CSJ - AP2255-2023(62750)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2255-2023(62750)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión
MIRYAM YURANY GIRALDO y otros
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente AP2255-2023 Radicación No. 62750 (Aprobado Acta No. 127) Bogotá D.C., doce (12) de julio de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de MIRYAM YURANY GIRALDO y NANCY YULIETH GIRALDO, contra el fallo dictado el 11 de diciembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por medio del cual confirmó el emitido en su contra el 16 de septiembre del mismo año por el Juzgado 22 Penal del Circuito de la misma ciudad, que las condenó por el delito de homicidio agravado y hurto calificado agravado. 1 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión
MIRYAM YURANY GIRALDO y otros
I. HECHOS En el proceso se declararon probados los siguientes: “El 30 de diciembre de 2018 a eso de las 8 pm, los señores JAIRO ANTONIO RODAS AREIZA y JUAN JOSÉ VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ ingresaron a un
establecimiento ubicado en la calle San Juan con la 70 de esta ciudad y allí encontraron dos mujeres solas en una mesa, con las cuales consumieron licor hasta las 10 pm. De Alli se dirigieron al barrio el Poblado hasta el local
conocido como La Ruana de Juana, donde continuaron bebiendo hasta aproximadamente la 1am del 31 de diciembre y después pasaron al negocio llamado Licor Drink hasta las 2 am, momento en el que el señor VELÁSQUEZ HERNANDEZ tomó un taxi y se marchó, mientras que JAIRO ANTONIO continuó departiendo con las damas, las que a su vez estaban con otro hombre. El 31 de diciembre de 2018 en horas de la mañana, en la calle 50 con carrera 29 del barrio Buenos Aires. se encontró el cadáver del señor RODAS AREIZA, determinándose como causa de muerte la ingesta de benzodiacepinas (Lorazepam). Así mismo, de acuerdo con la investigación efectuada por la Fiscalía, se demostró que ese mismo día se hicieron varias compras y retiros de las tarjetas de crédito y débito del señor JAIR ANTONIO registradas con posterioridad al hallazgo del occiso y también que este fue llevado hasta ese lugar por dos mujeres (una de las cuales parecía en estado de gestación) y dos hombres, de los cuales posteriormente se logró identificar a MIRYAM
YURANY GIRALDO IRAL, NANCY YULIETH GIRALDO IRAL y HAISON ALEXIS
PANIAGUA LORA
II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Por los anteriores hechos y tras haber legalizado el procedimiento de captura de los anteriores ciudadanos, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación a MIRYAM YURANY GIRALDO IRAL, HAISON ALEXIS PANIAGUA LORA y NANCY YULIETH GIRALDO IRAL por los delitos de homicidio agravado en concurso con hurto
calificado y agravado, contenido en los artículos 103, 104 numeral 2, 239, 240 y 241 numeral 10 del Código Penal. No hubo allanamiento a cargos. 2 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros Como quiera que los procesos inicialmente se adelantaron en actuaciones separadas, la Fiscalía presentó escritos de acusación correspondiendo el primero de ellos en el tiempo al Juzgado Veintidós Penal del Circuito, en tanto que la acusación en contra de Nancy Yulieth se repartió a su homólogo Veintiséis Penal del Circuito, sin embargo, con posterioridad se decretó la conexidad y ambos procesos quedaron radicados en el primero de ellos. Ahora bien, antes de llevarse a cabo la audiencia preparatoria, la Fiscalía informó que había llegado a un preacuerdo con las acusadas, consistente en que estas aceptaban los cargos y a cambio, se les otorgaría la rebaja de pena que se concede a las personas por la figura de complicidad. Esta negociación fue verificada y aceptada por la juez de conocimiento, tras constatar que las mencionadas damas habían reintegrado la suma del dinero equivalente al valor de lo hurtado para efectos de lo dispuesto en el artículo 349 de la ley 906 de 2004. Como consecuencia de la aprobación del preacuerdo, se decretó la ruptura de la unidad procesal para que se continuara por cuerda aparte con el trámite en contra de HAISON ALEXIS PANIAGUA LORA y se emitió sentencia condenatoria el 16 de septiembre de 2020 en contra de las
hermanas MIRYAM YURANY y NANCY YULIETH GIRALDO IRAL como coautoras de los delitos de homicidio agravado y hurto calificado y agravado, imponiéndoles como pena principal 214 meses de prisión, la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, y negándoles todo tipo de subrogados penales. Frente a ello, la defensa interpuso recurso de apelación. El 7 de diciembre de 2020 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó en su integridad la decisión recurrida. 3 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros La defensa no interpuso el recurso extraordinario de casación.
III. LA DEMANDA DE REVISIÓN MIRYAM YURANY GIRALDO IRAL y NANCY YULIETH GIRALDO IRAL, mediante apoderado, presentaron acción de revisión, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1º y 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, con el propósito que se decrete la absolución a NANCY YULIETH GIRALDO por la muerte de la víctima.
Inicia por precisar que en desarrollo del proceso penal las instancias que examinaron la causa no tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos, jurídicos y científicos en razón a que las procesadas en su momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de cargos antes de celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se produjo la imposibilidad de analizar profusamente las circunstancias suscitadas
en aquel evento. Afirma que, según lo planteado por la Fiscalía, y dictaminado en primera y segunda instancia, la víctima fue drogada por varias personas, o en su defecto se le suministraron sustancias al sujeto pasivo, para llevarlo a un estado de inconsciencia. Cuando en realidad fue una única persona quien ejecutó la acción delictiva. Refiere que las instancia concluyeron que la causa de muerte de la víctima se debió al consumo o ingesta de benzodiacepinas, -Lorazepam— situación está que se coloca en tela de juicio por las valoraciones y 4 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros peritaje médico legal realizado a los exámenes de toxicología forense, la necropsia hecha al cadáver del sujeto pasivo de la relación jurídica, el informe pericial de histopatología y el informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia. Documentos en conjunto que hacen parte de la experticia médica que ejecutó el perito médico, donde fue posible constatar hechos nuevos e irregularidades en el proceso de autopsia realizado por Medicina Legal al señor Rodas Areiza. Asevera que, a la investigación penal vincularon al ciudadano Haison Alexis Paniagua Lora, quien estuvo privado de la libertad por esos hechos. Sin embargo, se pudo demostrar en juicio oral su inocencia, con lo cual se procedió a dictar fallo absolutorio por el delito de homicidio agravado, emitido por el Juzgado Veintidós Penal del Circuito Distrito Judicial de Medellín, sentencia que quedó en firme al
no ser apelada por la Fiscalía. Por lo tanto, se desvirtuó por completo lo señalado por el ente acusador en su momento esto es, la pluralidad de sujetos o un plan en común para segar la vida de un individuo, y más aun considerando que el día de los hechos, los hombres que compartieron con las damas, llegaron directamente a la mesa de las hermanas Giraldo Iral, y no viceversa. Sostiene que, no se le suministraron sustancias a la víctima, sino que se le dio un compuesto farmacéutico llamado Ativan en presentación de un miligramo, con capacidad de producir amnesia anterógrada y cierto efecto relajante muscular central y quien efectivamente le suministró el mencionado medicamento a Jairo, fue la femenina Miryam Yurany, mediante la técnica boca a boca. 5 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros En otras palabras, “Yurany a tener de compañero a Jairo en esa noche y producto de la interacción en pareja, ella y solo ella, a través de un beso apasionado y con el trago mezclado con el medicamento, proceden los dos pasarse boca a boca de manera libre y espontánea, sin uso de la fuerza alguno lo que están consumiendo de bebidas embriagantes en ese instante, como parte de la dinámica del coqueteo entre un hombre y una mujer en una noche de diversión. Y ese fue el modo, en que de forma unívoca se le brindó a la víctima el fármaco, aún sin que su hermana Nancy lo supiese o sospechase de técnica alguna
que Yurany utilizase para llevar a un sujeto a un estado de inconsciencia. Afirma que dicha situación fue corroborada por Yurany bajo la gravedad de juramento, en el desarrollo del juicio oral llevado en contra de Haison Alexis Paniagua Lora, ya que ella fungió como testigo del acusado en ese momento procesal, donde detalló con precisión la forma en que ejecutó su cometido al ser interrogada por el ente acusador. Manifiesta que lo anterior también fue declarado bajo la gravedad de juramento en la entrevista realizada el 17 de agosto de 2022 contenidas en un nuevo informe de investigador de campo, lo cual acredita que solo fue una única persona la que le proporcionó la sustancia de índole psicotrópica a la víctima, por lo que no era posible que Nancy, le brindara o le diera dicha sustancia a Jairo, sabiendo de antemano que toda la noche estuvo compartiendo con el amigo de este. A pesar de ello, fue condenada en calidad de autora por el trágico final del sujeto, y después del preacuerdo se varió la calificación jurídica a cómplice. 6 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros En sentir del demandante, el anterior contexto, ilustra con claridad que NANCY YULIETH GIRALDO no tiene “arte ni parte en el deceso de la víctima, pues solo salía a compartir con su hermana una noche de rumba, debido a la invitación que ella le había hecho”. Por lo tanto, se hace uso de la causal primera del artículo 192 del CPP que se adecua
a este caso. Respecto a la causal tercera del artículo 192 de la Ley 906 del 2004, el demandante afirma que existen serias dudas sobre lo que verdaderamente causó la muerte de la víctima. ¿Fue realmente la ingestión de Lorazepam o el consumo de alcohol etílico por parte del sujeto pasivo que desencadenó el fruto letal muerte? Precisa que, según el informe pericial técnico - científico donde se valoró a profundidad la necropsia médico legal 2018010105001002684, los informes de toxicología forense DRNROCC-LTOF-0000029-2019 y DRNROCC-LTOF-0000159-2019, el informe pericial de histopatología DRNROCC-LHIS-019-2019 e informe pericial de ampliación y/o complemento de necropsia 2018010105001002684-1, se extraen objetivamente las siguientes conclusiones. La ingesta de alcohol por sí sola, puede producir la muerte por depresión respiratoria, recordando que en el cuerpo de la víctima se identificó 139 miligramos de etanol por 100 mililitros de sangre, lo que equivale a alcoholemia grado II. La descripción en el informe de necropsia es incipiente, realizada de modo generalizada, sin mayor peculiaridad alguna, que logre explicar con grado de certeza y estructura médico legal la causa principal de muerte. Esta fue elaborada el 1 de enero de 2019, una fecha festiva y comenzado el año nuevo donde es evidente que no se realizó el proceso, de acuerdo con los manuales de Medicina Legal y las directrices establecidas por la entidad para esta serie de
procedimientos 7 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros Se indica sobre una falla respiratoria aguda (causa de muerte); sin embargo, no se precisa con claridad qué fue la que la provocó. O sea, no se puede deducir con precisión quirúrgica la causa de la anunciada falla. Llama poderosamente la atención que, de acuerdo con la edad de Jairo y la talla física que tenía, tuviese un corazón de 430 gramos de peso, cuando en condiciones normales y con base en un promedio clínico relativo con sus características, este órgano vital debería pesar entre 280 a 340 gramos. Lo cual indica que, su corazón y organismo presentaba una alteración estructural y con predisposición a arrítmias cardiacas y a una muerte súbita. Y no fue especificado en la pericia médica por el médico de turno, obviando flagrantemente tan representativa afección patológica del individuo. La dosis de Lorazepam, la misma por sí sola no es suficiente para generar la muerte y solo se potencializa con el consumo de alcohol, es decir el efecto sedante es mayor sin que implique tal condición una estructura típica que logre causar un efecto trágico. El Lorazepam puede ser suministrado ya sea: en dosis terapéutica, tóxica o letal. Aun así, no se realizó el análisis cuantitativo de la sustancia, algo supremamente esencial para interpretar los resultados y sobre todo para poder determinar con exactitud si la dosis suministrada a la víctima (4 pastillas de ativan 1 miligramo)
fue: tóxico, letal o simplemente terapéutico. Y llegado a este punto, se subraya que ya tenía una enfermedad de base, consistente en un tipo de miocardiopatía. Y por esta esta mala praxis de laboratorio en tratándose de toxicología forense, la causa de la muerte queda en absoluta incertidumbre, ahondado en la duda razonable de lo que efectivamente suscitó el deceso. En la ampliación y/o complemento de la necropsia, no se menciona de manera clara o directa cómo es qué el efecto de Lorazepam, fue el que de forma inequívoca produjo el fallecimiento. Porque, en la discusión conclusiva por parte del médico forense menciona de modo literal y sin dubitaciones lo ulterior: “estos hallazgos son inespecíficos y pueden ser consecuencia de la ingestión de benzodiacepinas”. Se plantea entonces ¿La causa de muerte pudo ser por ingesta de benzodiacepinas? O ¿Podría haber sido por el consumo de alcohol, sabiendo que la víctima contaba con una enfermedad de base? Y ya representaba un factor de riesgo alto para provocarle la muerte. Y que, además, no se hizo el análisis cuantitativo de la dosis dada, para saber objetivamente que precipitó la pérdida de un ser humano. Sumado al problema cardíaco, se detectó una patología denominada colesteatosis hepática, en otros términos, el hígado ya presentaba alteraciones a nivel de funcionamiento y metabolización de varias sustancias. Recordando además que, la ingesta de alcohol de por sí genera compromiso hepático, alterando el normal funcionamiento fisiológico del individuo desencadenando en estos serios problemas
de salud y consecuencias no deseadas. 8 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros Aunque de modo inesperado e imprevisible por dos femeninas del común sin una formación adecuada, aconteció la muerte del sujeto pasivo por una circunstancia que no se determinó con certitud desde el plano forense. Por último, sostiene que en el presente asunto se dan los presupuestos para acreditar la categoría dogmática de la culpabilidad o la preterintención, en el entendido que, el móvil principal de lo desplegado por la condenada obedecía al hurto de pertenecías, mas no a la materialización de una conducta homicida. Solicita se decrete la absolución de su defendida.
IV. CONSIDERACIONES Con el fin de determinar si la demanda presentada cumple los presupuestos de admisibilidad, la Sala verificará inicialmente la observancia de los requisitos generales establecidos en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las exigencias requeridas para la procedencia de las causales de revisión invocada.
El citado artículo 194, impone al demandante el deber de determinar: i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, ii) el delito o delitos que la motivaron y la decisión, iii) la causal que se invoca y los fundamentos de hecho y de derecho que apoyan la solicitud, y vi) la relación de evidencias que la fundamentan. También le impone la 9 CUI 11001020400020220238300
Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros obligación de adjuntar v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y vi) constancia de su ejecutoria. En este evento, la demanda formulada satisface los cinco primeros requisitos enlistados, pero no el último, puesto que no se acompañó la constancia de ejecutoria, documento sin el cual no es posible admitir a trámite la demanda. 4.1. Presupuestos de procedencia de las causales de revisión invocadas. 4.1.1. Causal primera La demandante plantea la causal prevista en el numeral 1o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. La primera de estas causales, autoriza acudir en revisión cuando se haya condenado a dos o más personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un número menor de las sentenciadas. Para el éxito de esta hipótesis de revisión, es necesario acreditar que la conducta punible, de acuerdo con los hechos que los fallos declararon probados, solo pudo ser cometida por una persona o un número inferior de personas de las que fueron condenadas y, por tanto, que al menos una de estas últimas es inocente, lo que determina que la decisión comporte una injusticia material. 10 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros La motivación, en este caso, debe estar orientada a demostrar, o que la sentencia contiene una contradicción intrínseca, puesto que a la vez que acepta que el hecho fue cometido por un número
determinado de personas, condena a un número superior, o que contiene un error histórico, porque se prueba que en el hecho intervino un número menor de personas que las que fueron condenadas. Por tanto, no es de recibo alegar que se presentó un error en la declaración de la responsabilidad de uno cualquiera de las personas sentenciadas, porque no cometió el delito o el resultado no le es imputable, puesto que ese no es fundamento fáctico de la causal, sino de probar que el número de condenados excede el de las personas que intervinieron en el hecho delictivo. La accionante alega que las nuevas pruebas aducidas a la actuación penal demuestran NANCY YULIETH GIRALDO no tiene ningún grado de responsabilidad frente a la muerte de la víctima, dado que, solo salió a compartir con su hermana una noche de rumba, debido a la invitación que ella le había hecho, desconociendo además las intenciones delictivas que traía consigo ésta última. Siendo ajena su poderdante del trágico suceso que se desencadenó el día de los hechos. Como puede verse, la demanda no se ocupa de demostrar que la sentencia contenga un error intrínseco o un error histórico en relación con el número de personas que intervinieron en el delito y las que fueron condenadas, que permita sostener que al menos una de las 11 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros condenadas es inocente, sino que se orienta a criticar la responsabilidad en los hechos de NANCY YULIETH GIRALDO, con el argumento de que la responsabilidad es exclusiva de otro,
planteamiento que nada tiene que ver con la hipótesis de revisión que se plantea. Es pertinente recordar que la acción de revisión no se instituyó como una instancia más del proceso ordinario, para que las partes presenten discusiones que se dejaron de plantear en las instancias de la actuación judicial, o para que replanteen hipótesis que ya fueron debatidas y zanjadas en dichos escenarios o que simplemente nunca se ennunciaron. Quien pretende la revisión debe cumplir cabalmente los presupuestos que el legislador y la jurisprudencia han dispuesto para el estudio de admisibilidad, en atención a los principios de la cosa juzgada y seguridad jurídica que se busca salvaguardar, en el Estado Social de Derecho, aspectos que, en este asunto no se cumplieron. De allí que resulte improcedente la revisión de la sentencia al amparo de la causal primera, por los motivos que se alegan. 4.1.2. Causal tercera La demandante también invoca la causal prevista en el numeral 3o del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen 12 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la inocencia del condenado o su inimputabilidad. Por hecho nuevo, ha entendido la Corte, todo evento o suceso fáctico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y por prueba nueva, aquel
elemento probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era1. Ahora bien, Frente al sistema de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que reguló este asunto, la jurisprudencia ha precisado que “en atención a la facultad que tienen las partes que intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla”2. 1 CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 – 2015. 2 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. 13 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros Es decir, que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratándose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de
acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. Retornando al punto de controversia, es claro que, los fundamentos presentados se orientan a controvertir las conclusiones probatorias y jurídicas de las instancias, por considerar que las pruebas valoradas no demuestran la responsabilidad de la procesada en el delito por el cual se emitió condena en su contra, y porque los fallos no tuvieron en cuenta ciertos aspectos fácticos, jurídicos y científicos en razón a que las procesadas en su momento, efectuaron preacuerdo y allanamiento de cargos antes de celebrarse la audiencia preparatoria, con lo cual, se produjo la imposibilidad de analizar las circunstancias suscitadas en aquel evento. Sin embargo, el demandante simplemente no deja de un lado su punto de vista, y no acredita la existencia de un “hecho desconocido” ni de “una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales”, vinculados con los hechos por los cuales se profirió condena, que modifiquen la verdad histórica, como lo exige la causal tercera. Es más, la prueba que se aduce para demostrar la causal invocada no tienen la condición de nueva –Nuevo informe pericial técnicocientífico; análisis de necropsia médico legal, resultados de laboratorio de 14 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750
Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros toxicología e histopatología— puesto que se trata, como la propia demandante lo reconoce, de evidencias que hacen parte de la actuación penal, es decir, de medios que fueron conocidos y sometidos al razonamiento de los juzgadores, particularidades que dejan al descubierto el propósito de reabrir un debate probatorio, ajeno por completo a la acción de revisión. Es decir, que la aportación de dicha prueba solo tiene como propósito cuestionar la credibilidad del análisis de necropsia médico legal, los resultados de laboratorio de toxicología e histopatología y, por ende, la veracidad de sus conclusiones, con el fin de obtener un nuevo análisis y, por contera, una opinión jurídica diversa sobre los hechos objeto de juzgamiento. No se trata de una prueba nueva, ni pretende probar un hecho desconocido, o una variante sustancial de un hecho conocido, vinculados con el delito, que modifiquen la verdad declarada en el fallo, como lo exige la causal tercera. Respecto de la entrevista tomada a NANCY YULIETH GIRALDO, la cual fue aportada en la demanda, la accionante, sin embargo, omite suministrar las razones que hicieron imposible a la defensa haber aducido dicho elemento de prueba al estimar que era trascendente para la definición del asunto y por lo tanto, haber optado por desestimar cualquier mecanismo de terminación anticipada del proceso penal, privilegiando así, la opción de acudir al juicio oral en aras de demostrar la inocencia de la condenada. Por último, es necesario recordar que la acción de revisión no contempla causal alguna respecto de la retractación del allanamiento
de cargos por vicios en el consentimiento. Situación que si es de 15 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión MIRYAM YURANY GIRALDO y otros resorte en sede extraordinaria a través del recurso extraordinario de casación, el cual, en el asunto en mención, no fue interpuesto en el término dispuesto para ello. En síntesis, los fundamentos en que se apoya la solicitud de revisión solo muestran el inequívoco propósito de la demandante de reabrir una discusión en torno a la responsabilidad de NANCY YULIETH GIRALDO en el delito de homicidio agravado y hurto calificado y agravado que le fue atribuido, a partir de medios de prueba que no tienen la condición de novedosos por haber hecho parte del proceso, o de otros que, además que se aportan, carecerían de la trascendencia demostrativa requerida para la actualización de la causal propuesta. Por las razones consignadas, se inadmitirá la demanda objeto de análisis. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada en nombre de NANCY YULIETH GIRALDO Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase. 16 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión
MIRYAM YURANY GIRALDO y otros
Presidente 17 CUI 11001020400020220238300 Número Interno 62750 Revisión
MIRYAM YURANY GIRALDO y otros
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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