CSJ - AP2260-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2260-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2260-2025 Radicación n.° 62924
CUI: 11001600000020140113601
Aprobado acta n.° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a calificar la demanda de casación presentada en nombre de NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO, contra la sentencia del 8 de julio de 2022, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de cohecho por dar u ofrecer.
I. HECHOS
1. Según la sentencia de segunda instancia, e l 11 de febrero de 2012 NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO obtuvo la convalidación de su licencia de Piloto Comercial de Avión.Casación Radicado n.° 62924
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO Ello fue producto del pago irregular de $5000.000 que hizo a un funcionario del grupo de licencias técnicas de la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, a fin de evitar la realización de los exámenes teórico y práctico, exigidos por esa autoridad para efectuar la homologación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
2. Con fundamento en los referidos hechos, el 20 de marzo de 2019 ante la Jueza 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal formuló imputación al señor RESTREPO DE CASTRO como posible
marzo de 2019 ante la Jueza 30 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal formuló imputación al señor RESTREPO DE CASTRO como posible autor de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 C.P.).
3. El imputado no aceptó ese cargo, por el cual fue acusado como probable autor en audiencia del 26 de julio subsiguiente, celebrada en el Juzgado 7° Penal del Circuito de Bogotá.
4. El procesado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez profirió la respectiva sentencia el 16 de septiembre de 2021. Tras declararlo responsable como autor de cohecho por dar u ofrecer, lo condenó a las penas de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 50 meses, más la de multa en cuantía de 67 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, pero concedió al sentenciado la prisión domiciliaria.
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO
5. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.
6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
grado.
6. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 3.1. Cargo principal
7. Por la vía del art. 181-2 del C.P.P., el censor denuncia la violación del debido proceso en su estructura, derivada de incongruencia entre “ apartes de la motivación expuesta” en el sentido del fallo condenatorio y las razones consignadas en la sentencia de primera instancia, a fin de declarar la responsabilidad penal del procesado.
8. A la hora de anunciar la emisión de un fallo condenatorio, alega, la jueza expuso circunstancias que, en su sentir, encuentran adecuación en la causal de ausencia de responsabilidad prevista en el art. 32-10 del C.P. Sin embargo, en el fallo, se hizo abstracción de ellas a fin de justificar la actuación dolosa del acusado, desconociendo así la unidad temática que debe existir entre la sentencia y el anuncio del sentido decisorio al culminar el juicio oral.
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO
9. Si el sentido del fallo “ debe ser motivado ”, sostiene invocando la jurisprudencia (CSJ AP1409-2018, rad. 51259), para el juez es imperativo dictar una sentencia consonante con “la fundamentación ” del anuncio, que se entiende
invocando la jurisprudencia (CSJ AP1409-2018, rad. 51259), para el juez es imperativo dictar una sentencia consonante con “la fundamentación ” del anuncio, que se entiende unitario con el fallo. En ese escenario de unidad temática inescindible, la misma “motivación de fondo” debe estar contenida en la redacción de la sentencia.
10. Tras reseñar apartes de los alegatos de conclusión de la defensa, asevera, la jueza “acogió parcialmente la hipótesis de error de tipo vencible”. De ahí que, a su modo de ver, la decisión congruente debió ser de absolución por atipicidad subjetiva, en vista de que el cohecho es de modalidad dolosa, mientras que el procesado fue calificado como carente de pericia y, su conducta, de ser torpe.
11. De manera “inexplicable e inconexa con tales apreciaciones”, prosigue, la jueza “no solo procedió a argumentar la presencia de dolo en el actuar del acusado, sino que además anunció que el sentido del fallo escrito sería condenatorio, contradiciéndose de este modo con lo aducido en parte de la fundamentación de dicho anuncio ”. Así, pasó por alto que “ si la condena procedía, sólo lo podía ser en la modalidad culposa, pero como ésta no se encuentra contemplada para el ilícito de cohecho por dar u ofrecer, entonces lo único indicado era absolver”.
modalidad culposa, pero como ésta no se encuentra contemplada para el ilícito de cohecho por dar u ofrecer, entonces lo único indicado era absolver”.
12. En el fallo de primera instancia, agrega, en desarmonía con “los argumentos exculpatorios reconocidos en el anuncio del sentido del fallo, nada dijo al respecto”; tan sólo
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO consideró “contradictoriamente” que el actuar del señor RESTREPO DE CASTRO había sido doloso, sin que su inexperiencia e ingenuidad configuraran una eximente de responsabilidad. En lugar de profundizar sobre el error de tipo, incoherentemente fue descartado en la sentencia, pese a que ello era “más favorable a los intereses ” del procesado, a quien la jueza “decidió condenar en la sentencia”.
13. Si bien el sentido del fallo requiere una motivación sucinta, tal fundamentación debe respetarse y se torna vinculante tanto “para el mismo sentido del fallo, el cual debe ser congruente con ella”, como con “lo consignado finalmente en la sentencia escrita ”. Ambos actos procesales, al integrar una unidad inescindible, deben guardar coherencia temática.
14. Las “motivaciones favorables a la situación jurídica del acusado” que se ofrecieron en el sentido del fallo, concluye, aunque sucintas, eran vinculantes para ese mismo
temática.
14. Las “motivaciones favorables a la situación jurídica del acusado” que se ofrecieron en el sentido del fallo, concluye, aunque sucintas, eran vinculantes para ese mismo acto y más para la sentencia escrita. Por consiguiente, solicita que se anule la actuación desde el anuncio del sentido decisorio, inclusive, “para que este último se vuelva a proferir, pero respetándose las consideraciones que sobre su actuar bajo error de derecho vencible se proclamaron, por ser vinculantes para la judicatura y favorables al procesado”. 3.2. Cargos subsidiarios
15. Como pretensión subsidiaria, demanda que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se dicte
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO absolución. Esto, por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial, producto de múltiples errores de derecho y de hecho que plantea “ uno en subsidio del otro, de manera autónoma”.
16. En primer lugar, denuncia un falso juicio de legalidad que recae en la apreciación de prueba de referencia inadmisible para dar por acreditado el incumplimiento del acusado de algunos de los requisitos para obtener la homologación de la licencia de piloto comercial, a saber, el examen teórico, las pruebas de chequeo de vuelo y el chequeo de instrumentos. En ese sentido, se desconocieron los
homologación de la licencia de piloto comercial, a saber, el examen teórico, las pruebas de chequeo de vuelo y el chequeo de instrumentos. En ese sentido, se desconocieron los presupuestos de los arts. 437 y 438 del C.P.P.
17. En sesión de juicio oral del 28 de enero 2020, expone, a través del testimonio del agente del C.T.I. Edgar Arturo Velásquez Muñoz, el fiscal incorporó el contenido del informe de investigador de campo FPJ-11 del 29 de noviembre de 2018, por medio del cual presentó los resultados de la inspección a la Aeronáutica Civil efectuada en noviembre 9 de 2018, en la que da cuenta de haber obtenido documentos referentes a la solicitud de homologación de licencia en cuestión. Esa documentación contenía, entre otros, copia del correo electrónico que NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO remitió a Iván Andrés Toledo Bueno, el 24 de noviembre de 2013 a las 09:18 p.m., prueba que fue admitida, apreciada y valorada por los falladores de instancia, para declarar demostrada la existencia del hecho investigado y la responsabilidad.
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO
18. No obstante, el contenido de la copia del referido mensaje que el procesado remitió por correo electrónico al señor Toledo Bueno no corresponde a una prueba
NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO
18. No obstante, el contenido de la copia del referido mensaje que el procesado remitió por correo electrónico al señor Toledo Bueno no corresponde a una prueba documental autónoma, sino que, en su criterio, implica una “declaración o manifestación anterior” que constituye prueba de referencia inadmisible.
19. Del contenido de la comunicación, sostiene, se advierte que i) se trata de una declaración, pues contiene una manifestación anterior sobre los hechos que interesan al proceso: “…yo no tengo ningún documento de esos de chequeos de vuelo y de instrumentos…”; (ii) fue rendida por fuera del juicio oral, pues se encuentra contenida en un correo electrónico del año 2013 y el juicio se instaló en febrero de 2020 y (iii) se llevó al juicio oral como medio de prueba para “probar la verdad de esa declaración realizada fuera del proceso ” por el acusado, en cuanto a la falta de cumplimiento de algunos de los requisitos exigidos para obtener la homologación de la licencia de piloto comercial.
20. Tal manifestación, puntualiza, afecta el derecho a la confrontación, pues se trata de una declaración anterior al juicio realizada por el procesado, que dejó a la defensa sin la posibilidad de controlar el interrogatorio. Además, el yerro es trascendente debido a que “ únicamente” con esa prueba se dio por acreditado que el señor RESTREPO DE CASTRO incumplió los requisitos para la homologación de su licencia de piloto comercial.
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incumplió los requisitos para la homologación de su licencia de piloto comercial. 7Casación Radicado n.° 62924
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO
21. En segundo término, se incurrió en otro falso juicio de legalidad porque “ se apreció como prueba ” la declaración anterior del 28 de julio de 2014, rendida por el testigo Omar Eduardo Perdomo Guerrero. Aquélla fue utilizada por el fiscal para impugnar credibilidad, pese a que fue obtenida en el marco de un trámite de aplicación del principio de oportunidad. Mas el empleo de ese medio está prohibido por el art. 8° lit. d) del C.P.P.
22. Debiéndose excluir el contenido obtenido de esa prueba, subraya, decae la prueba sobre la entrega del dinero que se endilga al acusado.
23. El tercer falso juicio de legalidad, continúa, es producto de apreciar el testimonio Wilmer Daniel Moreno Soto (vigilante de la Aeronáutica Civil y posterior tramitador ante esa entidad). Es una prueba de referencia inadmisible con la que, dice, se acreditó “ con información de oídas ” que Nicolás Restrepo de Castro pagó $5.000.000 por la homologación de su licencia de piloto comercial extrajera a un funcionario público de la Aerocivil. La apreciación de dicho medio probatorio se realizó contrariando las previsiones legales establecidas en los artículos 437 y 438 del
C.P.P.
24. Wilmar Daniel Moreno Soto, asevera, no presenció
dicho medio probatorio se realizó contrariando las previsiones legales establecidas en los artículos 437 y 438 del C.P.P.
24. Wilmar Daniel Moreno Soto, asevera, no presenció los hechos atribuidos al señor RESTREPO DE CASTRO.
Primero, porque su ingreso como vigilante a la Aeronáutica Civil fue posterior a la fecha en se habrían entregado los $5.000.000; y segundo, porque el conocimiento de ese hecho 8Casación Radicado n.° 62924
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO lo obtuvo supuestamente tras haber escuchado manifestaciones realizadas por el acusado. Mas el testimonio del señor Moreno Soto, en punto de lo supuestamente escuchado de NICOLÁS RESTREPO, se utilizó como prueba directa para demostrar que éste le narró unos hechos al testigo y, además, que esos hechos eran totalmente ciertos.
25. Los juzgadores, sostiene, determinaron que el testigo había advertido la irregularidad del trámite realizado por el señor RESTREPO DE CASTRO para obtener la homologación de la licencia, conclusión a la que llegó al analizar lo que le habría narrado el acusado, no por el conocimiento personal que hubiese tenido del trámite realizado. De suerte que, si la declaración anterior al juicio fue realizada por el procesado, cuando presuntamente le contó a Wilmar Moreno Soto cómo había obtenido la homologación de su licencia de piloto comercial, su
fue realizada por el procesado, cuando presuntamente le contó a Wilmar Moreno Soto cómo había obtenido la homologación de su licencia de piloto comercial, su apreciación dejó a la defensa sin la posibilidad de controlar el interrogatorio y de contrainterrogar a ese tercero.
26. Además, la decisión manifestada por el acusado de acogerse al derecho fundamental reconocido por el artículo 33 de la Constitución, impide que de manera indirecta se utilice el silencio en su contra y tampoco habilita a los juzgadores a darle credibilidad a un testigo que no presenció los hechos, por el simple hecho de que el acusado no los desvirtuó con su testimonio.
27. Por otra parte, denuncia un error de hecho por falso juicio de identidad producto del cercenamiento del testimonio
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO de Omar Eduardo Perdomo Guerrero. Éste dio a conocer los motivos que lo llevaron a rendir declaración anterior contra NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO, pero se pasaron por alto apartes en los que explicó que, a pesar de estar condenado por hechos relacionados con aquél, no lo conoce y carece de pruebas para incriminar a un tercero, porque no se lucró de tramites de homologación de licencias para pilotos que vinieran del extranjero.
28. En síntesis, señala, los juzgadores fijaron objetivamente el contenido del testimonio sobre el punto en cuestión indicando que Omar Eduardo Perdomo Guerrero manifestó en declaración anterior, utilizada a través de la vía
28. En síntesis, señala, los juzgadores fijaron objetivamente el contenido del testimonio sobre el punto en cuestión indicando que Omar Eduardo Perdomo Guerrero manifestó en declaración anterior, utilizada a través de la vía de impugnación de credibilidad, que había recibido una suma de dinero de NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO para la expedición de una licencia de homologación de piloto comercial, sin cumplir los requisitos exigidos para ella.
Empero, en múltiples oportunidades clarificó “ que no tenía prueba para sostener esa afirmación”, desconocía al acusado y las manifestaciones incriminatorias las realizó no solo por presión del fiscal del caso, sino para obtener beneficios ofrecidos que nunca se materializaron.
29. Otro falso juicio de identidad por cercenamiento, prosigue, tuvo lugar en la apreciación del testimonio de Andrés Toledo Bueno. En la “valoración” de lo declarado por éste, se desfiguraron “las explicaciones dadas sobre la complejidad y lo confusa que era la información publicada para el trámite de convalidación en la aeronáutica civil”.
Debido a esa alteración, los sentenciadores concluyeron que 10Casación Radicado n.° 62924
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO el procesado conocía el carácter ilícito de su conducta, toda vez que, desde antes de presentarse a las instalaciones de la Aerocivil, aquél ya tenía en mente que, para la obtención de la
NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO el procesado conocía el carácter ilícito de su conducta, toda vez que, desde antes de presentarse a las instalaciones de la Aerocivil, aquél ya tenía en mente que, para la obtención de la licencia PCA, debía cancelar la suma de $5.000.000.
30. Sin embargo, pese a que los juzgadores entendieron que las exigencias para el trámite de convalidación y homologación estaban contenidas en el Reglamento Aeronáutico Colombiano (R.A.C.) y, por tal motivo, el procesado debía tener conocimiento básico de la normativa, lo cierto es que, en el contrainterrogatorio, el testigo Toledo Bueno expresó que las disposiciones no eran claras; por eso, muchos pilotos se acercaban a las instalaciones de la entidad para aclarar dudas y, por ello, fue necesaria la expedición de una circular para clarificar el procedimiento de homologación y convalidación de las licencias.
31. De haberse considerado esa situación, enfatiza, los juzgadores habrían concluido que el acusado desconocía los requisitos del R.A.C. para realizar el trámite de convalidación y que, como aquéllos no eran claros, se dejó asesorar por los funcionarios de la Aeronáutica Civil.
32. Igualmente se queja de la tergiversación del testimonio de Omar Eduardo Perdomo Guerrero. En la “valoración” del contenido objetivo de la prueba, dice, se distorsionó el verdadero sentido de algunos apartes del dicho de aquél en lo concerniente a la complejidad e inexistencia de
testimonio de Omar Eduardo Perdomo Guerrero. En la “valoración” del contenido objetivo de la prueba, dice, se distorsionó el verdadero sentido de algunos apartes del dicho de aquél en lo concerniente a la complejidad e inexistencia de los requisitos exigidos por la Aerocivil para la convalidación de la licencia de piloto comercial extranjera. Conforme a esa 11Casación Radicado n.° 62924
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO tergiversación, los sentenciadores concluyeron que el procesado tenía clara la naturaleza ilícita de su conducta.
33. Si se observa bien, prosigue, la falta de consistencia y claridad sobre los requisitos exigidos por el R.A.C. para la convalidación de las licencias extranjeras, específicamente los incumplidos por el procesado, fue expuesta con contundencia por el mencionado testigo. Pero tal afirmación no fue con base “ en su sentir” o percepción personal, como erradamente lo afirmó la jueza, sino con base en la respuesta que le entregó la Aerocivil a él tras la presentación de una petición.
34. En suma, destaca, mientras los falladores afirman que las exigencias para el trámite de convalidación y homologación estaban contenidas en el R.A.C., por lo que el señor RESTREPO DE CASTRO necesariamente debía tener conocimiento básico de ella, lo cierto es que el testigo dejó en claro que, para la época, no existía una posición clara ni definida en torno al alcance de los requisitos para la
conocimiento básico de ella, lo cierto es que el testigo dejó en claro que, para la época, no existía una posición clara ni definida en torno al alcance de los requisitos para la homologación de la licencia de piloto comercial exigidos por aquella norma, lo que explicaría por qué muchos pilotos se acercaban a las instalaciones de la entidad para aclarar dudas y esto llevó a la Aerocivil a emitir una circular aclarando esos puntos en concreto.
35. De igual manera, alega, se tergiversó el testimonio de Jairo Alberto Castro Palmarini, tío del procesado, pues, para los juzgadores, aquél afirmó que su sobrino sí pagó dinero por la homologación requerida, “deduciendo” un
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO interés corrupto, pero tal conclusión altera el contenido de la declaración. El testigo dijo que NICOLÁS RESTREPO “siempre creyó que el costo que le fue anunciado para ese trámite por los funcionarios que lo atendieron correspondía al legal y oficial, toda vez que así se lo habían informado previamente algunos miembros del gremio”.
36. Lo que, en su criterio, debió declararse probado con fundamento en dicho testimonio es que, “en el medio aeronáutico, era de público conocimiento que el costo legal y regular” para el trámite de homologación y/o convalidación era de $5.000.000 y que “ su sobrino tuvo conocimiento del
aeronáutico, era de público conocimiento que el costo legal y regular” para el trámite de homologación y/o convalidación era de $5.000.000 y que “ su sobrino tuvo conocimiento del costo del trámite mencionado por divulgación de sus amigos y compañeros pilotos. Además, por expresa manifestación de los funcionarios públicos que lo estaban asesorando en el tema en las instalaciones de la Aerocivil”.
37. De habérsele dado el alcance correcto a las manifestaciones del testigo De Castro Palmarini, los falladores de instancia habrían llegado a la conclusión que, en virtud de la seguridad y orientación que los funcionarios de la Aerocivil le brindaron al señor RESTREPO DE CASTRO, validada incluso con amigos pilotos que le indicaron que eso era “cierto y legal”, NICOLÁS simplemente terminó creyendo en la información de esos servidores y que el costo indicado era el real, dejando en sus manos esa labor, de la cual se desentendió hasta recibir la licencia.
38. A su vez, plantea la incursión en falso raciocinio en la valoración “ en conjunto ” de las pruebas, por
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO desconocimiento de una regla de la experiencia. Pese a que “no se probaron los requisitos que le hacían falta al piloto RESTREPO DE CASTRO para acceder a la homologación de la licencia”, los sentenciadores aceptaron como “comportamiento social común que las personas, cuando cometen actos irregulares o ilícitos como los acá investigados,
RESTREPO DE CASTRO para acceder a la homologación de la licencia”, los sentenciadores aceptaron como “comportamiento social común que las personas, cuando cometen actos irregulares o ilícitos como los acá investigados, no les importa hacerlo en las propias instalaciones de la entidad pública defraudada y así poner en evidencia su actuar, cuando la verdadera regla generalizada de comportamiento sería que las personas, cuando incurren en esos actos, buscan no ser descubiertas y, por eso, hacen lo posible por no realizar tales comportamientos en las propias instalaciones de las entidades públicas defraudadas”.
39. El razonar de los juzgadores es errado por cuanto, puntualiza, la regla de experiencia “válida” dicta que, “si una persona tiene el propósito de cometer un hecho criminal, siempre o casi siempre procura evitar que su delito sea descubierto o evidenciado por las autoridades”. Por eso no es sensato pensar que el acusado “sería el único delincuente en el país que, para hacer un acto ilícito o irregular, iba a concurrir a las instalaciones de la misma entidad que pretendía defraudar, para ofrecer dineros al primer funcionario del ente que se le atravesara -sin conocercon el fin de realizar el ‘torcido’ que le favoreciera en medio de cámaras de seguridad y a la vista de todas las personas concurrentes en esa institución. Ello dejaría al desnudo
fin de realizar el ‘torcido’ que le favoreciera en medio de cámaras de seguridad y a la vista de todas las personas concurrentes en esa institución. Ello dejaría al desnudo inmediatamente ese acto y, obviamente, pondría en riesgo la responsabilidad penal de todos los que allí intervienen”. 14Casación Radicado n.° 62924
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40. Si en realidad la intención de NICOLÁS era ofrecer dinero a funcionarios públicos para obtener la homologación y si en verdad su interés era concertarse para cometer el delito, no habría realizado ese acuerdo en las instalaciones de la entidad y menos a la exposición de “todo el mundo”.
41. La regla de comportamiento social correcta consiste, según su criterio, en que “ siempre o casi siempre que una persona acude a una entidad del Estado a realizar un trámite público y es atendido por funcionarios públicos en la instalaciones del edificio de esa institución, entiende que el procedimiento que se le indica por los servidores públicos es el legal y establecido en la ley, bajo la creencia del ciudadano del común que los servidores públicos son las personas designadas por la administración pública para cumplir y desarrollar los fines del Estado”.
42. Asimismo, añade, se presentó un falso raciocinio por infracción del principio lógico de razón suficiente al momento de escrutar en conjunto las pruebas. La acusación estriba en que “…NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO le hizo entrega de cinco millones de pesos al entonces servidor de la Aeronáutica Civil
infracción del principio lógico de razón suficiente al momento de escrutar en conjunto las pruebas. La acusación estriba en que “…NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO le hizo entrega de cinco millones de pesos al entonces servidor de la Aeronáutica Civil OMAR EDUARDO PERDOMO GUERRERO, para que éste y el también servidor de esa entidad ALFONSO CERVERA dieran trámite expedito a su solicitud de licencia...”.
43. Entonces, si la responsabilidad por cohecho por dar u ofrecer deriva de haberle dado al funcionario Omar Perdomo Guerrero $5’000.000, para que tramitara la homologación de la licencia PCA sin el lleno de los requisitos
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO legales, “debió probarse con total certeza y apego a las pruebas exhibidas que exclusivamente ese servidor público recibió ese estipendio para así acreditar la bilateralidad de la especie delictiva imputada”.
44. Sin embargo, el único testigo de cargo del ente acusador con respecto a la entrega del dinero es el señor Perdomo Guerrero, “quien -excluidas las manifestaciones ilegalmente aportadas y valorando aquellas que se recibieron respetando las reglas de producción aducción y acopio de la pruebaen el juicio declaró acerca de quien fue la real persona que presuntamente se lucró de las actividades irregulares que se hacían en su momento en la Aerocivil, sin determinar con
respetando las reglas de producción aducción y acopio de la pruebaen el juicio declaró acerca de quien fue la real persona que presuntamente se lucró de las actividades irregulares que se hacían en su momento en la Aerocivil, sin determinar con contundencia que NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO haya realizado alguna entrega de dinero”.
45. Además, acota, Omar Perdomo Guerrero “ podría haber sido perfectamente consistente en su relato. Pero claramente no lo es”. Por eso resulta insuficiente para concluir que, en sus dichos, puede descansar el conocimiento más allá de toda duda sobre la responsabilidad de NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO. El testigo fue incapaz de sostener en el juicio oral que él recibió dinero del acusado para realizar actos ilícitos, pero “sin razón alguna”, el tribunal afirmó que sí, que ello sucedió, sin verificar y dilucidar los motivos por los cuales se produjo dicho cambio de versión en el juicio oral.
46. En cumplimiento del principio de razón suficiente, agrega, si el a-quo pretendía identificar un supuesto sesgo o
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NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO motivo para mentir del testigo Perdomo Guerrero para favorecer al señor RESTREPO DE CASTRO, debió haber justificado la razón por la cual, si Omar Perdomo ya estaba condenado, exoneraba a NICOLÁS, así como haber indicado “las evidencias” de que aquél mintió para favorecer al aquí
justificado la razón por la cual, si Omar Perdomo ya estaba condenado, exoneraba a NICOLÁS, así como haber indicado “las evidencias” de que aquél mintió para favorecer al aquí procesado, junto a las razones por las cuales se expondría a ser sancionado por falso testimonio.
47. La infracción del aludido principio lógico también se constata al concluirse indebidamente que el supuesto interés criminal del acusado se desprendía de ser consciente que incumplía los requisitos para obtener la homologación pretendida. Los jueces de instancia “ dejaron de explicar -por inobservancia de lo expuesto por el guarda de seguridad Wilmar Moreno Sotopor qué no resultaba relevante en la ecuación valorativa que NICOLÁS RESTREPO DE CASTRO no participó ni sembró la idea criminal de los actos de corrupción sobre funcionarios de la Aeronáutica Civil; tampoco se explicó ni demostró con suficiencia por qué se desprecia la posible tesis de que el actuar de estos funcionarios públicos, para la fecha de los hechos, se centraba en atrapar a los pilotos que llegaban a las oficinas de Aerocivil y tramitarles la convalidación de la licencia, individuos que, simulando ser personas diligentes y funcionarios colaboradores, se ofrecían para ayudarles o guiarlos en el trámite, sin que los novatos pilotos advirtieran el entramado que detrás de ellos se ceñía”.
48. Lo cierto es que, concluye, no se probó en qué momento se realizó el acto de entrega de dinero ni en qué
sin que los novatos pilotos advirtieran el entramado que detrás de ellos se ceñía”.
48. Lo cierto es que, concluye, no se probó en qué momento se realizó el acto de entrega de dinero ni en qué monto; tampoco la intención corruptora con la que el acusado habría buscado que el servidor público lo beneficiara ilegalmente. El supuesto acuerdo de voluntades
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NICOLÁS R
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