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CSJ - AP2258-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2258-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2258-2025 Radicación n.° 62449

CUI: 17001600000020180002901

Aprobado acta n.° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por el apoderado de JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ contra la sentencia de 28 de junio de 2022 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que confirmó la condena emitida contra el acusado por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de esa ciudad, por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo.

II. HECHOS 1.- De acuerdo con los hechos declarados como probados en las dos instancias, cuando M.R.B. tenía 8 añosCasación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ de edad, su padrastro JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ, empezó a tocarle la vagina y los senos. Luego, la accedió carnalmente y, a finales del año 2004, cuando cumplió 13 años, producto de esas relaciones sexuales quedó embarazada. Esos hechos se presentaron en la casa de habitación que la niña compartía con el acusado y su familia ubicada en la ciudad de Manizales. 2.- Después del 21 de julio de 2005, cuando M.R.B.

habitación que la niña compartía con el acusado y su familia ubicada en la ciudad de Manizales. 2.- Después del 21 de julio de 2005, cuando M.R.B. cumplió los 14 años, los accesos carnales se ejecutaron bajo amenazas y al contar con 16 años y 10 meses volvió a quedar embarazada. Esos actos persistieron hasta que llegó a los 19 años de edad. 3.- En el año 2015 le fue entregada a M.R.B. la custodia de sus dos hijos, quienes hasta ese momento se encontraban bajo el cuidado y en convivencia en el hogar de su progenitora y padrastro -JORGE H ERNÁN Q UINTERO M ARTÍNEZ. Los menores le relataron a M.R.B. lo siguiente: i) que, cuando la niña D.M.R.B. estaba más pequeña, el acusado le tocó la vagina en varias ocasiones, y ii) el niño J.M.Q.R., que su papá le mostró en la televisión una película pornográfica mientras le enseñaba cómo se usaba un condón. III ANTECEDENTES 4.- Con fundamento en los hechos referidos, el 26 de enero de 2017, se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales. En desarrollo 2Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ de la diligencia, la Fiscalía le atribuyó a JORGE H ERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ los delitos de acceso carnal abusivo con

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ de la diligencia, la Fiscalía le atribuyó a JORGE H ERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, acceso carnal violento, ambos agravados en concurso homogéneo y sucesivo, y actos sexuales con menor de catorce años (artículos 205, 208, 209, 211 numerales 5º y 6º del Código Penal) 1. No se le impuso medida de aseguramiento.

5.- El 4 de abril de esa anualidad, se presentó el escrito de acusación2 y, el 1º de junio3, ante el Juzgado Cuarto Penal de Circuito de Manizales, se realizó la formulación de acusación. 6.- En audiencia del 28 de mayo de 2018 4 el acusado aceptó la responsabilidad parcial de los cargos, es decir, los relacionados hasta el 2005, cuando la víctima cumplió 14 años de edad. El 15 de julio de esa anualidad el juzgado leyó la sentencia con ocasión al allanamiento. Seguidamente, dispuso la ruptura de la unidad procesal y, como consecuencia de lo anterior, el titular se declaró impedido para continuar el juzgamiento de los hechos acontecidos luego de que M.R.B. cumpliera los 14 años, así como los sucesos ocurridos sobre los niños D.M.R.B. y J.M.Q.R.5. 7.- Una vez surtido el trámite correspondiente, con

luego de que M.R.B. cumpliera los 14 años, así como los sucesos ocurridos sobre los niños D.M.R.B. y J.M.Q.R.5. 7.- Una vez surtido el trámite correspondiente, con ocasión a la ruptura, el asunto fue asignado al Juzgado 1º 1 Folio 1, archivo denominado “CARPETA DE PRIMERA INSTANCIA”. 2 Folios 1 a 18, ibídem. 3 Folios 19 1 20, ibdídem. 4 Folios 25 y 26, ibídem. 5 Folios 27 y 28, ibídem. 3Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ Penal del Circuito de Manizales, el que adelantó la audiencia preparatoria el 26 de junio de 2019 6. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 27, 28 de febrero, 5 y 6 de marzo de 2020 7. En la última fecha se anunció sentido de fallo mixto. 8.- El 27 de julio de 2020, el juzgado profirió sentencia absolutoria por los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado, con relación a los niños D.M.R.B y J.M.Q.R. y condenatorio en contra de JORGE H ERNÁN Q UINTERO MARTÍNEZ por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo frente a M.R.B. En consecuencia, se le impuso una pena de 204 meses de

MARTÍNEZ por los delitos de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo frente a M.R.B. En consecuencia, se le impuso una pena de 204 meses de prisión y la inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término. Además, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.

9.- La decisión fue apelada por la defensa. El 28 de junio de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales confirmó en su integridad la sentencia de primera instancia9. La defensa de JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ interpuso el recurso extraordinario de casación10.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 6 Folios 83 a 86, ibídem. 7 Folios 89 a 91, ibídem. 8 Folios 93 a 113, ibídem. 9 Folios 2 a 18, archivo denominado “SEGUNDA INSTANCIA”. 10 Folios 47 a 70, ibídem.

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ 10.- Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, el abogado de JORGE H ERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ planteó un cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error

QUINTERO MARTÍNEZ planteó un cargo con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, por violación indirecta de la ley sustancial, consistente en error de hecho por falso raciocinio que hizo recaer en los testimonios de la víctima M.R.B. y el médico psiquiatra RICARDO S ARMIENTO G ARCÍA. En términos generales, refirió que no se probó la violencia psicológica como medio utilizado por el procesado para la ejecución del acceso carnal. 11.- Expuso que el juez colegiado basó la condena únicamente en la declaración de la ofendida y el médico psiquiatra RICARDO S ARMIENTO G ARCÍA, desconociendo los antecedentes del caso, esto es, que después de que M.R.B. cumplió los 14 años de edad, no existió violencia psicológica, sino que, en razón de los escasos recursos económicos, aquella decidió continuar manteniendo relaciones sexuales con el acusado. Es decir, que su voluntad nunca estuvo viciada. 12.- Precisó que, “ el caso de esta joven víctima es el mismo de miles de mujeres en el país, que siguen con sus compañeros permanentes solo por la dependencia económica que de ellos tienen, por ello aquí, no hay una aplicación debida de las reglas de la experiencia porque no se analiza la idiosincrasia colombiana, donde un porcentaje grande de mujeres humildes y sin estudio siguen con su esposo indeseado porque consideran que no tienen otra alternativa

idiosincrasia colombiana, donde un porcentaje grande de mujeres humildes y sin estudio siguen con su esposo indeseado porque consideran que no tienen otra alternativa 5Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ para sobrevivir, y no por ello, estos son condenados por ACCESO CARNAL VIOLENTO”. 13.- Agregó, que el Tribunal no tuvo en cuenta los testimonios de los testigos de descargo JULIÁN ANTONIO ROMÁN SOTO y LUIS FELIPE FRANCO, quienes fueron claros en afirmar que la relación de la víctima y el acusado era buena, además, que no se percibía hostilidad. 14.- Consideró que, pese a que el psiquiatra informó que la ofendida permanecía al lado de su victimario por su necesidad económica, ello “demuestra una errada valoración probatoria porque esa necesidad económica no es suficiente para generar una violencia psicológica capaz de obligar a alguien a hacer algo que le resulta indispensable. La violencia psicológica debe ser más fuerte para que produzca una sanción penal, como, por ejemplo, una amenaza cierta de muerte para sí o un familiar querido”. 15.- A su modo de ver, es impensable que M.R.B. haya guardado silencio por tantos años y engañar a su progenitora y amigos, con ello se demostró “que esa valoración probatoria fue muy débil”. Además, que, de haber existido, la víctima pudo contar la verdad, pero no lo hizo, engañando a su

y amigos, con ello se demostró “que esa valoración probatoria fue muy débil”. Además, que, de haber existido, la víctima pudo contar la verdad, pero no lo hizo, engañando a su progenitora, a su novio y amigos. En su criterio, la sola dependencia económica no edifica la violencia aludida, por tanto, solicitó que se case la sentencia y se absuelva al procesado.

V. CONSIDERACIONES

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ 5.1.- Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación 16.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 17.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023, 27 oct. 2023, rad. 60122 y AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). 18.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con

28 feb. 2024, rad. 61100). 18.- De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades 7Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ del recurso (CSJ AP570-2023, 8 mar. 2023, rad. 58978 y AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). 19.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y

sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, 23 feb. 2022, rad. 57251, AP6402022, 23 feb. 2022, rad. 59928, AP3786-2022, 24 ago. 2022, rad. 59843, AP1385-2023, 17 may. 2023, rad. 60469, AP2685-2023, 6 sep. 2023, rad. 60318 y AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). 20.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022, 23 feb. 2022, rad. 57251, AP1385-2023, 17 may. 2023, rad. 60469, 8Casación Radicado n.° 62449

rad. 57251, AP1385-2023, 17 may. 2023, rad. 60469, 8Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ AP2685-2023, 6 sep. 2023, rad. 60318 y AP948-2024, 28 feb. 2024, rad. 61100). 5.2.- Único cargo: violación indirecta de la ley sustancial -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, en la modalidad del falso raciocinio 21.- La causal invocada se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba ( CSJ AP2259-2024, 30 abr. 2024, rad. 60353, AP2271-2024, 30 abr. 2024, 65336, AP2724-2023, 6 sep. 2023, rad. 59146, AP1381-2023, 17 may. 2023, rad. 58908 y AP3457-2022, 3 ago. 2022, rad. 57247). Entre los errores de hecho se encuentra, el falso raciocinio. 22.- El falso raciocinio se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria

57247). Entre los errores de hecho se encuentra, el falso raciocinio. 22.- El falso raciocinio se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una ley de la ciencia, por ello en el recurrente reposa la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación. 9Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ 23.- Con ese propósito, al demandante le corresponde: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el error del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses

demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses del recurrente (CSJ, AP2276-2024, 3 ago. 2024, rad. 57247, AP2273-2024, 30 abr. 2024, rad. 59154, AP2271-2024, 30 abr. 2024, rad. 65336, AP2261-2024, 30 abr. 2024, rad. 61116, AP2205-2024, 30 abr. 2024, rad. 60316 y AP34752023, 17 nov. 2023, rad. 60103). 24.- Al revisar la demanda de casación interpuesta en favor de JORGE H ERNÁN Q UINTERO M ARTÍNEZ, la Sala considera que debe inadmitirse por incumplir los requisitos mínimos de lógica y argumentación. El recurrente anunció la finalidad perseguida y está habilitado para recurrir porque en el recurso de apelación desarrolló, entre otros, los mismos temas de disenso. Sin embargo, los razonamientos que planteó para sustentar el cargo no superan las exigencias argumentativas requeridas, desconociendo varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, como se explica a continuación. 10Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ 25.- En primer lugar, la demanda desconoce el principio de debida fundamentación11 (o debida sustentación), por

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ 25.- En primer lugar, la demanda desconoce el principio de debida fundamentación11 (o debida sustentación), por cuanto, pese a que el demandante identificó las pruebas en las que, supuestamente, recayó el falso raciocinio, estas son, los testimonio de la víctima M.R.B. y del psiquiatra RICARDO SARMIENTO G ARCÍA, no desplegó ningún argumento para explicar y sustentar cómo el Tribunal desconoció un principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al valorar esos medios de conocimiento. Es decir, no confrontó el contenido material de los testimonios, lo que infirió de aquellos el ad quem, menos concretó cómo se lesionaron los mencionados principios de la sana crítica. 26.- En segundo lugar, el recurrente vulneró el principio de crítica vinculante12, al sostener, al amparo del falso raciocinio, que el Tribunal dejó de lado las pruebas de descargo -testimonios de JULIÁN ANTONIO ROMÁN SOTO y LUIS FELIPE FRANCO-, lo cual tendría que haber sido atacado por la senda del falso juicio de existencia por omisión. 27.- En tercer lugar, nuevamente, con desconocimiento del principio de corrección material 13, el demandante 11 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar

senda del falso juicio de existencia por omisión. 27.- En tercer lugar, nuevamente, con desconocimiento del principio de corrección material 13, el demandante 11 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo » (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP32542023). 12 El principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). 13 La corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la 11Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ anunció lacónicamente que no se acreditaron los actos de violencia como medios para que la víctima accediera a los encuentros sexuales con su entonces padrastro JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ. Sin embargo, esa afirmación no corresponde a la realidad, como se verá a continuación. 28.- E n la sentencia de segundo grado, se consideró que, contrario a lo alegado por la defensa, luego de que

HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ. Sin embargo, esa afirmación no corresponde a la realidad, como se verá a continuación. 28.- E n la sentencia de segundo grado, se consideró que, contrario a lo alegado por la defensa, luego de que M.R.B. cumplió los 14 años de edad, los encuentros sexuales continuaron mediante una estrategia de violencia utilizada por el acusado que, si bien no era física, sí encajaba en varios de los supuestos del artículo 212A del Código Penal que describe que se entenderá por violencia, entre otros, la coacción psicológica, la opresión psicológica, el abuso de poder y la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento. 29.- Para llegar a la anterior conclusión, tal y como lo hizo el a quo, el juez colegiado sostuvo que, dado el especial contexto espacio temporal en que se dieron los atentados contra el bien jurídico de la integridad y formación sexuales de la víctima, quien fue manipulada sexual y psicológicamente por su agresor desde su infancia hasta que cumplió los 19 años, no podía esperarse que su reacción fuera igual a la de una persona de 14 años en adelante. Así, el abuso que sufrió desde su infancia constituía un mecanismo sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022,

SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ idóneo para que el acusado se favoreciera de la mujer a la que había moldeado a su antojo desde la niñez. 30.- Con fundamento en el testimonio del psiquiatra del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, RICARDO SARMIENTO G ARCÍA y las manifestaciones de M.R.B., los juzgadores de primer y segundo grado estimaron que existían una serie de factores determinantes para que la víctima no se opusiera a los abusos de su agresor, ni decidiera abandonar el lugar común de residencia. Al respecto, el ad quem citó al mencionado profesional de la medicina, quien refirió como aspectos que incidieron en la deformación de la voluntad de M.R.B. los siguientes: (…) el ambiente de amenazas en que vivía, el trabajo desde su temprana infancia ayudando a su padrastro en su labor de cantar en los buses, el abandono de la escuela cuando quedó embarazada a los 13 años, por lo que no terminó la primaria y perdió la oportunidad de vivir otros medios como el escolar. Así que asumió que aquella era su única forma posible de vivir, al lado de su abusador, máxime cuando éste la intimidaba al cuestionarle sobre lo que le iba a pasar a ella sin él y con dos hijos pequeños. 31.- En sintonía con lo expuesto, el Tribunal estimó que el solo hecho de que la víctima hubiese cumplido 14 años, no

sobre lo que le iba a pasar a ella sin él y con dos hijos pequeños. 31.- En sintonía con lo expuesto, el Tribunal estimó que el solo hecho de que la víctima hubiese cumplido 14 años, no la habilitaba física y psicológicamente para resistirse a los accesos carnales a que venía siendo sometida por su padrastro, puesto que, según declaró la ofendida durante el juicio oral: “se consideraba obligada a mantener sus relaciones sexuales con el acusado, aunque ella le pedía con insistencia que la dejara en paz, puesto que si no lo hacía él amenazaba con que le iba a quitar el niño y que no iba a trabajar más para responder por el sostenimiento de la casa y 13Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ sus hermanos, amén de que sentía miedo y vergüenza de contar su amarga experiencia”. 32.- Sobre ese particular, el a quo, ya había advertido que: De esta manera, Jorge Hernán Quintero Martínez no solo se había convertido, para la época de los hechos -2005 a 2011-, en el padrastro de la víctima, sino además en su mentor y jefe directo, por lo cual comportaba al tiempo la mayor figura de autoridad que la joven (M.R.B.) conocía en ese momento de su vida, ello sin pasar por alto que la menor abandonó sus estudios cuando ocurrió el primer embarazo a los 13 años de edad, lo que significa que no estuvo en capacidad de conocer con certeza qué era lo que estaba ocurriendo con Jorge Hernán ni tampoco de qué manera podía

por alto que la menor abandonó sus estudios cuando ocurrió el primer embarazo a los 13 años de edad, lo que significa que no estuvo en capacidad de conocer con certeza qué era lo que estaba ocurriendo con Jorge Hernán ni tampoco de qué manera podía evitarlo o en qué lugar podía acudir a buscar ayuda, como la propia (M.R.B.) lo manifestó en su declaración que en realidad nunca vio mientras estaba en esa época, ninguna otra opción para escapar de Jorge Hernán y sus tocamientos y accesos, pues él era su único sustento y de su familia, además como había reconocido al niño JMQR –según consta en el registro civil de nacimiento y fue así afirmado por la abuela y la madre del menor– también echaba mano de la amenaza de llevárselo y no dejarla verlo nunca más; con ello lograba quebrantar cualquier dejo de resistencia que mostrara la joven Mariluz ante sus asedios (…). Sobre este aspecto vale resaltar lo manifestado por el Dr. Ricardo Sarmiento García quien le realizó valoración psiquiátrica a la señora (M.R.B) en el Instituto de Medicina Legal, ante quien la víctima manifestó haber guardado silencio tanto tiempo porque le daba miedo contarle a su madre, además de las amenazas de Jorge Hernán y también sentía mucha vergüenza por toda esa situación.

33.- Ahora, frente a las anteriores valoraciones probatorias contenidas en la unidad decisoria censurada, el demandante no precisó, conforme era su deber, de qué manera se suscitó el yerro y cuál fue su incidencia en el sentido del fallo de condena, es decir, no controvirtió las

demandante no precisó, conforme era su deber, de qué manera se suscitó el yerro y cuál fue su incidencia en el sentido del fallo de condena, es decir, no controvirtió las razones expuestas en los fallos, lo cual evidencia la carencia de idoneidad sustancial de la censura. 14Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ 34.- En este orden, debe resaltarse que la discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable (CSJ AP3457-2022, 3 ago. 2022, rad. 57247). El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022, 23 feb. 2022, rad. 59928 y AP3819-2023, 6 dic. 2023, rad. 63847). 35.- Lo anterior, por cuanto el casacionista a partir de su visión relacionada con que la violencia únicamente se ejecuta únicamente mediante amenaza de muerte, de lo cual no hubo prueba, se dedicó a objetar los argumentos de las instancias mediante los cuales dieron por probada tal circunstancia -violencia-, con el objeto de que su racionamiento prevalezca sobre el consignado en los fallos. No obstante, sus argumentos en momento alguno se refirieron a la explicación del error, su naturaleza y

racionamiento prevalezca sobre el consignado en los fallos. No obstante, sus argumentos en momento alguno se refirieron a la explicación del error, su naturaleza y relevancia, lo que impide derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia (CSJ AP1385-2023, 17 may. 2023, rad. 60469). 36.- Así, la indebida fundamentación del recurrente constituye razón suficiente para inadmitir la demanda. 5.3. Casación oficiosa 37.- Si bien el recurso extraordinario de casación no constituye una oportunidad para rebatir el criterio del 15Casación Radicado n.° 62449

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JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ juzgador como si se tratara de una instancia adicional, sí comporta un control de constitucionalidad y legalidad concreto frente al fallo recurrido, que propende por la eficacia de los fines previstos en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, estos son, la guarda de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios, la unificación de la jurisprudencia y la realización del derecho material. 38.- En ese orden, el artículo 184 -inciso 3º- de la misma Ley faculta a la Sala de Casación Penal a actuar oficiosamente, cuando, aun inadmitiendo la demanda, advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes,

misma Ley faculta a la Sala de Casación Penal a actuar oficiosamente, cuando, aun inadmitiendo la demanda, advierta la necesidad de hacer efectivo el derecho material, preservar o restaurar las garantías de los intervinientes, reparar los agravios inferidos a éstos o unificar la jurisprudencia por razones distintas a las planteadas en la sustentación del recurso. 39.- En esta ocasión, la Sala advierte la posible violación al principio de legalidad, toda vez que, si bien las instancias tuvieron en cuenta que los hechos atribuidos al acusado se presentaron desde el 21 de julio de 2005 -cuando la víctima cumplió 14 años de edad-, hasta el 2010 -cuando cumplió 19 años-, desconocieron que, en ese lapso, la pena dispuesta en el artículo 205 del Código Penal, aumentada por la Ley 890 de 2004, fue modificada por la Ley 1236 de 2008. Lo anterior, amerita un pronunciamiento sobre la dosificación del concurso de delitos debido a ese tránsito legislativo. 5.4. Conclusión 16Casación Radicado n.° 62449

CUI: 17001600000020180002901

JORGE HERNÁN QUINTERO MARTÍNEZ 40.- La demanda debe ser inadmitida debido a que el cargo no se presentó con respeto de los requisitos mínimos formales y sustanciales para su estudio de fondo. Ello, por cuanto la demanda lesionó los principios de claridad, crítica vinculante y corrección material, toda vez que el casacionista no explicó ni desarrolló el cargo de acuerdo con la técnica

formales y sustanciales para su estudio de fondo. Ello, por cuanto la demanda lesionó los principios de claridad, crítica vinculante y corrección material, toda vez que el casacionista no explicó ni desarrolló el cargo de acuerdo con la técnica exigida. Por el contrario, se limitó a objetar los fundamentos de la condena, bajo el argumento de que no existió violencia en los hechos atribuidos al procesado, con el propósito de que su razonamiento prevalezca al efectuado en las instancias, lo cual no es procedente en sede de casación. 41.- Contra la presente decisión procede el mecanismo de insi

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