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CSJ - AP2260-2024(59439)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2260-2024(59439)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

a x República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Magistrada Ponente AP2260-2024 Radicación n.” 59439

CUI: 47001600101820140059901

Aprobado acta n.° 101 Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro 2024. MOTIVO DE LA DECISIÓN Decide la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de JOHAN EDGARDO ARIAS CHINCHINÁ y ANTONIO MARÍA CABALLERO contra la sentencia de 18 de diciembre de 2020, dictada por el Tribunal Superior de Santa Marta, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, por homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o Casacion Radicado n. 59439

C.U.I: 47001600101820140059901

JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

I. HECHOS

1. De acuerdo con los fallos de instancia,

FERNANDO CORONEL FONTALVO, alias Chavo, JOHAN EDGARDO ARIAS CHINCHINÁ, alias Sombra, y ANTONIO MARÍA CABALLERO, alias La Vaca, hacían parte de las “Autodefensas Gaitanistas de Colombia” o “Urabeños",

organización dedicada al tráfico nacional e internacional de estupefacientes, a las extorsiones, homicidios selectivos, tráfico de armas, entre otros delitos.

2. En dicha calidad, el marzo 5 de 2014, después de la una de mañana, las citadas tres personas, junto con otros tres miembros de la organización, irrumpieron en una fiesta de cumpleaños que se celebraba en la casa finca El Portón Verde, vereda Masinga, corregimiento de Bonda, de Santa Marta (Magdalena). Mientras asistentes a la reunión y moradores departían, el comando de los “Urabeños” entró disparando indiscriminadamente armas automáticas y semiautomáticas de uso privativo de las fuerzas militares contra las, aproximadamente, 25 personas que se hallaban en el lugar. Como consecuencia, 5 personas resultaron fallecidas y 2 fueron heridas.

3. Con posterioridad, alrededor de las 6 y 25 de la mañana del 15 de mayo de 2014, en la vivienda de JOHAN EDGARDO ARIAS CHINCHINÁ, ubicada en el barrio Cristo Casacion Radicado n. 59439

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO Rey de Santa Marta, durante las diligencias de allanamiento y registro y captura del ciudadano, se le hallaron 42 municiones de guerra calibre 5.56 milimetros.

II. ACTUACION PROCESAL RELEVANTE

4. El 16 de mayo de 2014, se llevaron a cabo las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra FERNANDO CORONEL

FONTALVO, alias Chavo, ANTONIO MARÍA CABALLERO, alias La Vaca y JOHAN EDGARDO ARIAS CHINCHINÁ, alias Sombra. Luego, la Fiscalía los acusó por homicidio agravado en concurso homogéneo (5 hechos), tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo (2 hechos), concierto para delinquir agravado (por los incisos 2 y 3° del artículo 340 del Código Penal), fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

5. Entre el 5 de octubre de 2015 y el 29 de junio de 2016 se realizó la audiencia preparatoria. El juicio oral se instaló el 21 de septiembre de 2016, se extendió durante varias sesiones y terminó el 11 de marzo de 2019, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo por tres de los delitos objeto de acusación. Luego, el 17 de junio de 2020, dictó la correspondiente sentencia. Condenó

a FERNANDO CORONEL FONTALVO, JOHAN EDGARDO

ARIAS CHINCHINÁ y ANTONIO MARÍA CABALLERO por Casacion Radicado n. 59439

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO homicidio agravado en concurso homogéneo, tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo, concierto para

delinquir agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. De otro lado, los absolvió de concierto para delinquir con fines de organizar o fomentar grupos al margen de la Ley y declaró la prescripción de la acción penal en relación con el delito de tráfico porte o tenencia de armas de fuego de defensa personal.

6. Apelada la decisión, a través de Sentencia de 9 de diciembre de 2020, el Tribunal de Santa Marta la confirmó integralmente. Contra este fallo, únicamente la defensa de JOHAN EDGARDO ARIAS CHINCHINÁ y ANTONIO MARÍA CABALLERO interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación.

III. LA DEMANDA

7. El defensor plantea un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, derivada de error de derecho en la modalidad de falso juicio de legalidad.

8. El demandante sostiene que la sentencia otorgó valor probatorio a las declaraciones rendidas por Jaime Luis Ruiz Rodríguez, María Nela Pérez Cogollo y el investigador judicial Yony Tinoco Marenco, pese a que se trataban de pruebas de referencia. Cita apartes de la sentencia Casacion Radicado n. 59439

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO recurrida y precisa que los testigos María Nela Pérez Cogollo y Yony Tinoco Marenco no fueron presenciales, sino

solo de oídas, de los crímenes ejecutados. Pese a ello, sostiene que la condena se fundó exclusivamente en ellos, razón por la cual, se infringió el inciso 2° del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

9. De este modo, solicita a la Corte casar la sentencia y, en aplicación del principio de la duda a favor del procesado, absolver a sus representados.

IV. CONSIDERACIONES

10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

11. A su vez, el inciso 2° del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO

12. En relación con el deber de desarrollar los cargos que se propongan, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en

su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso y, en lo que interesa al presente asunto, el de corrección material. Este implica que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal. Por lo tanto, los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP39472022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).

13. En este caso, el demandante acusa el fallo de haber incurrido en violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en la modalidad de falso juicio de legalidad. Sostiene que la condena contra JOHAN EDGARDO ARIAS CHINCHINÁ, y ANTONIO MARÍA CABALLERO se basó en los testimonios de Jaime Luis Ruiz Rodríguez, María Nela Pérez Cogollo y el policía judicial Yony Tinoco Marenco, pese a que no fueron testigos presenciales, sino solamente de oídas, sobre los hechos. Sin explicaciones ulteriores, afirma que, como consecuencia, la sentencia se fundó únicamente en pruebas de referencia, con desconocimiento del inciso 2° del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal.

14. El demandante, sin embargo, desconoce el principio de corrección material, pues parte de una lectura del fallo alejada de sus argumentos y de su propio texto.

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO En relacion con los delitos contra la vida, en la sentencia se pone de manifiesto que Jaime Luis Ruiz Rodríguez, alias “El Arriero”, reconoció en el juicio oral haber pertenecido a la banda criminal que perpetró los homicidios y que Zamir Jair Lindo Poveda, quien se encontraba en la fiesta, era el objetivo militar, por asuntos relacionadas con dinero, estupefacientes y control de territorios.

15. En el fallo se destaca que el testigo admitió haber comandado la operación. Se expone cómo describió que el 4 de marzo del 2014 se encontraba en Santa Marta y fue designado por parte de “Ancizar” para que estuviera a cargo de las actividades de la organización en la ciudad, en reemplazo de “Mario”, quien había sido capturado. De acuerdo con el deponente, se le dio la orden de ir con un grupo de hombres hasta la casa finca Portón Verde y asesinar a Zamir Jair Lindo Poveda y a todas las personas que se encontraran en la reunión. Señala también la providencia que, según el testigo, “Morales” lo llevó la noche anterior para que conociera el lugar, al cual, a la madrugada siguiente, llegó entonces con el comando para perpetrar los crímenes.

16. En la Sentencia se destaca que la identidad de los procesados, FERNANDO CORONEL FONTALVO, JOHAN EDGARDO ARIAS CHINCHINA, y ANTONIO MARÍA CABALLERO fue objeto de estipulación probatoria, así como los “alias” con los que se distinguía cada uno. Los sobrenombres, resalta, coinciden con los

señalados por el testigo en mención, Jaime Luis Ruiz Casacion Radicado n. 59439

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO Rodríguez, alias “El Arriero”. Además, manifiesta que el declarante describió en el juicio oral los rasgos morfológicos de los procesados, los cuales en efecto concuerdan con su apariencia física.

17. De otro lado, el Juzgado señaló que la declaración de Jaime Luis Ruiz Rodríguez fue corroborada por otros medios de convicción, por las estipulaciones probatorias y la entrevista realizada a Zamir Lindo Poveda, incorporada como prueba de referencia a causa de su fallecimiento antes del juicio oral. El Despacho indicó que, según Ruiz Rodríguez, el comando de los Urabeños llegó sobre las 12 y 30 y 1 y 30 de la madrugada a la finca. Esta información, precisó, concuerda con una de las estipulaciones probatorias realizadas por las partes.

18. En análogo sentido, el Juzgado resaltó que la manera abrupta y violenta en la que entraron los atacantes al predio, así como la finalidad principal de dar muerte a Zamir Lindo Poveda, fueron aspectos coincidentes tanto en la narración del testigo Ruiz Rodríguez como en la entrevista de Lindo Poveda. En adición, destacó que la afirmación del citado testigo, en el sentido de que la masacre se cometió, entre otras, con una pistola 9 milímetros es coincidente con el informe de balística, de acuerdo con el cual, las vainillas encontradas en el lugar de los hechos corresponden a pistolas tipo

subametralladoras 9 milímetros. Casacion Radicado n. 59439

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO

19. Así, de acuerdo con la sentencia, las conductas punibles contra la vida perpetradas, entre otros, por JOHAN EDGARDO ARIAS CHINCHINÁ y ANTONIO MARÍA CABALLERO quedaron demostradas con el testimonio de Jaime Luis Ruiz Rodríguez, alias El Arriero, las estipulaciones probatorias y el dictamen pericial de balística. De igual forma, fueron acreditadas a partir de la entrevista de Zamir Jair Lindo Poveda, introducida como prueba de referencia mediante el testimonio del investigador Yony Tinoco Marenco.

20. De esta forma, como es evidente en la argumentación del fallo, alias El Arriero fue testigo presencial de los hechos en los cuales fueron privadas de la vida cinco personas y resultaron heridas otras dos. No solo percibió lo relatado, sino que admitió su participación en los crímenes, reconoció a los miembros del comando con quienes irrumpió en la fiesta y proporcionó detalles sobre la planeación, desarrollo y ejecución de los delitos.

Además, el Juzgado consideró consistente su testimonio, debido a su coherencia y a la coincidencia con otros elementos de juicio allegados al debate probatorio.

21. Por su parte, Yony Tinoco Marenco declaró en su condición de investigador del caso y, a través suyo, se introdujo como prueba de referencia la entrevista de Zamir Jair Lindo Poveda. No actuó, por lo tanto, como testigo de los hechos, ni presencial ni de oídas. Aquello que se tuvo

como prueba de referencia fue la declaración previa al juicio oral efectuada por Lindo Poveda, la cual se consideró Casacion Radicado n. 59439

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO admisible ante el fallecimiento del declarante y cuya incorporación no es discutida por el demandante.

22. Ahora, en lo que tiene que ver con el delito de concierto para delinquir, en la decisión impugnada se advirtió que estaba demostrado el acuerdo de voluntades entre los procesados, que se conocían previamente y que asistían a reuniones de una organización criminal autodenominada “Autodefensas Gaitanistas de Colombia“, cuyo fin es la comisión de delitos de diversa índole como los perpetrados en este caso. Se subrayó que ello se probó con el testimonio de Jaime Luis Ruiz Rodríguez, alias El Arriero, quien admitió que, para la época de los hechos, era miembro de la banda criminal, que lideró la masacre por la cual se procesó a los acusados y que reconoció a estos como parte del comando que ejecutó los homicidios.

23. En el fallo se indicó, así mismo, que la existencia de la organización y la pertenencia de los procesados a esta, así como la planeación de crímenes, fue constatada por María Nela Pérez Cogollo. Se precisó que ella dijo haber sido compañera sentimental durante cinco años de Fernando Coronel (también procesado), información corroborada por aquél en el juicio oral. La declarante, subrayó el Tribunal, manifestó que lo acompañaba a las reuniones del grupo que él mismo

llamaba “Urabeños” y que allí conoció a alias “El Viejo”, jefe de la organización, alias “Sombra”, a quien identificó el día que fue a rendir su testimonio, y a alias la “Vaca”, 10 Casacion Radicado n. 59439

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO sujeto que pudo reconocer en la pantalla, pues asistió a la diligencia judicial vía virtual.

24. El Juzgado resaltó que la testigo también identificó a alias “El Arriero” como miembro del grupo y que en su narración hizo mención a alias Tornado y alias Gorda Linda. De acuerdo con la primera instancia, “Gorda Linda” había sido condenada por ese mismo despacho, previa aceptación de cargos, por el delito de concierto para delinquir. Así, el delito contra la seguridad pública, según las instancias, se consideró demostrado, principalmente, con los testimonios de alias El Arriero y de María Nela

Pérez Cogollo.

25. De acuerdo con lo anterior, Jaime Luis Ruiz Rodríguez, alias El Arriero, y María Nela Pérez Cogollo no son testigos de oídas sobre los hechos que declararon y que condujeron a las instancias a concluir que el concierto para delinquir se encontraba probado. Ruiz Rodríguez relató aspectos que conoció desde su posición de miembro y líder de la organización criminal. De igual modo, identificó a los acusados como los sujetos que, haciendo parte de la banda criminal, actuaron bajo su mando en la madrugada de los hechos.

26. Por su parte, Maria Nela Pérez Cogollo, a

partir de su relacion con Fernando Coronel Fontalvo, alias Chavo (también procesado en este asunto) dio cuenta como fue testigo de las reuniones de la organizacion. Además, en sustento de sus afirmaciones reveló que 11 Casacion Radicado n. 59439

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO observó en su momento y, luego, reconoció a varios de los miembros de los “Urabeños” (en el juicio oral). En la sentencia se sostuvo que el testimonio de la declarante era digno de crédito, debido a sus coincidencias con otros medios de convicción y a la solidez de su relato.

27. Es verdad que la sentencia también cita al investigador Yony Tinoco Marenco, quien le recibió entrevista a Leonardo Pinilla Pájaro, ciudadano que afirmó haber tenido conocimiento sobre la existencia de la organización criminal “Los Urabeños”, así como otros detalles. Si aquello que insinúa el demandante es que, al proporcionar información sobre lo relatado por Pinilla Pájaro, el investigador actuó en el juicio oral como testigo de oídas, el argumento en todo caso carece de trascendencia. Ello, pues en la argumentación de la providencia, los testimonios de Luis Ruiz Rodríguez, alias El Arriero, y María Nela Pérez Cogollo sostienen por sí solos la condena contra los acusados por el delito de concierto para delinquir.

28. Por último, aunque el demandante no es claro, el cargo por falso juicio de legalidad no puede estar relacionado con la prueba del delito de porte de armas de

fuego uso restringido o uso privativo de las fuerzas armadas. En la sentencia se indicó que la demostración de dicha conducta punible se soporta en el informe de laboratorio, según el cual, las vainillas encontradas en el lugar de los hechos corresponden a armas de uso restringido, de conformidad con el Decreto 2535 de 1993. 12 Casacion Radicado n. 59439

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29. En suma, el cargo formulado por el demandante no consulta la realidad procesal, pues los declarantes que cita, en especial, Luis Ruiz Rodriguez, alias El Arriero, y Maria Nela Pérez Cogollo, no fueron valorados o considerados como testigos de oidas, como aquél plantea. Por el contrario, ambos ofrecieron información sobre circunstancias que les consta directamente y fueron apreciados como testimonios presenciales de los hechos. A partir de ello y de una valoración conjunta y relacionada de los demás elementos de convicción, se concluyó que estaban probadas las conductas punibles contra la vida y la seguridad pública, por las cuales se emitió condena.

30. De esta forma, es manifiesto que el cargo propuesto por la defensa infringe el principio de corrección material, en la medida en que parte de una condición en la que no actuaron los testigos de cargo que critica. Como consecuencia, los reproches por vicios de legalidad de la incorporación de tales medios de prueba carecen de fundamento. En consecuencia, la demanda habrá de ser inadmitida.

V. CONCLUSIÓN Y SÍNTESIS

31. La Corte considera que la demanda promovida por la defensa de JOHAN EDGARDO ARIAS CHINCHINÁ y ANTONIO MARÍA CABALLERO no supera los requisitos formales para ser admitida. En particular, el

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO cargo por falso juicio de legalidad desconoce el principio de corrección material, pues sostiene que se valoraron varios testigos de oídas, pese a que, en realidad, los declarantes dieron su versión sobre aquello que les constaba directamente y así fueron valorados por los jueces de instancia. Como efecto, los reproches se hallan construidos sobre supuestos alejados de la realidad procesal, lo cual conduce a la inadmisión de la demanda.

32. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

33. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.

42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor de JOHAN EDGARDO ARIAS

CHINCHINÁ y ANTONIO MARÍA CABALLERO.

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2°, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y Cúmplase.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MY ÁVILA/ROLDÁN

GERARD SA CASTILLO

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO

FERNAN ÓN B OS PALACIOS

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JOHAN ARIAS CHINCHINA Y OTRO

: Qu?

ERPO-SOTORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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