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CSJ - AP2255-2024(65438)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2255-2024(65438)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2255-2024 Radicación 65438 Aprobado según acta n° 093. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Corte las solicitudes probatorias presentadas por el representante del Ministerio Público y la defensa de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, ciudadano colombiano, solicitado en extradición por el Gobierno de los

Estados Unidos de América. CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos

II. ANTECEDENTES

2. Mediante Nota Verbal 1562 de 24 de agosto de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir».

Lo anterior, acorde con el auto de arresto provisional, también referido como Caso 23-60042-CRMORENO/STRAUSS, dictada el 23 de febrero de 2023, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida.

3. Con fundamento en el mandato de prisión y la documentación aportada, la Fiscalía General de la Nación libró orden de detención con fines de extradición en contra de AGREDO HOYOS (Resolución del 29 de agosto de 2023),

identificado con cédula No. 14.606.143. La captura se materializó el 25 de octubre de 2023, en el barrio La Santa Anita de la ciudad de Cali (Valle del Cauca).

4. Mediante Nota Verbal 2367 del 13 de diciembre de 2023, la representación diplomática formalizó la solicitud de extradición.

5. En lo que respecta al trámite, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó que «se encuentran vigentes CUI 11001020400020230259902

Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos entre las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación judicial mutua: - La “Convención de [las] Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 (...). - La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 (...)» Además de lo anterior, indicó que los aspectos no regulados por las convenciones aludidas se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 491 y siguientes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

6. Por su parte, el Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho consideró completo el expediente y lo remitió a esta Sala, mediante oficio MJDOFI23-0049163-GEX-10100.

7. Asumido el conocimiento del asunto, con auto de 2 de febrero de 2024, se reconoció personería jurídica al

apoderado de confianza del requerido y se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El Ministerio Público y la defensa solicitaron el decreto de pruebas. CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos

III. PETICIÓNES PROBATORIAS

8. En el término conferido, el Procurador Primero delegado para la Casación Penal pidió se oficie a la Fiscalía General de Nación, así como a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional -DIJIN-, con la finalidad de que estas instituciones informen sobre la existencia de procesos que cursen o se hayan adelantado en contra del requerido FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, identificado con cedula de ciudadanía 14.606.143 expedida en Cali.

9. Por su parte, el defensor de confianza, refirió que a fin de probar el incumplimiento de la solicitud de extradición, solicitó tener como pruebas, las siguientes: 9.1. «Requerir a la Fiscalía de los Estados Unidos de América para que alleguen y pongan en conocimiento los elementos materiales probatorios legalmente grabados en video y audio de la reunión llevada a cabo el tres (3) de marzo de 2021 en la que aparece Fabián Alberto Agredo Hoyos, que dan cuenta del propósito de traficar estupefacientes con destino a los Estados Unidos y en donde supuestamente se habló del envío de 3.000 kilogramos y afirmó ser propietario de una empresa mexicana y controlar el puerto de Veracruz, así como utilizar personas para la

recogida de dinero en Miami, Florida y Nueva York.» 9.2. «Requerir a la Fiscalía de los Estados Unidos de América para que alleguen y pongan en conocimiento los elementos materiales probatorios legalmente grabados en video y audio de la CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos reunión llevada a cabo el dos (2) de junio de 2021, donde se alega que mi defendido habría vendido 6 kilogramos de cocaína con destino a los Estados Unidos de América, como carga de prueba para la transacción pactada en el numeral anterior.» 9.3. «Requerir a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, para que consulten si en la base de datos obra alguna investigación en contra de Fabián Alberto Agredo Hoyos y en caso afirmativo, comuniquen el radicado, los hechos objeto de investigación y el estado actual del trámite.» 9.4. «Solicitar a la Cancillería — Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia que requiera al Gobierno de México, para que informe si el señor Fabian Alberto Agredo Hoyos tiene o ha tenido alguna sociedad registrada en ese pais.» 9.5. «Requerir a la Policía Nacional a fin de que indique si Fabián Alberto Agredo Hoyos tiene antecedentes penales.» 9.6. «Requerir al Ministerio de Vivienda y/ o Superintendencia de notariado y registro para que informe si Fabián Alberto Agredo Hoyos ha poseído o posee bien inmueble a su nombre.» 9.7. «Requerir al Ministerio de Transporte o al registro único

nacional de tránsito para que informe si Fabián Alberto Agredo Hoyos ha poseído o posee bien mueble automotor a su nombre.» 9.8. «Requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz “JEP”, para que indique sin mi representado Fabián Alberto Agredo Hoyos está vinculado a dicha jurisdicción, en caso positivo se indique todo al respecto.» CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos 9.9. «Requerir a la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, para que indique si el Señor Fabián Alberto Agredo Hoyos pertenece a alguna comunidad indígena, en caso afirmativo, se indique a cuál comunidad pertenece.»

IV. CONSIDERACIONES

10. La extradición es un mecanismo de cooperación internacional para lograr el juzgamiento, o el cumplimiento de las sanciones penales, mediante la entrega del requerido a las autoridades del país solicitante; es decir, encaminada a evitar la impunidad a través de la colaboración entre

Estados. Las pruebas en el trámite de extradición

11. La Corte ha establecido pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

12. En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que aluden las

disposiciones en cita; es decir: (i) La validez formal de la documentación presentada. CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos (ii) La demostración plena de la identidad del solicitado. (iii) La incriminación de la conducta en los dos países. (iv) La equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. (v) La prohibición de doble juzgamiento!.

13. Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y últiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

14. En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, si las pruebas requeridas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos claramente impertinentes o carecen de utilidad, serán desestimadas.

Pruebas que se negaran

15. Las solicitudes de la defensa enunciadas en los numerales 9.1., 9.2., 9.4., 9.5., 9.6., y 9.7., 9.8. y 9.9., de 1 Ver CSJ CP001-2015; CSJ CP166-2014 y AP3005-2021, entre otros.

CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos esta providencia, se negarán por estimarlas innecesarias, por las siguientes razones:

  • Frente a tales pretensiones, surge nítido que nada tienen que ver con los presupuestos que habrán de guiar el concepto de la Corte, pues del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004, no se deduce la obligación para esta Sala de indagar los procedimientos realizados en el exterior, como tampoco las razones del juez del país requirente para procesar y/o condenar al solicitado y otras personas diferentes implicadas.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación se ha pronunciado reiteradamente así: “Por razón de ello, en su trámite no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado; la normatividad que prohíbe y sanciona la conducta delictiva; la calificación jurídica correspondiente; la competencia del órgano jurisdicente; la validez del trámite en el cual se le acusa; o la pena que le correspondería purgar para el caso de ser declarado penalmente responsable; pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud, y su postulación debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos instrumentos de controversia que prevea la legislación del Estado que formula el pedido”.”

16. Además, el hecho de que en la documentación aportada por el Gobierno extranjero se dé cuenta de la realización de tales operaciones y procedimientos, no da lugar a cuestionar en este escenario su legalidad, toda vez

que el trámite de extradición no es de naturaleza contenciosa.

17. Se recuerda que la extradición es un mecanismo de cooperación internacional creado para someter a la criminalidad a las leyes del Estado donde se ha cometido el delito, por lo tanto, atendidas la naturaleza y finalidades que caracterizan esta institución, en el país requerido no es posible controvertir tópicos como los mencionados por el apoderado judicial de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS.

18. En ese orden de ideas, como la solicitud probatoria se refiere a temas relativos a ocurrencia del hecho y forma o grado de participación, aspectos ajenos de pronunciamiento por parte de esta Sala, dichas pretensiones serán denegadas.

19. En esa medida, es claro que la Corte cuenta con suficientes medios de conocimiento en orden a examinar, al momento de emitir el respectivo concepto, si concurre el requisito de plena identidad de la persona reclamada, descrito en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2 Ver concepto del 25 de enero de 2012, radicado No. 37820.

CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos

20. La defensa solicitó oficiar a la Jurisdicción Especial para la Paz y Justicia y Paz3, para que informen si AGREDO HOYOS tiene algún trámite pendiente ante tales autoridades. 20.1. Recientemente, en proveído AP261-2024, 24 de enero de 2024, radicado 61142, la Sala recordó la necesidad de que los intervinientes en la extradición observen el deber

de motivación que les asiste en relación con la adecuada formulación y sustentación de las solicitudes probatorias. Asimismo, evidenció las dificultades que surgen ante una justificación exigua o inapropiada de los medios de convicción que se pretenden incorporar al trámite: «Es claro que no le compete al juez complementar las peticiones probatorias elevadas por las partes, por cuanto éstas deben explicar qué pretenden demostrar y cuál es su contribución real y efectiva al trámite. Sólo a partir de esos argumentos la Sala puede determinar cuáles son útiles y guardan relación con el asunto debatido, pues el adecuado ejercicio y agotamiento de las etapas procesales es una obligación inexcusable que, en ningún caso, puede ser corregida por el funcionario judicial» 20.2. De acuerdo con lo anterior, quien propone un medio de prueba tiene el deber de exponer con suficiencia las 3 Numeral 9.8. Documentación de Extradición, TRADUCCION NO OFICIAL No. 1562. “AGREDO HOYOS, es requerido para comparecer a juicio en los Estados Unidos por delitos relacionados con tráfico de drogas ilícitas, lavado de activos y concierto para delinquir. 10 CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos razones por las cuales la autoridad judicial debe acceder a su requerimiento. De esta manera, la determinación de la pertinencia, conducencia y utilidad del elemento de conocimiento depende, en gran medida, de la relación que el interesado logre acreditar entre el núcleo de la discusión y la información que pretende incorporar a través de ese medio.

20.3. Ahora bien, las anteriores previsiones cobran mayor relevancia cuando el objetivo que persigue el decreto probatorio es establecer la aplicación de la garantía de no extradición, comoquiera que la admisión de este tipo de pruebas implica la intervención de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otras autoridades, quienes deben desplegar actuaciones complejas y de altos costos temporales para lograr recaudar la información sobre la eventual participación del requerido con las FARC-EP y los procesos especiales que se hayan podido seguir en su contra con ocasión de la militancia en esa organización delictiva. 20.4. En ese sentido, la parte interesada en este tipo de solicitud de medios probatorios, debe cumplir con la carga procesal mínima de plantear de manera suficiente y razonada la existencia de un nexo entre el requerido y las FARC-EP. De este modo, al estar fundada la participación del sujeto reclamado con las actividades delictivas de la agrupación, es razonable ordenar el decreto de pruebas encaminadas a determinar la procedencia de la garantía que ampara a los excombatientes. En cambio, si dicha participación no se encuentra por lo menos sugerida, la prueba carece de objeto 11 CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos y se debe prescindir de ella. 20.5. En este caso, la defensa de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS pidió requerir a la Jurisdicción Especial para la Paz, pero no indicó la existencia de una relación directa o indirecta entre su representado y las FARC-EP; además, se abstuvo de, por lo menos, señalar si el requerido

integró en algún tiempo la organización al margen de la ley. Este aspecto es trascendente, ya que la garantía de no extradición no ampara a todos los colombianos si no a aquellos integrantes de esa organización que en razón del conflicto armado interno o con ocasión del mismo, realizaron conductas punibles que podrían habilitar la competencia de aquella Jurisdicción, antes de la firma del acuerdo final, como señala el artículo 19 transitorio incorporado a la Constitución por artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2017. 20.6 Igualmente de manera general y con el mismo propósito de no transgredir la garantía de no extradición, solicitó requerir a las autoridades que integran el Sistema de Justicia y Paz; sin embargo, tal postulación será negada por impertinente e innecesaria, dado que dicha garantía es predicable de quienes se encuentren sometidas a la Jurisdicción Especial para la Paz, y no a las incluidas como postulados ante las Salas de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores. 20.6. En ese orden de ideas, por motivación insuficiente de la postulación probatoria, la Sala carece de elementos 12 CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos para determinar la conducencia, pertinencia o utilidad del medio de convicción pedido, por lo que se niega su decreto.

21. Respecto de la solicitud encaminada a que “indique si el Señor Fabián Alberto Agredo Hoyos pertenece a alguna comunidad indígena”, y por ende corresponde a la jurisdicción

indígena investigar la posible comisión de la conducta por la que es requerido el mencionado ciudadano. 21.1. Lo anterior, es de señalar que la defensa de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS no expuso que el requerido es enjuiciado por las autoridades tradicionales ni allegó solicitud probatoria alguna. 21.2 El aspecto puesto de presente, entonces, resulta ajeno a los parámetros requeridos para emitir el concepto que debe rendir esta Corporación, pues no se muestra de qué manera, la verificación de la calidad de indígena, incidiría en la procedencia o no de la extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos. 21.3 Por ende, no estima necesario la Sala verificar si el reclamado ostenta o no la calidad de indígena, pues, además de lo ya expuesto, ni el requerido ni su defensor elevaron una postulación probatoria en ese sentido. 4 del numeral 9.9. 13 CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos

22. Consecuente con lo anterior, lo procedente será negar por impertinente las pruebas solicitadas.

De las pruebas a decretar.

23. Vistas las peticiones probatorias, se advierte que el delegado del Ministerio Público y el defensor de confianza de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, solicitaron oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que consulte sus bases de datos e informe si en contra de ese ciudadano se adelanta o adelantó proceso penal alguno y, en caso afirmativo, de cuenta del estado actual de la actuación, los hechos en los que se fundamentó y allegue copia de las providencias

pertinentes. 23.1 A juicio de la Sala, tales pretensiones, además de ser coincidentes, se ofrecen pertinentes, pues se refieren a una temática que debe ser objeto de pronunciamiento por parte de la Sala, en aras de garantizar la eventual aplicación del principio de prevalencia de las decisiones internas y el respeto de la cosa juzgada. 23.2 En este punto, es de resaltar que la Corte ha señalado que, en los trámites de extradición, el examen de la posible vulneración de la garantía fundamental de non bis in ídem, como circunstancia que haría improcedente el mecanismo de cooperación internacional, exige constatar que no se haya ejercido o se realice en Colombia jurisdicción frente a los sucesos materia de requerimiento, a fin de 14 CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos conjurar la hipotética afectación de este principio (CSJ AP4733-2018, CSJ AP4818-2018). 23.3 Bajo ese entendido, la mencionada petición probatoria, además, se ofrece como conducente y pertinente, se ordenará oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que informen si en contra de FABIÁN ALBERTO AGREDO HOYOS, existen investigaciones, acusaciones o sentencias relacionadas con la comisión de conductas punibles. 23.4 En caso afirmativo, deberá indicar su número de radicación, los delitos que se imputan, el estado en que se encuentra la actuación y se remitan las copias de los soportes de las actuaciones judiciales adelantadas en contra

del requerido en extradición, que corroboren las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ocasionaron los hechos por los cuales es investigado o ha sido judicializado. 23.5. En la misma finalidad señalada anteriormente y, dado la solicitud común de la defensa y el Ministerio Público, orientada a obtener los antecedentes del requerido, la Corte también ordenará requerir a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional (DIJIN), para que informen si en contra del requerido existen investigaciones registradas o antecedentes por sentencias relacionadas con la comisión de conductas punible y, de ser así, informe la autoridad judicial respectiva. 15 CUI 11001020400020230259902 Extradición 65438 Fabián Alberto Agredo Hoyos

24. Es de recordar que, en virtud del artículo 131 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, se creó el Registro Único de Decisiones Judiciales en Materia Penal y Jurisdicciones Especiales, instrumento informativo que debe ser administrado por la Policía Nacional a través de la Dirección

de Investigación Criminal e Interpol. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

V. RESUELVE

1. NEGAR, por impertinente, las prácticas de las pruebas mencionadas en los numerales 9.1., 9.2., 9.4., 9.5.,9.6., 9.7., 9.8. y 9.9. de esta providencia.

2. DECRETAR, por solicitud de la defensa y el Ministerio Público, las pruebas indicadas en los numerales

23.3 y 23.5. de esta decisión.

3. Contra lo decidido en el numeral primero de la parte resolutiva de esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase, 16 CUI 11001020400020230259902 Extradicion 65438 Fabian Alberto Agredo Hoyos

Firmado electronicamente por: DIEGO EUGENJO'CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

GERARD! SA CASTILLO

FERNAN ÓN BOLANOS PALACIOS

17 CUI 11001020400020230259902 Extradicion 65438 Fabian Alberto Agredo Hoyos

JORG AN DÍAZ SOTO | , R olde )

CA ERPO-SOTORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 18 CUI 11001020400020230259902 Extradicion 65438 Fabian Alberto Agredo Hoyos Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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