🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2263-2023(62777)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2263-2023(62777)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado ponente AP2263-2023 Radicación No. 62777 Acta No. 147 Bogotá D. C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE DECISIÓN Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS NARVÁEZ SOTELO en contra del fallo proferido el 7 de junio de 2022 por el Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena emitida por el Juzgado Penal del Cui: 73349600044820160019501

Rad. 62777 Carlos Andrés Narváez Sotelo Circuito de Honda (Tolima), por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS El 11 de junio de 2016, CARLOS ANDRÉS NARVÁEZ SOTELO transportaba 9.920 gramos de marihuana, en bolsas negras ubicadas dentro de su maleta, mientras se movilizaba en un autobús de servicio público que cubría la ruta Bogotá – Santa Marta. La sustancia ilegal fue detectada en un retén policial ubicado en el municipio de Honda, a la altura del kilómetro 2 más 800 metros de la vía que conduce a La Dorada (Caldas).

III. ACTUACIÓN RELEVANTE Por estos hechos, en esa misma fecha, la Fiscalía le imputó a CARLOS ANDRÉS NARVÁEZ SOTELO el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, contemplado en el artículo 376, inciso, 3º, del Código Penal. Lo acusó en

los mismos términos. El 22 de abril de 2002, el Juzgado Penal del Circuito de Honda (Tolima) lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 96 meses. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2

Cui: 73349600044820160019501

Rad. 62777 Carlos Andrés Narváez Sotelo El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Ibagué, que confirmó la condena mediante proveído del 7 de junio de

2022. Esta decisión fue objeto del recurso de casación por parte del mismo sujeto procesal.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, el impugnante sostiene que la condena se emitió porque las versiones de los policiales que participaron en el operativo y la prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H) “fueron valoradas asignándoles un mérito o fuerza de convicción, trasgrediendo los postulados de la sana crítica; es decir las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos”.

Su planteamiento gira en torno a que la prueba de identificación preliminar homologada es solo de orientación, lo que hace necesaria la presentación de un dictamen que la corrobore o complemente, lo que no se hizo en este caso.

Agrega: Aunado a lo anterior se tiene la respuesta dada por el testigo

Salazar Ducuara, manifestó (sic) que era su experiencia de observar la sustancia y el olor lo que a él determinaba, la característica de alucinógenas de la misma (sic) y que lo determinaba o corroboraba esa cualidad era la prueba de P.I.P.H., desconociendo que esa es 3

Cui: 73349600044820160019501

Rad. 62777 Carlos Andrés Narváez Sotelo una prueba de orientación, tal y como había indicado Esaú Alexander Castiblanco. Con fundamento en estos planteamientos, solicita a la Corte casar el fallo impugnado, en orden a que se emita uno de reemplazo, de carácter absolutorio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. La Corte encuentra oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

De la misma manera, reitera que el inciso segundo del artículo 184 de dicha codificación ordena inadmitir a trámite la demanda cuando, el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Examinada bajo estas directrices la demanda presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS NARVÁEZ

SOTELO, se establece que no cumple las exigencias 4

Cui: 73349600044820160019501

Rad. 62777 Carlos Andrés Narváez Sotelo mínimas de orden formal ni sustancial para ser admitida a trámite. Estas las razones: Debido a que la defensa planteó este mismo argumento al sustentar el recurso de apelación, el Tribunal se refirió con amplitud a la demostración de la calidad de la sustancia incautada al procesado. Se refirió a la amplia experiencia y formación de los policiales que participaron en el operativo, lo que les permitió establecer que la sustancia incautada tenía la forma, textura, color y olor característicos de la marihuana. Además, tenían formación suficiente en la aplicación de la prueba de identificación preliminar homologada (P.I.P.H), la que arrojó resultados positivos para el alucinógeno en mención. Paralelamente, hizo una amplia alusión al principio de libertad probatoria, para destacar que los testimonios en cita y la referida prueba técnica resultaban suficientes para declarar probada la calidad de la sustancia que NARVÁEZ SOTELO transportaba, aludiendo, al respecto, a los precedentes de esta Sala sobre la materia. Frente a esa realidad, el impugnante se limita a plantear un falso juicio de convicción, sin ocuparse de explicar el fundamento legal de su tesis, esto es, cuál es la norma que dispone que la calidad de la droga solo puede demostrarse con determinadas pruebas de laboratorio. 5

Cui: 73349600044820160019501

Rad. 62777 Carlos Andrés Narváez Sotelo Además, desconoce por completo los precedentes de esta Sala sobre ese aspecto, entre ellos: CSJSP2201, 18 de jun 2019, Rad. 48288 y CSJAP4686, 30 oct 2019, Rad. 55156, a pesar de que los mismos fueron relacionados por el juzgador de segundo grado. Finalmente, el recurrente no se ocupa de los fundamentos de la condena, específicamente, de la credibilidad que merecieron los relatos de los policiales que participaron en el operativo en razón de su experiencia y formación, ni de la aceptación de la prueba de identificación preliminar homologada para la demostración de la naturaleza de la sustancia decomisada. Estas razones son suficientes para inadmitir la demanda.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 septiembre 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 6

Cui: 73349600044820160019501

Rad. 62777 Carlos Andrés Narváez Sotelo RESUELVE PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de CARLOS ANDRÉS NARVÁEZ

SOTELO.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente 7

Cui: 73349600044820160019501

Rad. 62777 Carlos Andrés Narváez Sotelo 8

Cui: 73349600044820160019501

Rad. 62777 Carlos Andrés Narváez Sotelo

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

Consultar sobre este documento ...