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CSJ - AP2256-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2256-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2256-2025 Radicación n.° 62396

CUI: 76834600018720190352201

Aprobado acta n.° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ALEJANDRO SEPÚLVEDA O RREGO contra la sentencia de 21 de junio de 2022, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que confirmó la emitida el 25 de agosto de 2021 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá, mediante la cual lo condenó por el delito de acto sexual violento.Casación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO

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II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, en la mañana del 16 de septiembre de 2019, en la Vereda Potrerito, zona rural del municipio de Tuluá (Valle del Cauca), DCPC 1 estaba practicando ciclomontañismo por la vía que comunica los corregimientos de « El Picacho» y « La Marina», cuando la rueda trasera de su bicicleta fue impactada dos veces por la motocicleta que conducía ALEJANDRO S EPÚLVEDA O RREGO

(quien recién había pasado en sentido contrario y se

rueda trasera de su bicicleta fue impactada dos veces por la motocicleta que conducía ALEJANDRO S EPÚLVEDA O RREGO (quien recién había pasado en sentido contrario y se devolvió), lo que la hizo caer. Al levantarse, aquél tocó sus senos, glúteos y vagina, « mientras se burlaba […] al verla asustada, intimidada y humillada por su actuar».

III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 17 de septiembre de 2019 se adelantó la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Tuluá2. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía imputó a ALEJANDRO S EPÚLVEDA O RREGO la comisión del delito de acto sexual violento (artículo 206 de la Ley 599 de 2000). 3.- La audiencia de formulación de acusación fue realizada el 12 de diciembre de 2019 ante el Juzgado Tercero 1 De conformidad con lo previsto en el literal “f” del artículo 8° de la Ley 1257 de 2008, la Sala reserva la identidad de la agredida por ser víctima de violencia contra la mujer. 2 Expediente digitalizado 76834600018720190352201, archivo “ 1. Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022022954643.pdf”, pág. 5 y 6.Casación Radicado n.° 62396

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Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022022954643.pdf”, pág. 5 y 6.Casación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO

3 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Tuluá 3. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de agosto de 20204. 4.- La audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 20 de octubre y 7 de diciembre de 2020, y 10 de febrero, 19 de abril, 6, 23 y 25 de agosto de 20215. 5.- El 25 de agosto de 2021, el referido Juzgado profirió la sentencia de primera instancia 6, mediante la cual condenó a ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO a la pena principal de nueve (9) años de prisión y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. El Juzgado no concedió ningún subrogado. Esa decisión fue apelada por la defensa7. 6.- El 21 de junio de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga confirmó la sentencia de primera instancia8. El 29 de junio de 2022, la defensora interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 25 de agosto siguiente10.

IV. LA DEMANDA 7.- La abogada de ALEJANDRO S EPÚLVEDA O RREGO formuló tres cargos.

defensora interpuso el recurso extraordinario de casación9, el cual sustentó el 25 de agosto siguiente10.

IV. LA DEMANDA 7.- La abogada de ALEJANDRO S EPÚLVEDA O RREGO formuló tres cargos. 3 Ibidem., pág. 41 y 42.4 Ibidem., pág. 80 a 875 Ibidem., pág. 101 a 103, 111 a 116, 119 a 122, 136 a 138, 187 a 189, 191 a 193, y 202 a 204.6 Ibidem., pág. 206 a 230.7 Ibidem., pág. 231 a 257.8 Expediente digitalizado 76834600018720190352201, archivo “ 2. Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022022957296.pdf”, pág. 4 a 65.9 Ibidem., pág. 76 y 77.10 Ibidem., pág. 88 a 105.Casación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO

4 (i) Primer cargo 8.- De manera principal invocó la causal segunda, por considerar que la sentencia del Tribunal es nula por motivación anfibológica, ya que «inicialmente da por sentado y acepta que efectivamente se presentó un delito culposo [(accidente de tránsito)], pero al mismo tiempo se sostiene que pudo haber ocurrido un delito doloso con ocasión del accidente» (tocamientos). 9.- Así, adujo que «resulta confuso y ambiguo que el ad quem sostenga admita (sic) en gracia de discusión un

accidente» (tocamientos). 9.- Así, adujo que «resulta confuso y ambiguo que el ad quem sostenga admita (sic) en gracia de discusión un accidente de tránsito, es decir, se acepte la naturaleza culposa en que actuó el procesado y al mismo tiempo, señale que la motivación en éste fue dolosa, esto es, que resulta un contrasentido que el tribunal admite simultáneamente dos modalidades de la conducta punible». 10.- En relación con lo anterior, solicitó casar « el fallo de condena, se nulite lo actuado y se absuelva al procesado». (ii) Segundo cargo 11.- De manera subsidiaria, planteó la violación indirecta de la ley sustancial, por falso juicio de legalidad, por «falta de aplicación del art. 7 y 18 de la Ley 906 de 2004 y aplicación indebida del art. 206 del C.P.», «por haberse recibido testimonio en juicio oral a la víctima en forma virtual con la cámara de video apagada».Casación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 5 12.- Añadió que la obligación de ver el rostro es propia de un sistema acusatorio en el que «la prueba testimonial es fundamental, y es la forma como se podría apreciar el testimonio», de conformidad con lo previsto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, lo cual «no se podría hacer de permanecer con el rostro oculto, como si se tratara de un

testimonio», de conformidad con lo previsto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, lo cual «no se podría hacer de permanecer con el rostro oculto, como si se tratara de un sistema inquisitorial donde los testigos podrían permanecer ocultos, e inclusive anónimos». En particular, cuestionó que el Tribunal tuvo en cuenta que DCPC « inclusive lloró en la audiencia, cuando ni siquiera pudo observarla cuando lo hacía, situación que tuvo valoró (sic) para darle mayor credibilidad a su testimonio». 13.- Además, adujo que la juez de primera instancia desconoció que, si bien «la ley procesal penal trae aparejada unas garantías para los niños, niñas y adolescentes víctimas de delitos sexuales, […] estos no pueden ser trasladados de manera análoga a casos relacionados con adultos». 14.- La apoderada resaltó que, de admitirse el reparo, el testimonio sería inválido y no habría prueba de cargo alguna para soportar la acusación. Por tanto, solicitó « casar la sentencia impugnada y absolver al acusado». (iii) Tercer cargo 15.- Por último, sostuvo que el Tribunal incurrió en la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho porCasación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 6 falso juicio de identidad, por cuanto «cercenó el testimonio de WILMAR TORO». 16.- Explicó que, «[p]or más que el tribunal se esfuerza en señalar que el testigo no vio lo ocurrido, es claro que el

6 falso juicio de identidad, por cuanto «cercenó el testimonio de WILMAR TORO». 16.- Explicó que, «[p]or más que el tribunal se esfuerza en señalar que el testigo no vio lo ocurrido, es claro que el testigo fue conteste en señalar que desde la altura a la que se encontraba en la carretera, y de acuerdo a la distancia que había entre él y el sitio del suceso, era perfectamente posible que viera lo ocurrido» (accidente entre la ciclista y el motociclista). 17.- Así, adujo que del análisis conjunto de los elementos materiales probatorios se evidenciaba que no se presentó un acto sexual violento sino « un accidente que fue presenciado por el testigo ocular […]. El cargo invocado de falso juicio de identidad por tergiversación, tiene suficiente trascendencia para derruir el fallo condenatorio, y por tanto se solicita a los Honorables Magistrados casar la sentencia, y absolver al procesado».

V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 18.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de losCasación Radicado n.° 62396

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finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de losCasación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 7 agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 19.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023 y AP3666-2024). 20.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023 y AP3666-2024). 21.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no

suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación yCasación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 8 concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 22.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024). 5.2. Análisis de los cargos

técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024). 5.2. Análisis de los cargos 23.- La Sala considera que la demanda de casación debe ser inadmitida por no cumplir los requisitos mínimos. (i) Análisis del primer cargo (nulidad) 24.- La causal invocada, esto es la prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 (concordante con el artículo 457 de la misma norma), consiste en la nulidad por el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, que conlleven a que la actuación y la decisión de segunda instancia pierdanCasación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 9 toda validez formal y material (CSJ AP635-2022, AP30862022, AP668-2023, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP74752024). 25.- La Sala ha referido que, si bien la sustentación de la nulidad es menos exigente que la de las otras causales de casación (CSJ AP5170-2022 y AP1376-2023), en todo caso el recurrente tiene el deber de justificar su acreditación y trascendencia (CSJ AP7475-2024). 26.- En cuanto a la acreditación, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la

trascendencia (CSJ AP7475-2024). 26.- En cuanto a la acreditación, el demandante debe (i) precisar si se trata de un defecto en la estructura o la vulneración de alguna garantía 11; (ii) mencionar las normas que considera desconocidas; (iii) plantear los fundamentos fácticos, en particular, el momento procesal en el que se produjo la anomalía; y (iv) explicar en qué consistió esa anomalía. (CSJ AP639-2022, AP5170-2022, AP1376-2023, AP6276-2024 y AP7475-2024). 27.- Para solicitar la nulidad, como solución única y extrema para restablecer el debido proceso (CSJ AP6392022, AP5170-2022 y AP1376-2023), la fundamentación del cargo debe desarrollarse conforme con los principios que la rigen ( taxatividad, protección, acreditación, convalidación, trascendencia, instrumentalidad y residualidad ) (CSJ 11 Si el yerro tiene que ver con la violación del debido proceso, el casacionista debe identificar el vicio sustancial que alteró el trámite. Por otra parte, si alega la afectación del derecho de defensa, es necesario que especifique la actuación que quebrantó esa garantía. En cada hipótesis, la argumentación tiene que estar acompañada de la respectiva solución (CSJ AP635-2022, AP3086-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP7475-2024).Casación Radicado n.° 62396

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10 AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024 y AP7475-2024). 28.- En lo que tiene que ver con la trascendencia del cargo, el demandante debe poner de manifiesto la relevancia del error (CSJ AP3079-2022 y AP3081-2022). De tal manera, tampoco hay lugar a admitir el cargo si el yerro denunciado no alcanza a transgredir en grado suficiente el desarrollo de la actuación, ni a modificar lo resuelto en la sentencia de segunda instancia, es decir, si no se muestra que el sentido de la decisión habría sido sustancialmente distinto si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental (CSJ AP635-2022, AP5170-2022, AP668-2023, AP2685-2023, AP6276-2024 y AP7475-2024). 29.- Ahora bien, uno de los eventos en los que puede alegarse la nulidad es por la motivación defectuosa del fallo (CSJ AP1414-2023 y AP5769-2024) 30.- Los defectos de motivación, bien sea por ausencia absoluta, deficiencia sustancial o ambigüedad, contraen la trasgresión de los derechos al debido proceso y a la defensa. Sin embargo, la postulación específica de uno u otro tipo de anomalía argumentativa no es homogénea, ya que la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de

anomalía argumentativa no es homogénea, ya que la argumentación que los soporta es diversa en cada caso, en tanto el primero apunta a la categórica falta de fundamentación fáctico jurídica del fallo; la segunda, a la ausencia parcial de elementos de juicio suficientes de orden probatorio o legal que lo tornan incompleto; y la última, a la confusa, contradictoria, ambigua, imprecisa o dialógicaCasación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 11 proposición de los argumentos de la decisión que la hace ininteligible (CSJ AP2689-2023, AP948-2024 y AP57692024). 31.- Así las cosas, en relación con el primer cargo planteado en la demanda, la Sala estima que trasgrede el principio de debida fundamentación12, toda vez que la recurrente omitió desarrollarlo de conformidad con los principios que rigen las nulidades, y por cuanto solicitó, de manera contradictoria, casar la sentencia para anular lo actuado y, al mismo tiempo, proferir fallo absolutorio, lo que solo es posible cuando se trata de errores in iudicando (CSJ AP7475-2024). 32.- Por otra parte, desconoce el principio de corrección material13, por cuanto no es cierto que el Tribunal hubiera admitido que lo sucedido fue un simple accidente de tránsito. Tan solo indicó que, incluso si se admitiera esa tesis,

material13, por cuanto no es cierto que el Tribunal hubiera admitido que lo sucedido fue un simple accidente de tránsito. Tan solo indicó que, incluso si se admitiera esa tesis, planteada por la defensa en la apelación, aquella no era relevante o no tenía relación con la configuración del delito de acto sexual violento cometido de manera dolosa por ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO: Para la Sala, si en la vía no transitaban otros vehículos, tal como se probó a través de las pruebas de cargo y descargo, la colisión 12 Consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021, AP5303-2022 y AP7475-2024), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022, AP32542023 y AP7475-2024).13 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, AP3947-2022 y AP4923-2024). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023, AP948-2024 y AP4923-2024).Casación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 12 entre las llantas de la moto y la bicicleta, no fue un simple

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 12 entre las llantas de la moto y la bicicleta, no fue un simple accidente, bajo el entendido que resulta inexplicable, que estando solos en la carretera, el ciudadano Alejandro Sepúlveda Orrego, no pudiera evitar dicha situación y finalmente se acercara a la víctima de tal manera que la hiciera caer al suelo, siendo más plausible y acorde con los medios de prueba que esta fuera la manera de intimidar, causar miedo y lograr doblegar la voluntad de la dama, para poder realizar los tocamientos en sus senos, vagina y glúteos. […] si aceptásemos que efectivamente se trató de un accidente de tránsito, es muy posible que ocurriese. Pero que, luego de caer la dama el procesado se diera al quehacer de realizarle tocamientos libidinosos en sus senos, en la vagina y los glúteos, ese comportamiento sino guarda ninguna relación con un accidente de tránsito. 33.- De este modo, la Sala constata que el cargo se aparta de la realidad procesal, por cuanto la argumentación del Tribunal sobre la comisión de la conducta no fue confusa, contradictoria, ambigua o imprecisa. (ii) Análisis del segundo cargo (falso juicio de legalidad) 34.- Esta causal (violación indirecta de la ley sustancial obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso,

legalidad) 34.- Esta causal (violación indirecta de la ley sustancial obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de hecho o de derecho. 35.- Los errores de hecho implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio, mientras que los errores de derecho presuponen la violación de una norma probatoria (falsos juicios de legalidad o convicción)Casación Radicado n.° 62396

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13 (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP3139-2024, AP36722024, AP4923-2024 y AP7482-2024). Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su exclusión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022, AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 36.- En particular, el falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en

36.- En particular, el falso juicio de legalidad concierne a las normas que regulan la manera de producir e incorporar los medios de conocimiento, al principio de legalidad en materia probatoria y a la observancia tanto de los presupuestos como las formalidades exigidas para cada medio de prueba. La infracción puede tener ocurrencia (a) cuando el juzgador aprecia materialmente el medio de convicción, aceptándolo no obstante haber sido aportado al proceso con violación de las formalidades legales para su producción o aducción; o (b) cuando el medio de prueba se rechaza erróneamente, porque a pesar de estar reunidos los requisitos para su incorporación, el juez considera que los incumple (CSJ AP3139-2024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 37.- De este modo, el casacionista debe (i) identificar el medio de prueba y las normas procesales que lo regulan que, por resultar desatendidas, determinan su ilegalidad; y (ii) reitera la Sala, revelar la trascendencia del error judicial, es decir, demostrar que, de no haberse incurrido en el mismo, inexorablemente la decisión hubiera sido totalmente opuestaCasación Radicado n.° 62396

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ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 14 a la que se reprocha (v.gr. acreditar que (a) de haber considerado el medio de convicción rechazado, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente)

considerado el medio de convicción rechazado, o (b) de no haber tenido en cuenta el medio incorporado de manera ilegal, el Tribunal habría llegado a una decisión diferente) (CSJ AP3457-2022, AP1381-2023, AP2685-2023, AP31392024, AP3672-2024, AP4923-2024 y AP7482-2024). 38.- Ahora bien, frente al segundo cargo de la demanda, la Sala estima que la recurrente no cuenta con legitimación en la causa por el incumplimiento del presupuesto de unidad o identidad temática. 38.1.- Según el artículo 182 de la Ley 906 de 2004, «[e]stán legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio ». La Sala ha precisado que el demandante debe contar con legitimación procesal y legitimación en la causa (CSJ AP5771-2024 y AP7482-2024). 38.2.- La legitimación procesal la tienen las partes o intervinientes reconocidos en la Ley 906 de 2004 (Libro I, títulos III y IV)14. Por su parte, la legitimación en la causa se desprende interés jurídico para recurrir, lo que supone que la decisión objeto de ataque haya causado un perjuicio real y material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al

material al sujeto procesal, lo cual se soporta en la demostración del efectivo ejercicio de los principios de contradicción y doble instancia. Por tanto, se le exige al 14 La Fiscalía General de la Nación, la defensa –el abogado debe contar con el poder especial para el efecto-, el procesado -si es profesional del derecho-, la representación de víctimas o el Ministerio Público.Casación Radicado n.° 62396

CUI: 76834600018720190352201

ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 15 demandante que haya apelado el fallo de primera instancia y que sus reparos cumplan el presupuesto de unidad o identidad temática (coherencia o correspondencia entre los motivos de la apelación y los que se exponen en casación; Cfr. artículo 184 de la Ley 906 de 2004. CSJ AP829-2022, AP3337-2022, AP948-2024, AP5771-2024 y AP7482-2024). 38.3.- Sobre el presupuesto de unidad o identidad temática, la Sala ha señalado que su propósito es que el juez de segunda instancia pueda examinar el error atribuido al de primera. Así, la ausencia de controversia en el transcurso de la actuación comporta la conformidad de la parte o interviniente, e impide, en virtud del principio de preclusión, la posibilidad de habilitar otra oportunidad para intentar que se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, AP5771-2024 y AP7482-2024). 38.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a

se reexamine la situación (CSJ AP361-2017, AP346-2022, AP461-2023, AP5771-2024 y AP7482-2024). 38.4.- Sin embargo, existen ciertas excepciones a dicho presupuesto: (i) cuando el recurrente demuestre que arbitrariamente se le impidió el ejercicio de la apelación; (ii) la sentencia de segunda instancia modificó su situación jurídica de manera desfavorable; (iii) se trate de un fallo consultable que cause perjuicio (en los eventos en que aún sea procedente); o (iv) exista una causal de nulidad, que debe ser invocada y sustentada siguiendo los criterios para alegarla en casación (CSJ AP-5976-2016, AP1941-2022, AP2038-2023, AP5771-2024 y AP7482-2024).Casación Radicado n.° 62396

CUI: 76834600018720190352201

ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 16 39.- Así, al revisar el recurso de apelación 15, la Sala constata que en esa oportunidad la abogada de ALEJANDRO SEPÚLVEDA O RREGO (la misma que presentó el recurso de casación), se limitó a controvertir los medios de prueba de cargo y a resaltar los de descargo, para concluir que la Fiscalía no cumplió con la carga de demostrar que hubo un acto sexual cometido mediante violencia. Es decir, en ningún momento cuestionó que la víctima, luego de presentarse e identificarse en la sesión de juicio oral de 7 de diciembre de 2020, hubiera apagado la cámara para continuar rindiendo su declaración.

acto sexual cometido mediante violencia. Es decir, en ningún momento cuestionó que la víctima, luego de presentarse e identificarse en la sesión de juicio oral de 7 de diciembre de 2020, hubiera apagado la cámara para continuar rindiendo su declaración. 40.- Así, es evidente que la argumentación de la defensora impidió que el Tribunal pudiera pronunciarse sobre el supuesto error en la práctica del testimonio de la víctima, lo que, se reitera, equivale a su conformidad sobre ese aspecto. Aunado a ello, el yerro alegado (falso juicio de legalidad) no se encuadra en algunas de las excepciones del presupuesto de identidad temática (CSJ AP7482-2024). 41.- Lo anterior es suficiente para que la Sala inadmita la demanda de casación. 42.- En todo caso, para descartar la vulneración de las garantías de los intervinientes, la Sala advierte que la demandante no sustentó la trascendencia del error invocado en el caso concreto. 15 Expediente digitalizado 76834600018720190352201, archivo “ 1. Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2022022954643.pdf”, pág. 231 a 257.Casación Radicado n.° 62396

CUI: 76834600018720190352201

ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 17 42.1.- En el video de la sesión de 7 de diciembre de 202016, quedó registrado que (i) la jueza pidió a la víctima que encendiera la cámara para identificarse y que, si lo deseaba, luego podía apagarla para continuar con su declaración; (ii)

202016, quedó registrado que (i) la jueza pidió a la víctima que encendiera la cámara para identificarse y que, si lo deseaba, luego podía apagarla para continuar con su declaración; (ii) DCPC activó la cámara, mostró su cédula de ciudadanía y manifestó que luego la desactivaría; (iii) la defensa cuestionó esa determinación, dado que incluso los niños, niñas y adolescentes que son víctimas de violencia sexual se presentan en cámara; y (iv) el Juzgado desestimó el reparo, «en aras de salvaguardar los derechos de la víctima». 42.2.- Con el cargo, la abogada de ALEJANDRO SEPÚLVEDA O RREGO planteó, esencialmente, el desconocimiento de los artículos 7, 18 y 404 de la Ley 906 de 2004 (presunción de inocencia e in dubio pro reo, publicidad y apreciación del testimonio, respectivamente). 42.3.- Sin embargo, no desarrolló lo relacionado con el artículo 7, aunado a que la audiencia fue realizada de manera pública -virtual-, y las circunstancias en las que se desarrolló, si bien no fueron ideales, en todo caso no impidieron la apreciación del testimonio de DCPC conforme con los parámetros legales. Además, es importante resaltar que la defensa impugnó la credibilidad de la testigo con una entrevista rendida con anterioridad al juicio, asunto que fue desestimado por los jueces de instancia por su falta de relevancia.

que la defensa impugnó la credibilidad de la testigo con una entrevista rendida con anterioridad al juicio, asunto que fue desestimado por los jueces de instancia por su falta de relevancia. 16 Audio de la sesión de 7 de diciembre de 2020, récord 1 :01:58 a 2:18:55. Ibidem., pág. 117.Casación Radicado n.° 62396

CUI: 76834600018720190352201

ALEJANDRO SEPÚLVEDA ORREGO 18 42.4.- Sobre el testimonio de la víctima, la juez de primera instancia consideró: En sus dichos no hay mendacidad, ni ánimo de dañar o endilgar responsabilidad al procesado, a quien refiere reconoce por el suceso del cual fue víctima. […] La defensa no logró de forma alguna con sus cuestionamientos fisurar la forta

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