CSJ - AP2262-2023(62588)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2262-2023(62588)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2262-2023 Radicación No. 62588 Acta No. 147 Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).
I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de PABLO ENRIQUE RUBIANO SÁNCHEZ en contra del fallo proferido Cui: 68001600015920141227901
Rad. 62588 Pablo Enrique Rubiano Sánchez el 12 de agosto de 2022 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena emitida el 18 de marzo del mismo año por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de esa ciudad, por el delito de lesiones personales culposas, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.
II. HECHOS El 24 de marzo de 2014, aproximadamente a las 6 de la tarde, PABLO ENRIQUE RUBIANO SÁNCHEZ conducía un autobús de servicio público en la vía que conduce de
Pamplona a Bucaramanga. A la altura del sitio conocido como Cuesta Boba, correspondiente al municipio de Tona, le imprimió al vehículo una velocidad aproximada de 60 a 80 kilómetros por hora, a pesar de que el piso estaba mojado, había presencia de neblina y estaba permitida una velocidad máxima de 30 kilómetros por hora, según la señal de tránsito instalada en el sector. Producto de ello, perdió el
control de automotor, dando lugar a que chocara contra las zonas aledañas a la vía. A raíz de la colisión, varios de los pasajeros del carro sufrieron lesiones. Entre ellos, Juan Carlos Prada Centeno, cuyas heridas dieron lugar a una incapacidad médico legal de 40 días y una deformidad física que afecta el cuerpo, de carácter permanente. Igualmente, Armando Fuentes 2
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Rad. 62588 Pablo Enrique Rubiano Sánchez Lizarazo, quien afrontó una incapacidad médico legal de 15 días, sin secuelas.
III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, el 5 de septiembre de 2019, la Fiscalía corrió traslado del escrito de acusación a PABLO ENRIQUE RUBIANO SÁNCHEZ, por el delito de lesiones personales culposas, en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles.
El 18 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 8 meses, así como a la privación del derecho a conducir automotores por el término de 20 meses y multa equivalente a 6,932 salarios mensuales legales vigentes. Consideró procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que confirmó la condena mediante proveído del 12 de agosto de 2022. Esta decisión fue objeto del
recurso de casación por parte del mismo sujeto procesal.
IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de
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Rad. 62588 Pablo Enrique Rubiano Sánchez 2004, la defensora plantea violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, en la modalidad de falso raciocinio. Luego de aceptar que en el fallo recurrido se “abordó con rigor” la prueba de cargo, resalta la falta de “un análisis más centrado en la evidente falta de explicación de las bases fáctica y técnico científica y violando de esta manera las reglas de la ciencia para determinar el exceso de velocidad del vehículo conducido por el señor PABLO ENRIQUE
RUBIANO”.
Cuestiona que se le haya dado crédito a los testigos de cargo, a saber: (i) Armando Fuentes Lizarazo, quien señaló que el procesado subía a una velocidad oscilante entre 60 y 80 kilómetros por hora, la que incrementó a 80 o 90 cuando comenzó el descenso, (ii) Juan Carlos Prada Centeno, que se refirió a la imprudencia del conductor del autobús, y (iii) Myriam Cecilia Bautista de Prada, quien hizo alusión al llamado de atención que los pasajeros le hicieron al procesado para que fuera más despacio y confirmó lo del exceso de velocidad. Lo anterior, porque estos declarantes no expusieron “cuál es la base técnico científica” de sus asertos, “lo que, sin
duda, no puede suplirse con el conocimiento promedio de una persona en nuestro entorno social”. Concluye: Es claro que la condena se basó exclusivamente en el testimonio de los señores Armando Fuentes Lizarazo, Juan Carlos Prada Centeno, 4
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Rad. 62588 Pablo Enrique Rubiano Sánchez Myriam Cecilia Bautista y el agente de tránsito Eliecer Arneas Caicedo lo que dio lugar a la violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho en la modalidad de falso juicio de convicción, en la medida en que se desatendió la prohibición expresa prevista en el artículo 381, 404 (sic) de la Ley 906 de 2004 (…). Después de aludir a las reglas físicas que, en su opinión, debieron ser consideradas en este caso, sostiene que los juzgadores “omitieron apreciar la prueba bajo las reglas de la ciencia en determinar bajo modelos físicos la velocidad en que se desplazaba el vehículo y solo se fijaron en las versiones dadas por los testigos para imponer la condena”. De otro lado, tilda de “subjetivas” las conclusiones del Tribunal, atinentes a la imposibilidad de que el procesado circulara a 30 kilómetros por hora y a que las llantas del carro se deslizaron por las señales de tránsito pintadas en la calzada, pues, de haber sido así, otros vehículos que circularon por el sector debieron correr la misma suerte. Con fundamento en estas consideraciones, solicita a la Corte casar el fallo impugnado para que se emita uno de
reemplazo de carácter absolutorio.
Segundo cargo: violación del debido proceso, toda vez que la condena se emitió cuando la acción penal estaba prescriba.
Sostiene que los delitos por los que se emitió la condena tienen asignada pena de prisión cuyo extremo máximo es inferior a 5 años, motivo por el cual debe partirse de este 5
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Rad. 62588 Pablo Enrique Rubiano Sánchez último guarismo para verificar la prescripción de la acción penal. Sobre esa base, resalta que los hechos ocurrieron el 24 de noviembre de 2014 y que la lectura de la sentencia de segundo grado se surtió el 17 de agosto de 2022, esto es, 7 años y 10 meses después, razón suficiente para concluir que se superó con creces el término de prescripción previsto en el artículo 83 del Código Penal. Basada en lo anterior, solicita a la Corte “casar la sentencia impugnada y en su lugar producir sentencia de reemplazo, corrigiendo el error denunciado”.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme a los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, De la misma manera, reitera que el inciso segundo del
artículo 184 de dicha codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta 6
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Rad. 62588 Pablo Enrique Rubiano Sánchez fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.
2. Examinada la demanda presentada por el defensor de PABLO ENRIQUE RUBIANO SÁNCHEZ bajo estas directrices, se establece que no cumple los presupuestos mínimos de orden formal y sustancial para ser admitida a
trámite. Estas las razones: Frente al primer cargo: El Tribunal resaltó que los tres pasajeros del autobús que comparecieron como testigos al juicio oral coincidieron en que el procesado fue recriminado por la tardanza en el establecimiento donde se detuvieron a consumir alimentos, motivo por el cual reinició la marcha a una velocidad excesiva, lo que, a su turno, originó el reclamo de los usuarios del vehículo se servicio público. Igualmente, hizo notar que uno de los testigos explicó que el conductor iba a una velocidad excesiva, lo que resulta creíble porque podía percibirlo desde el interior del carro y porque él también conduce vehículos automotores por esa zona y puede dar fe de que el recorrido entre el restaurante y el sitio del accidente tardó mucho menos de lo habitual. Precisó que no existían dudas sobre la restricción de la velocidad en ese paraje (30 kilómetros por hora), no solo por las
complejas condiciones climáticas y atmosféricas (lluvia y 7
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Rad. 62588 Pablo Enrique Rubiano Sánchez neblina), sino, además, por la existencia de una señal de tránsito en ese sentido, a la que hicieron alusión todos los testigos, incluyendo los de descargo. Tildó de inverosímil la versión del procesado, pues de haber circulado a una velocidad oscilante entre 25 y 30 kilómetros por hora, no tendría explicación la pérdida del control del rodante, ni el hecho de que el mismo terminara estrellado contra un barranco. Valga agregar, de paso, que, según el reporte técnico, el carro tenía sus llantas en buen estado. Ante esa realidad, la casacionista estructura su discurso sobre la base de que el exceso de velocidad sólo puede demostrarse con una prueba técnica, sin explicar cómo ello se aviene al principio de libertad probatoria, que rige el sistema procesal regulado en la Ley 906 de 2004. Además, trae a colación sus propios conocimientos en física y, en general, en los aspectos técnicos que, según dice, deben tenerse en cuenta para calcular la velocidad de un vehículo, lo cual resulta inadmisible como sustentación del recurso de casación, por diversas razones, entre ellas: La presentación de conocimientos especializados debe hacerse a través de expertos, con sujeción al debido proceso, de tal suerte que se garanticen la contradicción y la confrontación, a través de la impugnación del perito, la presentación de otro dictamen sobre la misma materia, etcétera, 8
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Rad. 62588 Pablo Enrique Rubiano Sánchez Aunque lo anterior es suficiente para desestimar su planteamiento, se advierte que los conocimientos técnicos que invoca no desvirtúan lo que expresan los testigos de cargo sobre la velocidad excesiva que el procesado le imprimía al autobús. En todo caso, la censora no explica cuáles son los errores en que incurrieron los juzgadores al valorar los testigos de cargo. Por ejemplo, no señala por qué se transgrede la sana crítica al otorgarle mérito a lo expuesto por el testigo que alude a su experiencia como conductor en esa misma ruta, lo que, aunado a sus percepciones como pasajero, le permitió concluir que el carro iba más rápido de lo permitido. Ello, sin perjuicio de la corroboración que su relato encuentra en las versiones de los otros declarantes y en el hecho que el autobús se estrelló contra un barranco. Tampoco señala cuál es la máxima de experiencia, la regla de la lógica o el conocimiento técnico científico desatendido o indebidamente aplicado por los juzgadores, al tildar de inverosímil la tesis de que el vehículo circulaba a 30 kilómetros por hora o menos y que, a pesar de ello, se deslizó en la señal de tránsito y sufrió los graves daños referidos en el informe técnico. Esto, sin perjuicio de lo anotado sobre el buen estado de las llantas y los demás datos aportados sobre la condición mecánica del autobús. En suma, la impugnante se limita a exponer su punto de vista sobre la valoración de las pruebas, sin sustentar
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Rad. 62588 Pablo Enrique Rubiano Sánchez adecuadamente los yerros que les atribuye a los juzgadores, con un total desapego de lo dispuesto en la Ley 906 de 2004, que incluye, como se sabe, el principio de libertad probatoria. Del mismo nivel es lo que sostiene en el segundo cargo. En efecto, para calcular el término de prescripción, contabiliza el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de los hechos y la emisión del fallo de segundo grado, sin considerar lo previsto en el artículo 13 de la Ley 1826 de 2017, parágrafo 1º, según el cual, El traslado del escrito de acusación interrumpe la prescripción de la acción penal. Producida la interrupción del término prescriptivo, este comenzará a correr de nuevo por un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del Código Penal. En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. Por tanto, no tiene en cuenta que: (i) los hechos ocurrieron el 24 de noviembre de 2014, (ii) el traslado del escrito de acusación se surtió el 5 de noviembre de 2019, menos de cinco años después, y (iii) la sentencia de segundo grado se emitió el 12 de agosto de 2022, menos de tres años después de la comunicación del escrito de acusación. Las anteriores razones son suficientes para inadmitir la demanda. 10
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3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte
la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.
4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación
(CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de PABLO ENRIQUE RUBIANO
SÁNCHEZ.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. 11
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Rad. 62588 Pablo Enrique Rubiano Sánchez Presidente 12
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 14