CSJ - AP2261-2024(61116)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2261-2024(61116)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2261-2024 Radicado n. 61116
CUI: 76147600017020160092501
Aprobado acta n.° 101, 7 Bogota, D. C,Areihtá (30) de abril de dos mil veinticuatro 2024.012I. OBJETO DE LA DECISIÓN Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de EDILSON CUARTAS ARANGO, contra la sentencia de segunda instancia dictada el 3 de noviembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que confirmó la proferida el 1° de junio del mismo año por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Cartago, por cuyo medio condenó al nombrado, a título de autor, del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. Casacion Radicado n. 61116
C.U.I: 76147600017020160092501
EDILSON CUARTAS ARANGO
II. HECHOS 1.- Fueron sintetizados en el escrito de acusación y reproducidos por la a quo, en los siguientes términos: El señor Edilson Cuartas Arango, por sí mismo y sin justa causa para ello, durante año y medio aproximadamente comprendido entre los años 2013 y 2015 aproximadamente, cuando la hija de su compañera permanente A.Y.T.N., contaba con doce años de edad, dio inicio a la realización de conductas libidinosas en contra de la
libertad, integridad y formación sexual de la menor, consistente en tocamientos de sus partes íntimas, besar su cuello, sus senos, su vagina y la penetración por vía vaginal con su pene y dedos de sus manos; comportamientos que se dieron en cuatro ocasiones según lo refiriera la menor, con exhibición de pornografía en videos a excepción de la primera vez que se dio al interior del baño. Y en otra ocasión, a cambio de $20.000 que necesitaba la menor, le exigió el envío de dos fotos, una desnuda y otra de su vagina. Siempre le manifestaba que, si decía algo, la que perdía era ella.
III. ANTECEDENTES PROCESALES 2 ED29 de mayo de 2019, ante el Juez Tercero Penal Muh cipal, con función de control de garantías de Cartago
(Valle del Cauca), se legalizó la captura de EDILSON CUARTAS ARANGO a quien la Fiscalía 44 Seccional le imputó el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, agravado, en concurso homogéneo y sucesivo (artículo 208 y 211.2 del Código Penal), cargo que no aceptó. Igualmente, se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar del domicilio?. 3.- El 22 de julio de igual año se radicó el escrito de acusación”, y el 26 de agosto siguiente se realizó su 1 Cfr. folio 91 del archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2022095316045”. 2 Cfr. folios 6-7 ibidem. 3 Cfr. folios 1-5 ibidem. Casacion
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EDILSON CUARTAS ARANGO verbalización, con la dirección de la Juez Segunda Penal del Circuito, con funciones de conocimiento, de Cartago. 4.- El 165 y 24 de enero® de 2020 se celebró la audiencia preparatoria; y el juicio oral se cumplió en sesiones del 16 de abril” y 7 de septiembre siguientes$, 29, 5 de febrero!9, 5 de marzo!!, 1512 y 20 de abril! y 3 de mayo de 202114. Al final, se anunció sentido del fallo condenatorio. 5.- El 1° de junio posterior, la Juez cognoscente profirió sentencia, mediante la cual condenó a EDILSON CUARTAS ARANGO, a la pena principal de 192 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y domiciliaria'>. Esa decisión, apelada por la defensals, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el 3 de noviembre de 202117. + Cfr. folios 11-14 ibidem. 5 Cfr. folios 16-19 ibidem. 6 Cfr. folios 21-30 ibidem. 7 Cfr. folio 31 ibidem. 8 Cfr. folio 75 ibidem. 9 Cfr. folios 77-78 ibidem. 10 Cfr. folio 80 ibidem. 11 Cfr. folios 82-83 ibidem. 12 Cfr. folio 85 ibidem. 13 Cfr. folio 87 ibidem. 14 Cfr. folio 89 ibidem. 15 Cfr. folios 90-169 ibidem.
16 Cfr. folio 171-262 ibidem.
17. Cfr. folios 4-71 del archivo digital “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2022100508476”. La lectura del fallo se llevó a cabo el 5 de noviembre de 2021. (Cfr. folio 104 ibidem) Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO 7.- El apoderado del encausado interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación!s y presentó, en tiempo, el libelo respectivo”.
IV. LA DEMANDA 8.- Previa transcripción de los hechos, como fueron consignados por la Fiscalía, el censor sintetiza la actuación procesal, identifica las partes e intervinientes y radica el interés que le asiste para recurrir en las finalidades de: i) efectividad del derecho material, concretamente de la presunción de inocencia y el principio de in dubio pro reo, vulnerados por la desatención de las reglas de valoración probatoria y ii) unificación de la jurisprudencia, 79 entendida en la necesidad estricta de unificar fallos isimiles proferidos por la Sala, sino, destinada” a reforzar (actualizar)? el precedente pacifica que a la fecha se ha sostenido”!, en la medida) gle los juzgadores pretermitieron el precedente relativo a la necesidad de prueba de corroboración periférica en los delitos de abuso sexual contra menores y la valoración del testimonio y las declaraciones anteriores de las presuntas víctimas, así como se requiere desarrollar el tema relativo a la
relevancia de las contradicciones en cuanto a las circunstancias, de tiempo, modo y lugar. 9.- Postula un cargo, por la ruta de la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en el sentido de falso 18 Cfr. folios 80-81 ibidem. 19 Cfr. folios 96-186 ibidem. 20 Proceso No. 16.059, 15.948, 16037 de 2000, Corte Suprema de Justicia, C-104 de 1993, Corte Constitucional, Luis Gerardo López Pinzón, “La casación en materia penal”. [Cita inserta en el texto transcrito]. 21 Cfr. folio 105 “segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2022100508476”. Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO raciocinio, el cual hace recaer en el testimonio de la víctima A.Y.C.S., que generó la vulneración —no precisa el sentido de errorde los artículos 7%, 380, 381 y 404 del Código de Procedimiento Penal. 10.- En desarrollo de la censura, reprueba la infracción de las leyes de la sana crítica, específicamente de los postulados de la lógica, concretamente los de no contradicción y razón suficiente y las leyes de la ciencia psicológica -no precisa-. 11.- Para demostrarlo, parte por citar, en extenso, el testimonio de la menor A.Y.C.S. y la sentencia de segunda instancia, en los apartes valorativos respeetivos, Y Teprueba que el Tribunal consideraras dntrascendentes las contradicciones de la victitha‘acerca de las circunstancias de
tiempo, modé_ychigar, entre lo narrado en el juicio y sus declaráciones anteriores y las demás pruebas. 12.- Así, destaca que, conforme a la Fiscalía, los hechos jurídicamente relevantes ocurrieron entre el 2013 y el 2015 en 4 oportunidades; pero, en el debate oral la joven inicialmente narró que acaecieron cuando tenía 12 años y hasta que se lo informó a su madre -2016y luego, refirió que acontecieron cuando tuvo 13, 14 0 15 años, inconsistencias no irrelevantes porque «no es lo mismo que los hechos hayan ocurrido durante uno o dos años, o incluso tres»??, además que se requiere que «exista consistencia entre el marco temporal en 22 Cfr. folio 127 ibidem. Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO que se dice ocurrieron los hechos, entre lo fijado en los HJR y lo finalmente expuesto por el testigo durante el juicio oral»3. 13.- Tales imprecisiones, contrario a lo señalado por el Tribunal -el cual infringió el principio de razón suficiente-, no se justifican por el paso del tiempo, pues i) no se trata del relato de una infante, ya que tenía entre 12 y 15 años para la época de los hechos, y poseía «la adecuada capacidad de rememoración y de madurez psicológica que le permitieran ubicarse en el tiempo”, ii) a partir de los 10 años, las declaraciones de los menores «no conservan disimilitud»> y iii) no es verdad que trascurrieran varios años entre el suceso y
la revelación. 14.- Tampoco, afirma, se vul o el principio de transposición cronolégica/debido a que es discordante que la menor expresaraxdné los abusos ocurrieron cada 8 o 15 dias y, aga Ferlen 4 oportunidades, o sea por un lapso de mes y médis, lo que indica que su declaración es incongruente, ya que la a quo estimó que los hechos acaecieron cuando ella tuvo 12 años, pero el ad quem indicó que fue entre el 2013 y el 2015, lo que demuestra que las instancias fijaron un interregno temporal distinto, violentando el principio de no contradicción. 15.- Dado que los cuatro eventos acaecieron de manera seguida, no es posible concluir que abarcaron varios años y distinto a lo que opina el ad quem, no es cierto que la menor negara que esos hechos sucedieron de forma continua. 23 Cfr. folio 128 ibidem. 24 Cfr. folio 129 ibidem. 25 Ibidem. Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO 16.- También se lesionó dicho postulado, en relación con el factor espacial, comoquiera que la niña inicialmente afirmó que el primer evento ocurrió en el baño de la finca y los restantes en la habitación del acusado, pero, en sus declaraciones anteriores, la cuales le fueron puestas de presente en el juicio, narró que sucedieron en otros lugares como la sala y el cuarto del “reblujo”. Y, aunque el Tribunal aseveró que lo último correspondía a los eventos de
tocamientos, desatendió el contenido objetivo de la prueba, recayendo en un falso juicio de identidad por tergiversación y en infracción del principio de no contradicción, pues, respecto de los episodios de penetración, ella aludió a esos sitios, en la entrevista ante el psicólogo. 17.- En criterio deDletrado, las imprecisiones de la ofendida, son Gustaniciales y no secundarias o accesorias. —18.- En cuanto a la lesión del principio de razón suficiente, opina que, no resulta válida la manifestación de la joven en el juicio en el sentido que no recordaba el número de accesos, ya que en pasadas ocasiones había hablado de un número determinado de episodios (4), y también anotó que tuvieron lugar muchas veces. Esto demuestra que «existen defectos en el proceso de rememoración, que carecen de justificación alguna y por tanto afectan su credibilidad». 19.- Habida cuenta que los sucesos no ocurrieron cuando la niña era una infante, ni se trata de una imputación 26 Cfr. folio 136 ibidem. Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO fáctica de «eventos indeterminados en exceso»?’, estos han debido «dejar una huella fidedigna en la memoria de la presunta ofendida sexual y así lo debió relatar durante el juicio”s, 20.- Igualmente, se transgredió el citado postulado porque el Tribunal inadvirtió que la joven, en su testimonio, i) hizo agregados fácticos no expresados antes, específicamente,
respecto del número de eventos de penetración vaginal, los tocamientos en los senos y los besos, estos últimos en oportunidades indeterminadas y ii) omitió referirse a que su madre y hermano presenciaron algunos de esos acontecimientos. 21.- En este punto, añade que a Progenitora de la víctima no manifestó .háber visto cuando el acusado le introdujo los debs en la vagina o le tocó los senos, sino solo que la beso, lo que admitió, no expresó en su entrevista del 4 de julio de 2018, donde contó que observó un abrazo. Así mismo, el hermano de la ofendida tampoco expresó que hubiera percibido que el procesado le besó o tocó los senos, sino que la forzó para besarla, lo cual negó en su declaración previa. 22.- Según el censor, lo anterior, «evidencia un contenido inverosímil en su declaración que carece de una explicación lógica que justifique el porqué de las múltiples contradicciones, 27 Cfr. folio 137 ibidem. 28 Ibidem. Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO de además agregar hechos no denunciados y de no referir hechos lascivos que refieren testigos directos haber visto”. 23.- Comoquiera que el paso del tiempo y la edad no justifican los cambios en el relato, opina el defensor que su declaración debió ser desechada y tachada de contradictoria e increíble, sobre todo porque el psicólogo JORGE OLMEDO CARDONA LONDONO «diagnostic|ó] un adecuado estado mental y
coeficiente intelectual, lo que descarta cualquier afectación mental que afectare su proceso de rememoración», 24.- Por otro lado, a juicio del demandante, se infringieron las leyes de la ciencia de la psicología clínica, forense y del testimonio. 25.- Concretamente) ‘en cuanto a las primeras se desconoció, que, “en este tipo de eventos por regla general los meniorés de edad abusados suelen quedar con una afectación que” se ve reflejada en su comportamiento de diferentes formasl, lo cual corresponde a una circunstancia de corroboración periférica. Esto, debido a que, si bien la prueba psicológica indicó que no se detectó perturbación de ese tipo, el ad quem estimó que ella se probó a través de la declaración de la víctima durante el juicio. 26.- Respecto a las segundas, afirma que la colegiatura desdibujó «los defectos en el proceso de rememoración de A.Y.C.S, |y] las contradicciones expuestas en su relato sobre 29 Cfr. folio 141 ibidem. 30 Cfr. folio 143 ibidem. 31 Cfr. folio 144 ibidem. Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar»?, que impedían conferirle credibilidad a su relato. Específicamente, se refiere a la premisa según la cual, el abuso sexual, por su dimensión y relevancia en el cuerpo y la mente, marca «el suceso de manera más o menos fiel, sin que modificaciones en aspectos nucleares sobre los hechos sean de aceptación en
esta disciplina. 27.- Añade que la revelación del abuso sexual no fue espontánea, sino que estuvo precedida de la indagación que la madre de la niña le hizo sobre su vida sexual, de modo que, correspondió a un mecanismo de defensa. Al respecto, estima que el juez plural omitió valorar el testimonio de la psicóloga de la defensa Rosa INÉS POSADA VILLA. 28.- Por último, ep cGanto ‘a la infracción de las leyes de la psicología forense, aduce que las contradicciones en que recayd A.Y.C.S. carecen de justificación, dado que, los abusos sextiales son invasivos -física y mentalmentey dejan una huella o impresión en la memoria que repercute en la fidelidad del relato. 29.- Añade que el fallador colegiado “desdibujó” la declaración de la menor, de cara a lo que ella le narró al perito JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO, pues éste refirió un estado mental y coeficiente intelectual adecuado de la ofendida, por lo que su proceso de rememoración no pudo verse afectado, lo cual fue ratificado por la perito de la defensa Rosa INÉS POSADA VILLA, quien además resaltó las inconsistencias de la testigo, 32 Cfr. folio 146 ibidem. 33 Ibidem. 10 Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO «que ausentaban hallazgos sobre criterios de validez que le permitieran afirmar la probable existencia de un Abuso sexual perpetrado en el caso concreto“.
30.- Enseguida, en un acápite que denominó «incidencia del medio probatorio en la valoración de los restantes medios practicados y valoración en conjunto”, el defensor reprodujo algunos segmentos de los testimonios de HENRY RESTREPO (inspector de policía) y DIEGO JULIÁN GIRALDO RAIGOZA (psicólogo) para hacer ver, respecto i) al primero de ellos, que a él le narró que los hechos ocurrieron a los 12 años hasta cuando tuvo 15, un evento de penetración en el baño y otros en la habitación, consistentes en caricias y ii) al segundo, que los accesos (4) acontecieron mientras ella tenia)1 2 y 13 años, todo lo cual es diverso a lo narrado. goirla víctima en el juicio. 31.7 El Kbelisth también citó algunos fragmentos de los testimónios de NIDIA NIETO TRUJILLO (madre) y JHON ALEX NIETO TRUJILLO (hermano), a fin de destacar que, a la primera, su hija le expresó que los acontecimientos sucedieron en el año 2012, en 4 ocasiones y al segundo que ocurrieron cuando ella tenía 13 años, todos ellos en el baño. 32.- Por igual, el letrado transcribió apartes de los testimonios de LUISA FERNANDA MUÑOZ PARRA (médico legista) y JORGE OLMEDO CARDONA LONDOÑO (psicólogo), con el propósito de evidenciar que i) a la primera, la niña le narró que los episodios acaecieron entre el 2013 y el 2015 —tres años antes de la valoración realizada en julio de 2016 hasta un año y medio atrásy
34 Cfr. folio 151 ibidem. % Ibidem. 11 Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO ii) al segundo no le especificó el interregno de los hechos, pero sí que fueron 4 episodios en lugares distintos (sala, habitación, baño y cuarto de “reblujo”). 33.- Adicionalmente, el ad quem incurrió en falso juicio de existencia por suposición al estimar, a partir de una entrevista forense de la psicóloga GLORIA ESPERANZA MEJIA CAÑAVERAL, que la víctima dijo que los abusos sucedieron cuando ella tenía 12 años, en 3 o 4 ocasiones, cada 8 0 15 días, el último de ellos al alcanzar los 14 años. 34.- Concluye que estas pruebas no refuerzan la versión de la menor, sino que aumentan la incertidumbre sobre aspectos medulares ligados a las circunstancias de tiempo, modo y lugar. 35.7 Précisá que, si bien lo correspondiente a la anamnesis referida por los profesionales es prueba de referencia inadmisible, fue empleado durante el juicio para impugnar la declaración de la menor. 36.- De otro lado, afirma que los juzgadores tergiversaron la declaración de la perito POSADA VILLA, «al considerar que en todo caso hizo alusión en la revisión efectuada de expresiones de contenido sexual que relacionaban al acusado referidas por la menor»6, pues no se valoró «el contenido íntegro de su exposición” y su soporte doctrinal. 36 Cfr. folio 165 ibidem.
37 Ibidem. 12 Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO 37.- Echa de menos la existencia de prueba de corroboración periférica. Sobre el particular, en primer lugar, asevera que el acervo probatorio demuestra que existen móviles incriminatorios relacionados con el síndrome de alienación parental, habida cuenta i) los malos tratos que el acusado le daba a la madre de la víctima, los que ocasionaron la ruptura de la relación sentimental -antes de esto, ella no denunció los abusos sexuales, pese a que admitió haberlos vistoy ii) el interés económico de la víctima y su progenitora, representado en la solicitud de dinero a fin de que el proceso terminara. 38.- Como segundo punto, relieva que no se comprobó ninguna afectación psicológica en Tenor, como consecuencia del abuso sexual su desempeño académico no varió, la p y (eDa psicológica de cargo y descargo no lo revelóy (a fade de la ofendida negó que su hija hubiera tenido “Cambios en su comportamiento los cuales fueron tardíos —luego de la denuncialo cual riñe con las reglas de la ciencia de la psicología clínica y de la experiencia que indican que la alteración comportamental ocurre de manera concomitante o ex post a corto plazo. 39.- En el acápite de la trascendencia, advera que, de no haberse recaído en los defectos denunciados, no se habría vulnerado el principio de in dubio pro reo. 40.- Solicita casar la sentencia impugnada y, en su
lugar, dictar fallo de reemplazo absolutorio. Como consecuencia de lo anterior, reclama ordenar la libertad inmediata de su prohijado. 13 Casacion Radicado n. 61116
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V. CONSIDERACIONES 41.- Al tenor de lo dispuesto en el artículo 180 del Estatuto Adjetivo de 2004, el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». 42.- Con tal propósito, el inciso 2° del canon 184 ejusdem fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cualse edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181 ibidem, iii) omita desarrollar los cargos, correspondientes 0, iy) fundadamente se logreeStáBlecer que no se requiere de la sentencia para Qplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos perlita superar los defectos técnicos y decidir de fondo. 43.- La jurisprudencia también tiene decantado que el libelo debe ser íntegro en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión, de tal suerte que ha de soportarse en los principios que rigen la impugnación, en
especial, los de claridad, precisión, fundamentación debida, prioridad, no contradicción, corrección material, crítica vinculante y autonomía, sin que sea viable argumentar a la manera de un alegato de instancia. La proposición de los cargos exige escoger adecuadamente el motivo y el sentido de la violación y concretar el disenso en términos de trascendencia. 14 Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO 44.- El memorial examinado no satisface los requisitos mínimos que describe el mentado canon 184, y menos aún se evidencia la posible ocurrencia de errores trascendentes susceptibles de corrección mediante la impugnación extraordinaria, por lo que no puede ser seleccionado. 45.- Para empezar, no se percibe la necesidad de admisión del recurso a partir de las finalidades propuestas por el demandante, fundamentalmente, porque el cargo propuesto no evidencia algún error in iudicando capaz de derruir la doble presunción de acierto y legalidad y de salvaguardar el principio de in dubio pro reo, ni mucho menos que, haya lugar a la unificación de la jurispfuliéncia, via “actualización”, en relación con, la nddesidad de prueba de corroboración periférica emios delitos de abuso sexual contra menores, la Waloración del testimonio y las declaraciones anteriores de las presuntas víctimas, y la relevancia de las contradicciones en cuanto a las circunstancias, de tiempo, modo y lugar, pues no solo son temas, suficientemente decantados por la Corte, sino que, en el asunto de la especie, no se percibe que las instancias hayan pasado por alto que el
señalamiento realizado por la menor ofendida en contra del acusado se encuentra reforzado con suficiente prueba de corroboración periférica. 46.- Así, por ejemplo, al respecto, los falladores se apoyaron, entre otras cosas, en i) los indicios de oportunidad y presencia del procesado en el lugar de los hechos, ii) el álbum fotográfico -incorporado por el investigador de la defensaque acreditó que «la puerta del baño sólo tiene seguridad exterior, 15 Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO mas no interior y por eso el acusado pudo ingresar |en el primer episodio de acceso carnal] al baño fácilmente y iii) «a expresión de la madre Nidia cuando apuntara: “... el señor Edilson cada que salía traía 1 6 2 películas pornográficas de niñas”. 47.- Ahora, siempre que se predica un error de hecho por falso raciocinio, se debe demostrar que el ejercicio valorativo del funcionario judicial es trasgresor de los axiomas de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia, es decir, de los principios de la sana crítica como método de apreciación. 48.- Con tal fin, el demandante debe) Genal r, con exactitud, el medio de convicción sobrocel que recae el yerro, identificar aquello que expresamente dice y se deduce de él, el mérito persuásivo otorgado al mismo por el juzgador, indicar y desaftollar con precisión la regla de la lógica, la ley de la cientia o la máxima de la experiencia aplicada de manera
equívoca al realizar el proceso valorativo, así como la que apropiadamente le debió servir de apoyo, la norma de derecho sustancial que de forma indirecta resultó excluida o indebidamente aplicada o interpretada y, por último, probar que, de no haberse incurrido en el defecto, el sentido de la decisión adversa hubiera sido sustancialmente opuesto. 49.- En el asunto examinado, si bien el censor se ocupó de identificar los medios de prueba sobre los que habría 38 Cfr. folio 141 del archivo digital “Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2022095316045”. 39 Cfr. folios 153-154 del archivo digital “Segunda Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno 2022100508476”. 16 Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO recaído el defecto, así como de reseñar las estimaciones de las instancias y de acusar la infracción de los principios de no contradicción y razón suficiente y de las leyes de la ciencia psicológica, es lo cierto que ello solo colma en apariencia los presupuestos de lógica y debida argumentación que permitieran derruir la doble presunción de acierto y legalidad. 50.- Y es que la demanda no pasa de ser un alegato de instancia en el que la defensa reprueba abiertamente el valor suasorio asignado a las pruebas, pues, en su mayoría, contraría el principio de corrección material y, en lo demás, vulnera el postulado de trascendencia, e incluso desatiende los axiomas de crítica vinculante y autonomía, como, pasa a
Verse. 51.- En efecto para(embezar, aunque por la senda del falso raciocinio ACUSÓ la lesión de la sana crítica en el ejercicio de Valetación probatoria, simultáneamente elevó diversos reproches en los que aseveró que algunas pruebas no fueron examinadas, o en cambio, fueron supuestas, o también tergiversadas, lo que, en su orden corresponde a falsos juicios de existencia por omisión y suposición e identidad, reproches que tendrían que haberse propuesto en cargo separado al inicialmente planteado -falso raciocinio-, con el análisis de trascendencia respectivo. 52.- Ahora, el fundamento toral de la demanda, consiste en cuestionar la presunta desatención del Tribunal acerca de las supuestas contradicciones sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que habría incurrido la víctima durante el juicio, de cara a sus declaraciones anteriores17 Casacion Radicado n. 61116
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EDILSON CUARTAS ARANGO empleadas por la defensa para impugnarle credibilidady los testimonios de su madre y hermano. 53.- Al respecto, la Sala constata que ninguna razón le asiste al letrado en dicha crítica, en la medida que el ad quem revisó a profundidad el testimonio de la afectada y no solo descartó la existencia de algunas de las divergencias acusadas en la apelación, sino que detalló, con suficiencia, los motivos por los que las inconsistencias del relato no son de carácter sustancial o, en todo caso, tienen explicación en los
efectos del paso del tiempo. 54.- Así, frente a la época en que ocurrieron los abusos, el juez colegiado destacó cómo no existo —ninguna contradicción entre lo vertido porl a víetima en el juicio y lo narrado en la denunci binulada en junio de 2016a HENRY RESTREPQ, ane, el Psicólogo del Hospital de Obando -Dieco JULIA RATGOZA-, la médico forense LUISA FERNANDA MUÑOZ -el 17 de Túnio de 2016-, pues A.Y.N.T. narró en el juicio que los accesos carnales empezaron cuando ella tenía 12 años (en el año 2013) hasta que alcanzó los 14, aproximadamente, y al primero y a la tercera de los anotados testigos les refirió que iniciaron tres años atrás, «es decir, en el 2013, año en el que si se tiene en cuenta la fecha de nacimiento de la víctima, esto es, el 10 de septiembre de 2000, fácilmente se concluye que hasta el 9 de ese mes y año, tuvo 12 años y al día siguiente cumplió 13, lo que explica que en las versiones señale las dos edades»; y, por su parte, al psicólogo RAIGOZA también le 40 Cfr. folios 59-60 ibidem. 18 Casacion Radicado n. 61116
C.U.I: 76147600017020160092501
EDILSON CUARTAS ARANGO expresó que comenzaron cuando tenía 12 0 13 años, o sea en el 2013. 55.- Por igual, resaltó el ad quem, que los abusos sexuales no solo consistieron en penetraciones fálicas vía
vaginal, sino en besos y tocamientos en las zonas erógenas, e incluso que los últimos episodios de carácter sexual tuvieron lugar cuando el procesado le solicitó el envío de fotografías, de contenido erótico, vía celular, lo que ocurrió luego de que terminara la relación de pareja del procesado con su madrecuando ya tenía 15 años-, de ahí que el ámbito temporal descrito por la menor no necesariamente se circunscribiera al año 2013, pues si bien mencionó que las agresiones sucedieron hasta que le contó a su madre -15 años ; enfática en señalar que el último, eventó d penetración pasó a sus 14 años y que, al (final, las interacciones con su victimario, se Fedijeron a tocamientos y besos, debido a que ella so eñcerraba en la habitación para evitar ser mancillada, cuafido su madre no estaba. 56.- Ahora, a juicio del letrado resulta discordante que la menor expresara que los abusos ocurrieron cada 8 o 15 días y también en 4 oportunidades, o sea por un lapso de mes y medio, mientras la a quo ubicó los hechos en los 12 años de la víctima y el ad quem entre los años 2013 y 2015. 57.- Al respecto, las sentencias descartan cualquier controversia al respecto, pues lo que la juez singular señaló es que aquellos empezaron cuando la víctima tenía 12 años y, a su turno, el Tribunal avaló esa estimación añadiendo que las penetraciones terminaron a sus 14 años y los demás actos 19 Casacion Radicado n. 61116
C.U.I: 76147600017020160092501
EDILSON CUARTAS ARANGO libidinosos avanzaron hasta que cumplió 15 años, lo cual, por cierto, demuestra que, por lo menos, mientras ella tuvo 12 años y hasta antes que cumpliera los 14 -presupuesto típico objetivo de la conducta puniblefue objeto de las agresiones contra la integridad sexual de la menor, por parte del inculpado. 58.- En este punto, el censor aseveró que la colegiatura se equivocó al aseverar que la menor adujo que los accesos no acaecieron de manera con
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