CSJ - AP2257-2024(65075)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2257-2024(65075)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
Magistrada Ponente AP2257-2024 Radicación n.” 65075
CUI: 68001310700320180007801
Aprobado acta n.° 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ, contra la sentencia de 1 de junio de 2023, dictada por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual confirmó la condena emitida en primera instancia contra los procesados por los delitos de concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y lesiones personales dolosas. Casacion Radicado n. 65075
C.U.I: 68001310700320180007801
HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO
I. HECHOS
1. De acuerdo con los fallos de instancia, para el año 2000, en Barrancabermeja operó el frente Fidel Castaño Gil, bloque Central Bolivar, de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC). El bloque estaba comandado por Fremio Sánchez Carreño, alias Esteban o el Loco, Guillermo Hurtado Moreno, alias 70, Argemiro Núñez Aroca, alias Harold, y Bolman Sepúlveda Ríos, alias Wolman u Oscar. Previas gestiones logísticas y de planeación operativa, entre los días
23 y 24 de diciembre de 2000, el grupo armado incursionó en los barrios Miraflores y Primero de Mayo de la citada localidad. Allí, amedrentaron la población y dieron muerte, señalados de apoyar o auxiliar a la guerrilla, a Gustavo Adolfo Lobo Salcedo y Edwin Bayona Manosalva, y causaron lesiones a Senén Darío Parra Navarro.
2. En el contexto anterior, NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ y HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO, miembros de la organización, participaron en la toma armada. ULLOA POLANCO alquiló días previos algunos inmuebles para el ocultamiento de los combatientes que ejecutarían el operativo. Su función era, así mismo, avisar la presencia de la fuerza pública e indicar a la organización las personas señaladas de ser colaboradores de la guerrilla, para ser dados de baja. Por su parte, ESTRADA ZANZ hizo parte del grupo que incursionó en la población.
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IL ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3. El 20 de febrero de 2014, la Fiscalía 65
Especializada de Bucaramanga abrió instrucción, entre otros, contra HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ. Los días 17 de julio de 2015 y 15 de junio de 2017, respectivamente, los escuchó en indagatoria y, al resolverles situación jurídica, les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en centro
carcelario, por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y tentativa de homicidio agravado. Además, declaró que los delitos cometidos durante la toma paramilitar eran de lesa humanidad y, por ende, la correspondiente acción penal era imprescriptible.
4. Por medio de Resolución de 16 de mayo de 2018, la Fiscalía acusó a los sindicados por las citadas conductas punibles, decisión confirmada en segunda instancia el 21 de septiembre de 2018. La etapa de la causa se desarrolló en el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. Ante este despacho, el 2 de agosto de 2019 se llevó a cabo la audiencia preparatoria. Luego, la audiencia pública de juzgamiento se instaló el 26 de octubre de 2020 y se extendió durante varias sesiones, hasta el 25 de febrero de 2022.
5. Finalizado el debate, mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2022, el Juzgado condenó a los procesados por concierto para delinquir agravado, homicidio agravado en concurso homogéneo y lesiones personales dolosas. En Casacion Radicado n. 65075
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HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO consecuencia, les impuso 33 años, 3 meses y 6 días de prisión, 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 2020,3076 s.m.l.m.v. para el año 2000. De igual forma, por concepto de
perjuicios morales, los condenó a pagar trescientos (300) s.m.l.m.v del año 2000, a favor de los parientes de las víctimas mortales, y treinta (30) s.m.l.m.v del ano 2000, al perjudicado con las lesiones personales. Les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
6. Apelado el fallo anterior, mediante Sentencia de 1 de junio de 2023, el Tribunal de Bucaramanga lo confirmó integralmente. Los defensores de los dos acusados interpusieron recurso de extraordinario de casación y allegaron oportunamente las correspondientes demandas.
III. LAS DEMANDAS 3.1. Demanda a nombre de HERMES ANDRÉS ULLOA
POLANCO
7. Primer cargo. Violación directa de la ley sustancial, derivada de aplicación indebida y falta de aplicación. El demandante sostiene que, en lugar de las leyes 599 y 600 de 2000, debieron aplicarse los decretos 100 de 1980 y 2700 de 1990, en virtud del principio de legalidad.
Argumenta que, al momento de los hechos, ocurridos los días 23 y 24 de diciembre de 2000, los estatutos sustantivo y procesal correspondientes a las leyes 599 y 600 aún no Casacion Radicado n. 65075
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HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO estaban vigentes, de modo que los códigos que regían eran las anteriores. Sin proporcionar ulteriores argumentos, afirma: “/e]llo hubiese cambiado el rumbo de proceso. Otro
hubiese sido el resultado...
8. Segundo cargo. Violación al debido proceso, por desconocimiento del principio de investigación integral. El demandante afirma que, según el testigo Yolber Gutiérrez, alias Hermes era realmente un funcionario de la Fiscalía que lo ayudó con el trámite de la cédula de ciudadanía. Destaca, así mismo, que Sandra Bolaños, alias Sonia, proporcionó una descripción de alias Hermes que no corresponde con los rasgos del acusado. Agrega que Dannys Eduardo Cardozo Benitez y, el máximo cabecilla de la organización, Rodrigo Pérez Alzate, alias Julián Bolivar, dijeron no conocer al procesado. Estas dudas acerca de la identificación del HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO, afirma el defensor, nunca fueron despejadas por la Fiscalía.
9. De otra parte, advierte que Sandra Bolaños y Bolmar Said Sepúlveda Ríos adujeron haber conseguido y arrendado las viviendas en las cuales se ocultaron los miembros de las AUC antes de la incursión. En tal sentido, cuestiona por qué se le imputa a su defendido ese hecho de logística, previo a la toma paramilitar. Además, asevera que no había necesidad de alquilar casas, pues los combatientes podían entrar de forma violenta a los inmuebles que quisieran, como en efecto ocurrió. Indica, también, que se ha dicho que alias Hermes estuvo el día de los hechos en el “paso nivel”, lo cual tampoco era necesario, porque los miembros Casacion Radicado n. 65075
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de la organización tenían comunicación directa, a través de “Avantel”, con la Policía y el Ejército.
10. Por último, expresa que no se investigó si alias Hermes había sido guerrillero ni la afirmación de la hermana del procesado, sobre la supuesta extorsión de que había sido víctima el sindicado, por una persona que se comunicaba desde la cárcel.
11. Tercer cargo. Violación al debido proceso, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, a causa de la prescripción de la acción penal.
El demandante sostiene que, conforme a las reglas del Decreto 100 de 1980, la acción penal respecto de las conductas de concierto para delinquir agravado y lesiones personales dolosas se encuentra prescrita. Además, indica que a lo largo del trámite se decretó la extinción de la acción, por esa razón, a favor de otros procesados y, en cambio, así no se procedió a favor de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO. Precisa que, mientras que en relación con aquellos se consideró que los delitos cometidos eran de lesa humanidad, alos actos ejecutados por su representado se les dio esta connotación.
12. Con base en los anteriores argumentos, el demandante solicita a la Corte declarar “la prosperidad de los cargos” y, en todo caso, casar oficiosamente la sentencia recurrida.
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HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 3.2 Demanda a nombre de NELSON AUGUSTO
ESTRADA ZANZ
13. Primer cargo. Violación al debido proceso, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, a causa de la prescripción de la acción penal.
La defensa argumenta que la acción penal por los delitos de concierto para delinquir y lesiones personales ya se encontraba prescrita al momento de dictarse el fallo de primera instancia. Indica que se acudió a la regla prevista en el artículo 83, inciso 2, de la Ley 599 de 2000, sobre la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad. Sin embargo, asevera que esta norma no estaba vigente para el momento de los hechos, razón por la cual no podía haberse aplicado.
14. En contraste, indica: “entre la fecha en que ocurrieron los hechos, 23 y 24 de diciembre de 2000, y la ejecutoria de la resolución acusatoria -5 de septiembre de 2017transcurrió más de 16 años, esto es, más de 4 años del tope de 12 años en que operaba el fenómeno jurídico ordinario de prescripción del delito de concierto para delinquir agravado, acorde al Art. 340 inciso 2 Ley 599 de 2000), y obviamente, también el punible de lesiones personales dolosas cuyo tope máximo es de 7 años (art. 113 Ley 599 de 2000 o art. 333 del Decreto 100 de 1980)”.
15. Así, solicita casar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar la prescripción de la acción penal por las dos citadas conductas punibles, decretar la correspondiente
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HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO cesación de procedimiento y proceder a la redosificación de la pena a favor de NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ.
16. Segundo cargo. Violación al debido proceso, por deficiente motivación de la individualización de la pena. El demandante expresa que se desconocieron garantías fundamentales, por deficiente motivación del proceso de dosificación punitiva. Indica que el Juzgado seleccionó el primer cuarto de movilidad e incrementó en 20 meses el mínimo de la pena, por cada uno de los homicidios ejecutados. Explica que, para ello, tuvo en cuenta: “(i transgresión a dos situaciones que desbordan su gravedad, que vulneran el derecho a la vida; (ii) la existencia de un conflicto armado para la época de la comisión del delito, pues el procesado pertenecía voluntariamente a un grupo subversivo y sabía de la invasión que se realizaría en los dos barrios de Barrancabermeja; (iv) lo anterior, al decir del juez singular, hizo más gravosa la conducta, a sabiendas que los objetivos principales era ajusticiar a quienes creían subversivos o colaboradores de la guerrilla; (v) ninguna elucubración hizo sobre la intensidad del dolo ni sobre la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto”.
17. A juicio de la defensa, la primera instancia realizó los incrementos al mínimo de la sanción por circunstancias inherentes al mismo tipo penal, sin ponderar el fin de la pena
y las funciones que de ella se tendrían que cumplir en el caso concreto, razón por la cual resultan caprichosos y arbitrarios. Casacion Radicado n. 65075
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18. De este modo, en relación con este segundo cargo, solicita casar parcialmente la sentencia y redosificar la pena principal de prisión impuesta.
IV. CONSIDERACIONES
19. Conforme al artículo 206 de la Ley 600 de 2000, la casación tiene como propósitos la efectividad del derecho material y de las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal, así como la unificación de la jurisprudencia nacional y la reparación de los agravios inferidos a lo sujetos procesales con la sentencia demandada.
20. Sobre la base de anteriores finalidades, el recurso procede por tres causales. En primer lugar, en aquellos casos en los que se ha producido la violación de una norma de derecho sustancial, la cual puede provenir de error de hecho o de derecho. En segundo lugar, cuando la sentencia no se encuentre en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación. Por último, es posible acudir a la vía extraordinaria, en aquellos supuestos en los cuales el fallo se ha dictado en un juicio viciado de nulidad (Art. 207 de la Ley 600 de 2000).
21. Ahora bien, el artículo 212 idem establece que la demanda debe reunir varios requisitos. Entre otras exigencias, prevé la necesidad de que el recurrente enuncie la causal y formule el cargo con indicación clara y precisa
sus fundamentos y las normas que estime infringidas. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, esto implica que, Casacion Radicado n. 65075
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HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO para su admisión, la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión.
22. El anterior presupuesto argumentativo, a su vez, comporta la superación de varios principios, entre los que se encuentran el de debida fundamentación y crítica vinculante.
El primero implica que los cargos propuestos deben sustentarse de forma básica, conforme a la clase y características del error propuesto por el demandante (CSJ AP2169-2022 y AP3254-2023). El segundo supone que los cuestionamientos deben apoyarse en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). Por lo tanto, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria.
23. Con el objeto de hacer más clara la decisión, la Sala comenzará con el análisis del cargo propuesto por ambos demandantes, por violación al debido proceso, ligada a la supuesta prescripción de la acción penal de dos de los tres delitos que fundaron la acusación (concierto para delinquir agravado y lesiones personales dolosas). Enseguida examinara la demadanda promovida por la defensa de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y, a continuación, los
cargos formulados por el representante de NELSON
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HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO 4.1. Cargo común. Violación al debido proceso, por haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, a causa de la prescripción de la acción penal.
24. El Juzgado sostuvo que, con base en jurisprudencia de la Corte, a lo largo de la actuación se consideró que los delitos imputados a los procesados, incluido el concierto para delinquir agravado, constituyeron crímenes de lesa humanidad. Ello, en la medida en que fueron ejecutados en el marco de un plan o política de las AUC. Esta habría consistido en la realización de ataques sistemáticos y generalizados contra la población civil que se opusiera a sus propósitos criminales.
25. Señaló que, en el presente caso, la pruebas muestran que el frente Fidel Castaño buscó tomar posesión de dos de los barrios de Barrancabermeja vinculados a la subversión y dar muerte a las personas señaladas de apoyar o auxiliar a la guerrilla. De igual manera, subrayó que los acusados actuaron conscientemente, a título de coautores, durante la toma paramilitar y sabían los propósitos que animaban a la organización criminal. De este modo, catalogados como delitos de lesa humanidad, concluyó que la acción penal respecto de ninguno de ellos prescribió ni en la etapa de investigación ni en la de juicio.
26. Explicó preliminarmente el A quo que, aun
considerados imprescriptibles, la vigencia de la acción penal contra personas ya determinadas comienza a contabilizarse con la vinculación al proceso, de acuerdo con la 11 Casacion Radicado n. 65075
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HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO jurisprudencia. A continuación, advirtió que HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO rindió indagatoria el 17 de julio de 2015 y ESTRADA ZANZ el 15 de junio de 2017. De estas fechas al 21 de septiembre de 2018, día en que adquirió firmeza la resolución de acusación, indicó, no transcurrieron ni siquiera 5 años, tiempo mínimo de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal.
27. En cuanto a la fase de juzgamiento, el Juzgado expresó que, conforme al artículo 86 del Código Penal, los tiempos de prescripción de la acción penal eran 10 años para el homicidio agravado (máximo legal), 6 años para el concierto para delinquir agravado (mitad del máximo de la pena) y 5 años respecto de las lesiones personales dolosas
(mínimo legal). Por lo tanto, teniendo en cuenta que la ejecutoria de la acusación ocurrió el 21 de septiembre de 2018, la prescripción para el primer delito se cumpliría el 21 de septiembre de 2028, respecto del segundo el 21 de septiembre de 2024 y en lo relativo al tercero el 21 de septiembre de 2023. Así, dado que la decisión de primer grado fue emitida el 19 de septiembre de 2022, puso de
presente que ninguno de los delitos había prescrito.
28. Al dictar la sentencia de segunda instancia, el 1 de junio de 2023, el Tribunal confirmó tanto las consideraciones y la determinación de las conductas punibles como crímenes de lesa humanidad, con base en análogos fundamentos. De la misma manera, llevó a cabo la contabilización de los términos de prescripción para la fase de instrucción y la del juzgamiento y llegó los mismos resultados. En consecuencia,
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HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO arribó a la conclusión de que la acción penal para las tres conductas punibles se encontraba vigente.
29. Pues bien, a juicio de la Sala, los cargos propuestos a nombre de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO y NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ no sustentan de forma básica que la sentencia acusada contenga un error en sus consideraciones y conclusiones acerca de la vigencia de la acción penal para los tres delitos.
30. La defensa de NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ sostiene que la regla de la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad se deriva del inciso 2° del artículo 83 de la Ley 599 de 2000, es decir, de una norma que entró en vigencia de forma posterior a los hechos, de modo que no podía serle aplicada a su representado. Este argumento no fue planteado contra la sentencia de primer grado, razón por la cual, en principio el demandante carecería de interés para formularlo ahora en casación. Más
allá de ello, el Juzgado, a partir de jurisprudencia de la Sala (citó la Sentencia SP9145-2015, rad. 45795), adujo que, en torno a los delitos de lesa humanidad, era aplicable el ius cogens o derecho consuetudinario internacional como parámetro regulativo, el cual, obviamente, existía de forma previa al Código de 2000. Y, precisamente, en la decisión citada se señala que “la comunidad internacional —en diversos tratados y convenios-, le ha atribuido a esta categoría de delitos una condición particular, la de ser imprescriptibles, con el único propósito de evitar la inpunidad que podría tender a revictimizar a los sujetos pasivos de esas graves infracciones”. 13 Casacion Radicado n. 65075
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31. Por su parte, la defensa de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO sostiene que la pena del concierto para delinquir, en el Código Penal de 1980, era de 3 a 6 años, de manera que debieron tenerse en cuenta estas sanciones, no las de la Ley 599 de 2000 (6 a 12 años), a efectos de calcular la prescripción. El recurrente, sin embargo, omite que el artículo 186 del Código Penal de 1980, para la época de los hechos, ya contaba con las modificaciones introducidas por los artículos 8 de la Ley 365 de 1997 y 4 de la Ley 589 de 2000, normas en las cuales se preveía una pena de 10 a 15 años de prisión, en la modalidad de concierto para delinquir
expresamente imputada por la Fiscalía (“/s]i la conducta se realiza para para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, narcotráfico, secuestro extorsivo, extorsión o para organizar, promover, armar o financiar grupos armados al margen de la Ley”).
32. En similar dirección, el impugnante afirma que la privación de la libertad por el delito de homicidio, en el Código Penal anterior, oscilaba entre 16 a 30 años y que el Juzgado la “subió a 60”. No obstante, también en este caso deja de lado que el artículo 324 del aludido Código Penal había sido modificado para las fechas de los hechos por el artículo 30 de la Ley 40 de 1993, disposición que señaló como sanción respecto del homicidio agravado las penas de 40 a 60 años de prisión.
33. En cualquier caso, los dos argumentos propuestos por el demandante no tendrían trascendencia alguna de cara al cálculo de la prescripción contenido en la sentencia
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HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO cuestionada. Debe recordarse que, según el fallo, en la instrucción la acción penal no feneció debido a que, de la vinculación de los sindicados mediante indagatoria (HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO el 17 de julio de 2015 y NELSON ESTRADA ZANZ el 15 de junio de 2017) a la
ejecutoria de la acusación (21 de septiembre de 2018), no transcurrió ni siquiera el mínimo legal de 5 años. Y, a su vez, desde la firmeza de la acusación hasta la emisión del fallo de segundo grado, el 1 de junio de 2023, tampoco transcurrió el mínimo legal de 5 años (artículo 86 del Código Penal).
34. Desde otro punto de vista, la defensa de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO sostiene que, en la etapa de instrucción del “radicado tronco 957”, en relación con otro procesado, la Fiscalía no catalogó las lesiones personales como crimen de lesa humanidad, pese a que se trataba de los mismos hechos e idénticas víctimas. Como consecuencia, subraya que se decretó la prescripción de la acción penal por dicha conducta. A su representado, en cambio, se le habría dispensado un trato distinto, pues los delitos imputados fueron catalogados como crímenes de lesa humanidad, con los correspondientes efectos.
35. Al respecto, en la sentencia recurrida se indicó que, en efecto, otro delegado de la Fiscalía General de la Nación decretó la prescripción de la acción penal por el delito contra la integridad física a favor de Gonzalo Abdón Guarnizo Álvarez. Sin embargo, se señaló que el ente acusador del presente asunto está cobijado por el principio constitucional de la autonomía judicial. En este sentido, se indicó también
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que no se hallaba vinculado a la misma postura procesal, además de que resultaban ajustados a derecho los fundamentos legales y constitucionales aducidos para considerar los delitos en cuestión como crímenes de lesa humanidad.
36. Además del anterior planteamiento, observa la Corte que el reproche del recurrente carece de una sustentación mínima, en orden a evidenciar el supuesto trato desigualitario. El demandante no demuestra que otra(s) persona (s) haya concurrido a la ejecución de los delitos, fácticamente, de la misma manera que su defendido, que su conducta tendría la misma connotación jurídica desde el punto de vista de la autoría y participación y, de este modo, que era exigible el mismo tratamiento jurídico.
37. En este orden de ideas, a juicio de la Corte, en relación con el cargo por violación al debido proceso, derivada de haberse dictado la sentencia en un juicio viciado de nulidad, las demandas de casación no superan el principio de debida sustentación. Ninguno de los dos demandantes ofrece argumentos dirigidos a mostrar que la sentencia cuestionada incurrió en un error susceptible de ser reparado por la vía extraordinaria, ni argumentan contra la consideración de los delitos imputados como crímenes de lesa humanidad en orden a cuestionar los análisis de prescripción realizados en el fallo para cada uno de los delitos. El cargo, por ende, habrá de ser inadmitido.
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4.2. Demanda a nombre de HERMES ANDRÉS ULLOA
POLANCO
38. Cargo por violación directa de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación los decretos 100 de 1980 y 2700 de 1990. Luego de advertir que los hechos ocurrieron cuando aún se encontraba en vigencia el Decreto Ley 100 de 1980 (23 y 24 diciembre de 2000), el Juzgado determinó que, por favorabilidad, era aplicable la Ley 599 de 2000. Mientras en el Decreto Ley de 1980 el homicidio agravado y el concierto para delinquir agravado tenían penas de 40 a 60 años y de 10 a 15 años, respectivamente, en el Estatuto de 2000 tales conductas punibles eran sancionadas con 25 a 40 años y de 6 a 12 años de prisión, en su orden. De otro lado, indicó que, aunque el Decreto 100 de 1980 preveía una pena menor para las lesiones personales que la establecida en la Ley 599 de 2000, no podían aplicarse artículos individuales de leyes diferentes, de modo que correspondía acudir al estatuto más favorable teniendo en cuenta las sanciones más altas. De esta forma, dio aplicación a las penas de la Ley 599 de 2000.
39. La defensa de HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO sostiene que debieron emplearse las sanciones previstas en el Código Penal de 1980, no las contenidas en el Código de 2000. Sin embargo, el demandante no expone ningún argumento destinado a mostrar en qué sentido la sentencia recurrida incurrió en equivocación al aplicar el principio de favorabilidad. En su escrito, señala que, de
haberse acudido a las normas anteriores, el resultado habría 17 Casacion Radicado n. 65075
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HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO sido distinto. No obstante, no se entiende de qué manera ello habría tenido lugar.
40. Debe precisarse, además, que pese a lo señalado por el Juzgado, en lo concerniente a las lesiones personales causantes de deformidad física permanente, en realidad, para el momento de los hechos la prisión prevista en los dos estatutos era la misma. En efecto, tanto en el artículo 333
(inciso 2°) del Decreto 100 de 1980 como la versión original del artículo 113 (inciso 2°) de la Ley 599 de 2000 establecían de 2 a 7 años de prisión. Por lo tanto, tampoco en lo que atañe a la punibilidad por el delito contra la integridad física podría contar con asidero el genérico cuestionamiento del impugnante.
41. La defensa también asevera que correspondía adelantar el proceso con base en el Decreto Ley 2700 de 1991, no a partir de la Ley 600 de 2000. No obstante, tampoco en este caso ofrece argumentos para demostrar su planteamiento. A este respecto, debe tenerse en cuenta que, conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887, “las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Es cierto, de otro lado, que la favorabilidad en materia procesal penal también tiene
aplicación. Sin embargo, ello es así respecto de reglas de efectos sustanciales. En todo caso, el demandante no sustenta mínimamente de qué modo la sentencia incurrió en equivocación derivada de haber inaplicado una regla de tales características, perteneciente al Decreto 2700 de 1991. 18 Casacion Radicado n. 65075
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42. Cargo por violación al debido proceso, a causa de haberse desconocido el principio de investigación integral. El demandante sostiene que se desconoció el principio de investigación integral porque la Fiscalía no clarificó que, al parecer, existía otra persona distinta a su representado con el alias de “Hermes” y que algunos testimonios dieron una descripción distinta a la que realmente corresponde a sus rasgos. El alegato de la defensa, más que encausarse a mostrar la infracción al postulado de la investigación integral, constituye una argumentación de instancia destinada a cuestionar de modo genérico la valoración probatoria realizada por los jueces de instancia.
De este modo, desconoce los principios de crítica vinculante y debida fundamentación.
43. En la Ley 600 de 2000, el principio de investigación integral supone que la Fiscalía debe investigar, “con igual celo las circunstancias que demuestren la existencia de la conducta punible, las que agraven, atenúen o exoneren de responsabilidad al procesado y las que tiendan a demostrar su inocencia” (Art. 234). La argumentación planteada, en cambio, en realidad tiende a discutir la apreciación de las evidencias. Además, lo hace respecto de
asuntos debidamente examinados y aclarados ampliamente en la sentencia.
44. En efecto, el Tribunal mostró que varios testigos, asi como a NELSON AUGUSTO ESTRADA ZANZ,
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C.U.I: 68001310700320180007801
HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO Y OTRO identificaron a HERMES ANDRÉS ULLOA POLANCO como miembro de las AUC y a la vez como uno de los partícipes de la toma paramilitar de los días 23 y 24 de diciembre de 2000. Resaltó que Dannys Eduardo Cardozo Benitez, alias Muelón, refirió que en el grupo por él liderado estaba alias Hermes, quien arrendó viviendas para el día de la incursión y los ubicó en las mismas. Así mismo, citó a Fremio Sánchez Carreño — alias Esteban-, testigo que aseveró que Hermes manejaba el sistema, llegó como secretario, ayudó en el Primero de Mayo a ubicar las casas, trabajó como informante y luego como secretario.
45. En el mismo sentido, la segunda instancia indicó que Henry Ricardo alias Martín o El Sordo, se refirió a Hermes como la persona que manejaba información y dijo también que fue quien tuvo la función de arrendar las casas para la incursión. Destacó que Sandra Bolaños —alias Soniaindicó que el acusado operó en el grupo y John Alexander Vásquez, alias Pepo, lo señaló no solo por el alias sino también por su nombre.
46. El Tribunal subrayó que John Alexander Vásquez ratificó que alias Hermes es el mismo HERMES ANDRÉS
ULLOA POLANCO, a quien conoce p
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