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CSJ - AP2255-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2255-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

GERARDO BARBOSA CASTILLO

Magistrado Ponente AP2255-2025 Casación No. 62835 Acta No. 083 Bogotá, D.C., nueve (09) de abril de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 30 de junio de 2022, confirmatoria del fallo dictado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Arcabuco el 6 de agosto de 2021, que la declaró coautora responsable del delito de abigeato.CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros H E C H O S El 27 de febrero de 2021, aproximadamente a las 01:00 de la madrugada, LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO , Liliana Inés Briceño Mongui, Diego Armando Coy Espitia y Carlos Andrés Garavito Acero se apropiaron de un bovino, ternero de raza Jersey, que sustrajeron de la finca San José en la vereda Peñas Blancas del municipio de Arcabuco (Boyacá). Los procesados transportaron el semoviente en la camioneta Chevrolet Luv de placas NPD 757, siendo interceptados por la Policía Nacional en la vía que conecta esa localidad con Barbosa (Santander), gracias al aviso

camioneta Chevrolet Luv de placas NPD 757, siendo interceptados por la Policía Nacional en la vía que conecta esa localidad con Barbosa (Santander), gracias al aviso oportuno del administrador de la finca donde se encontraba el vacuno.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

1. El 27 de febrero de 2021, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Nuevo Colón (Boyacá): i) se legalizó la captura de LUZ ELENA

BECERRA MENDIVELSO, Liliana Inés Briceño Mongui, Diego Armando Coy Espitia y Carlos Andrés Garavito Acero, ii) se legalizó la incautación de la camioneta en la que se movilizaban, con fines de comiso, y iii) se les formuló imputación como coautores de la conducta punible de abigeato (artículo 243 del Código Penal), cargo que ninguno aceptó. 2CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión

LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros

2. Presentado escrito de acusación por dicha ilicitud, la actuación correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Arcabuco. Luego de instalarse la audiencia de formulación respectiva el 18 de junio de 2021, los procesados manifestaron su intención de aceptar cargos. El 23 de julio siguiente, se constató que su voluntad obedecía a una decisión libre, consciente e

junio de 2021, los procesados manifestaron su intención de aceptar cargos. El 23 de julio siguiente, se constató que su voluntad obedecía a una decisión libre, consciente e informada, surtiéndose el traslado del art. 447 de la Ley 906 de 2004.

3. El 6 de agosto de 2021, después de verificarse que se consignó un dinero a favor de las víctimas a título de reparación de perjuicios, se dictó sentencia a través de la cual se les impuso a los implicados las penas principales de prisión por veinticuatro punto ocho (24.8) meses, multa de diez punto tres (10.3) salarios mínimos legales mensuales y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad, como coautores del injusto objeto de imputación. Se les concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena, excepto a BECERRA MENDIVELSO, a quien también se le negó la prisión domiciliaria.

Igualmente, dicho estrado judicial ordenó la cancelación de la medida cautelar de suspensión del poder dispositivo impuesta en el trámite, disponiendo la devolución del automotor sobre la cual recayó a quien acreditó su propiedad. 3CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión

LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros

4. Apelada esta determinación por el defensor de BECERRA MENDIVELSO, en cuanto a la negativa a

LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros

4. Apelada esta determinación por el defensor de BECERRA MENDIVELSO, en cuanto a la negativa a concedérsele la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja -Sala Penalel 30 de junio de 2022.

5. Contra esta providencia, el profesional del derecho designado para el efecto por la procesada interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.

LA DEMANDA DE CASACIÓN El demandante luego de aclarar que cuenta con legitimidad e interés para recurrir, pese a que en casación no postula la discusión propuesta por su antecesor frente a la procedencia de la prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, denuncia la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 38 B del Código Penal y aplicación indebida de la Ley 750 de 2002, acorde con la causal primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Asegura que su planteamiento satisface el principio de identidad temática, toda vez que busca el reconocimiento de ese mecanismo sustitutivo que, en su concepto, es factible, pero en virtud de la norma excluida, porque allí su «otorgamiento es meramente objetivo». 4CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros Alega que el artículo 38 B en comento «no contempla

«otorgamiento es meramente objetivo». 4CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros Alega que el artículo 38 B en comento «no contempla como impedimento para la prisión domiciliaria “el tener antecedentes penales”», circunstancia por la cual el tribunal negó el beneficio basándose en los requisitos para su concesión, según la figura reclamada en la apelación, sin verificar de oficio la concurrencia de los presupuestos consagrados en dicho precepto que, reitera, para este caso la hacían viable. En ese sentido, la defensa destaca que la sentencia se impuso por conducta punible con pena mínima prevista en la ley inferior a ocho años, la cual no está dentro del catálogo de delitos excluidos de beneficios por el artículo 68 A del Código Penal y se demostró en el proceso el arraigo de su acudida. En consecuencia, pide casar la sentencia para que se le permita cumplir la sanción impuesta en su residencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La casación, ha dicho la jurisprudencia, no es espacio para disentir de cualquier manera del criterio jurídico adoptado por los jueces al aplicar la normatividad o valorar las pruebas, ni es sede para que la Corte detecte libremente eventuales anomalías en el trámite procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Sala, en consonancia con el principio de limitación, por regla general,

libremente eventuales anomalías en el trámite procesal. El recurso extraordinario y la intervención de la Sala, en consonancia con el principio de limitación, por regla general, se restringe a verificar si la demanda contentiva de la impugnación acredita errores ostensibles y trascendentes que pueden cometerse en las diligencias, sintetizados de 5CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros forma taxativa en las causales del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. La lógica del proceso se refleja en esas causales y los deberes de correcta postulación y adecuada fundamentación tienen su razón de ser en la naturaleza rogada del recurso, de ahí que no tenga cabida el sustento argumentativo fundado en vaguedades o encaminado a que la Corte analice el asunto como juez de instancia, pues no se trata de prolongar la controversia que feneció con la emisión de una providencia amparada con la doble presunción de acierto y legalidad.

2. A partir de este marco conceptual, la Sala anuncia que inadmitirá la demanda allegada porque su argumentación no hace entrever la presencia de algún error trascendente en la decisión de segundo grado. 2.1. En efecto, ha de decirse que el pronunciamiento del tribunal se enfocó, en virtud del principio de limitación, en dar respuesta al alegato enarbolado en la apelación sobre la concurrencia en este caso de los requisitos legales para que se concediera a LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO la

dar respuesta al alegato enarbolado en la apelación sobre la concurrencia en este caso de los requisitos legales para que se concediera a LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO la prisión domiciliaria, como madre cabeza de familia. Sin embargo, el demandante pretermite considerar en su planteamiento que el motivo por el cual se negó ese reconocimiento, esto es, la existencia de un antecedente penal en contra de su prohijada por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado acorde con la sentencia condenatoria emitida el 16 de febrero de 2018 por el Juzgado 6CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros Promiscuo Municipal de Curití, que le impuso la pena de siete (7) meses de prisión, 1 descarta de todas formas su concesión por la vía que pregona, de conformidad con el artículo 68 A del Código Penal. Es decir, la demanda no cumple con el deber de proposición jurídica completa del cargo, en tanto este último precepto se encuentra integrado a la interpretación de la norma que se afirma excluida (CSJ SP 11235-2015, Rad. 45927, reiterada en CSJ SP 151-2025, Rad. 61434). Así, el reproche carece de idoneidad sustancial para evidenciar un vicio trascendente, porque aunque el artículo 68 A del C.P. no contempla el delito de abigeato dentro del listado de aquellos que la excluyen, sí prevé en su inciso primero con idéntico alcance, lo atinente a la existencia de antecedentes

no contempla el delito de abigeato dentro del listado de aquellos que la excluyen, sí prevé en su inciso primero con idéntico alcance, lo atinente a la existencia de antecedentes penales: «ARTÍCULO 68A. EXCLUSIÓN DE LOS BENEFICIOS Y SUBROGADOS PENALES: No se concederán la suspensión condicional de la ejecución de la pena; la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión; ni habrá lugar a ningún otro beneficio, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración regulados por la ley, siempre que esta sea efectiva, cuando la persona haya sido condenada por delito doloso dentro de los cinco (5) años anteriores […]».2 En otras palabras, aun si se admitiese como lo denuncia la censura, que la Ley 750 de 2002 acerca de la concesión de la prisión domiciliaria como madre cabeza de familia no estaba llamada a regir este asunto, la presencia del antecedente penal por sentencia dictada dentro del lapso 1 Cfr. Folio 19 fallo tribunal. 2 Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 1773 de 2016. Resaltado de la Sala. 7CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros temporal en comento, haría igualmente inoperante la consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento se aspira. No se acata entonces el deber de debida argumentación de la demanda, al no ofrecerse elementos de juicio

consecuencia jurídica a cuyo reconocimiento se aspira. No se acata entonces el deber de debida argumentación de la demanda, al no ofrecerse elementos de juicio consistentes que permitan identificar cuál fue la supuesta incorrección cometida por el sentenciador de segundo grado. 2.2. Tampoco se explica a la Corte, en gracia a discusión, por qué la exclusión del inciso primero del artículo 68 A del Código Penal no repercutiría en el cumplimiento de las exigencias del artículo 38 B de la misma obra, para acceder a la prisión domiciliaria. En ese sentido, ha de resaltarse que el citado artículo 68 A, de modo expreso, regula su ámbito de aplicación. Solo deja por fuera de las exclusiones allí dispuestas la sustitución de la detención preventiva y de la ejecución de la pena, en los eventos contemplados en los numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 314 de la Ley 906 de 2004 (inciso tercero), al igual que la libertad condicional del artículo 64 del Código Penal y la prisión domiciliaria del artículo 38 G ibidem (parágrafo primero). Ahora, aun cuando su parágrafo segundo consagra que «Lo dispuesto en el primer inciso del presente artículo no se aplicará respecto de la suspensión de la ejecución de la pena, cuando los antecedentes personales, sociales y familiares sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena», se tiene que en este asunto, el juez de primer 8CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión

sean indicativos de que no existe la posibilidad de la ejecución de la pena», se tiene que en este asunto, el juez de primer 8CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros grado en proveído que constituye una unidad jurídica inescindible con la sentencia de segunda instancia en todo aquello que no se contradigan, brindó un diagnóstico negativo sobre el particular, después de aludir al entorno que rodeó la aprehensión de BECERRA MENDIVELSO , coligiendo la necesidad del tratamiento penitenciario.3 2.3. De otro lado, aunque no hubo posibilidad en la actuación de solicitarse la aplicación de la Ley 2292 de 2023 relativa al servicio de utilidad pública como medida sustitutiva de la pena de prisión para mujeres cabeza de familia, y que es otra excepción a la aplicación del artículo 68 A del C.P. señalada en dicho canon (parágrafo tercero), lo fue porque esta legislación entró en vigencia con posterioridad a la emisión de las sentencias de instancia. Por consiguiente, el eventual estudio de esa temática, sería competencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad encargado de vigilar el cumplimiento de la sanción.

3. En suma, el reparo formulado adolece de una inadecuada fundamentación, porque la tesis de la defensa, al ser presentada de forma descontextualizada, resulta inane para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión atacada. 3 Cfr. Fl. 6 fallo tribunal.

inadecuada fundamentación, porque la tesis de la defensa, al ser presentada de forma descontextualizada, resulta inane para desvirtuar la presunción de acierto y legalidad de la decisión atacada. 3 Cfr. Fl. 6 fallo tribunal. 9CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros No se tiene en cuenta la presencia de un supuesto de hecho con efectos jurídicos concretos, que deja sin asidero la hipotética viabilidad del reproche, develándose así que la demanda, en últimas, lo que compendia es la llana inconformidad con la decisión adoptada. Divergencia no es susceptible de ser estudiada en casación, al no ser el recurso extraordinario sede residual para ventilar polémicas propias del trámite de las instancias ordinarias del proceso.

4. Decisión El recurrente en vez de demostrar un yerro trascendente que amerite la intervención extraordinaria de la Sala, postula una tesis alternativa a la que fue propuesta en su momento en la apelación con la expectativa de obtener un pronunciamiento favorable por parte de la Corte, lo cual riñe con la teleología de la casación.

Por lo tanto, según se anticipó, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, además porque tampoco advierte violación de garantías fundamentales que de lugar a superar sus defectos para la consecución de alguno de los fines del recurso. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12

violación de garantías fundamentales que de lugar a superar sus defectos para la consecución de alguno de los fines del recurso. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, en los términos señalados en la providencia del 12 de diciembre de 2005, proferida en el radicado 24322. 10CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 30 de junio de 2022. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia Cópiese, comuníquese y cúmplase

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidente

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

11CUI 15001600013220210028401 Casación No. 62835 Inadmisión

LUZ ELENA BECERRA MENDIVELSO y otros

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLORZANO GARAVITO

JOSE JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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