CSJ - AP2259-2024(60353)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2259-2024(60353)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
iP wW República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2259-2024 Radicado n.° 60353
CUI: 11001600072120190154801
Aprobado acta n.° 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor de IVÁN MANUEL Rico BERMÚDEZ contra la sentencia del 12 de julio de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó la emitida el 26 de octubre de 2020 por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante la cual lo condenó por el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado.
Casacion Radicado n. 60353
C.U.I: 11001600072120190154801
IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ
II. HECHOS 1.- De acuerdo con los jueces de instancia, a mediados de 2019 IVÁN MANUEL Rico BERMÚDEZ accedió carnalmente en varias oportunidades a la niña P.A.G.M.
(nació el 23 de septiembre de 2008), hija de la que para ese entonces era su pareja sentimental, Yuri Johana Garzón Martínez. Los hechos tuvieron lugar en el inmueble en el que todos ellos residían en la ciudad de Bogotá (junto con el
menor C.D.R.G., otro hijo de la señora Garzón Martinez).
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2.- El 14 de septiembre de 2019 se adelantó la audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Setenta y Dos Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá!. En desarrollo de la diligencia, la Fiscalía le “atribuyó a IVAN MANUEL Rico BERMÚDEZ la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo. 3.- El 20 de enero de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá?.
La audiencia preparatoria tuvo lugar el 27 de julio de 20203. 1 Expediente digitalizado 11001600072120190154801, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO_Primera Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221226189838033.pdf’, pág. 122. 2 Ibidem., pag 111 y 112. 3 Ibidem., pag 97 a 99. Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ Por su parte, la audiencia de juicio oral se desarrolló en sesiones de 24 de agosto y 21 de septiembre de 20204. 4.- El 26 de octubre de 2020, el referido Juzgado profirió fallo condenatorios, imponiendo a IVAN MANUEL Rico BERMÚDEZ la pena principal de doscientos dieciséis meses
(216) de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término. No le concedió ningún subrogado de la prisión carcelaria. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa®. 5.- El 12 de julio de 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial) de “Bogota confirmó la sentencia de primera-instancia”. La defensa interpuso el recurso extraordinario de casación.
IV. LA DEMANDA 6.- Luego de identificar la sentencia impugnada, el abogado de IVAN MANUEL Rico BERMÚDEZ indicó que el fallo de casación era necesario para mantener incólume el derecho de defensa, para lo cual planteó un cargo único. Cuestionó que el Tribunal «incurrió en una violación indirecta de la ley sustancial, al actualizar un error de hecho denominado falso 4 Ibidem., pág 91 a 95. 5 Ibidem., pág 17 a 40. 6 Ibidem., pág. 6 a 12. 7 Expediente digitalizado 11001600072120190154801, archivo “EXPEDIENTE REMITIDO Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuaderno_20221227123738033.pdf’, pág. 1 a 18. 8 Ibidem., pag. 33 a 44.
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ juicio de identidad por tergiversación y cercenamiento de la prueba. 7.- En primer lugar, señaló que el Tribunal tergiversó «la contemplación de la prueba en cuanto a las circunstancias
de tiempo. 7.1.- Lo anterior, porque en juicio la niña P.A.G.M. refirió que los hechos habrían ocurrido «entre agosto», y la mamá adujo que tuvieron lugar entre el 23 de mayo y el 11 de julio de 2019 (cuando ella tenía una relación laboral), fechas estas que fueron las acogidas por el Tribunal, distorsionando «el contenido literal de la atestación de la menon (ella «no adujo que los hechos abusivos hayan tenido ocurrencia entre el 23 de mayo y el 11. de julio de 2019»), lo que «se sobredimensiona cuando se le contrasta con la prueba de descargos», en particular, las planillas de trabajo de IVÁN MANUEL Rico BERMÚDEZ, que «alejan la posibilidad de que el hecho haya podido tener ocurrencia en el lapso durante el cual la progenitora trabajaba» porque para ese periodo él también laboraba. 7.2.- Adicionalmente, cuestionó que las pruebas de cargo no establecieron inequívocamente que el abuso hubiera ocurrido «después de la una de la tarde uno de los días en los que |el procesado] estuvo laborando», luego de la jornada estudiantil -como lo aseveró la menor-, lo que «coloca a la defensa en una situación imposible de refutar, puesto que tendría que aportar prueba de las actividades cotidianas realizadas por el señor Ivan Manuel Rico, desde el primero de Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ mayo hasta septiembre de 2019. A ese absurdo nos llevaría
la tergiversación de la prueba». 8.- Por otra parte, indicó que el Tribunal cercenó «la prueba de descargos incorporada al juicio oral por el investigador de la defensa Martin Alonso Pedraza Herreño», relacionada con mensajes de texto y de voz enviados al procesado por parte de la menor P.A.G.M., a través de «Facebook y mensajes de Messenger Facebook», en los que ella habría manifestado que inventó lo sucedido. 8.1.- En concreto, el recurrente sostuvo que, si bien el Tribunal corrigió el yerro del juez de primera instancia, que no valoró el testimonio del referido investigador, lo cierto es que «al referirse a los documentos-debidamente incorporados por éste, los tiene por inexistentes, argumentando que son anónimos. El cercenamiento de la prueba se actualiza por cuanto se le atribuye a un documento considerado anónimo, las consecuencias de una prueba inexistente, de ahí que el Tribunal se abstuvo de valorarla, incurriendo en la conculcación de derechos sustanciales del encartado». 8.2.- Por tanto, manifestó que el Tribunal debió valorar el medio de prueba en su contenido y dar a conocer las razones por las que tenía escaso valor probatorio. Añadió que con ese medio de convicción forzosamente se generaba la existencia de una duda razonable sobre la mendacidad de la incriminación. Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ 9.- Con fundamento en lo anterior, el defensor solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y, en su lugar,
absolver a IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Sobre el recurso extraordinario de casación 10.- La Ley 906 de 2004 (artículos 180 a 191) estableció la casación como un mecanismo de control constitucional y legal contra las sentencias de segunda instancia proferidas por los tribunales (artículo 181), cuyas finalidades son «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia» (artículo 180). 11.- En concordancia con estas finalidades, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181
(violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP3254-2023). 12.- De acuerdo con los anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ casacional invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (CSJ AP570-2023).
13.- Así, el escrito debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen el recurso extraordinario (v.gr. autonomía, claridad, corrección material, crítica vinculante, debida fundamentación, no contradicción, precisión, prioridad y razón suficiente) sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia, es decir, que de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión (CSJ AP636-2022, AP640-2022, AP3786-2022, AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024). 14.- De este modo, no se admitirá el escrito en el que (i) se carezca de interés; (ii) no se invoque alguna de las causales contempladas en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004; (iii) el demandante omita desarrollar los cargos correspondientes; o (iv) se establezca que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades del recurso. Sobre este último aspecto, la Sala ha precisado que debe superar los defectos técnicos de la demanda para decidir de fondo si se cumple alguna de esas finalidades (CSJ AP636-2022,
AP1385-2023, AP2685-2023 y AP948-2024).
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5.2. Análisis del cargo 15.- La Sala considera que la demanda debe ser inadmitida por incumplir los requisitos mínimos. Si bien el recurrente señaló la finalidad perseguida y cuenta con interés para recurrir porque en el recurso de apelación desarrolló -entre otroslos mismos temas de disenso; lo cierto es que los reproches que planteó para sustentar el cargo” no superan las exigencias argumentativas requeridas, desconociendo los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 16.- La causal invocada, esto es, la violación indirecta de la ley sustancial, obliga a desvirtuar la apreciación o el escrutinio de las pruebas, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. Los errores que se pueden cometer en la actividad probatoria pueden ser de derecho o de hecho. Éstos implican el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad, o falso raciocinio (CSJ AP3457-2022 y AP13812023). Cualquiera de los mencionados yerros debe ser trascendente, es decir, frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, la exclusión de la prueba debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a adoptar una decisión sustancialmente diversa a la recurrida (CSJ AP3457-2022). 9 «La formulación de un cargo en casación exige elegir alguna de las causales de impugnación previstas legalmente. Éstas corresponden a las formas de violación de la
ley: directa, indirecta o por vulneración del debido proceso. Respecto a las dos primeras, su postulación demanda la formulación de un reproche, consistente en la identificación de una modalidad de error que la acredite» (CSJ AP3457-2022). Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ 17.- En particular, el falso juicio de identidad es un defecto de naturaleza eminentemente objetiva, por lo que su proposición exige acreditar que el sentido literal de un medio de prueba fue cambiado, haciéndole decir lo que en realidad no dice. Por tanto, excluye cualquier reparo de índole deductivo del juzgador que, de existir, debe ser postulado por la senda del error de hecho por falso raciocinio. 18.- Dicho error tiene lugar por (a) tergiversación, si se varía el contenido material; (b) adición, cuando se agregan aspectos o circunstancias no comprendidos por el elemento de convicción; o (c) cercenamiento, si se suprimen hechos fundamentales del instrumento probatorio o se omite considerar aspectos relevantes del mismo. 19.- En cualquiera de estos tres supuestos, la postulación del yerro exige que el casacionista (i) identifique el medio de prueba sobre el que recae, (ii) revele en términos exactos lo que dimana de ella -en su estricto contenido materialy demuestre que la comprensión objetiva del sentenciador fue distinta, y (iii) concrete el tipo de reproche en que este habría incurrido (tergiversación, adición o cercenamiento), para lo cual es necesario comparar los dos
textos10 y finalizar demostrando la incidencia del defecto en la decisión (CSJ AP3457-2022, AP3786-2022, AP1381-2023 y AP2689-2023). Lo último conlleva el deber de enseñar la 10 «Se trata, entonces, de un ejercicio de confrontación que, a la manera de una doble columna, reproduce en la primera lo que textualmente dice la prueba y, en la segunda, lo que se le hizo decir, para destacar luego la incidencia del yerro en la decisión, de forma que si no se hubiera cometido el error el sentido del fallo habría sido otro, sustancialmente diferente» (CSJ AP5164-2022). Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ trascendencia del yerro, esto es, de demostrar cómo la contemplación del exacto tenor de aquélla, en conjunto con los demás elementos de convicción que sustentan la sentencia, llevaría a una conclusión jurídica diversa y favorable a los intereses del impugnante (CSJ AP5164-2022). 20.- A partir de tales presupuestos, la Sala considera que el primer reproche no cumple el principio de debida fundamentación!! (o debida sustentación), toda vez que el recurrente no acreditó que el sentido literal del testimonio de la niña P.A.G.M. fue tergiversado o distorsionado por el Tribunal. En particular, porque (i) no reveló su estricto contenido material, y (ii) no demostró que la comprensión objetiva del sentenciador fue diferente (i.e. no comparó los dos textos).
21.- Al respecto, el casacionista se limitó a presentar lo que transcribió el Tribunal sobre el testimonio, sin demostrar que, efectivamente, su comprensión fue diferente. Por el contrario, en la sentencia de segunda instancia sí se tuvo en cuenta lo afirmado por la niña -en el sentido reclamado en la demanda-, solo que se le dio un alcance distinto a partir de la valoración en conjunto de los medios de prueba: 6.4.3.1 La víctima dijo conocer a Ivan Rico Bermúdez porque fue quien “le hizo daño”, fue la pareja de su mamá y convivió con ellos por un buen tiempo. Aclaró que le hizo daño porque le quitó la virginidad sin que ella quisiera, le afectó su vida al dejarle esos recuerdos, lo cual sucedió dos veces en el año 2019, 11 Este principio consiste en que «la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la invalidación del fallo» (CSJ AP213-2021 y AP5303-2022), de manera tal que los cargos propuestos deben sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna el fallo de segundo grado (CSJ AP2169-2022 y AP32542023). 10 Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ aproximadamente “entre agosto”. // [...] Puntualizó la deponente que no se acuerda de “tanto” porque la sicéloga le dijo debía olvidar lo que pasó. 6.4.4. [...] Aunque la defensa critica el valor suasorio de tal relato porque en su criterio no refirió los días específicos de ocurrencia de
los hechos, hay que comprender que por la edad de la víctima y el contexto de cotidianidad en el que se produjeron los hechos no le era fácil señalar con acierto una fecha específica, lo que en forma alguna implica que su versión se mentirosa, menos cuando a partir de su relato y el de su progenitora se puede establecer el margen temporal. / / En ese sentido interesa destacar lo dicho por la Corte Suprema de Justicia: En este orden de ideas, la defensa debe entender que los delitos que vulneran la integridad y formación sexual de los niños, niñas y adolescentes, como en este caso, cuando son repetitivos ocurren en el contexto de su diario vivir, por ende, la edad, puede influir en que no se conserve en la memoria la hora y el día exactos en que ocurrieron, por lo tanto, no es extraño que la evocación se relacione con determinados eventos especiales. (CSJ.AP 1041 de 2021). Así, debe tenerse en cuenta que la víctima al ser peguntada sobre cuándo ocurrieron los eventos que narró, respondió “el año pasado” refiriéndose al 2019 y solo cuando se le pidió precisar un mes específico se aventuró a fijarlo “entre agosto”. Empero, dio detalles que permiten ubicar mejor la temporalidad, pues señaló que fue mientras su mamá trabajaba -de ahí que no estuviera en casalo que en 2019 tuvo lugar entre el 23 de mayo y el 11 de julio de ese año, período en el cual la progenitora laboró para una empresa llamada Unidosis, según lo informó en juicio ésta última. De manera que ese lapso es el marco temporal en el que se
ejecutaron los comportamientos objeto de este proceso, sin que la falta de exactitud de la declarante menor de edad al respecto pueda considerarse una razón para restarle valor probatorio. 22.- Así, como la tergiversación alegada por el demandante respecto del testimonio de la niña P.A.G.M. no se corresponde con la realidad procesal, ello implica, adicionalmente, el desconocimiento del principio de corrección material. 12 En virtud de este principio, las razones, los fundamentos y el contenido del ataque deben corresponder en un todo con la verdad procesal (CSJ SP2021-2022 y SP1302023, y AP3947-2022). En otras palabras, que los argumentos esgrimidos deben sujetarse a la realidad procesal (CSJ AP213-2021, AP1971-2023 y AP948-2024). 11 Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ 23.- Por otra parte, aunque el abogado cuestionó la conclusión del Tribunal, ese reproche -se reiterano se fundó en la adecuada formulación de la tergiversación o distorsión del testimonio de la niña, sino en la relación que pudiera tener con la declaración de su progenitora y las planillas de trabajo de IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ. 24.- Al respecto, el juez de primera instancia!3 indicó que «examinada en conjunto la prueba debatida en el juicio, se tiene el conocimiento más allá de toda duda acerca de la materialidad del delito |...], al igual que de la responsabilidad [...]», sin que los argumentos de la defensa lograran refutar
esos aspectos. En concreto, adujo: [...] el dicho de la menor P. A. G. M. siempre ha sido el mismo, sin modificaciones, así se los narró a su progenitora, a su hermano menor, a los médicos que la valoraron, a las sicólogas Waida Samaura Fraiyle y Ligia Patricia Amanda Abril, esta última nombrada funcionaria del C. T. I, que la atendieron profesionalmente, existiendo [...] una narración con características de absoluta credibilidad, respecto a que el autor de estos delitos es IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ; sumado a lo anterior se tiene tanto lo dicho por el Doctor Eduardo Jaramillo Ramírez, médico ginecólogo del Instituto Nacional de Medicina Legal que valoró a la menor, quien en su análisis objetivo dice que la víctima presenta desgarro en el meridiano de las 7 cicatrizado en el himen, el que corresponde a una posible penetración vaginal, como el de la Doctora Martha Oliva Martínez Goyes, también funcionaria del Instituto Nacional de Medicina Legal, en el que señala: examen genital con presencia de himen con desgarro sobre meridiano de las 7, bordes cicatrizados que se corresponden con desgarro antiguo (mayor de 10 días) y que se correlaciona con el relato de la menor, esto es, con el abuso sexual de que ella fue víctima; informes periciales de los que cada uno de estos galenos se ratificaron bajo el juramento de haber sido expedidos por ellos y 13 En tanto unidad jurídica inescindible, la determinación recurrida está conformada tanto por las razones expuestas por el juez de primera instancia, como por los motivos
de confirmación invocados por el juez de segunda instancia (Cfr. CSJ AP2169-2022 y AP2665-2023). 12 Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ los que se incorporaron legalmente al juicio, quedando demostrado científicamente el acceso carnal aquí investigado. 25.- Por su parte, el Tribunal confirmó la condena al estimar -entre otras cosasque «el dicho de P.A.G.M es coincidente con la versión que entregó a su progenitora y con los hallazgos físicos y sicológicos explicados por los expertos, lo que lleva a concluir su credibilidad», lo que no resultó desvirtuado por las pruebas de la defensa. En particular, sobre las planillas de trabajo expresó que no descartaban la ocurrencia de los hechos, porque «a más de que solo dan cuenta de algunos de los días dentro del período en el que habrían ocurrido aquellos, revelan que el horario de trabajo del procesado era variable y en ocasiones concluía al medio díacomo el 7 de junio de 2019 - o empezaba después de la 1pm — como el 22 de mayo de 2019, porto que no es inverosímil que la víctima haya dicho que el abuso sucedió sobre un medio día cuando élno estaba trabajando». 26.- Sobre lo anterior, la Sala debe recalcar que la simple discrepancia de criterios no constituye un yerro demandable (CSJ AP3457-202214), por lo que el falso juicio de identidad no se configura por el desacuerdo en la valoración probatoria. Lo anterior, toda vez que el recurso
extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una 14 «Es bien sabido que no hay lugar a predicar la configuración de errores constitutivos de violación indirecta de la ley sustancial cuando simplemente se presenta una apreciación probatoria alternativa a la aplicada en las instancias. La mera disparidad de criterios en ese aspecto no habilita acudir al recurso de casación (CSJ AP 3 dic. 2009, rad. 27.264). La simple oposición de apreciaciones subjetivas, que hacen abstracción de los fundamentos probatorios de la decisión impugnada, sin el debido planteamiento, conduce a la inadmisión de la demanda de casación (CSJ AP 16 jun. 2010, rad. 33.697). 13 Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023). Por tanto, este escenario requiere una explicación e identificación de los errores, su naturaleza y relevancia, donde se señale a esta Sala con claridad y precisión que el fallo objeto de estudio incurrió en un yerro trascendente, que da lugar a derruir la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segunda instancia (CSJ AP1385-2023). 27.- Ahora, si lo que el abogado de IVÁN MANUEL Rico BERMÚDEZ pretendía era cuestionar la valoración en conjunto realizada por el Tribunal, debió acudir al falso raciocinio -de
acuerdo con las exigencias propias de ese yerro!>-; y no quebrantar la unidad lógica del falso juicio de identidad, con el que no es posible «acreditar la ocurrencia de un yerro de apreciación cuestionando las conclusiones o inferencias probatorias extraídas por los sentenciadores a la hora de valorar el mérito suasorio de la información ofrecida por la 15 Este yerro particular se configura cuando el juez observa la prueba en su integridad, pero al valorarla desconoce los postulados de la sana crítica, es decir, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia (CSJ AP3457-2022, AP5164-2022 y AP1381-2023). Por tanto, quien lo alegue debe (i) señalar con exactitud el medio de convicción sobre el que recae el yerro, (ii) identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, (iii) el mérito persuasivo otorgado al mismo por el juzgador, (iv) indicar y desarrollar con precisión la regla lógica, la ley de la ciencia o la máxima de la experiencia aplicada de manera equivoca al realizar el proceso valorativo, (v) así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, (vi) la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada, y por último (vii) probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto (CSJ AP668-2023).. 14 Casacion Radicado n. 60353
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prueba» (CSJ AP2665-2023). Así, en este punto la demanda también infringe los principios de autonomía! y claridad17. 28.- De otro lado, en lo que tiene que ver con el segundo reproche, la Sala considera que, aunque el demandante indicó que el Tribunal cercenó «la prueba de descargos incorporada al juicio oral por el investigador de la defensa, relacionada con los mensajes supuestamente enviados por la niña al procesado, los cuales generaban una duda razonable sobre «la mendacidad de la incriminación»; lo cierto es que ese planteamiento también incumple varios de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación. 29.- El de debida fundamentación, porque, al igual que en el primer reproche, el apoderado no estableció lo que objetivamente se desprendía del medio de prueba y la manera en que el Tribunal habría modificado su sentido. 30.- Lo que la demanda cuestiona es que el juez de segunda instancia tuvo los documentos como inexistentes debido a que eran anónimos, afirmación del recurrente que, en el marco del cargo propuesto, quebranta el principio de no contradicción18, en la medida que el cercenamiento presupone la existencia del medio de prueba, centrándose el yerro en el cambio de su sentido literal por parte del Tribunal 16 Supone que cada uno de los cuestionamientos que se plantean deben ser desarrollados de forma independiente, con el fin de evitar que se presenten mezclas argumentativas y conceptuales (CSJ AP3254-2023). 17 Impone que el demandante señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico (CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).
18 Según el cual una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo («una cosa no puede entenderse en dos dimensiones al mismo tiempo, o no puede ser y no ser simultáneamente, o que dos juicios que entre sí se contradicen, no pueden ser verdaderos al mismo tiempo» CSJ SP245-2023 y AP948-2024). 15 Casacion Radicado n. 60353
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IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ al suprimir hechos fundamentales o aspectos relevantes del mismo. 31.- Aunado a lo anterior, el reproche transgrede los principios de autonomía y claridad, toda vez que no se entiende si lo que realmente controvierte el recurrente es que el Tribunal hubiera incurrido en un falso juicio de existencia por omisión o un falso juicio de legalidad. 32.- Así, la Sala evidencia que el defensor no logró construir un reproche con la potencialidad de derribar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, esto es, que desvirtáe apropiadamente lo establecido por el Tribunal, el cual brindó. las siguientes razones para no admitir como -medio de prueba los documentos echados de menos por la defensa: Los pantallazos de mensajes de Facebook y los audios de voz de Messenger Facebook enviados supuestamente por P.A.G.M al procesado en los que afirma que “se puso a inventarse eso cuando no fue verdad”, reconoce que se equivocó, pide disculpas a Ivan por hacerle eso y le promete que lo sacará de allá (al parecer de la cárcel) así tenga que “inventar” que ella sí quiso u otras cosas, no
puede dárseles valor probatorio, por cuanto no hay certeza de que provengan de la víctima. Si bien como remitente aparece un perfil de Facebook denominado TA.M]” nada indica inequívocamente que pertenezca o sea manejado por la menor P.A.G.M; aunque el investigador señaló que sí estableció esa conexión, no explicó cómo llegó a tal conclusión. A ello se suma que la información fue recaudada del celular del procesado y no de algún dispositivo de la afectada por lo que lo único que se puede colegir es que Ivan Rico recibió esos mensajes, no que los haya enviado la víctima. Ese estado de cosas como esos mensajes de texto y de audio en la plataforma Facebook son documentos (artículo 424 numerales 2 y 7 del CPP), que carecen de autenticación o identificación, por cuanto no los reconoció quien los produjo ni la persona contra la 16 Casacion Radicado n. 60353
C.U.I: 11001600072120190154801
IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ que se aducen, ni mucho menos quien los recaudó dio cuenta cierta de su origen, deben considerarse anónimos (artículo 430 del CPP) y por consiguiente, carentes de alcance probatorio. 33.- En conclusión, la demanda debe ser inadmitida dado que carece de aptitud sustancial ante la ausencia de supuestos que acrediten la vulneración de alguna garantía fundamental. Ligado a lo anterior, la Sala advierte que no hay motivos para superar los defectos del escrito y decidir de fondo, de acuerdo con el mandato del inciso tercero del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. 34.- Finalmente, debe señalarse que contra la presente
decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 184 de la referida Ley, y con las reglas que ha definido la Sala de Casación Penal (CSJ AP 12 dic. 2005, rad. n.° 24322, precisadas en AP3481-2014). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: INADMITIR la demanda de casación promovida por el defensor de IVÁN MANUEL Rico BERMÚDEZ contra la sentencia del 12 de julio de 2021, dictada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 17 Casacion Radicado n. 60353
C.U.I: 11001600072120190154801
IVÁN MANUEL RICO BERMÚDEZ Segundo: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Notifíquese y cámplase.
Firmado electrónicamente por: DI
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