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CSJ - AP2262-2019(50357) (1)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2262-2019(50357) (1)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP2262-2019 Radicación n° 50357 (Aprobado Acta n º 134) Bogotá D.C., cinco (05) de junio de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Corte resuelve la apelación interpuesta por la víctima en contra de la decisión del 30 de marzo de 2017, mediante la cual el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo decretó la preclusión de la investigación que se adelanta por prevaricato por acción y omisión en contra de GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, Juez 4° Civil Municipal de Duitama - Boyacá. ANTECEDENTESSegunda instancia No. 50357

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

2

1. Hechos CHARLES HENRY ROJAS SUÁREZ, en calidad de apoderado de la demandada, MARÍA CLAUDIA TÉLLEZ PLAZAS, dentro del ejecutivo hipotecario 2010-00410, que correspondió al Juzgado 4° Civil Municipal de Duitama, denunció penalmente a GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS, titular de ese despacho, al considerar delictivas varias actuaciones del funcionario.

Según la noticia criminal 1, el togado incurrió en conductas punibles cuando libró mandamiento de pago2, expidió la sentencia3, aprobó la liquidación del crédito, con intereses a una tasa superior a la permitida legalmente4; ordenó nueva liquidación con la misma ilícita tarifa para los

expidió la sentencia3, aprobó la liquidación del crédito, con intereses a una tasa superior a la permitida legalmente4; ordenó nueva liquidación con la misma ilícita tarifa para los rendimientos5, y, desatendió peticiones para que cesara en su actuar arbitrario.

2. Actuación procesal 2.1. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo pidió la preclusión de la indagación en favor del indiciado, con fundamento en la causal 4ª del precepto 332 de la Ley 906 de 2004. Así lo sustentó:

1 Cfr. Folio 64 Evidencia 3 de la Fiscalía. 2 Auto de 10 de diciembre de 2012. 3 Providencia de 17 de mayo de 2013. 4 Proveído de 4 de octubre de 2013. 5 Decisión de 18 de febrero de 2014.Segunda instancia No. 50357

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

3 La conducta del implicado no encuadra dentro del prevaricato por acción en razón a que, sobre el tópico de debate (control oficioso desde el mandamiento de pago), existen dos criterios que son optados por los jueces de ese circuito: el primero privilegia el principio de legalidad y, por ello, los intereses se ajustan, si son exagerados, desde la orden de apremio; y, con el segundo, aquella se libra conforme la demanda aunque contenga réditos excesivos, con lo cual

apremio; y, con el segundo, aquella se libra conforme la demanda aunque contenga réditos excesivos, con lo cual garantizan que el demandado pueda ejercer su derecho a pedir que el actor pierda los intereses y se le aplique la sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 19906. Pero, si el accionado no lo solicita, el juez ejerce el control de legalidad dispuesto en la ley para impedir el pago de intereses usureros. En el caso concreto, el indiciado optó por la segunda posición y, como la demandada - MARÍA CLAUDIA TÉLLEZ PLAZAS - no propuso excepciones, en la sentencia de seguir adelante con la ejecución el juez ordenó que los rendimientos de mora se liquidaran conforme la tasa máxima establecida por la Superintendencia Financiera (en adelante también SIF) ; y, aunque en la parte resolutiva de ese proveído dijo que se establecieran de acuerdo con el mandamiento de pago, el

6 ARTICULO 72. SANCIÓN POR EL COBRO DE INTERESES EN EXCESO. Cuando se cobren intereses que sobrepasen los límites fijados en la Ley o por la autoridad monetaria, el acreedor perderá todos los intereses cobrados en exceso,

remuneratorios, moratorios o ambos, según se trate, aumentados en un monto igual. En tales casos, el deudor podrá solicitar la inmediata devolución de las sumas que haya cancelado por concepto de los respectivos intereses, más una suma igual al exceso, a título de sanción. PARAGRAFO. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, cuando se trate de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, ésta velará porque las mismas cumplan con la obligación de entregar las sumas que de conformidad con el presente artículo deban devolverse.Segunda instancia No. 50357 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 4 sentido de lo resuelto fue que el cobro se hiciera ajustando la orden a lo legal. Dispuesto lo anterior, el actor presentó una liquidación que incluía intereses de usura (3% mensual), y fue aprobada por el Juzgado, quizá por el cúmulo de trabajo, pero cuando el juez advirtió el dislate, ordenó una nueva liquidación, esta vez aplicando la tabla de la SIF. Se denunciaron esas providencias como ≪manifiestamente contrarias a derecho ≫, lo cual es incorrecto, porque la primera de ellas correspondió a la aplicación de un criterio razonable, atendible, que garantiza el principio dispositivo del proceso civil y el derecho de contradicción, por consiguiente, no es ilícita. En la sentencia se hizo el control de legalidad7 sobre el cobro exorbitante, pues, en la única parte que se refirió a la

el principio dispositivo del proceso civil y el derecho de contradicción, por consiguiente, no es ilícita. En la sentencia se hizo el control de legalidad7 sobre el cobro exorbitante, pues, en la única parte que se refirió a la orden de pago, ajustó los intereses a la máxima tasa autorizada, es decir, no se condenó a la ejecutada a pagar con rendimientos usureros. Y, en cuanto a la aprobación de la liquidación presentada por el apoderado del actor en la que se tasaron réditos al 3%, obedeció a una equivocación sin intención de desatender la ley8, pero que se corrigió ordenando a la

7 Cfr. Precepto 25 Ley 1285 de 2009: ≪ARTÍCULO 25. Agotada cada etapa del proceso, el Juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades dentro del proceso, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes en aras de evitar dilaciones injustificadas≫. 8 De ella se corrió traslado, y la demandada guardó silencio.Segunda instancia No. 50357

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

5 Secretaría del Juzgado hacerla de nuevo, esta vez, ajustando ese rubro a lo dispuesto por la autoridad monetaria. En relación con las presuntas omisiones generadas por no responder memoriales de la ejecutada, la realidad procesal es que todas se resolvieron, cosa distinta es que no en el sentido pretendido por ella, puesto que los memoriales los suscribió sin apoderado, a pesar de estar obligada a ser

no responder memoriales de la ejecutada, la realidad procesal es que todas se resolvieron, cosa distinta es que no en el sentido pretendido por ella, puesto que los memoriales los suscribió sin apoderado, a pesar de estar obligada a ser representada por profesional del derecho en razón a la cuantía del asunto y, además, los recibos con que pretendió acreditar abonos a capital, eran copias simples y no fueron reconocidos por el apoderado del actor, luego no se podía acceder a lo pedido. También se denunciaron, como punibles, las diferencias ostensibles entre la liquidación del Juzgado del indiciado y la que hizo el 1° Civil Municipal en el mismo proceso 9, lo que, de un lado, no es atribuible a BRIJALDO VARGAS porque un juez no cumple tal función, y, de otro, los períodos de cada una son diferentes, además, en la segunda, se tuvieron en cuenta abonos que en la primera no, situación que obedeció a las razones jurídicas ya expuestas. Ninguna de las decisiones adoptadas por el indiciado es manifiestamente contraria a derecho, pero, además, tampoco existe tipicidad subjetiva porque el juez actúo sin dolo, es decir, sin conocimiento ni voluntad de transgredir la ley.

9 Luego de recibir poder, CHARLES HENRY ROJAS LÓPEZ denunció penalmente al juez, por lo que BRIJALDO VARGAS se declaró impedido y el proceso lo continuó el Juzgado

1° Civil Municipal de Duitama, donde siguió el trámite hasta que por redistribución se asuntos, el expediente tornó al despacho del indiciado.Segunda instancia No. 50357

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

6 Sobre el posible prevaricato por omisión, el expediente muestra que toda petición de MARÍA CLAUDIA TÉLLEZ PLAZAS fue resuelta, solo que de forma adversa, en razón a que las presentó sin tener derecho de postulación, aportó recibos que no reunían las condiciones para ser apreciados, pidió la terminación del proceso sin apoderado, es decir, sí se solventaron, pero no el sentido que ella reclamó. Para demostrar sus asertos, el Fiscal incorporó las siguientes evidencias: 1) plena identidad y calidad de servidor público del implicado; 2) trámite de la demanda principal dentro del ejecutivo de menor cuantía; 3) copia del expediente del ejecutivo hipotecario de JOSÉ VICENTE PERDOMO vs. CLAUDIA TÉLLEZ PLAZAS; 4) diligencias del mismo asunto, surtidas en el Juzgado 1° Civil Municipal de Duitama; 5) interrogatorio a indiciado y entrevistas a personal del Juzgado 4° Civil del Circuito de Duitama; y, 6) terminación del proceso. Adicionalmente, se incluyó otra carpeta nominada ≪prueba 2≫10.

2.2. El Ministerio Público y el defensor coadyuvaron la petición.

del proceso. Adicionalmente, se incluyó otra carpeta nominada ≪prueba 2≫10.

2.2. El Ministerio Público y el defensor coadyuvaron la petición. 2.3. El apoderado de la presunta víctima se opuso a la preclusión tras afirmar que el actuar de BRIJALDO VARGAS sí es típico de prevaricato por acción y por omisión y la

10 Este legajo contiene tres decisiones penales en un asunto de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, emitidas por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, el Tribunal de ese Distrito Judicial y el auto que inadmitió la demanda de casación, las que no se relacionan con el caso bajo estudio.Segunda instancia No. 50357 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 7 autonomía del juez no lo justifica, porque esta no existe. Añadió que el Juzgado Tercero de ese circuito judicial ajusta los intereses desde la orden de apremio. Según el abogado de TÉLLEZ PLAZAS, en el mandamiento de pago y en la sentencia se ordenaron intereses de usura, porque en la parte resolutiva del fallo se dijo que se liquidaran conforme al primer proveído, es decir, al 3% mensual que era excesivo para la época. Continuó el profesional del derecho aduciendo que frente a la aquiescencia de las cuentas que presentó el ejecutante, es el juez quien debe verificarlas antes de

Continuó el profesional del derecho aduciendo que frente a la aquiescencia de las cuentas que presentó el ejecutante, es el juez quien debe verificarlas antes de aprobarlas, de forma que BRIJALDO VARGAS se hizo responsable de la decisión que aceptó lo reclamado por el ejecutante, e insistió en que MARÍA CLAUDIA TÉLLEZ PLAZAS presentó múltiples memoriales que no le fueron respondidos, por lo que se configura la conducta de omisión. También es delito, según el apoderado de la víctima, el que nunca se revocara el auto que aprobó la liquidación errada, por lo que, adujo, subsistían dos liquidaciones aprobadas. Finalmente, las diferencias entre la liquidación del crédito que hiciera la Secretaría del Juzgado 4º Civil Municipal y la del 1º, también demuestra que el indiciado quebrantó la ley, puesto que las disconformidades en cuanto a lo que adeudaba su cliente, son notorias, pues en la queSegunda instancia No. 50357 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 8 hizo la Secretaría del implicado su cliente salía a deber más de veinte millones y en la otra, tenía un saldo en su favor. 2.4. El 30 de marzo ulterior, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión dividida, resolvió positivamente la pretensión al considerar que la Fiscalía

2.4. El 30 de marzo ulterior, el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en decisión dividida, resolvió positivamente la pretensión al considerar que la Fiscalía probó la atipicidad de las conductas. Contra la decisión, el apoderado de la víctima interpuso recurso de alzada. PROVIDENCIA APELADA El a quo accedió a la petición del ente acusador con fundamento en los siguientes argumentos: La interpretación del indiciado, frente al cobro de interés de usura, no puede considerarse como irrazonable, arbitraria o abiertamente contraria a la ley, conclusión a la que llega luego de dos citas doctrinales11 y de recordar el contenido de los preceptos 492, 497 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley 45 de 1990, porque si el juez siempre adecua los intereses oficiosamente, se vacía de contenido lo normado en el artículo 492 citado y las disposiciones que consagran sanciones por réditos excesivos.

11 Citó: “El juez no puede reducir oficiosamente los intereses, ni la hipoteca o la prenda. No puede suplirse la solicitud de reducción de intereses con una excepción de nulidad del pacto, porque este no es nulo cualquiera que sea la tasa pactada y el remedio que la ley otorga es pedir la reducción” (Devis Echandía, Hernando. El

nulidad del pacto, porque este no es nulo cualquiera que sea la tasa pactada y el remedio que la ley otorga es pedir la reducción” (Devis Echandía, Hernando. El Proceso Civil, Parte Especial, 7ª Ed. Compendio de Derecho Procesal Civil Tomo III, Volumen II y López Blanco Hernán Fabio que considera que una de las posibilidades es pedir la reducción de intereses. (Procedimiento Civil, Parte Especial, Tomo ll, 8ª Ed. 2004, páginas 465 y s.s.)Segunda instancia No. 50357

GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS

9 En relación con la presunta conducta punible generada por decretar intereses usureros en la sentencia, el Tribunal aludió a un acápite de la parte motiva de aquella, en la que el juez ordenó ajustarlos a la tarifa máxima prevista por la Superintendencia del ramo, así como reseñó el numeral 1° de la parte resolutiva donde dispuso seguir adelante con la ejecución “…como se ordenó en el mandamiento de pago a que se hizo referencia en la parte motiva de la presente providencia.” Así ejerció el control de legalidad y no regresó, como dice la víctima, a lo dispuesto en la orden de apremio, porque en la providencia solo en un párrafo mencionó la primera determinación y ahí ordenó los réditos conforme a la tasa establecida por la autoridad monetaria, por lo tanto, le asistió razón a la Fiscalía en ese aspecto. Frente a la liquidación que presentó el actor con

establecida por la autoridad monetaria, por lo tanto, le asistió razón a la Fiscalía en ese aspecto. Frente a la liquidación que presentó el actor con intereses al 3% y que fue aprobada 12 por el indiciado al no haberse objetado, no pasa de ser un error. Ello se infiere de las actuaciones posteriores dentro del proceso. El cúmulo de trabajo y que ese tipo de proveídos suelen ser elaborados por los subalternos, explican la expedición del auto. De otro lado, la demandada pasó memoriales a los que adjuntó recibos de abonos y resaltó el cobro de réditos en exceso, los que fueron atendidos por el Despacho, pues se indicó que se tendrían en cuenta al hacer la liquidación y se dispuso ponerlos en conocimiento de la contraparte, ello a pesar de tratarse de un proceso que exige apoderado, pero en

12 Auto de 4 de octubre de 2013.Segunda instancia No. 50357 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 10 razón a los derechos en entredicho, se tomaron las decisiones en esa forma. El 14 de febrero de 2014, el funcionario ordenó a la Secretaría realizar una nueva liquidación, esta vez ajustando los intereses a lo pautado por la autoridad monetaria, la cual fue aprobada, previo traslado a las partes. Con lo anterior se acredita que la aprobación de la primera liquidación obedeció a un descuido atribuible a título de culpa, por lo que no es una conducta típica para prevaricato por acción, hecho punible que solo se estructura cuando se comete con dolo.

primera liquidación obedeció a un descuido atribuible a título de culpa, por lo que no es una conducta típica para prevaricato por acción, hecho punible que solo se estructura cuando se comete con dolo. Después del impedimento del indiciado, que se fundó en la denuncia penal interpuesta por el apoderado de la demandada, este último presentó liquidación que el despacho improbó; posteriormente se realizó otra, prácticamente igual a la que efectuó la Secretaría del implicado, salvo que, en esta, a solicitud de ambas partes, se descontaron los abonos acreditados. Finalmente, el proceso culminó en el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama, a donde tornó luego de una reasignación, aceptación del asunto que no entraña una conducta punible, en la medida en que el impedimento presentado nunca debió prosperar. Uno de los magistrados de la Sala no compartió la determinación adoptada, tras considerar que, como en elSegunda instancia No. 50357 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 11 asunto no se ha surtido la audiencia de formulación de imputación de cargos, el marco jurídico no se ha delimitado, por consiguiente, el análisis no podía circunscribirse solo a los prevaricatos por acción, sino que era indispensable verificar la tipicidad frente a todos los posibles hechos

por consiguiente, el análisis no podía circunscribirse solo a los prevaricatos por acción, sino que era indispensable verificar la tipicidad frente a todos los posibles hechos punibles a los que se adecuara la conducta del implicado, por ejemplo, que se tratara de omisiones , al infligir deberes impuestos legalmente.

EL RECURSO Y SU TRÁMITE

1. La apelación

El Representante de la víctima (también denunciante) recurrió en apelación, que fundamentó así: No es cierto que únicamente denunciara por prevaricato por acción, como pareció entenderlo el Tribunal en la decisión a petición de la Fiscalía. Frente a que el demandado podía proponer excepciones de fondo, ello fue algo que no pudo hacer su clienta en razón a que, por tratarse de una demanda acumulada, la notificación se hizo por estado; pero, si el mandamiento de pago ordenó intereses de usura, solo por ello la decisión constituye un prevaricato por acción, doloso en su criterio, por la preparación del juez. En desacuerdo con la determinación respecto de la ausencia de ilicitud de la sentencia de seguir adelante con laSegunda instancia No. 50357 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 12 ejecución, afirmó que en el aludido proveído se repitió la orden de pago de réditos exorbitantes, porque si bien, en la parte motiva ordenó adecuar los intereses a la máxima tarifa

12 ejecución, afirmó que en el aludido proveído se repitió la orden de pago de réditos exorbitantes, porque si bien, en la parte motiva ordenó adecuar los intereses a la máxima tarifa legal, en la resolutiva reiteró que el cobro debía hacerse conforme al mandamiento de pago, o sea, con una tasa del 3%, que, para aquel tiempo, constituía usura. Es delictivo haber aprobado la liquidación presentada por el demandante, porque en esa determinación también se avaló el cobro de rendimientos superiores a lo permitido y esa era otra oportunidad para que el juez hiciera el control de legalidad. Reitera que hubo múltiples peticiones de su prohijada que no fueron resueltas por el indiciado, lo que configura el prevaricato por omisión, puesto que estando en firme la sentencia no se exige derecho de postulación, porque su clienta solo podía acudir al proceso a pagar la deuda. Haber aprobado la liquidación que hizo la Secretaría del Juzgado también es ilícito, ya que no tuvo en cuenta los abonos que efectuó la ejecutada, mismos que sí atendió el Juzgado 1º Civil Municipal, despacho que no le aprobó una liquidación qué, como representante de la demandada presentó, debido a que allí sí se ejerció el control de legalidad, ya que ella tuvo algunos errores. Otra conducta delictiva se deriva de no haber revocado la aprobación de la liquidación del actor con cobro deSegunda instancia No. 50357

ya que ella tuvo algunos errores. Otra conducta delictiva se deriva de no haber revocado la aprobación de la liquidación del actor con cobro deSegunda instancia No. 50357 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 13 intereses en exceso, lo que permite que subsistan dos decisiones que avalan liquidaciones. Su denuncia fue por el mandamiento de pago y por todas las omisiones en que incurrió el juez, por ello pide que se revoque el proveído que decretó la preclusión de la investigación. Agregó que comparte los argumentos del salvamento de voto.

2. Los no recurrentes 2.1. Fiscalía Solicitó confirmar la preclusión, en primer término, porque el abogado no expuso ningún argumento en contra de la decisión del Tribunal, adicionalmente, sus asertos están controvertidos por los elementos materiales de prueba que presentó, con los que demostró que nunca se ha producido decisión manifiestamente contraria a derecho ni se incurrió en omisión punible.

En relación con el prevaricato por acción derivado del mandamiento de pago, demostró que el indiciado optó por aplicar un criterio razonable, atendible y válido, por consiguiente, no es manifiestamente contrario a derecho,

además porque garantizó el derecho de contradicción para el demandado que puede pedir la regulación de los réditos con las sanciones que establece la misma ley.Segunda instancia No. 50357

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14 La aprobación de la liquidación puede ser equívoca, pero nunca intencionalmente dirigida a perjudicar o beneficiar a una de las partes, al punto que, cuando el funcionario se percató del yerro, lo corrigió ordenando la elaboración de una nueva liquidación, pero esta vez efectuada por la Secretaría del Juzgado y aplicando intereses legales y, adicionalmente, no hay un perjuicio real porque nunca se pagaron intereses por fuera de lo permitido. De los elementos aportados no se colige intención de quebrantar la ley, al contrario, lo que se percibe es la voluntad de acatar las disposiciones legales y en beneficio de las partes. Frente al prevaricato por omisión, tampoco le asiste razón al recurrente ni al salvamento de voto, porque se demostró que no hubo conducta elusiva frente a los pedidos de la demandada, ya que todos fueron respondidos, es decir, hubo actividad del Juzgado y las razones por las que no se accedió a lo pedido también son jurídicas en la medida en

que los recibos aportados carecían de valor probatorio al ser copias simples no reconocidas por el apoderado del actor y, al tratarse de un asunto de menor cuantía, por ley se exige que se actúe por medio de apoderado. Finalmente, frente a cada una de las conductas objeto de la denuncia demostró que son acordes con el ordenamiento jurídico y que no se cometió elusión, por ello, la decisión debe confirmarse.Segunda instancia No. 50357 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 15 2.2. El iniciado Se mostró sorprendido por la argumentación, porque pareció que el abogado siguió defendiendo la deuda de su cliente y no que estuviera presentando un alegato en una instancia penal. No es cierto que subsistan dos liquidaciones, ello corresponde a un error interpretativo del denunciante, puesto que la que elaboró la Secretaría es la única que prevaleció. Como la sustentación fue una reiteración del alegato de oposición a la preclusión, y, además, riñe con la verdad procesal, tal como lo expresó el Fiscal, debe confirmarse la providencia.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala de Casación Penal es competente para conocer de los recursos contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia las Corporaciones Superiores de Distrito Judicial, conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, tiene atribuciones para desatar la alzada propuesta por la víctima

Distrito Judicial, conforme a las previsiones del numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, tiene atribuciones para desatar la alzada propuesta por la víctima en contra de la providencia de 30 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.Segunda instancia No. 50357

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2. Cuestión previa El organismo de persecución penal adujo, en el traslado para los no recurrentes, que el representante judicial de la víctima no soportó en debida forma la apelación, ya que su intervención se limitó a reiterar los argumentos expuestos previamente a la decisión, por lo cual la providencia debería confirmarse.

El Tribunal concedió el recuso al apreciar que, aunque la intervención pudo ser más extensa y profunda, cumple con los mínimos necesarios para acceder a la alzada. La Corte, al analizar la exposición del apoderado de la víctima encuentra que, si bien es reiterativa, también se muestra en desacuerdo con lo decidido y expresa su particular forma de apreciar la actuación del juez que es adversa al derecho y en modo alguno se justifica o explica, por lo que la considera delictiva. En ese orden, de acuerdo con el a quo, la Corte encuentra que el apelante cumplió con el mínimo posible para acceder a la instancia superior, por lo que, en vez de declarar desierto el recurso, solución jurídica a la

encuentra que el apelante cumplió con el mínimo posible para acceder a la instancia superior, por lo que, en vez de declarar desierto el recurso, solución jurídica a la sustentación insuficiente o ausente, se pronunciará de fondo.

De otra parte, frente al salvamento de voto, la Sala considera que, en el asunto particular, quien denunció fue prolijo en la descripción de las circunstancias de modo tiempo y lugar de cada uno de los hechos que consideróSegunda instancia No. 50357 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 17 punibles y no admite discusiones frente al tipo penal en que se adecúan, pues claramente, se dice que el funcionario indiciado ejecutó u omitió ciertos comportamientos, sin que se pueda confundir la conducta activa con la elusiva. Adicionalmente, cabe recordar que, hay eventos en que unas acciones implican la desatención de deberes, lo que origina el concurso aparente de tipos penales que se resuelve por vía de la consunción, en la medida en que, entre ambas conductas hay unidad de acción, de finalidad y de bien jurídicamente tutelado13. En conclusión, el proveído omitió expresar que las conductas adosadas a BRIJALDO VARGAS no encuadran en otros tipos penales diversos del prevaricato por acción o por omisión, pero, dadas las singularidades del caso, tal olvido carece de trascendencia por lo que se impone adoptar la determinación de fondo.

otros tipos penales diversos del prevaricato por acción o por omisión, pero, dadas las singularidades del caso, tal olvido carece de trascendencia por lo que se impone adoptar la determinación de fondo.

3. La preclusión Los cánones 331 y siguientes de la Ley 906 de 2004, consagran esta forma de terminación anticipada de la actuación la cual procede únicamente dentro de los términos y causales establecidas en la citada codificación.

Así lo expresó esta Corporación (CSJ AP4241-2018, rad. 51964):

13 CSJ SP20949-2017, rad. 45273, CSJ SP de 15-jun.-2005, rad. 21629.Segunda instancia No. 50357

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2. De conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, y en desarrollo de tal función adelantar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito, con el propósito de arribar a conclusiones sobre la razonabilidad y la viabilidad de formular acusación; o, en su lugar, solicitar la preclusión de la investigación con los efectos previstos en el artículo 334 del C. de Procedimiento Penal. 2.1. La preclusión de la investigación es una decisión que hace tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación, a favor del investigado, sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso, ante la comprobada

hace tránsito a cosa juzgada material e implica la terminación de la actuación, a favor del investigado, sin necesidad de agotar todas las etapas previstas para el proceso, ante la comprobada existencia de alguna de las causales establecidas en la Ley (artículo 331 ibídem). 2.2. Y debe enfatizarse que «la jurisprudencia y la doctrina de manera unánime han pregonado que es imprescindible la demostración plena de la causal invocada, de modo que si perviven dudas sobre su comprobación, el funcionario judicial está compelido a continuar el trámite»14. 2.3. Como se reseñó oportunamente, en este caso, la preclusión de la indagación fue solicitada por el ente investigador, con fundamento en el numeral 4º del artículo 332 del C. Procedimiento Penal; esto es, la atipicidad del hecho investigado , que se ha definido como la falta de adecuación del comportamiento a la descripción de un tipo previsto en la parte especial de la ley penal; pues, en el proceder cuestionado no concurren los elementos que configuran la conducta punible; es decir, que el actuar humano no encuentra correspondencia plena y cabal con ningún precepto normativo previsto en el Estatuto Punitivo. 2.4. La falta de adecuación de la conducta en la descripción normativa especial debe resultar de una valoración y correlación, tanto de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos

Punitivo. 2.4. La falta de adecuación de la conducta en la descripción normativa especial debe resultar de una valoración y correlación, tanto de los diferentes elementos objetivos y subjetivos previstos en la disposición, como de las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias que acreditan la necesidad de poner fin a la acción penal por dicha causal. Es carga de quien formula la petición aportar los elementos de prueba que acreditan el motivo aludido pues el

14CSJ, AP 30 de jul. 2014, rad. 44042.Segunda instancia No. 50357 GERMÁN EDUARDO BRIJALDO VARGAS 19 funcionario judicial pronunciarse sobre un aspecto diverso del invocado15.

4. Del caso concreto De conformidad con la denuncia, BRIJALDO VARGAS dentro del proceso ejecutivo acumulado16 de menor cuantía de JOSÉ VICENTE PERDOMO contra MARÍA CLAUDIA TÉLLEZ PLAZAS, cursado en el Juzgado 4º Civil Municipal de Duitama,

incurrió en las siguientes conductas punibles:

  1. El 10 de diciembre de 2012 libró mandamiento de pago y ordenó que, además del capital, se pagaran los intereses moratorios al 3% mensual, lo que,

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