrito que exponga la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, puesto que no se trata de proponer por proponer, ni de invocar, a manera de razón invalidante, todo aquello que no se hizo o no se obtuvo en las instancias, o que, habiendo sido objeto de pronunciamiento por la autoridad judicial, no fue del agrado de la parte afectada, sino de plantear verdaderos motivos de ineficacia, por afectación grave de la estructura del proceso o de las garantías de las partes, que no es posible superar de manera distinta. 7 Artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004.CUI 68 081 60 00136 2021 02148 01

Casación n.° 67377 PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ 9 4.5 Se han traído a colación las anteriores directrices que la jurisprudencia ha reiterado de manera uniforme, para resaltar las incorrecciones que desde lo formal y sustancial se verifican en el libelo que hace las veces de demanda de casación en el presente asunto. En esencia, en un solo texto el censor: (i) acusa que las instancias no aplicaron al caso concreto el artículo 269 del Código Penal con la finalidad de que al procesado se le rebajara la pena por indemnización integral de la víctima; y, (ii) solicita la nulidad de toda la actuación «para en su lugar continuar con las diligencias», sin explicación alguna. La Sala advierte que aquel discurso infringe la exigencia que pesa sobre el demandante de alegar de forma independiente los cargos y de respetar la identidad de cada una de las causales y los errores en casación, su finalidad, particular forma de formulación, demostración y específico alcance, todo ello con el fin de evitar confusiones de tipo argumentativo y conceptual. Al cuestionar en un cargo único diferentes aspectos, el recurrente quebranta el principio de autonomía que gobierna la casación, escenario que va en contravía de la lógica argumentativa del recurso extraordinario pues, en la práctica, entremezcla disímiles clases de yerros, los cuales no son susceptibles de ser examinados por la misma senda. Al margen de esa incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la demanda, la CorteCUI 68 081 60 00136 2021 02148 01

Al margen de esa incorrección formal que, de suyo, sería suficiente para la inadmisión de la demanda, la CorteCUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377 PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ 10 advierte que el libelista no cuenta con legitimación en la causa frente al primer reproche. Recuérdese que el artículo 182 de la Ley 906 de 2004 establece que: «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés…». La jurisprudencia de la Sala ha precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa. La legitimidad procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en el aludido Estatuto Procesal Penal (Libro I, Títulos III y IV)8. Por su parte, en la legitimación en la causa se desprende el interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se exige al demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática – coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación– (Cfr. CSJ AP829–2022, 2 mar. 2022, rad. 59077;

entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación– (Cfr. CSJ AP829–2022, 2 mar. 2022, rad. 59077; CSJ AP3337–2022, 27 jul. 2022, rad. 59916; CSJ AP948– 2024, 28 feb. 2024, rad. 61100; y, CSJ AP3666–2024, 5 jul. 2024, rad. 60922). 8 La Fiscalía General de la Nación; la defensa –el profesional del derecho debe contar con poder especial para el efecto–; el procesado –si es abogado–; la representación judicial de víctimas; o el Ministerio Público.CUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377

PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ

11 Al examinar el recurso de apelación 9 promovido por el mismo profesional del derecho que ahora acude ante la sede extraordinaria, si bien se advierte que en él aludió a la nulidad por «no darle los alcances probatorios al contrato de transacción por pago de daños y perjuicios por [la] conducta punible a víctima e indemnización integral» , el argumento estribó en: (i) los beneficios de la justicia restaurativa en el marco de la Ley 1826 de 2017; y, (ii) la aplicación favorable del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. Esto es, ningún cuestionamiento efectuó relacionado con la aplicabilidad del artículo 269 del Código Penal en el asunto concreto. Por contera, como lo que se cuestiona en casación no fue postulado en el recurso de apelación, ello sería suficiente para no analizarlo, por incumplir el presupuesto de unidad o

artículo 269 del Código Penal en el asunto concreto. Por contera, como lo que se cuestiona en casación no fue postulado en el recurso de apelación, ello sería suficiente para no analizarlo, por incumplir el presupuesto de unidad o identidad temática. En todo caso, desde lo sustancial tampoco se advierte algún yerro en la decisión impugnada, toda vez que la Corte con insistencia ha explicado que , como manifestación de la política criminal del Estado, el ámbito de aplicación del canon 269 del Estatuto Punitivo está limitado a los delitos contra el patrimonio económico (Cfr. entre otras, CSJ SP, 14 ag. 2012, rad. 39160; CSJ SP1245–2015, 11 feb. 2015, rad. 42724; CSJ SP1035–2024, 8 may. 2024, rad. 64631; y, CSJ SP1852–2024, 29 may. 2024, rad. 56761). 9 Cfr. Folios 82 a 106. A.D. denominado Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2024045107969CUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377

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12 Además, el recurrente desconoce el principio de debida fundamentación –según el cual, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado–, como quiera que el libelo casacional no

los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado–, como quiera que el libelo casacional no contiene la carga argumentativa mínima que exige la postulación invalidatoria propia de la causal segunda de casación. En efecto, la solicitud anulatoria pareciera que se funda, precisamente, en la falta de aplicación del artículo 269 del Código Penal. Sin embargo, desconoce el censor que, ante un yerro de aquella naturaleza, de llegar a verificarse –lo cual no ocurre en el presente asunto – la solución no sería la anulación del trámite, sino aplicar la consecuencia jurídica establecida en la norma, vale decir, rebajar la pena en el monto establecido por el legislador. Así entonces, la petición de nulidad de «todo lo actuado para en su lugar continuar con las diligencias» –sin que, por demás, se especifique el hito procesal a partir del cual sea necesario rehacer el trámite como remedio extremo (especificación de la cobertura invalidatoria)– carece de cualquier fundamento fáctico o jurídico. En suma, la demanda se trata de una alegación generalizada que apenas traduce el desacuerdo de la defensa con lo resuelto por los jueces unipersonal y plural, pero sinCUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377 PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ 13 precisar la existencia de un vicio concreto en lo por ellos decidido en unidad jurídica.

Casación n.° 67377 PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ 13 precisar la existencia de un vicio concreto en lo por ellos decidido en unidad jurídica. La insustancialidad del libelo propuesto en el caso concreto es de tal entidad que impide a la Sala su estudio de fondo, habida cuenta que, aunado a que es imposible reconocer algún yerro , de asumirse, sería la propia Corte quien termine por elaborar la proposición del cargo, en inaceptable dualidad de juez y parte. 4.6 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.7 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 , cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377

PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ

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RESUELVE

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,CUI 68 081 60 00136 2021 02148 01 Casación n.° 67377

PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ

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RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

PRESIDENTA

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS GERSON CHAVERRA CASTRO DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 68 081 60 00136 2021 02148 01

Casación n.° 67377

PAUL DAVID PEÑA MARTÍNEZ

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JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

SECRETARIA

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