CSJ - AP2259-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2259-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
1 JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente AP2259-2025 Radicación 68337 Aprobado Acta No.074 Bogotá, D.C., dos (02) de abril de dos mil veinticinco (2025).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN.
La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía segunda delegada ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbo contra la providencia emitida el veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. En esta decisión, el Tribunal negó la preclusión de la investigación adelantada contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN por el delito de prevaricato por acción, al no encontrar configurada la causal de atipicidad del hecho investigado (art. 332-4º CPP).Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101
JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN
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II. SÍNTESIS DE LOS HECHOS.
El 15 mayo de 2014 el Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso con Función de Control de Garantías presidió la audiencia preliminar de formulación de imputación contra Francy Helena Collazos Vargas y Yudi Carolina Collazos Vargas. En esta audiencia la Fiscalía les formuló cargos por el delito de extorsión, en razón del cobro de veinte millones de pesos ($20000.000) exigido por Francy Helena Collazos Vargas a Omaira Bonilla Cogua para no revelar un video que
delito de extorsión, en razón del cobro de veinte millones de pesos ($20000.000) exigido por Francy Helena Collazos Vargas a Omaira Bonilla Cogua para no revelar un video que registraba una supuesta infidelidad de esta. Omaira Bonilla Cogua efectuó tres pagos a Francy Helena Collazos Vargas de la siguiente manera: el 2 de abril de 2014 se realizó un primer pago por el valor de dos millones ($2 000.000). El 4 de abril del mismo año tuvo lugar un segundo pago por un millón ($1000.000) y el 08 de abril se llevó a cabo un tercer pago por siete millones ($7000.000). El 14 de mayo de 2014 Francy Helena Collazos Vargas fue capturada junto a Yudi Carolina Collazos Vargas, en flagrancia, mientras se disponían a recibir otro pago adicional por el monto de doscientos setenta mil pesos ($270.000). Las imputadas se allanaron a los cargos. El 4 de septiembre de 2014, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN, titular del Juzgado Primero Penal Municipal de Sogamoso, llevó a cabo la audiencia de verificación de la validez del allanamiento a cargos, en cuyo marco enunció e individualizó la pena contra las procesadas. JULIÁN EDGARDOSegunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101
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3 TEJEDOR ESTUPIÑAN efectuó el anuncio del fallo en el siguiente sentido: Por un lado, condenatorio para la señora Francy Helena
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3 TEJEDOR ESTUPIÑAN efectuó el anuncio del fallo en el siguiente sentido: Por un lado, condenatorio para la señora Francy Helena Collazos Vargas. Frente a esta, degradó la conducta de extorsión a extorsión tentada, dada su captura en flagrancia. Por otro lado, absolutorio para Yudi Carolina Collazos Vargas al no existir prueba sobre la realización de la exigencia económica. Como consecuencia, ordenó su libertad inmediata. El delegado de la Fiscalía General de la Nación apeló. Sin embargo, JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN lo declaró improcedente. Con base en ello, el fiscal delegado elevó recurso de queja, el cual fue desechado.
III. SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL.
1. Por esos hechos, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Sogamoso y el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo compulsaron copias dentro del proceso constitucional de tutela Rad. No. 15759-31-04-002-2014-000651 y el proceso de habeas corpus Rad. No. 145693-22-08-005-2014-00119-002.
2. El 5 de marzo de 2024, el fiscal a cargo radicó solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad del hecho (art. 332-4º CPP), la cual fue sustentada en audiencia pública3. 1 Expediente Digital, Primera instancia>AnexosEMPFiscalia>OriginalEMPFiscalia.pdf, folio 48. 2 Ibidem, folios 68-78.
332-4º CPP), la cual fue sustentada en audiencia pública3. 1 Expediente Digital, Primera instancia>AnexosEMPFiscalia>OriginalEMPFiscalia.pdf, folio 48. 2 Ibidem, folios 68-78. 3 Expediente Digital, Primera instancia>Principal>038ActaAudiencia19SolicitudPreclusion.pdf, folios 1-5.Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101
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3. El 28 de noviembre de 2024, el Tribunal de Santa Rosa de Viterbo resolvió la solicitud de preclusión en dos sentidos4: Por un lado, precluyó la investigación contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN en relación con la determinación tomada en audiencia del 4 de septiembre de 2014, a propósito de la negativa a conceder recursos en el momento en que se anuncia el sentido del fallo.
Por otro lado, negó la preclusión por el delito de prevaricato por acción respecto a las decisiones de absolver a Yudi Carolina Collazos Vargas y degradar la conducta a Francy Helena Collazos Vargas.
4. El 28 de noviembre de 2024, el fiscal segundo delegado ante los Tribunales de Tunja y Santa Rosa de Viterbopromovió la apelación contra la providencia que negó la solicitud de preclusión, recurso que interpuso y sustentó en la misma audiencia pública de solicitud de preclusión5.
IV. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
1. El Tribunal delimitó el estándar probatorio que debe
solicitud de preclusión, recurso que interpuso y sustentó en la misma audiencia pública de solicitud de preclusión5.
IV. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA.
1. El Tribunal delimitó el estándar probatorio que debe respaldar tal petición e indicó que este debe implicar una suficiencia argumentativa y probatoria. La causal invocada debe estructurarse “sin dubitación alguna”. Para el Tribunal “no debe existir duda alguna” sobre la atipicidad de los hechos.
4 Expediente Digital, Primera instancia>Principal> 060ProvidenciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folio 21. 5 Expediente Digital, Primera instancia>Principal>061ActaAudienciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folios 2-5.Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101
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5 La atipicidad objetiva del hecho debe ser “ evidente, obvia, indudable e irrebatible”.
2. El Tribunal concluyó que la conducta de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN se subsume en el tipo penal de prevaricato por acción. Confirmó la calidad de sujeto activo calificado, verificó la emisión de decisión judicial y consideró que tales decisiones resultaron ser ostensible o evidentemente contrarias a la ley. El Tribunal confirmó este último elemento del aspecto objetivo a partir del déficit argumentativo y probatorio que presentó la Fiscalía para respaldar su solicitud de preclusión.
3. Para el Tribunal, la Fiscalía debió aclarar i) por qué en eventos de terminación anticipada por allanamiento a los
probatorio que presentó la Fiscalía para respaldar su solicitud de preclusión.
3. Para el Tribunal, la Fiscalía debió aclarar i) por qué en eventos de terminación anticipada por allanamiento a los cargos la decisión puede ser absolutoria; ii) cuál es el fundamento constitucional para absolver una vez aceptados los cargos en la imputación; iii) cuáles fueron las razones para rehusarse a no decretar la nulidad de lo actuado; iv) cuál es el fundamento para degradar la conducta que la imputada aceptó de forma libre y voluntaria; v) por qué la conducta de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN no es opuesta al ordenamiento jurídico y a las líneas jurisprudenciales de la Corte Suprema de
Justicia.
4. El Tribunal estimó que, en concordancia con el art. 447
CPP, no era necesario anunciar el sentido del fallo por tratarse de un evento de allanamiento a los cargos. El indiciado no justificó esa actuación y absolvió a Yudi Carolina Collazos Vargas. Tampoco explicó por qué los elementos materialesSegunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 6 probatorios y la información legalmente obtenida no fueron considerados en su decisión. Sobre esa base, estimó que la decisión fue caprichosa, antojadiza y arbitraria . En su consideración, no era posible concluir la atipicidad de la conducta de la absuelta a partir de la revisión de los elementos materiales probatorios, especialmente dada la situación de flagrancia y la aceptación de cargos.
consideración, no era posible concluir la atipicidad de la conducta de la absuelta a partir de la revisión de los elementos materiales probatorios, especialmente dada la situación de flagrancia y la aceptación de cargos.
5. También encontró que la degradación de la conducta de Francy Helena Collazos Vargas de extorsión consumada a tentada es una decisión manifiestamente contraria al derecho.
Consideró esta decisión como resultado de una valoración parcial del marco fáctico. Solo tuvo en cuenta la captura en flagrancia y desatendió actos de constreñimiento realizados desde marzo de 2014 y varios desembolsos de dinero producto de las coacciones de Collazos Vargas a la víctima, Omaira Bonilla Cogua. Estos hechos habían sido aceptados por la extorsionista. Con base en lo anterior, el Tribunal consideró que no resulta posible negar el carácter doloso de la acción de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN. Sin embargo, respecto de la decisión de no conceder algún recurso contra el anuncio del sentido del fallo, consideró que es una interpretación normativa razonable y no es manifiestamente contraria a la ley. Solo frente a esta última acción accedió a la preclusión de la investigación.Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101
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V. LA APELACIÓN INTERPUESTA.
A. Fundamentos del recurso.
1. Inconforme con la decisión de negar la preclusión de la investigación en los términos antes expuestos, la Fiscalía
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V. LA APELACIÓN INTERPUESTA.
A. Fundamentos del recurso.
1. Inconforme con la decisión de negar la preclusión de la investigación en los términos antes expuestos, la Fiscalía apeló. La sustentación del recurso se hizo de forma sucinta en la audiencia ante el Tribunal, solicitando la revocatoria de la decisión de primera instancia y la preclusión de la investigación a favor del JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN.
Para respaldar su petición, sostuvo lo siguiente: i) La audiencia, se tornaba compleja para decidir y no por culpa del juez TEJEDOR ESTUPIÑAN, sino por deficiencias en la imputación y en el aporte de elementos materiales probatorios. ii) El sentido de fallo y la lectura de la sentencia es un acto complejo. iii) El informe de policía sobre la flagrancia y la denuncia era solamente frente a la señora Francy Helena Collazos Vargas y debe acudirse la fenómeno pro libertad en favor del procesado6.
B. Intervención de sujetos procesales no recurrentes. 6 Ibidem, folio 3.Segunda instancia
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2. La solicitud de la Fiscalía fue coadyuvada por el indiciado y por el Ministerio Público. Este último consideró que no se presentó un desbordamiento, que no hubo un atropello.
Las decisiones tomadas por el indiciado ni siquiera se tornan
indiciado y por el Ministerio Público. Este último consideró que no se presentó un desbordamiento, que no hubo un atropello. Las decisiones tomadas por el indiciado ni siquiera se tornan antojadizas, sino por el contrario, son ajustadas a la ley. Consideró que su decisión se corresponde con ese análisis jurídico que él, como Juez, realizó sobre ese problema. Sostuvo que la decisión adoptada por JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN estuvo sometida a la ley y a la Constitución, sobre todo en el respeto a la libertad y las garantías fundamentales de las procesadas en ese momento.
VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
A. Competencia.
1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 235 de la Constitución, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal
Superior de Distrito Judicial.
2. Precisado lo anterior, y en observancia del principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados.Segunda instancia
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B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
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B. Planteamiento del problema jurídico y estructura de la decisión.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, concluyó que no era procedente declarar la preclusión de la investigación adelantada contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN por el delito de prevaricato por acción, específicamente respecto a las decisiones de absolver a Yudi Carolina Collazos Vargas y degradar la conducta de Francy Helena Collazos Vargas a tentativa de extorsión. Estas se habían allanado a los cargos en el marco de la audiencia de formulación de imputación por este delito.
4. El Tribunal consideró que la decisión de JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN no contó con la suficiente motivación constitucional y legal, además de estar alejada de la realidad probatoria que antecedió a la toma de su decisión.
Estimó improcedente la preclusión por el punible de prevaricato por acción , en tanto la solicitud elevada por la Fiscalía no contaba con la suficiencia argumentativa para acreditar “sin duda alguna” la atipicidad de la conducta.
5. La Fiscalía apeló la decisión interlocutoria proferida por el Tribunal. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y precluir la investigación que se adelanta contra el indiciado. Consideró, en síntesis, que las deficiencias en la
por el Tribunal. Solicitó revocar la decisión de primera instancia y precluir la investigación que se adelanta contra el indiciado. Consideró, en síntesis, que las deficiencias en la imputación y en el aporte de elementos materiales probatorios tornaron complejos los presupuestos de decisión en la audiencia. Además, que el sentido de fallo y la lectura de laSegunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 10 sentencia son un acto complejo y que el informe de policía sobre la flagrancia y la denuncia vinculaba solamente a Francy Helena Collazos Vargas.
6. En ese sentido, el problema jurídico en este caso consiste en determinar si la decisión tomada por JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN se puede tipificar -o nocomo un prevaricato por acción. De concluirse que no reúne la caracterización típica exigida, se impondría revocar la decisión del Tribunal que negó la preclusión de la investigación contra el indiciado. De llegarse a determinar que la decisión tomada por TEJEDOR ESTUPIÑAN cobra relevancia a la luz del artículo 413
CP, tendría que confirmarse el auto recurrido.
7. Con miras a resolver el problema jurídico planteado, la Corte referirá los siguientes aspectos: Primero, el estándar probatorio requerido para la preclusión de investigación.
Segundo, la configuración típica del prevaricato por acción en los términos descritos por el art. 413 CP. Tercero, la aplicación
probatorio requerido para la preclusión de investigación. Segundo, la configuración típica del prevaricato por acción en los términos descritos por el art. 413 CP. Tercero, la aplicación de esas premisas a las circunstancias particulares del caso. Cuarto, respuesta a los argumentos de la apelante. Sobre esta base, se expondrá la conclusión del análisis probatorio determinando si la decisión interlocutoria apelada debe ser confirmada o revocada.
C. El estándar probatorio requerido para la preclusión de investigación.Segunda instancia
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8. Comoquiera que se trata de un recurso de apelación contra la decisión interlocutoria que negó la preclusión de la investigación adelantada contra JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑAN con fundamento en la insuficiencia probatoria que respaldaba la solicitud de preclusión, hay que tener en cuenta que, en los términos del artículo 331 CPP, se podrá solicitar la preclusión de la investigación si no existiere mérito para acusar. A los fines de aclarar este requisito, se describirá a continuación el enfoque de comprensión de la Corte respecto al estándar probatorio para la preclusión. Seguidamente se delimitará el umbral requerido para el caso sometido a conocimiento.
9. La comprensión del estándar probatorio para la preclusión de investigación en la jurisprudencia de la Corte
delimitará el umbral requerido para el caso sometido a conocimiento.
9. La comprensión del estándar probatorio para la preclusión de investigación en la jurisprudencia de la Corte exige algunas diferenciaciones. Por regla general, ha exigido certeza en la comprobación de las causales de preclusión (CSJAP, 17 jun. 2009, rad. 31537. Reiterada en CSJ-AP, 31 jul.del 2013, rad. 41420; CSJ-AP, 14 ago. 2013, rad. 40908; CSJ-AP, 22 feb. 2012, rad. 37185).
10. Adicionalmente, ha acogido estándares probatorios como la demostración plena (CSJ-AP, 18 jun. 2014, rad. 43797; AP, 1 oct. 2014, rad. 44678; AP, 7 feb. 2017, rad. 48042; AP, 10 oct. 2018, rad. 53093; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082) o la demostración fehaciente (CSJ-AP, 27 ene. 2016, rad. 47206; AP, 18 jun. 2019, rad. 50082), que fueron utilizados como sinónimos del estándar de prueba de certeza.Segunda instancia
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11. Asimismo, ha fijado estándares como la plena prueba, en un sentido similar al estándar de prueba de certeza (CSJCUI 15693600021920140002101
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11. Asimismo, ha fijado estándares como la plena prueba, en un sentido similar al estándar de prueba de certeza (CSJAP, 14 nov. 2012, rad. 40128. Reiterada en CSJ-AP, 28 ago. 2013, rad. 41962). En el mismo sentido, ha concebido un umbral probatorio más allá de duda razonable para decretar la preclusión (CSJ-AP, 20 nov. 2013, rad. 40365. Reiterada en AP 15 may. 2019, rad. 55045, AP, 18 jun. 2019, rad. 50082).
12. A esto se suma la afirmación de estándares de suficiencia probatoria o de insuficiencia probatoria (CSJ-AP, 21 sep. 2011, rad. 36852). El umbral de insuficiencia probatoria se ha articulado a solicitudes de preclusión basadas en la causal de imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia. (CSJ-AP, 6 dic. 2012, rad. 38709).
13. En este sentido es que el Tribunal, en la decisión apelada, condicionó la solicitud de preclusión. En su consideración, para acceder a tal petición, se debió acreditar que “no exista duda” o “se demuestre fehacientemente” la concurrencia de la causal invocada7. Por lo tanto, se acoge al enfoque de certeza afirmativa sobre la concurrencia de la causal de preclusión.
14. Al respecto, la Corte aclara que el estándar probatorio
concurrencia de la causal invocada7. Por lo tanto, se acoge al enfoque de certeza afirmativa sobre la concurrencia de la causal de preclusión.
14. Al respecto, la Corte aclara que el estándar probatorio de la preclusión debe interpretarse en concordancia con el artículo 250.5 de la Constitución Política. Esto significa que tal umbral debe corresponder a la “ausencia de mérito para acusar”. En ese sentido, se trata de un umbral de acreditación
7 Expediente Digital, Primera instancia>Principal> 060ProvidenciaPrimeraInstanciaPreclusion.pdf, folio 6.Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 13 negativo muy diferente a la certeza deductiva que pregona el Tribunal en el presente caso reclamando la “demostración de manera plena” o la “ausencia de duda” de la atipicidad de la conducta. Así, el punto de referencia para que el juez determine la viabilidad de la preclusión no es el estándar fijado para la condena, sino la ausencia del estándar previsto para la acusación. Es decir, hay lugar a la preclusión si el material recaudado por la Fiscalía no permite establecer el mérito para acusar, por lo que es indiferente si ese material acredita o no la causal de preclusión más allá de toda duda razonable o si no lo hace al nivel de certeza. Una exigencia de este último talante sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria.
sería inconsistente con la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano: el fundamento para precluir un caso sería mucho más exigente que el requerido para dictar, en ese mismo caso, sentencia condenatoria.
15. La debida comprensión del estándar probatorio de la preclusión debe permitir que muchos procesos no lleguen a un punto muerto. Como ha sucedido otrora, cuando la Fiscalía no tiene mérito para acusar, entonces no puedo hacerlo. Por lo tanto, opta por solicitar una preclusión. Sin embargo, los juzgadores condicionan la viabilidad de esta a la acreditación de las causales más allá de toda duda razonable o, lo que es peor, a la plena demostración de alguna de ellas y, bajo ese supuesto, la niegan. De este modo, en esos casos no prosperan ni la acusación ni la preclusión y quedan condenados a una suerte de limbo jurídico.Segunda instancia
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14 Para superar estas dificultades, el estándar probatorio de la preclusión debe ser interpretado en armonía con los fundamentos constitucionales de este instituto y en el entendido que, tal como dispone el artículo 250 numeral 5 de la Constitución, el estándar a satisfacer es la ausencia de mérito para acusar y no la prueba más allá de toda duda razonable de la causal invocada.
16. Para el caso que convoca a la Corte, las exigencias probatorias para precluir por atipicidad de la conducta no pueden ser mayores que las requeridas para imponer una
razonable de la causal invocada.
16. Para el caso que convoca a la Corte, las exigencias probatorias para precluir por atipicidad de la conducta no pueden ser mayores que las requeridas para imponer una condena. Así, entonces, el estándar probatorio sobre esa causal de preclusión debe entenderse en el sentido de descartar la concurrencia del mérito para acusar, es decir, como la ausencia de probabilidad de verdad sobre la existencia del delito o la autoría o participación del procesado en el mismo.
17. La ausencia de probabilidad de verdad y, por lo tanto, la inexistencia de mérito para acusar, no puede fundarse en los mismos umbrales probatorios requeridos para una condena, es decir, de suficiencia probatoria, prueba fehaciente o más allá de toda duda. Ello es así porque la acreditación de tal juicio de probabilidad sólo es posible sobre la base de un juicio retrospectivo que afirma la autoría o participación en un hecho punible. El resultado contrario de dicho juicio, es decir, la no probabilidad de autoría o participación en un delito es la condición de preclusión (no existencia de mérito para acusar), en tanto no existan otros actos de investigación idóneos para optar por una decisión contraria.Segunda instancia
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18. De este modo, el estándar probatorio de la preclusión deber ser el de un estándar negativo de probabilidad de autoría o participación o de insuficiencia probatoria sobre la probabilidad de verdad acerca de la existencia del delito o la
deber ser el de un estándar negativo de probabilidad de autoría o participación o de insuficiencia probatoria sobre la probabilidad de verdad acerca de la existencia del delito o la intervención del imputado o acusado en el hecho punible. Exigencias probatorias superiores a esa no solo contrarían la estructura probatoria del sistema acusatorio colombiano, sino que implicarían un claro distanciamiento del mandato contenido en el artículo 250.5 de la Constitución.
D. Estructura típica del delito de prevaricato por acción.
1. Del prevaricato por acción
19. El artículo 413 de la Ley 599 de 2000 describe esta conducta punible en los siguientes términos: «[e]l servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.»
a. Tipicidad objetiva.Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101
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20. De acuerdo con esta descripción típica, el prevaricato por acción es un delito especial propio. La amenaza penal a estas conductas busca proteger la administración pública como bien jurídico, es decir, la rectitud y probidad de los servidores públicos. En esa medida, la estructura típica del
por acción es un delito especial propio. La amenaza penal a estas conductas busca proteger la administración pública como bien jurídico, es decir, la rectitud y probidad de los servidores públicos. En esa medida, la estructura típica del prevaricato por acción integra los siguientes elementos: (i) un sujeto activo calificado, servidor público, (ii) una resolución, dictamen o concepto proferido en desarrollo de sus funciones, y (iii) que la decisión tomada sea manifiestamente contraria a la ley.
21. El elemento normativo manifiestamente contrario a la ley se configura cuando la decisión desconoce abiertamente la realidad probatoria o porque se distancia sin explicación del texto o sentido de la norma llamada a regular el caso, haciendo que se revele objetivamente caprichosa o arbitraria, producto «del desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo» ( CSJ SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697 y CSJ SP1310, 14 abr. 2021, rad. 55780).
22. Esto significa, en criterio de la Sala, que para la estructuración del referido elemento del tipo penal objetivo no es suficiente con que la providencia sea simplemente ilegal o desatinada, sino que es necesario que la disparidad del acto con los enunciados normativos o la comprensión de sus contenidos sea de tal entidad que «no admita justificación razonable alguna» (CSJ AP4267, 29 jul. 2015, rad. 44031 y
CSJ SP3578, 23 sep. 2020, rad. 55140).Segunda instancia Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101
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23. La acreditación de estos tópicos exige tener en cuenta los fundamentos jurídicos y probatorios en los que el funcionario judicial sustentó la decisión tildada de prevaricadora, así como las circunstancias en que fue proferida y los elementos de juicio con los que contaba al momento de pronunciarse, a partir de un análisis ex ante y no a posteriori del caso (CSJ SP, 3 jul. 2013, rad. 38005; SP4620, 13 abr. 2016, rad. 44697 y CSJ SP467, 19 feb 2020–2020, rad. 55368, entre otras).
b. Tipicidad subjetiva.
24. El delito de prevaricato por acción solo admite la modalidad dolosa, lo que implica probar que el autor sabe que actúa «en contra del derecho y que, tras ese conocimiento, voluntariamente decid[e] vulnerarlo» (CSJ SP2129, 25 may. 2022, rad. 54153; CSJ SP668, 03 mar. 2021, rad. 51652 y CSJ SP1310, 14 abr. 2021, rad. 55780). Vale decir, que obra con conocimiento y voluntad de desconocer la normatividad legal aplicable al caso.
25. La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede concluirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando
25. La Corte tiene establecido que cuando la decisión está orientada a generar beneficios propios o ajenos, el dolo puede concluirse al contener criterios subjetivos, argumentos caprichosos, arbitrarios, abiertamente absurdos, o cuando posteriormente se dan explicaciones basadas en hechos que procesalmente resultan inexistentes, ocultados o tergiversados, situaciones de las que surge que el ánimo del funcionario es abandonar el propósito de administrar justicia ySegunda instancia
Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JULIAN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN 18 la aplicación de las normas llamadas a regular el asunto a resolver.
26. Para valorar el dolo también resulta viable acudir al examen de los elementos objetivos debidamente demostrados, como la naturaleza de la decisión, la complejidad del asunto, la claridad de las normas aplicables y la trayectoria y experiencia profesional del acusado (CSJ SP, 3 ago. 2005, rad. 22112), de los cuales sea posible inferirse razonadamente el conocimiento y la voluntad en el actuar contrario a derecho por parte del sujeto activo de la conducta.
27. Además, no son objeto de reproche penal las decisiones producto de la impericia, ignorancia o inexperiencia del funcionario y la conducta efectivamente se configura cuando no está presente «la convicción de acertar, de obrar bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos»
(CSJ SP8367, 01 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969, 11 oct. 2017, rad. 46395).
bien, de buena fe, sino la finalidad opuesta a estos propósitos» (CSJ SP8367, 01 jul. 2015, rad. 45410 y CSJ SP13969, 11 oct. 2017, rad. 46395).
E. Razonamiento probatorio y jurídico.
28. La situación fáctica sometida a conocimiento de la Sala se resume de la siguiente manera: JULIÁN EDGARDO TEJEDOR ESTUPIÑÁN absolvió a Yudi Carolina Collazos Vargas por el delito de extorsión y condenó a Francy Helena Collazos Vargas por tentativa de extorsión, después de que estas habían aceptado su responsabilidad por el mismo delito en audiencia preliminar de formulación de imputación llevada a cabo el 15Segunda instancia
Radicado 68337 CUI 15693600021920140002101 JUL
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