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CSJ - AP2257-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2257-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

Magistrado Ponente AP2257-2025 Radicación N° 67.689 CUI 11001600000020160034501 Aprobado acta N° 74 Bogotá, D. C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte debería calificar la demanda de casación interpuesta por la defensa de JOSÉ LUIS SUÁREZ RINCÓN, contra la sentencia emitida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que confirmó la condena dictada el 13 de agosto de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo agravado. Sin embargo, en la decisión se advierte una irregularidad sustancial que vulnera el debido proceso.Casación

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II. HECHOS

1. La Fiscalía General de la Nación, con base en interceptaciones telefónicas, búsquedas selectivas en bases de datos y labores de seguimiento y vigilancia, identificó a miembros del Frente de Guerra Oriental Efraín Pabón Pabón del ELN como responsables de actos terroristas cometidos entre finales de 2013 y el primer semestre de 2014 en sectores rurales del municipio de

Toledo —San Bernardo de Bata, La China, La Chinita, Los Naranjos y Samoré—.

2. Estas estructuras ejecutaron secuestros, realizaron

y el primer semestre de 2014 en sectores rurales del municipio de Toledo —San Bernardo de Bata, La China, La Chinita, Los Naranjos y Samoré—.

2. Estas estructuras ejecutaron secuestros, realizaron citaciones a víctimas potenciales de extorsión y trasladaron personas retenidas. Nahín Quintero, alias “Brazo de Reina” dirigía una red encargada de recoger y trasladar las finanzas producto de dichas actividades. Para ello, el frente utilizó bandas de delincuencia común que ejecutaban secuestros, entregaban a las víctimas a los comandantes y recolectaban inteligencia sobre contratos públicos para presionar económicamente a contratistas, principalmente en Toledo -Norte de Santander-.

3. A partir de este material probatorio, la Fiscalía inició proceso penal contra KEWIN A SGEIR M ORENO S UÁREZ, alias “Kewin”, LUIS J OSÉ S UÁREZ R INCÓN alias “ Vladimir”, Y J OSÉ GESNER M ARTÍNEZ R ODRÍGUEZ alias “ Chalo o el Negro ”, por los

siguientes hechos: Hecho N.º 1 El 30 de marzo de 2014, varios hombres armados secuestraron a YAMILETH ESPERANZA GÓMEZ SUÁREZ en su fincaCasación Radicado 67.689 CUI 11001600000020160034501

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RINCÓN 3 ubicada en zona rural de Villa del Rosario. Los sujetos se identificaron falsamente como funcionarios del ICA y, tras

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RINCÓN 3 ubicada en zona rural de Villa del Rosario. Los sujetos se identificaron falsamente como funcionarios del ICA y, tras reducir al mayordomo y su familia, sedaron a la víctima y la mantuvieron en campamentos del ELN exigiendo la suma de $7.000.000. El grupo liberó a la mujer el 29 de septiembre de 2014 por intervención de la Cruz Roja y su delicado estado de salud. Hecho N.º 2 Entre junio y agosto de 2014, alias “Tuco”, en coordinación con alias “Wilmar” y alias “Aguilar”, distribuyó notas extorsivas entre comerciantes del municipio de Toledo. Tras su captura, alias “Brackets”, alias “ Racumín”, alias “ Yuca”, alias “ Rito” y alias “Kewin” asumieron la recolección de información para realizar extorsiones y exigir pagos a comerciantes y contratistas. Alias “Rito” recopiló inteligencia desde la ciudad de Cúcuta, se reunió con alias “Brazo de Reina” y coordinó sus actividades con alias “Kewin” “Chalo” y “Brackets”, consolidando la estructura financiera del grupo insurgente. Hecho N.º 3 El 23 de noviembre de 2015, las autoridades judiciales allanaron una vivienda ubicada en la carrera 8ª N.º 11A–179 del municipio de Pamplona, con el fin de hacer efectiva una orden de captura contra KEWIN A SGEIR M ORENO S UÁREZ, por secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado. Durante la

municipio de Pamplona, con el fin de hacer efectiva una orden de captura contra KEWIN A SGEIR M ORENO S UÁREZ, por secuestro extorsivo y concierto para delinquir agravado. Durante la diligencia, los investigadores hallaron siete cartuchos calibreCasación Radicado 67.689 CUI 11001600000020160034501

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RINCÓN 4 7.62 mm, cincuenta cartuchos calibre 9 mm y un apaga llamas en su habitación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 3 y 4 de febrero de 2015, la Fiscalía General de la Nación formuló imputación contra KEWIN A SGEIR M ORENO SUÁREZ, LUIS J OSÉ S UÁREZ R INCÓN Y J OSÉ G ESNER M ARTÍNEZ RODRÍGUEZ por su posible participación en los delitos de secuestro extorsivo agravado; financiación del terrorismo y de grupos de delincuencia organizada; administración de recursos relacionados con actividades terroristas y de la delincuencia organizada, así como concierto para delinquir agravado respecto de MORENO S UÁREZ y rebelión respecto de SUÁREZ R INCÓN, presentó el correspondiente escrito de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con funciones de

Conocimiento de Cúcuta.

2. El 15 de abril de 2016, ese Juzgado adelantó la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria el 1º de marzo de 2018.

Conocimiento de Cúcuta.

2. El 15 de abril de 2016, ese Juzgado adelantó la audiencia de formulación de acusación y la audiencia preparatoria el 1º de marzo de 2018.

3. Agotadas las sesiones de juicio oral, la primera instancia dictó el 13 de agosto de 2021 sentencia condenatoria contra KEWIN ASGEIR MORENO SUÁREZ por los delitos señalados, imponiéndole una pena principal de 468 meses de prisión y multa equivalente a 10.666,66 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

4. De igual manera, condenó a JOSÉ GESNER MARTÍNEZ RODRÍGUEZ como responsable de secuestro extorsivo agravado,Casación

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RINCÓN 5 fijándole una pena de 448 meses de prisión y multa de 6.666,66 smlmv. A LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN Y lo halló responsable de secuestro extorsivo agravado y rebelión, imponiéndole una pena de 460 meses de prisión y multa de 6.799,99 smlmv.

5. A los tres condenados también les impuso las penas accesorias correspondientes y negó la concesión de subrogados penales.

6. El 16 de agosto de 2024, el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó integralmente el fallo de primera instancia1. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario

comunicó la decisión de la siguiente manera: a. El 22 de agosto de 2024 remitió al procesado, a la

Cúcuta confirmó integralmente el fallo de primera instancia1. La Corporación prescindió de la audiencia de lectura. El secretario comunicó la decisión de la siguiente manera: a. El 22 de agosto de 2024 remitió al procesado, a la defensa, a la víctima y a su representante, a la Fiscalía y la Procuraduría, por medio de correo electrónico, la sentencia de segunda instancia. b. El 28 de agosto la defensa de LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN interpuso recurso de casación contra el fallo de segundo grado y radicó la demanda el 18 de octubre de 20242. Frente a los demás procesados, el Tribunal declaró desierto la interposición del recurso3, ya que no sustentaron en debida oportunidad. c. De acuerdo con la constancia secretarial del 30 de agosto de 2024, el término para sustentar la demanda de casación vencía el 10 de octubre de 2024. El 18 de octubre 1 Fls.19 a 55del archivo digital «Segunda Instancia Cuaderno Principal 1». 2 Fls.51 ss ibidem. Cabe aclarar que el Tribunal le concedió 5 días más para sustentar el recurso, por solicitud de la defensa, la cual dicha Corporación aceptó. 3 Fls.184 ss ibidem.Casación Radicado 67.689 CUI 11001600000020160034501

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RINCÓN 6 siguiente el Tribunal concedió el recurso extraordinario4.

7. El 08 de noviembre de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al Despacho 005.

IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la

7. El 08 de noviembre de 2024 la Secretaría de esta Sala asignó la actuación por reparto al Despacho 005.

IV. CONSIDERACIONES La Corte no examinará los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS JOSÉ SUÁREZ RINCÓN, debido a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en una irregularidad sustancial que comprometió el debido proceso: la omisión injustificada de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia. Esto impone la nulidad parcial de la actuación, según el artículo 457 de la Ley 906 de 2004, como se explica a continuación:

A. La obligatoriedad de la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia

1. Los artículos 456 y 457 de la Ley 906 de 2004 disponen que las nulidades procesales se configuran cuando concurre una situación que genera la incompetencia del juez o una vulneración sustancial de los derechos de defensa o del debido proceso. El fallador, ya sea singular o colegiado, debe verificar si la posible nulidad encuadra en esas causales y si su declaratoria resulta ineludible. Para ello, ejerce su facultad discrecional de acuerdo con los principios y normas que garantizan la racionalidad de los pronunciamientos judiciales. 4 Fls.88 ss, ibidem.Casación

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2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una

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2. La Corte ha reiterado que la actuación penal tiene una estructura conceptual y formal. La primera define su objeto: determinar, más allá de toda duda razonable, la comisión de una conducta penalmente relevante y la responsabilidad del procesado. La segunda responde a la sucesión ordenada y preclusiva de actos regidos por la ley procesal, que configuran una unidad dentro de una secuencia lógico-jurídica5. De ahí que el debido proceso exija a los jueces la estricta observancia de las reglas procesales6. Omitir un acto exigido por la ley como requisito indispensable para el siguiente o ejecutarlo sin los presupuestos sustanciales que garantizan su validez altera la regularidad del trámite y afecta la seguridad jurídica.

3. En materia de notificaciones, el legislador fijó pautas precisas. El artículo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que, por regla general, las providencias se notifican en estrados. De manera excepcional, puede efectuarse mediante telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo señalado por las partes o intervinientes.

Para los procesados privados de la libertad, la notificación en estrados opera en dos escenarios: asistencia presencial o virtual y ausencia por razones imputables a ellos. En cambio, si la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado.

la inasistencia obedece a causas atribuibles al Estado, la notificación se efectúa por medio de la comunicación y el envío de la providencia al centro carcelario, pues la omisión estatal no puede generar una carga al procesado. 5 Cfr. CSJ AP6673-2024, 06 nov. 2024, rad. 65.711; CSJ. SP, 10 mar. 2010, rad. 32.422; CSJ SP10400-2014, 5 ago. 2014, rad. 42.495; y CSJ SP4251-2019, 20 oct. 2019, rad. 51.167. 6 Constitución Política, artículo 29; Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8; Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo XXVI; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 14; Carta Internacional de Derechos Humanos, artículo 10; Ley 906 de 2004, artículo 6°.Casación Radicado 67.689 CUI 11001600000020160034501

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8 Bajo esa línea argumentativa, no hay duda de que el legislador estableció la notificación en estrados como el modelo preponderante, en consonancia con los principios de publicidad y oralidad que rigen el sistema penal adversarial. En ese contexto, la audiencia de lectura de la decisión no es una simple formalidad, sino un componente del debido proceso. En ella, el juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del

juez expone oralmente los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentan su determinación. Esto permite a los sujetos procesales comprender el razonamiento detrás del pronunciamiento judicial, evaluar su contenido y ejercer oportunamente los mecanismos de impugnación. Pero hay más. Esta diligencia constituye un control sobre el poder punitivo del Estado. Su realización en estrados, con acceso a la comunidad en general y los medios de comunicación –salvo excepciones expresamente previstas en el artículo 18 de la Ley 906 de 20047–, facilita la vigilancia de la actividad judicial. La publicidad de la decisión no solo protege los derechos de los sujetos involucrados, sino que también refuerza la integridad del sistema penal acusatorio al someterlo a un escrutinio abierto y permanente.

4. La notificación en estrados de la sentencia de segunda instancia, cuya obligatoriedad se analiza en esta oportunidad, refleja la esencia de esa arquitectura procesal8. En particular, el 7 «Artículo 18. Publicidad. (…) Se exceptúan los casos en los cuales el juez considere que la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación». 8 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y

de la investigación». 8 La Corte IDH ha reiterado la importancia de la publicidad de los fallos judiciales. En Barreto Leiva vs. Venezuela (2009), estableció que la segunda instancia debe garantizar una revisión efectiva y pública del fallo. En Ruano Torres vs. El Salvador (2015), enfatizó que la exposición oral del fallo es esencial para evitar la arbitrariedad en la administración de justicia. Disponibles en: https://www.corteidh.-or.cr/docs/casos/articulos/seriec_206_esp1.pdf y https://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/seriec_303_esp.pdf, respectivamente.Casación Radicado 67.689 CUI 11001600000020160034501

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RINCÓN 9 artículo 179 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1395 de 2010, impone al juez plural la obligación de convocar la audiencia dentro de los diez días siguientes a la adopción del fallo. El legislador, en el trámite del proyecto de Ley 197 de 2008 (Senado) y 255 de 2009 (Cámara), que reformó ese precepto, no cuestionó su necesidad, sino el plazo para su realización, lo que ratifica su trascendencia en el proceso9. Esta norma debe interpretarse en armonía con el artículo 183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del

183, que regula los términos para interponer el recurso de casación: cinco días desde la última notificación y treinta para la presentación de la demanda. La Corte ha precisado que la «última notificación» corresponde a la audiencia de lectura del fallo, salvo el citado caso del procesado privado de la libertad10. Puestas así las cosas, l a pretermisión de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia sin una razón válida – como, por ejemplo, la emergencia sanitaria por la pandemia de Covid-19– vulnera el debido proceso. Esta etapa es esencial, pues garantiza la secuencia lógica y jurídica de la actuación, preserva el sistema de notificaciones y define el cómputo de términos para interponer y sustentar el recurso de casación. No es un aspecto menor. El artículo 158 de la Ley 906 de 2004 exige autorización legal o judicial para prorrogar o restituir términos, lo que ratifica la obligatoriedad de la notificación en estrados y, en principio, impide sustituirla sin afectar la validez de la actuación11. 9 Los ponentes propusieron reducirlo a cinco días, pero el Congreso optó por mantener el término original de diez previsto en la Ley 906 de 2004. Disponible en: https://app.vlex.com/search/jurisdiction:CO/proyecto+de+ley+

197+de+2008/p2/vid/451381102. 10 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711 y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612. 11 CSJ AP6673-2024, 6 nov. 2024, rad. 65711, y CSJ AP7109-2024, 20 nov. 2024, rad. 67612.Casación Radicado 67.689 CUI 11001600000020160034501

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B. Caso concreto

1. La Corte advierte que el Tribunal Superior de Cúcuta incurrió en un vicio sustancial que afectó la estructura del proceso. Sin justificación válida, remitió la sentencia de segunda instancia del 16 de agosto de 2024 por correo electrónico a la defensa, la Fiscalía a la víctima y a su representante y la

Procuraduría. Este proceder desconoció las reglas de notificación del fallo de segundo grado y alteró el cómputo del término para interponer el recurso de casación. Según la constancia secretarial, el plazo para manifestar interés en el recurso se fijó a partir del 30 de agosto de 2024, catorce días después de la última comunicación electrónica. Sin embargo, dicho término solo podía contarse desde la notificación en estrados, acto que no se cumplió.

2. Frente a esa actuación, el juez plural no se pronunció.

3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada.

La omisión del Tribunal Superior de Cúcuta afecta directamente

pronunció.

3. Esta irregularidad solo es subsanable con la declaratoria de nulidad que implica rehacer la actuación viciada.

La omisión del Tribunal Superior de Cúcuta afecta directamente la procedencia del recurso de casación, debido a que su interposición oportuna depende de la audiencia regulada en el inciso final del artículo 179 del estatuto procesal penal. Tampoco hay lugar a predicar que la conducta de las partes e intervinientes convalidó el yerro detectado porque este fue cometido por el juez plural.Casación Radicado 67.689 CUI 11001600000020160034501

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4. La audiencia de lectura del fallo puede realizarse de manera presencial o mediante el uso de medios tecnológicos, acorde con la Ley 2213 de 2022. Lo esencial es que se lleve a cabo y garantice la publicidad de la decisión, requisito indispensable para habilitar el recurso de casación.

5. Es de anotar que, para este caso específico, el magistrado ponente podrá efectuar un resumen de la sentencia, el cual no sustituirá la decisión, ni la complementará, ni se integrará a ella, sino que simplemente constituirá una herramienta metodológica para racionalizar las labores de ese Cuerpo Colegiado, pues, al finalizar dicho acto público, deberá entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

6. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo

entregarse copia íntegra de la sentencia a las partes, intervinientes y demás interesados.

6. Ante tal panorama, la Corte declarará la nulidad de lo actuado a partir de la notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia dictada el 16 de agosto de 2024 por el Tribunal Superior de Cúcuta. En consecuencia, ordenará a esa autoridad convocar a las partes e intervinientes, verificar su asistencia y asegurar la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Sala concederá un plazo de quince días contados desde la fecha en que la secretaría comunique este pronunciamiento.

V. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

Suprema de Justicia,

RESUELVE: Casación

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12 Primero. Declarar la nulidad de la actuación procesal a partir de los trámites de notificación electrónica de la sentencia de segunda instancia emitida el 16 de agosto de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta. Segundo. Devolver las diligencias a esa autoridad judicial, con el fin de que convoque a las partes e intervinientes, verifique su asistencia y asegure la adecuada comunicación del fallo. Para ello, la Corte concederá un plazo perentorio de quince días contados desde la fecha en la que la Secretaría comunique este auto. Contra esta determinación no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

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