CSJ - AP2259-2022(61589)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2259-2022(61589)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente AP2259-2022 Radicación No. 61589 Acta 115 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial Coronel (R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ, para conocer el recurso de apelación presentado por la defensa del procesado MY (R) LEONARDO ANCIZAR ÁLVAREZ JURADO contra la providencia de 26 de mayo de 2021, mediante la cual el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar negó la cesación de procedimiento.
EL IMPEDIMENTO CUI: 11001020400020185890401
N.I. 61589 Impedimento LEONARDO ANCIZAR ÁLVAREZ JURADO El 26 de mayo de 2021, el Juzgado 125 de Instrucción Penal Militar negó la cesación de procedimiento dentro del trámite seguido contra el MY (R) LEONARDO ANCIZAR ÁLVAREZ JURADO como posible responsable del delito de abuso de función pública. Esa decisión fue apelada por la defensa del procesado. Arribó para decidir la alzada al Tribunal Superior Militar y Policial. Allí, el 10 de mayo de 2022, el Coronel (R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ, integrante de esa Corporación, manifestó su impedimento con fundamento en la causal descrita en el artículo 231, numeral 5, de la Ley 1407 de
20101. Lo fundó en que ha mantenido una profunda, notoria
y firme relación de amistad con el acusado, MY (R) LEONARDO ANCIZAR ÁLVAREZ JURADO, por más de 22 años, misma que ha trascendido del ámbito laboral, al social y familiar.
CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Sala.
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a consideración, conforme a lo previsto en el artículo 242 de la Ley 1407 de 2010. 1 Artículo 231. Causales de impedimento. Son causales de impedimento: (…)
5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial.
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2. De la naturaleza de los impedimentos y recusaciones.
El instituto de los impedimentos y recusaciones tiene por objeto garantizar el derecho que le asiste a todas las personas a ser juzgadas por un juez imparcial, en desarrollo de lo dispuesto en los artículos 10 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de 1948, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966, y 8.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos de 1968. El legislador, en procura de asegurar esta garantía, plasmó taxativamente las circunstancias que inhabilitan al funcionario judicial para conocer de un determinado asunto, por considerar que, frente a ellas, la garantía de objetividad,
imparcialidad y ecuanimidad puede verse comprometida. De manera que en esa materia rige el principio de taxatividad de sus causales, según el cual, solo es procedente separar a un funcionario del conocimiento del proceso en los casos y por los motivos expresamente establecidos en la ley, con lo cual se excluye la analogía o la extensión en su aplicación2. En la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está regulada en los artículos 231 y siguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar-. 2 CSJ SP, 19 oct 2006, rad. 26246, CSJ AP3170-2019, 6 ago. 2019, rad. 55764; CSJ AP3091-2021, 28 jul. 2021, rad. 59868. 3
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3. Causales invocadas, naturaleza y delimitación y definición del caso concreto.
En el presente caso, el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, Coronel (R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ expresó su impedimento con fundamento en la causal contenida en el numeral 5º del artículo 231 del Código Penal Militar, la cual fundó en la amistad íntima que, dijo, ostenta con el procesado desde hace más de 22 años y que ha trascendido más allá del ámbito laboral a un campo social y familiar. Dicha causal, que de manera idéntica consagra el numeral 5° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, ha sido objeto de análisis por la jurisprudencia de esta Corporación
que al respecto ha señalado que: (i) la amistad debe ser de grado tal que permita sopesar, de forma objetiva, que incidiría de manera determinante en la ecuanimidad del funcionario al decidir el caso sometido a su consideración y, (ii) el sentimiento debe suscitarse entre el funcionario y alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado que concurran a la actuación3. También se ha precisado en relación con la causal impeditiva invocada, que: … obedece a sentimientos subjetivos integrantes del fuero interno del individuo, por lo que no es necesario acompañarla con elementos de prueba que respalden su configuración. No obstante, 3 CSJ AP7229–2015, 10 dic. 2015, rad. 47214 y STP4771–2017, 4 abr. 2017, rad. 91276, AP518-2019, rad. 54632, reiterado en CSJ SP, 26 de mayo de 2021, Rad. 59523. 4
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N.I. 61589 Impedimento LEONARDO ANCIZAR ÁLVAREZ JURADO también se ha precisado que es insoslayable, para auscultar su eventual concurrencia, la presentación de argumentos consistentes que permitan advertir que el vínculo de amistad –o enemistad de ser el caso–, cuenta con una entidad tal que perturba el ánimo del funcionario judicial para decidir de manera imparcial el asunto sometido a su conocimiento, en atención a circunstancias emocionales propias al ser humano y aptas para enervar su ecuanimidad.»4
Su verificación impone, en consecuencia, apreciar las exposiciones subjetivas del funcionario que la alega, porque como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, se ha admitido con cierta flexibilidad esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, siempre que el funcionario diga con claridad los fundamentos, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía, sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio5. El Coronel (R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial fundó su manifestación en la relación de amistad que lo une, desde hace más de 22 años, con el procesado MY (R) LEONARDO ANCIZAR ÁLVAREZ JURADO. Explicó para sustentar tal declaración en que iniciaron casi al mismo tiempo su vida como oficiales de la Fuerza Aérea en la Base Aérea de Palanquero y desde aquella época han compartido aspectos 4 CSJ AP, 20 nov. 2013, rad. 42698; AP2618–2015, 20 may. 2015, rad. 45985; AP5756–2015, 30 sep. 2015, rad. 46779. 5 CSJ AP, 21 de agosto de 2013, Rad. 41.972, reiterada en CSJ AP4097 – 2017 5
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N.I. 61589 Impedimento LEONARDO ANCIZAR ÁLVAREZ JURADO de la intimidad familiar, acompañado y mostrado solidaridad, apoyo y confianza. Resaltó el funcionario que «los vínculos de afecto que nos unen son representados por el conocimiento recíproco e íntimo de nuestras familias, el acompañamiento mutuo en cada una de las etapas personales, familiares y profesionales que hemos travesado, la permanente solidaridad que cada uno ha profesado por el otro en los distintos momentos tanto de alegría como de tristeza que hemos afrontado, circunstancias que permiten advertir que el vínculo de amistad con el MY (R) LEONARDO ANCIZAR ÁLVAREZ JURADO puede perturbar mi ánimo para decidir de manera imparcial el asunto sometido a mi conocimiento». Tales argumentos muestran a la Sala que el magistrado impedido expuso con suficiencia las razones que lo obligan a apartarse del conocimiento del asunto, bajo las pautas decantadas por la jurisprudencia de la Corte, destacándose de sus aseveraciones que, en verdad, existe una estrecha amistad que lo une al procesado, MY (R) LEONARDO
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Asimismo, lo expresado por el magistrado sobre las particularidades de esta amistad exterioriza un contexto de confraternidad, confianza, afecto y cercanía, reveladora de la presencia de sentimientos recíprocos capaces de alterar el buen juicio en la labor funcional. 6
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LEONARDO ANCIZAR ÁLVAREZ JURADO De esta manera, se estructura el supuesto fáctico de la causal invocada, situación que determina declarar fundado el impedimento y, en consecuencia, que sea separado del conocimiento del asunto. Debido a lo anterior, corresponderá al tribunal cognoscente efectuar la recomposición de la Sala de Decisión, conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 20106. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR FUNDADO el impedimento expresado por el Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial Coronel (R) WILSON FIGUEROA GÓMEZ. Por tanto, se dispone separarlo del conocimiento de este asunto y se ordena la recomposición de la Sala, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. 6 ARTÍCULO 241. COMUNICACIÓN Y DESIGNACIÓN. Cuando se acepte el impedimento o recusación, quien resuelve sobre el incidente designa el reemplazo. 7
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Presidente 8
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10