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CSJ - AP2263-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2263-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2263-2025 Radicación n.º 63177

CUI: 11001600001520190225301

Aprobado acta n.º 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte expone las razones por las cuales inadmitirá la demanda de casación presentada en nombre de CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO contra la sentencia del 26 de agosto de 2022, proferida por la Sala de Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante esa decisión, se confirmó la condena impuesta a aquél como autor de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

II. HECHOS

1. El 27 de marzo de 2019, a las 12:50 horas, en la calle

42 B Sur con carrera 11 C del barrio Lomas, en Bogotá,Casación Radicado n.° 63177

CUI: 11001600001520190225301

CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO patrulleros de la Policía observaron que un sujeto, al advertir su presencia, lanzó una bolsa plástica al piso. Por ese motivo, los agentes le solicitaron un registro y lo identificaron como

CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO.

2. En la bolsa se encontraron tres paquetes, contentivos cada uno de 112 envolturas con una sustancia pulverulenta con olor y color similares al bazuco. Sometida la sustancia a la prueba de identificación preliminar homologada arrojó positivo

cada uno de 112 envolturas con una sustancia pulverulenta con olor y color similares al bazuco. Sometida la sustancia a la prueba de identificación preliminar homologada arrojó positivo para cocaína, en un peso neto de 46.8 gramos.

III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

3. Con fundamento en los referidos hechos, al día siguiente, ante el Juez 14 Penal Municipal con función de control de garantías de Bogotá, el fiscal imputó al señor MINA LASSO la posible comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, en la modalidad de llevar consigo, cargo que aquél no aceptó.

4. El 1° de octubre subsiguiente, en el Juzgado 21 Penal del Circuito con función de conocimiento, el fiscal acusó al imputado como probable autor del referido delito (art. 376 inc. 2° C.P.).

5. El acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado públicamente. Culminado el juicio con emisión de sentido de fallo condenatorio, la jueza dictó la respectiva sentencia el 30 de noviembre de 2021. Tras declarar la responsabilidad del procesado como autor de porte de

2Casación Radicado n.° 63177

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CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO estupefacientes, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, más multa de 2 s.m.l.m. Por otra

estupefacientes, lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 64 meses, más multa de 2 s.m.l.m. Por otra parte, negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

6. En respuesta al recurso de apelación interpuesto por la defensa, el tribunal, mediante la sentencia ya referida, confirmó el fallo de primer grado.

7. Dentro del término legal, el prenombrado sujeto procesal interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

8. Por la vía del art. 181-1 del C.P.P., la censora denuncia la aplicación indebida del art. 376 del C.P., producto de “un mal entendimiento del principio de antijuridicidad material”. Si bien se acreditó el porte de cocaína por el acusado, dice, lo fue en cantidad que “sobrepasó en poco margen el límite previsto como dosis para uso personal”. Además, no hay prueba de que el señor MINA LASSO se dedicara al expendio de drogas.

9. De otro lado, puntualiza, el tribunal asumió equivocadamente que el llevar consigo una sustancia estupefaciente constituye per se un delito, desconociendo así

3Casación Radicado n.° 63177

equivocadamente que el llevar consigo una sustancia estupefaciente constituye per se un delito, desconociendo así 3Casación Radicado n.° 63177

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CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO el ingrediente subjetivo requerido por la jurisprudencia para condenar por el art. 376 del C.P.

10. En consecuencia, solicita a la Corte que se case la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se profiera una de carácter absolutorio.

V. CONSIDERACIONES

11. Desde ya se anuncia la inadmisibilidad de la demanda de casación derivada del incumplimiento de las exigencias previstas en los arts. 183 y 184 inc. 2° del C.P.P.

12. El alegado yerro de juicio normativo, con fundamento en el cual se denuncia la violación directa de la ley sustancial, no se propone en relación con las premisas de hecho efectivamente fijadas en las sentencias, sino en supuestos fácticos distintos. Así, se rompe la unidad lógica del reproche (por aplicación indebida), cuyo presupuesto esencial es la intangibilidad de los hechos que se declaran probados en la unidad decisoria impugnada.

13. La acreditación de la causal de casación y la modalidad de error escogida debe contraerse a una mera oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

oposición entre la sentencia y la ley, sin que tenga cabida la intermediación de aspectos probatorios, con base en los cuales el juez fija la premisa fáctica del silogismo jurídico.

14. Ello, además, implica la aceptación de la estructura probatoria fijada por los juzgadores de instancia. Los hechos con base en los cuales se aplica el juicio de responsabilidad

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CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO penal son inalterables, inmodificables, intangibles. De igual manera, la argumentación probatoria en que se soporta esa fijación de proposiciones fácticas ha de reputarse correctamente construida, sin que sea dable cuestionarla ni alterarla.

15. Sin embargo, la censura desconoce tales presupuestos, pues las supuestas atipicidad subjetiva y ausencia de lesividad de la conducta del procesado deriva de una alteración de los hechos que se declararon probados en la unidad decisoria impugnada, así como del cuestionamiento velado de la apreciación probatoria aplicada por los juzgadores de instancia.

16. De la misma sustentación del reproche se extrae el desconocimiento de la realidad fáctico-probatoria construida en unidad decisoria impugnada, lo cual descalifica, de entrada, la idoneidad formal de la censura. El error de aplicación denunciado no puede estudiarse de fondo, pues no se predica de las premisas de hecho en referencia a las

entrada, la idoneidad formal de la censura. El error de aplicación denunciado no puede estudiarse de fondo, pues no se predica de las premisas de hecho en referencia a las cuales los sentenciadores declararon la responsabilidad por el delito porte de estupefacientes, sino de premisas distintas, fabricadas por la demandante, producto de su propia apreciación probatoria.

17. Por una parte, aquélla alega ausencia de prueba sobre el dolo específico, cifrado en el porte de estupefacientes con la intención de vender, expender o suministrar a terceras personas. Mas tal planteamiento desconoce que los juzgadores estimaron acreditado ese ingrediente subjetivo, en un grado de conocimiento más allá de toda duda, con prueba indiciaria que así permite concluirlo.

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18. Adicionalmente, el reproche se basa en la tergiversación tanto de los hechos probados como de la argumentación probatoria que los soporta, pues en manera alguna es dable pregonar ausencia de afectación del bien jurídico de la salud pública por “insignificancia” de la cantidad de la sustancia estupefaciente incautada al señor

MINA LASSO.

19. En sintonía con la jurisprudencia de esta Corte (cfr., CSJ SP2537-2022, rad. 55944; AP3803-2023, rad. 61243 y

MINA LASSO.

19. En sintonía con la jurisprudencia de esta Corte (cfr., CSJ SP2537-2022, rad. 55944; AP3803-2023, rad. 61243 y SP2213-2024, rad. 59079), el ingrediente subjetivo del tipo exigido por el art. 376 del C.P. puede inferirse de datos objetivos que indiquen el propósito de expendio o suministro a terceros. Así, tanto la cantidad considerable como la disposición del estupefaciente (por ejemplo, en empaques individualizados) son factores que, a la luz de la experiencia, permiten acreditar el dolo específico.

20. Y orientado por ese criterio fue que el tribunal, destacó, por una parte, que el acusado llevaba consigo 336 papeletas, armadas y segmentadas en tres paquetes, de 112 dosis cada una; por otra, que en total fueron incautados 46.8 gramos de cocaína, peso para nada minúsculo y del todo excesivo de la dosis personal (1 gramo). Además, la aprehensión tuvo lugar en una zona que, según los patrulleros, era conocida como un sitio de expendio y que el acusado intentó desprenderse de la bolsa y huir.

21. Así que, por incomprensión de la verdadera estructura probatoria que soporta la declaratoria de responsabilidad y tergiversación de las premisas que

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responsabilidad y tergiversación de las premisas que 6Casación Radicado n.° 63177

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CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO integran la unidad decisoria impugnada, la censura quebranta el principio de corrección material y queda desprovista de aptitud refutatoria.

22. Por ello, bajo la óptica sustancial, las hipótesis de ausencia de antijuridicidad material y atipicidad subjetiva, de entrada, quedan en el vacío y sólo podrían tener lugar en el ilusorio marco fáctico propuesto en la demanda, no en las premisas que, en verdad, soportan la adecuación de la conducta del procesado en la determinación.

23. Es requisito esencial que la censura, en un primer momento, identifique y presente una reseña fidedigna de los fundamentos de las sentencias impugnadas, pues de lo contrario mal podría quebrantar sus bases argumentativas.

Si los reproches se basan en el ataque a razones que no controvierten pertinente ni suficientemente los motivos de la decisión cuestionada, la censura será estéril desde el plano sustancial, como quiera que no se puede derrumbar una estructura argumentativa si no se quebrantan sus cimientos (atinencia), de manera tal que las conclusiones no puedan ya soportarse (suficiencia). 5.1. Conclusión

24. En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida

5.1. Conclusión

24. En consecuencia, no habiéndose presentado la demanda de casación con respeto de los requisitos mínimos para su estudio de fondo, es innegable su indebida fundamentación, lo cual obliga a inadmitir la demanda.

Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos 7Casación Radicado n.° 63177

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CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO justificantes para superar los defectos del libelo o emitir un pronunciamiento oficioso. 5.2. Determinación adicional

25. En memorial allegado al correo electrónico de la Secretaría de la Sala, la demandante sustituyó el poder conferido al abogado Miguel Antonio Parada Pérez, por lo que al tenor del art. 75 inc. 6° del C.G.P., se le reconocerá personería.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia RESUELVE INADMITIR la demanda de casación. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas jurisprudencialmente por la Sala. RECONOCER personería al abogado Miguel Antonio Parada Pérez como defensor de CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO.

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CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO

Parada Pérez como defensor de CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO.

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CRISTIAN ANDRÉS MINA LASSO Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9

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