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CSJ - AP2262-2024(61999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2262-2024(61999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2262-2024 Radicación n.” 61999

CUI: 25290600065720180021601

Aprobado acta n.° 10 1. Bogota, DCS treinta (30) de abril dos mil veinticuatro (20942

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Corte a calificar la demanda de casación presentada en nombre de PEDRO MIGUEL ROJAS GIL contra la sentencia del 9 de mayo de 2022, proferida por la Sala Penal

del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. Mediante esa decisión, se confirmó la declaratoria de responsabilidad de aquél como autor de actos sexuales con menor de catorce años, con supresión de la condena por ese delito, en concurso real homogéneo. Calle 12 No. 7 — 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX (571) 562 20 00 Exts. 1126 1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co Casacion Radicado n. 61999

C.U.I: 25290600065720180021601

PEDRO MIGUEL ROJAS GIL

II. HECHOS

1. De acuerdo con la sentencia de segunda instancia, el 23 de abril de 2018, PEDRO MIGUEL ROJAS GIL besó en la boca a P.A.O.A. -de 11 añosy la manipuló en el área genital, en la cocina del primer piso de la vivienda que le tenía arrendada a la mamá de la niña, ubicada en el municipio de

San Bernardo (Cundinamarca).

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

2. Agotadas las actuaciones preliminares adelantadas con fundamento en los referidos hechos!, el 16 de enero de 2019 ante el Juzgado 1 Penal del Circuito de Búsigaslga, la Fiscalía acusó al señor ROJAS GIL como probable autor de actos sexuales con menof da cátorce años, en concurso real homogéneo debido: Due, acorde con la acusación, aquél habría abusádo, sexhalmente a la niña en otras tres ocasiones-.

3. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo condenatorio, el juez dictó la respectiva sentencia el 28 de septiembre de 2021. Tras declararlo autor responsable del referido delito en modalidad concursal (art. 31 inc. 1 y 209 del C.P.), lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 9 años y 10 meses. Por otra parte, negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena como la prisión domiciliaria. ! La imputación por actos sexuales con menor de 14 años, en concurso homogéneo sucesivo, se efectuó el 26 de mayo de 2018 ante el Juzgado 1° Penal Municipal de Fusagasugá.

El imputado no aceptó los cargos y fue detenido preventivamente. Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL

4. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante la sentencia ya referida, revocó parcialmente el fallo de primer grado. Absolvió al procesado por el concurso homogéneo y sucesivo de actos sexuales con menor de 14 años, manteniendo únicamente la declaratoria de responsabilidad respecto al episodio ocurrido el 23 de abril de 2018. En consecuencia, reajustó las referidas penas a 112 meses.

5. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN 6. «Por (a del art. 181-2 del C.P.P., como cargo principal denuncia la violación del debido proceso en su estructura, asi como del derecho de defensa, pues se quebrantó el principio de congruencia entre sentencia y acusación y ésta, sostiene, fue formulada con precariedad de las circunstancias que definen los hechos jurídicamente relevantes. 6.1. En ese sentido, alega, el tribunal se contradice al sostener que el hecho por el cual declara la responsabilidad no está detallado, por cuanto el fiscal omitió informar las circunstancias de tiempo y lugar de los tres casos de abuso sexual, pero en todo caso condena por uno de ellos. Es más, Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL resalta, el ad quem concluyó que tal suceso “no fue

demostrado”. 6.2. También, dice, hay contradicción cuando el tribunal reconoce que el juez sentenció por un hecho que no consta en la acusación (tocamientos de los glúteos de la menor), pero luego fracciona la imputación fáctica para sostener que, en todo caso, tuvo lugar la manipulación genital. Tal “divagación factica” implica una mutación inaceptable de los hechos, máxime que, por una parte, en la imputación y la acusación no se hizo referencia a que el beso le hubiera sido dado a la víctima en la boca; por otra, el ad quem consideró que la calificación jurídica correcta era de acceso carnal y no de acto sexual. 6.3. Lo cierto es quen prosigue, el hecho imputado no se acreditó, pero AS allá, “la ausencia absoluta de concreción, cla aad y especificidad en la comunicación de los hechos, con un análisis subjetivo de la imputación y la acusación” condujo al tribunal a “variar el hecho jurídicamente relevante, circunstanciándolo a su manera, conforme a su subjetividad”. El aspecto fáctico, puntualiza, es uno solo, sin que se pueda dividir ni adicionar, en contraposición a lo consignado en la formulación de imputación. 6.4. En dicho acto de comunicación, así como en la audiencia de formulación de acusación, agrega, la Fiscalía expuso los hechos sin claridad, con base en lectura de piezas procesales y “refundiendo todos los sucesos”, ya que hizo alusión a “aspectos que la menor no constató en el juicio”, algo Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL que agravó el tribunal al emitir sentencia por “manipulación de genitales” y un beso “en la boca”. Así, “ajustó” el supuesto fáctico, pese a que en la imputación se enrostró al procesado una penetración vaginal con sus dedos y un beso, sin indicar dónde lo dio. Incluso, el ad quem suprimió en la sentencia otros “hechos jurídicamente relevantes”, como la supuesta presencia de testigos en el suceso del 23 de abril de 2018, lo cual constata la discordancia entre los hechos atribuidos al procesado y el comportamiento por el cual fue condenado. 6.5. En consecuencia, solicita a la Corte que decrete la nulidad de la sentencia de segunda instancia.

7. Subsidiariamente, por la vía dela violación indirecta de la ley sustancial, denuncia la incursion en error de hecho, derivado de Jálso raciocinio en el escrutinio de múltiples, prichas testimoniales. Tal proceso, asevera, tuvo lugar Eon base en una “lectura recortada y distorsionada” de aquéllas, con infracción de los principios lógicos de razón suficiente y no contradicción, así como con “evasión” de apreciación de otros medios de conocimiento, que no fueron “integrados” a la valoración en conjunto. 7.1. El relato incriminatorio ofrecido por la víctima, a su modo de ver, es contradictorio internamente, a la vez que se contrapone a lo expuesto por las demás testigos de cargo, lo

cual denota la ausencia de “un estudio integral de la evidencia”. Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 7.2. Tras reseñar fragmentos del testimonio rendido por la menor P.A.O.A. en el juicio oral, los contrasta con lo expuesto por ella a la psicóloga de la Comisaría de Familia y con “los hechos narrados en la denuncia”. De ahí que, según su juicio, “el relato fáctico monolítico plasmado en la acusación fue totalmente distorsionado”, como quiera que la niña no hizo mención a otros episodios de abuso sexual. 7.3. Incluso, resalta, el suceso del 23 de abril de 2018 también fue desmentido por la menor, pero el tribunal, “de forma contradictoria”, descartó los dos primeros eventos y mantuvo el último, pese a que aquélla negó la penetración en la vagina, así como haber recibido amenazas. Además, “agregó que el beso, que antes no se había e. perffidado en qué parte de su cuerpo lo recibió (como unchecho nuevo no objeto de imputación), lo ubica intémpestivamente en la boca”.

4. Se pregunta, si la menor descartó la penetración de su vagina con los dedos, ¿por qué el tribunal afirma lo contrario? La niña declaró únicamente que el procesado “la besó, le cogió la cola, la tenía duro, la hizo caer y le ofreció dinero para comprar ropa y zapatos, sin que la amenazara”, así como que “ese hecho en la cocina ocurrió una sola vez y

que el beso fue en la boca”. Es por ello que, subraya, el tribunal “incurre en una valoración equivocada, fundada en una lectura probatoria errado”. 7.5. En ese sentido, añade, las “narraciones de la menor debieron ser enlazadas de manera integral con el dictamen sexológico”, pues si ella dijo que no fue penetrada, sino que Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL se le tocó la cola, “la razón de ser de la lesión encontrada por la médica forense es producto de una causa distinta”. Y esa lesión sexual, enfatiza, se acreditó con el informe del investigador de la defensa Martín Alonso Pedraza, con quien se incorporó una decisión de restablecimiento de derechos derivada de otra agresión sexual cometida contra P.A.O. y su hermana V.A., por un hermanastro en línea paterna. Mas ambas niñas ocultaron eso en el juicio y los juzgadores lo menospreciaron, pese a ser un hecho indicativo de “una experiencia previa de tipo libidinoso”. Además, asegura, el dictamen sexológico “nada tiene que ver con una supuesta penetración reciente”. 7.0. También, alega, se “omitió” valorar festimonio de la psicóloga Martha Liliana Contreras Puentes, pues de haberlo hecho, los juzgadores habrían detectado que no se siguieran , 165, protocolos pertinentes, así como que, ext raramente, la manifestación de la niña en el sentido que el procesado le metió los dedos en la vagina se hizo cuando ya había terminado la entrevista, sin presencia de su mamá.

7.7. En conexión con ello, trae a colación apartes de la entrevista tomada por dicha profesional a P.A.O.A., a fin de mostrar “contradicciones” con las que se quisieron subsanar las mentiras expuestas en el juicio por Martha Liliana Acuña García, su progenitora, en punto de las personas que habrían presenciado el suceso. El tribunal, resalta, también omitió tener en cuenta las contradicciones en que incurrió la madre de la menor ofendida en su testimonio y la denuncia, así Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL como las versiones igualmente incoherentes de V.A.O., hermana de la menor ofendida. 7.8. Por otra parte, reseña apartes del documento “análisis psicológico del testimonio”, aplicado por el psicólogo forense Fulton Franco, introducido como prueba de la defensa, con miras a conceptuar sobre “la consistencia interna y externa del relato de la niña, en cuanto a validez de criterio y confiabilidad del relato”. Empero, se queja de que las conclusiones del experto no fueron atendidas por los juzgadores. 7.9. Con base en tales apreciaciones, puntualiza, es claro que la denunciante, la víctima y su heímkra V.A.O. mienten para incriminar injustamente al procesado. La experiencia enseña que nadie falsifica “porque si, sino por un motivo que afuritad favorecer sus propios intereses, en contra dedo legalidad”. La falsa incriminación, según su entender,

se éxplica en la evidente animadversión que la señora Acuña García le tenía al señor ROJAS GIL, su arrendador, pues éste se le “habría insinuado cuando recién ingresaron a la casa, lo que a ella no le gustó”. 7.10. Asimismo, enfatiza, la valoración positiva de credibilidad dada a la víctima viola la regla de experiencia conforme a la cual, en episodios de agresión sexual contra menores, “se extienden amenazas contra ellos por parte de sus agresores, para evitar ser denunciados”. Y si bien en la entrevista P.A.O.A. refirió amenazas, en ese punto su relato Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL es contradictorio, pero el tribunal lo pasó por alto, pues no aplicó un “estudio integral de la prueba’. 7.11. En definitiva, alega, un “análisis lógico” de la evidencia muestra como “ilógico” que el tribunal dé por demostrado un acceso carnal que la propia víctima niega; no es entendible que la Fiscalía refiera que el hecho se cometió frente a testigos directos que mintieron y la denunciante no puede tener el don de la ubicuidad para estar y no estar en la escena del delito. 7.12. Por ello, concluye, el ad quem “no apreció la prueba existente frente a lo demostrado en el juicio oral, pasó por alto la sana crítica y las reglas de experiencia, porque los testimonios rendidos por las menores” en el juicio no se

contrastaron con las versiones iniciales rendidas por ellas”. Tampoco advirtió que el testimonio de Martha Acuña García es ( vinídigno de credibilidad, porque además de ser contradictorio, aquélla tiene un afán de buscar un beneficio económico al presentar la denuncia, como lo ratifica “una testigo de la defensa” que escuchó una exigencia dineraria de aquélla al procesado. 7.13. En consecuencia, pide a la Corte que case la sentencia impugnada para que, en su lugar, absuelva al acusado.

V. CONSIDERACIONES

8. La Sala inadmitirá la demanda de casación, por cuanto incumple las exigencias previstas en los arts. 183 y Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL 184 inc. 2° de la Ley 906 de 2004 (en adelante C.P.P.). Como se verá, además de que los reproches incumplen los presupuestos formales de las causales de casación invocadas, carecen de fundamento sustancial, de donde se sigue la irrelevancia de un fallo de casación para cumplir con alguno de los propósitos del recurso extraordinario. 5.1. Inadmisibilidad del cargo principal por violación del debido proceso y del derecho de defensa.

9. De acuerdo con los arts. 181-2 y 457 inc. 1° del C.P.P., en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o la violación dé Ja gárantía fundamental a la defensa.

10, El ádecuado planteamiento de la censura por esta vias pone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia (cfr., entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad. 37.298).

11. Debido al carácter acumulativo de los aludidos principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo por nulidad en casación. Y esa es la suerte que ha de correr el cargo principal de la demanda bajo examen, en la medida en que

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL los reproches elevados por el demandante de ninguna manera configuran yerros constitutivos de vicios estructurales ni de garantía que conlleven a la nulidad del proceso. Es decir, se incumple con el requisito básico de acreditación.

12. Efectivamente, la alegación cifrada en que se afectó el debido proceso en su estructura y se cercenó el derecho de defensa, por incongruencia ente acusación y sentencia e insuficiencia en la formulación de los hechos jurídicamente relevantes, carece por completo de solidez. Como pasa a exponerse, el reclamo está desprovisto de asidero fáctico, lo cual comporta la inadmisibilidad de entrada del cargo por

nulidad, por ausencia de acreditación de un yérro de procedimiento.

13. En sintesis, patavel censor, la afrenta al derecho de defensa » ah pfincipio de congruencia estriba en que se conde nó por un hecho con circunstancias distintas, tanto en lo fáctico como en la calificación jurídica. Esto, debido a que, desde la imputación, el fiscal sostuvo que el comportamiento consistió en la introducción de los dedos en la vagina de la víctima, suceso que “no se demostró en el juicio”.

14. Empero, el reclamo parte de una premisa errónea, a saber, que hay discordancia, por una parte, entre el supuesto fáctico atribuido al señor ROJAS GIL en la imputación y en la acusación (introducción de los dedos del acusado en la vagina de la víctima); por otra, entre el comportamiento por el cual se declaró la responsabilidad del procesado en la sentencia, el cual, en su entender, “no se

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL demostró en el juicio”. Mas tal aserto desconoce la estructura probatoria en que efectivamente se soporta la declaratoria de responsabilidad.

15. En ese sentido, la censura deviene infundada, dado que altera la argumentación desarrollada por el tribunal, creyendo equivocadamente que “lo probado” es su propia lectura probatoria, pasando por alto que, en la declaración de hechos acreditados, la sentencia impugnada viene revestida de presunción de acierto y legalidad, la cual se mantiene hasta tanto no se acredite algún error de hecho o

de derecho demandable en casación, que evidencie una estructura probatoria viciada.

16. Contrario a lo expuesto por el densaralfite, en el fallo de segundo grado se declaró probado que, el 23 de abril de 2018, la menor víctima fte agredida sexualmente por el señor ROJAS GIL; dfGien abusivamente la besó en la boca y mafipnle sus genitales. El tribunal arribó a tal conclusión probatoria tras la apreciación de la versión ofrecida por la niña, extraída de las pruebas de referencia legalmente admitidas por su condición de menor de edad?, valorada en conjunto con el dictamen sexológico que le fue practicado al día siguiente y el testimonio de su hermana. Al respecto, en la sentencia se lee: Por manera que, por una parte, pese a lo brevemente expuesto en la audiencia del juicio oral por la menor víctima P.A.O.A., obra el testimonio de su hermana V.A.O., y prueba pericial. Ello, en conjunto, se erige en prueba directa de que el procesado besó en la boca e introdujo los dedos en la vagina -el 23 de abril de 2018-, en la cocina de la casa de la cual fungía como arrendador, no de otros hechos, 2 Admisibilidad que opera por ministerio de la ley: cfr. CST SP337-2023, rad. 56.902 CSI SP409-2023, rad. 61.671.

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL pues de ello no se profundizó en el interrogatorio de la

principal testigo, es decir, la menor víctima; por otra parte, es acorde a lo expresado en la prueba de referencia válidamente allegada al proceso -récord 22:23 audiencia preparatoria del 17 de julio de 2019-, en cuanto la menor relató a la forense al momento del examen sexológico, “cuando iba a poner a calentar el chocolate, la haló del brazo, le besó la boca y “comenzó a meterme el dedo en la parte íntima de la mujer la vagina”. La versión de la víctima es acorde a la prueba de referencia aportada al proceso, igualmente solicitada y decretada en tal calidad -récord 24:58 en delante de la audiencia preparatoria del 17 de julio de 2019-, o sea, las entrevistas efectuadas por Liliana Contreras Puentes -psicológica de la Comisaría de Familia de San Bernardo-, y Ángela Fontecha -psicóloga del CTI-. [...] Máxime que obra la valoración sexológica realizada al día siguiente de los hechos, en el que la médica forense Ángela Milena Gómez concluyó: “a nivel de horquilla bulbar se observa laceración de 0.2 centímetros inéal ‘\a/nivel del meridiano de las seis en sentido de las manecillas del reloj, no sangrante, asociado a mareado edema a este mismo nivel”, respecto de lo, cuál explicó en juicio oral que se debe a un “trauma, golpe manipulación” y existe “compatibilidad con el rélatode la anamnesis”... No es de recibo el argumento de la defensa que tal evidencia

fisica corresponde a otro abuso sexual que difiere al de juzgamiento. Ello, porque en el proceso de restablecimiento de derechos la menor P.A.O.A. que fue aportado al proceso con el investigador de la defensa Martín Alonso Pedraza, se plasmó: “historia de vida familiar, presuntos abusos sexuales abusivos (sic) en contra de las menores de edad V. y P.A.O.A, ocasionados presuntamente por un hermanastro en línea paterna, hechos que acontecieron en Bogotá D.C.”. En efecto, de estos hechos no se obtuvo más información precisamente porque no fueron objeto de la acusación, a más que, presuntamente ocurren en Bogotá, no en el municipio de San Bernardo, y menos el 23 de abril de 2018, como se ha señalado, y el hallazgo establecido por perito forense era reciente no antiguo, compatible “con el relato de la anamnesis”. 16.1. Así que, al margen de que la valoración probatoria sea correcta o incorrecta, algo que no hay lugar a cuestionar por la vía de la causal de casación prevista en el art. 181-2 13 Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL del C.P.P., lo cierto es que, tal cual lo constató el tribunal, hay consonancia entre el comportamiento por el cual se declaró la responsabilidad del acusado, acaecido el 23 de abril de 2018, y los hechos cuya comisión en esa misma fecha le fueron atribuidos a aquél tanto en la imputación como en la acusación. 16.2. En efecto, desde un inicio, la imputación fáctica

respecto a ese episodio se fijó en los siguientes términos: Hay una fecha exacta, además de los anteriores relatos. La menor concluye que el imputado, el 23 de abril de 2018, la besó en la cocina de la casa, acto que no le gustó y, además, le metió los dedos en la vagina. Esto sucedió porque momentos antes su mamá le dijo vaya y extiende la ropa”, lo que aprovechó el imputado para decirle a la menor que bajara, a lo cual la menor dijo que no. Entences, el imputado salió. La menor bajó a preparar ar chocolate y, en ese momento, el imputado la haló del brazo, la abrazó duro y la besó. 16,3. En Je acusación, el fiscal reiteró dicho supuesto fáctico; al atribuir a PEDRO MIGUEL ROJAS GIL que el 23 de abril de 2018, cuando la menor entró a la cocina a calentar un chocolate, la haló de un brazo, la abrazó y la besó sin soltarla y le introdujo los dedos en la vagina. Cuando la hermana menor de P.A.O.A. los vio, le avisó a su mamá, por lo que el agresor empujó a la niña haciéndola caer. 16.4. Bien se ve, entonces, que no existe la denunciada incongruencia fáctica, pues lo nuclear de la imputación es idéntico: el acusado fue sentenciado por besar a la menor y manipularla en la vagina, sin que la especificación de la zona anatómica donde recibió el beso sea un hecho nuevo. De un lado, especificar implica precisar algo que ya se había

enunciado, de otro, si bien el juzgado incluyó un 14 Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL comportamiento novedoso (el tocamiento en los glúteos), el tribunal corrigió esa adición de la premisa fáctica suprimiendo ese hecho de la conducta típica por la cual se declaró la responsabilidad. 16.5. Ahora, si bien el tribunal estimó que la manipulación vaginal comportaba una modalidad de acceso carnal, la congruencia jurídica no se infringió, pues no sancionó al acusado por un delito de mayor gravedad y bajo la óptica fenomenológica, la introducción de los dedos en la cavidad vaginal, en todo caso, es una forma de manipulación genital. 16.6. Además, es intrascendente que el fiscal hubiera hecho alusión a elementos materiales) (próbatorios, actividades investigativas y evidencia“ 1a hora de formular la imputación fáctica. Si biért ello no es una práctica óptima, en el presenté vaso p a nada implicó falta de claridad de los supuestos fácticos por los cuales se convocó a juicio al procesado, impidiendo o dificultando su defensa. Antes bien, la controversia probatoria desarrollada por el defensor se basó en el cuestionamiento de esos elementos de conocimiento y, paradójicamente, es el mismo censor quien alude a cuestiones externas a los hechos pertinentes de cara al juicio de adecuación típica, para sostener artificiosamente que se alteró el núcleo fáctico en punto de “los testigos” de

los hechos. Esto último es algo propio de la valoración probatoria, no de la relevancia sustancial de los hechos materia de investigación. 16.7. Por último, no es contradictorio que el tribunal, por una parte, hubiera censurado al fiscal por insuficiencia 15 Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL en la fijación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que habrían ocurrido los dos primeros episodios de abuso sexual y, por otra, hubiera condenado por el tercero. La primera falencia, que proyectó sus efectos en el juicio a una precaria actividad probatoria del acusador, fue corregida con la absolución y, existiendo independencia episódica en el tiempo, que en el plano sustancial se expresa en un delito autónomo (el del 23 de abril de 2018), no se está afirmando y negando algo concomitantemente al mismo respecto, lo cual descarta una contradicción. 16.8. Así, queda en el vacío cualquier reclamo por incongruencia o cercenamiento del derecho de defensa, pues el núcleo fáctico de la acusación, de cara al delito por el cual se dictó sentencia condenatoria, no fue alterado) a tiempo que es infundada la alegadan nsuficiencia en la determinación de los Hechos jurídicamente relevantes del episodio del 23 acab il de 2018. Además de que se constata la pertinencia y suficiencia de las conductas atribuidas al pioptsado, con miras a la subsunción en el delito de actos sexuales con menor de 14 años, el propio censor da muestra

de circunstancias externas que le permitieron ejercer la confrontación probatoria, en aras de atacar la credibilidad de las testigos de cargo. 16.9. Adicionalmente, la censura quebranta la unidad lógica del reproche, como quiera que, en lugar de acreditar la existencia del yerro alegado (violación del debido proceso en su estructura por incongruencia entre acusación y sentencia, junto a afectación del derecho de defensa por insuficiencia de la imputación fáctica), eleva una serie de críticas veladas a la valoración probatoria, tratando de alterar la estructura argumentativa 16 Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL del fallo para evidenciar un error de procedimiento inexistente. Mal podría acreditarse un yerro de ésta naturaleza desarrollando (además, con insuficiencia) supuestos pertenecientes a un error in iudicando. 5.2. Ineptitud formal y sustancial del cargo subsidiario por violación indirecta de la ley sustancial.

17. La violación indirecta de la ley obliga a desmontar la apreciación o el escrutinio de las pruebas aplicado por los juzgadores de instancia, a fin de acreditar un supuesto de hecho diverso, que consecuencialmente deba ser subsumido en normas diferentes. 17.1. El falso raciocinio, la modalidad de error propuesta por el libelista) es Una variante de infracción de hecho que tiene lugar en la fase de valoración probatoria.

Ocuúrré cuando el juez aprecia u observa la prueba en su integridad, pero al escrutarla, es decir, cuando aplica su

razonamiento para derivar conclusiones o inferencias, desconoce los postulados de la sana crítica, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia. 17.2. La incursión en dicho yerro, como en las demás modalidades de error demandables en casación, debe ser trascendente desde el punto de vista jurídico. Frente a la valoración conjunta de la prueba aplicada en las instancias, su supresión debería ser capaz de incidir en el sentido del fallo y conducir a una decisión sustancialmente diversa a la recurrida. 17 Casacion Radicado n. 61999

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18. Pues bien, como pasa a exponerse, pese a que la censura alude a la infracción de principios de la lógica y reglas de experiencia, en verdad no acredita ningún supuesto constitutivo de una valoración probatoria contraventora de tales criterios. Los reproches son vacíos de contenido y se basan en la mera invocación de criterios pertenecientes a las reglas de la sana crítica, cuyo desconocimiento es descartable de entrada.

19. El libelista incumple las exigencias para acreditar un falso raciocinio; simplemente presenta su propia valoración de las pruebas y, desde la perspectiva de lo que él entiende como “lo probado en el juicio”, demanda una absolución sin demostrar que en la estructura probatoria que soporta la declaración de responsabilidad h y algitrí vicio que la invalide. O 19.1. Ef (antó referente de valoración probatoria, la

lógiea oficierne a la corrección del proceso completo del pensamiento (CSJ AP-1504, 25 mar. 2015, rad. 45.235). Tal disciplina comprende el estudio de los métodos y principios que se usan para distinguir el razonamiento correcto del incorrecto. Los errores de razonamiento, en términos de lógica formal, se denominan falacias o silogismos aparentes, los cuales no implican cualquier yerro en el raciocinio o una idea falsa, sino errores típicos en las relaciones lógicas entre las premisas y la conclusión. 19.2. Por su parte, la identificación de las reglas de la experiencia -a fin de denunciar su infracciónno puede hacerse de cualquier manera. La construcción de una máxima fundada en el ordinario devenir de los acontecimientos de la 18 Casacion Radicado n. 61999

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PEDRO MIGUEL ROJAS GIL vida en sociedad requiere de una estructura general y abstracta, en la cual “los enunciados basados en ella conllevan a la generalización, lo cual debe ser expresado en términos racionales para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, por cuanto comunican determinado grado de validez y facticidad, en un contexto socio histórico específico” (CSJ SP 7 dic. 2011, rad. 37.667). 19.3. En ese sentido, para que ofrezca fiabilidad una premisa elaborada a partir de un dato o regla de la experiencia ha de ser expuesta, a modo de operador lógico, así: siempre o casi siempre se da A, entonces sucede B. Por

lo tanto, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, es la formulación de una proposición con estructura de regla, apta

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