CSJ - AP2264-2019(51475)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2264-2019(51475)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2264-2019 Radicación N° 51475 (Aprobado Acta No.145) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la decisión del 29 de noviembre de 2018, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión interpuesta por Jorge Alberto Chaparro Serrano, a través de apoderado. HECHOS Así fueron reseñados en la sentencia de segunda instancia: La presente investigación tuvo génesis en el proceso radicado 2007-00074, el cual fue tramitado y conocido por el doctor JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO, quien, en elAcción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 2 momento de los hechos fungía como fiscal local de Santa Rosa de Viterbo. Este proceso tuvo su inicio con la captura en flagrancia del señor CARLOS JULIO MORENO, quien momentos antes ingresó a una vivienda hurtando $755.000. En el instante de la aprehensión dicho sujeto se identificó como ALIRIO DUARTE RAMÍREZ, presentando una contraseña de identificación que no le pertenecía, estableciendo luego su real individualización, en consecuencia, fue puesto a disposición del Fiscal acusado actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la captura quiso ponerlo en libertad inmediata refiriendo que el delito no comportaba medida de aseguramiento.
real individualización, en consecuencia, fue puesto a disposición del Fiscal acusado actualmente, quien previo a realizar la audiencia para legalizar la captura quiso ponerlo en libertad inmediata refiriendo que el delito no comportaba medida de aseguramiento. El 07 de marzo se llevaron a cabo las audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento. En esta diligencia el Fiscal imputó el delito de Hurto calificado el cual fue aceptado por el implicado. De igual manera, se abstuvo de solicitar medida de aseguramiento privativa de la libertad pese a ser procedente en razón a la pena prevista para el delito referido. Entendiéndose la formulación de imputación como acusación en vista del allanamiento a los cargos por parte del procesado, el Dr. ALBERTO CHAPARRO se abstuvo de presentarlo ante el juez de conocimiento, dentro de los términos de ley, para efectos de la emisión de la correspondiente sentencia condenatoria, aspecto éste que le generaba sanciones penales y disciplinarias, en consecuencia, transcurridos dos meses y 18 días presentó solicitud de aplicación del principio de oportunidad la cual fue retirada posteriormente por él mismo, por considerarla improcedente, sin embargo, insistió en la manera de terminar
las diligencias y para ello acudió a la figura del archivo del proceso, dejando para tal fin una constancia en la que se dice que la víctima recuperó la totalidad del valor hurtado y que por ende desistía de la actuación, lo que implicaba la culminación del proceso, concretando finalmente el archivo el día 11 de noviembre de 2007. 1 ANTECEDENTES 1.- Agotada la actuación pertinente, el 16 de mayo
1 Fls.113-114 cuaderno de la Corte.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 3 de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sata Rosa de Viterbo declaró la prescripción de la acción penal derivada de la ilicitud de abuso de autoridad por omisión de denuncia y dispuso la correspondiente «cesación del procedimiento». Acto seguido, condenó a Jorge Alberto Chaparro Serrano, como autor de «prevaricato por acción y prevaricato por omisión», a 60 meses de privación de la libertad, multa de 69,6 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 90 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le fueron negadas la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 2.- La Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa interpusieron apelación, la cual fue resuelta por la Corte el 28 de octubre de 2015, con la revocatoria parcial de la providencia impugnada frente al delito previsto en el
interpusieron apelación, la cual fue resuelta por la Corte el 28 de octubre de 2015, con la revocatoria parcial de la providencia impugnada frente al delito previsto en el artículo 417 de la Ley 599 de 2000, por haber operado la prescripción de la acción penal. En consecuencia, se modificaron las penas impuestas a Jorge Alberto Chaparro Serrano, motivo por el cual fue condenado a 48 meses de prisión, multa de 66,6 salarios mínimos mensuales legales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses; por último, le fue concedido el sustitutivo previsto en el artículo 38 del Código Penal.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 4 En lo demás se confirmó el fallo recurrido. 3.- Jorge Alberto Chaparro Serrano, a través de apoderado, presentó demanda de revisión con fundamento en el ordinal 7° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, cuya inadmisión se decidió el 29 de noviembre de 2018. Inconforme con la anterior determinación, el apoderado del sentenciado interpuso reposición. PROVIDENCIA RECURRIDA 1.- La Sala resolvió no dar trámite a la demanda de revisión por no satisfacer los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad correspondiente. El argumento inicial para arribar a tal determinación consistió en que el interesado no adjuntó la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión. 2.- También se dijo que la providencia CSJ SP9067para superar el juicio de admisibilidad correspondiente. El argumento inicial para arribar a tal determinación consistió en que el interesado no adjuntó la constancia de ejecutoria del fallo objeto de revisión. 2.- También se dijo que la providencia CSJ SP90672016 (Rad. 43414) del 29 de junio de 2016, citada por el demandante en sustento de la pretensión rescisoria, no comporta un cambio jurisprudencial, pues de ninguna manera se estableció una regla según la cual tratándose del delito de prevaricato por acción, el poco tiempo durante el cual el funcionario ha desempeñado la labor judicial desvirtúa, per se , la configuración del dolo y conlleva la absolución.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 5 Contrario a lo sostenido por el libelista, se estableció que en el aludido pronunciamiento la Sala reiteró la línea en cuanto a que la Fiscalía es la obligada a demostrar la concurrencia de los elementos objetivo y subjetivo del tipo penal, particularmente la existencia del dolo, dada la naturaleza de la conducta punible prevista en el artículo 413 de la Ley 599 de 2000; sin embargo, en ese caso, el delegado del órgano de persecución penal no cumplió con dicha carga, por lo que analizados en conjunto los medios de persuasión se determinó que no se satisfacía el estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para la declaratoria de responsabilidad respecto de la entonces procesada.
de persuasión se determinó que no se satisfacía el estándar previsto en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal para la declaratoria de responsabilidad respecto de la entonces procesada. De tal manera, se advirtió que el libelista hizo una interpretación insular de los apartes de la providencia que creyó útiles para sustentar su tesis, soslayando que aun cuando los falladores de instancia sopesaron la aducida «falta de formación y experiencia como fiscal» de Chaparro Serrano, concluyeron que ello no desvirtuaba su compromiso en la comisión de la conducta contra la administración pública, pues dicha afrenta obedeció al interés del mencionado por ocultar las irregularidades cometidas durante el desarrollo de la investigación a su cargo. Se concluyó, entonces, que lo realmente pretendido por el libelista era continuar el debate probatorio en torno a la configuración del dolo con el que actuó el hoy sentenciado, controversia que se torna ajena a la causal deAcción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 6 revisión invocada. 3.- En lo atinente a la providencia CSJ SP14499-2014 (Rad. 39538) del 23 de octubre de 2014 se aceptó que a partir de ese pronunciamiento surgió un viraje jurisprudencial, consistente en que además del conocimiento y la voluntad de realizar la conducta de
partir de ese pronunciamiento surgió un viraje jurisprudencial, consistente en que además del conocimiento y la voluntad de realizar la conducta de prevaricato por acción, cuando se juzga a funcionarios judiciales, es necesario establecer si tuvo la intención de consumar un acto de corrupción, en prevalencia de los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, en cuyo ejercicio es factible proferir decisiones que puedan ser calificadas como equivocadas, mas no contrarias al ordenamiento penal. De igual manera, se dijo que carecía de fundamento la afirmación del demandante en cuanto a que tal aspecto no integró la acusación formulada por la Fiscalía ni fue objeto de análisis al dictarse condena contra Jorge Alberto Chaparro Serrano , pues ello desconoce las consideraciones realizadas por los jueces de instancia al sostener que aun cuando no medió la entrega de dádivas, el archivo de la investigación adelantada contra Carlos Julio Moreno Suárez se dispuso con el propósito de ocultar las irregularidades cometidas en desarrollo de la correspondiente actuación penal, por ello la Sala, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, constató la concurrencia de la «intención típica».2
2 Aclaración de voto, CSJ SP16247-2015, Rad. 46688 del 25 de noviembre de 2015.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 7
de la «intención típica».2
2 Aclaración de voto, CSJ SP16247-2015, Rad. 46688 del 25 de noviembre de 2015.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 7 4.- En ese orden, se inadmitió la demanda de revisión al no reunir los presupuestos del numeral 7 del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.3 FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1.- El apoderado de Jorge Alberto Chaparro Serrano insistió en que con la providencia 43414 del 29 de junio de 2016 se dio un cambio jurisprudencial de criterio jurídico favorable a los intereses de su representado, pues «la experiencia del funcionario judicial [es] requisito SINE QUA NON para la configuración del prevaricato»; no obstante, la Fiscalía desatendió el deber de acreditar que el mencionado tenía «la suficiente experiencia para incurrir en el [referido] delito, error que se hace evidente, por cuanto siempre se adujo el tema de su inexperiencia». Más adelante hizo énfasis en que consultados los pronunciamientos de la Sala, se observa que el tópico en comento ha sido un «común denominador». También aseguró que las razones de índole probatoria expuestas en el libelo no tienen por finalidad soportar una alegación de instancia, sino destacar los errores en que se incurrió al condenar a su asistido, toda vez que no se tuvo en cuenta la inexperiencia de Chaparro Serrano, quien antes de octubre de 2016 trabajaba en el Instituto
incurrió al condenar a su asistido, toda vez que no se tuvo en cuenta la inexperiencia de Chaparro Serrano, quien antes de octubre de 2016 trabajaba en el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, luego «no tenía ningún
3 Folios.180-203 cuaderno principal.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 8 conocimiento en materia penal» y «torpemente» creyó que era viable archivar la investigación que se adelantaba contra Carlos Julio Moreno Suárez. 2.- Tal panorama permite advierte, según el recurrente, que el hoy condenado no tuvo la intención de ocultar ninguna irregularidad, por tanto, la conducta que se le reprocha obedeció a su «ignorancia supina demostrada sobre la labor a realizar», y no a un acto de corrupción, el cual «debe ser grave… [mientras] que la conducta que se indica haber sido ‘corrupta’ fue una actuación inane». Cuestionó que se atribuyera a Jorge Alberto Chaparro Serrano «un acto de corrupción, el cual nunca tuvo la oportunidad de controvertir ni debatir» y, además, en sustento, se citara la sentencia SP1657-2018 que fue proferida con posterioridad a la sentencia objeto de la presente acción. Finalmente, pidió la revocatoria del auto recurrido y, en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda de revisión.4
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
presente acción. Finalmente, pidió la revocatoria del auto recurrido y, en consecuencia, se ordene la admisión de la demanda de revisión.4 CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- La Sala tiene dicho que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la determinación censurada son equivocados, confusos o incompletos, y por tanto, se hace
4 Folios. 211-222 ibídem.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 9 necesario reconsiderarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico (CSJ AP72932014, Revisión 43991). Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario exponga de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los mismos argumentos de la demanda, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada. 2.- En el asunto sometido a estudio, lo primero que debe decirse es que el censor en su escrito de reposición, ninguna referencia hace al motivo de inadmisión relacionado con la falta de aportación de la constancia de ejecutoria de la sentencia cuya revisión propone. Como se indicó en el auto inadmisorio, el cumplimiento de esta exigencia es necesario para dar trámite a la acción, acorde con lo dispuesto en el artículo
ejecutoria de la sentencia cuya revisión propone. Como se indicó en el auto inadmisorio, el cumplimiento de esta exigencia es necesario para dar trámite a la acción, acorde con lo dispuesto en el artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y porque su ejercicio tiene como presupuesto obligatorio el agotamiento de cualquier otra alternativa procesal o mecanismo de impugnación. 3.- Pese a ello, el abogado recurrente centró su argumentación en que al proferirse la decisión 43414 del 29 de junio de 2016 sobrevino una regla jurisprudencial que, en su criterio, se ajusta a la situación de JorgeAcción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 10 Alberto Chaparro Serrano y redunda en su favor, referida a que «la experiencia del funcionario judicial e[s] requisito SINE QUA NON para la configuración del prevaricato». No obstante, en líneas ulteriores se contradijo porque sostuvo que consultados los pronunciamientos de la Sala se observa que el tópico en comento ha sido un «común denominador». Este aserto corrobora lo expuesto en la decisión confutada con relación a que el contenido del fallo traído a colación no versa sobre un «nuevo criterio jurídico» ni generó un cambio jurisprudencial, pues en aquella oportunidad se reafirmó lo dicho por la Corte con suficiencia en otros pronunciamientos acerca de que el
ni generó un cambio jurisprudencial, pues en aquella oportunidad se reafirmó lo dicho por la Corte con suficiencia en otros pronunciamientos acerca de que el principio de presunción de inocencia demanda del Estado la demostración de los elementos suficientes para sustentar la solicitud de condena, labor que hace recaer en la Fiscalía la carga de allegar pruebas suficientes para determinar la existencia del delito de prevaricato por acción, en sus facetas objetiva y subjetiva. Dicha argumentación fue necesaria debido a que en el asunto entonces debatido el delegado del órgano de persecución penal desatendió el deber de probar lo atinente al dolo y, en contra posición, la estrategia de la defensa resultó fructífera, al lograr refutar que la funcionaria procesada ejecutó la conducta punible bajo esa modalidad, en tanto todo se trató de «un error judicial, quizás producto de una frágil formación jurídica, o de una actuación ligera o descuidada, lo cual descarta el dolo».Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 11 Es claro, entonces, que de la motivación expuesta en la sentencia 43414 del 29 de junio de 2016 no emana ningún parámetro jurisprudencial novedoso, como quiere hacer ver el libelista, pues, según se explicó, el fundamento de la decisión consistió en que no se satisfizo el estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de
ningún parámetro jurisprudencial novedoso, como quiere hacer ver el libelista, pues, según se explicó, el fundamento de la decisión consistió en que no se satisfizo el estándar previsto en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004 para dar por sustentada la materialidad de la conducta ni la responsabilidad penal y, por consiguiente, resultaba ineludible confirmar la absolución dictada en primera instancia por el delito de prevaricato por acción. 3.1.- Se observa que el recurrente sin exponer argumentos tendientes a demostrar el supuesto error en que se habría incurrido en la providencia confutada o por lo menos la existencia de motivos por los cuales consideraba que hubo un análisis inadecuado del asunto propuesto en la demanda, simplemente se dedicó a reiterar lo dicho en el libelo en cuanto a que la Fiscalía no cumplió con la obligación de probar que Jorge Alberto Chaparro Serrano tenía «la suficiente experiencia para incurrir en el [referido] delito, error que se hace evidente, por cuanto siempre se adujo el tema de su inexperiencia». En la sentencia de primera instancia, concretamente, en el acápite denominado «6.1. ESTIPULACIONES PROBATORIAS» se consignó: «la tercera acredita su experiencia y capacitación en sistema acusatorio y técnicas de juicio oral»; de tal manera carece de fundamento el reparo sobre la aludida insuficiencia probatoria porque se demostró que las partes acordaron tener como acreditado el aspecto fáctico en el
tal manera carece de fundamento el reparo sobre la aludida insuficiencia probatoria porque se demostró que las partes acordaron tener como acreditado el aspecto fáctico en el que subyace el tema discutido.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 12 3.2.- Aunado, en la providencia objeto de reposición se destacó lo dicho por el ad quem al efectuar el análisis pertinente y, al respecto, se reseñó el siguiente aparte: Sobre la experiencia del acusado, conforme con las estipulaciones probatorias, el Fiscal CHAPARRO SERRANO, se posesionó en el cargo el 02 de octubre de 2006, llevando poco más de cinco meses laborando, primero en El Cocuy – Boyacá, de donde fue trasladado a partir del 5 de febrero de 2007 a Santa Rosa de Viterbo, es decir, sólo llevaba un mes en el cargo de Fiscal 23, cuando cometió las conductas por las que se le investigó; lapso que si bien es corto, no es excusa para haber actuado como lo hizo. Se resalta que el acusado, en junio de 2007, estuvo dos semanas en capacitación sobre el sistema penal acusatorio en la capital, donde pudo esclarecer las dudas que tenía sobre el caso; no obstante, persistió en su acción elusiva de las consecuencias de su omisión.5 3.3.- Así las cosas, es claro que el planteamiento del censor no se apuntala en la variación de ningún criterio jurídico, sino en la inconformidad sobre la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia para
censor no se apuntala en la variación de ningún criterio jurídico, sino en la inconformidad sobre la valoración probatoria que realizaron los jueces de instancia para arribar al conocimiento más allá de toda duda sobre la ilicitud del comportamiento desplegado por Chaparro Serrano, sin que se entienda cómo un tópico debatido en desarrollo del proceso y sobre el cual existe pronunciamiento en sentido desfavorable a los intereses de aquél podría dejar ahora en entredicho su responsabilidad. Lo anterior reafirma que pretextando un cambio jurisprudencial favorable, ulterior a la firmeza del fallo, el
5 Fls.136 y 137 ibídem.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 13 impugnante tiene la velada intención de hacer resurgir la discusión sobre la corta experiencia de su defendido como delegado de la Fiscalía General de la Nación, cuando, reitérese, aunque en el fallo de segunda instancia fue sopesada dicha circunstancia, se consideró que la conducta atribuida al entonces acusado era típica, tanto en su aspecto objeto como subjetivo. 4.- Por otra parte, en el auto inadmisorio se ratificó que con la providencia CSJ SP14499-2014 se originó una variación de criterio jurídico en lo que respecta a la acreditación del elemento subjetivo del prevaricato por acción, pues se afirmó que tratándose de funcionarios
variación de criterio jurídico en lo que respecta a la acreditación del elemento subjetivo del prevaricato por acción, pues se afirmó que tratándose de funcionarios judiciales también era necesario acreditar, aparte del conocimiento y la voluntad de realizar la conducta punible, que medió la intención de consumar un acto de corrupción. Pese a ello, la Sala explicó que no sobrevenía la rescisión del fallo condenatorio, por cuanto los presupuestos del aludido viraje fueron debatidos y definidos en la sentencia del 28 de octubre de 2015, mediante la cual se confirmó la condena impuesta a Chaparro Serrano, como autor del ilícito consagrado en el artículo 413 del Código Penal. Concretamente, en la decisión impugnada se expuso: 4.3.2.- Puntualizado lo anterior, dígase que el alegato del demandante carece de fundamento, en tanto afirma que se impone la absolución de Jorge Alberto Chaparro Serrano por el delito de prevaricato por acción, en laAcción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 14 medida que no fue atribuido ningún acto de corrupción y al dictarse los fallos de primera y segunda instancia no se llevó a cabo el estudio que exige el referido precedente jurisprudencial, no obstante, al verificarse el contenido de la sentencia proferida por el ad quem se logra concluir lo contrario.
llevó a cabo el estudio que exige el referido precedente jurisprudencial, no obstante, al verificarse el contenido de la sentencia proferida por el ad quem se logra concluir lo contrario. Precisamente, el fundamento fáctico por el cual se profirió condena consistió en que Jorge Alberto Chaparro Serrano «aprovechando que el afectado con el delito de hurto calificado recuperó el dinero sustraído, dispuso el archivo de las diligencias, con lo que creyó salir avante de la situación en la que se veía inmerso», debido a que desatendió su deber de presentar el «escrito de acusación» ante el juez de conocimiento, a efecto de que se dictara la correspondiente sentencia condenatoria, en atención a que en la audiencia de formulación de imputación del 7 de marzo de 2007, Carlos Julio Moreno Suárez se había allanado al cargo de hurto calificado. A partir de lo anterior, en la sentencia del 28 de octubre de 2015, la Sala explicó lo siguiente: No considera la Sala, como lo advierte el a-quo, que con tal decisión pretendía el fiscal favorecer irrestrictamente al implicado CARLOS JULIO MORENO SUÁREZ, puesto que el imputado soportaba una medida de aseguramiento -no privativa de la libertadque CHAPARRO SERRANO nunca intentó revocar; además, no hay elemento de prueba alguno que permita inferir un compromiso ilícito del Fiscal investigado con el mencionado; no obstante, del haz probatorio se
CHAPARRO SERRANO nunca intentó revocar; además, no hay elemento de prueba alguno que permita inferir un compromiso ilícito del Fiscal investigado con el mencionado; no obstante, del haz probatorio se infiere que el único beneficiado con el archivo era el propio acusado, que eludía así las consecuencias de su inicial omisión. Y es que el señalado escrito -sin fecha ni firmaque obra en los folios 104 y 105 de la Carpeta de la actuación de la Fiscalía 23 de Santa Rosa de Viterbo, contiene un análisis de la situación del caso, anuncia que se trata de un escrito de acusación con allanamiento a cargos, tal como ya se dijo, pero también resalta al juez de conocimiento, que a pesar de haberse presentado desistimiento de la víctima, éste no procede por tratarse de un hurto calificado y que, en consecuencia, tal aseveración deberá tomarse en cuenta a la hora de establecer los perjuicios. Sin duda alguna, el escrito contiene algunasAcción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 15 expresiones de rango jurídico que efectivamente resolvían adecuadamente el caso, pero que no le permitían al fiscal eludir las consecuencias de no remitir la actuación al juez de conocimiento dentro del término legalmente establecido para ello, destacando que en él se expresa que el desistimiento de la víctima no es viable, dado el delito del que se trata.
del término legalmente establecido para ello, destacando que en él se expresa que el desistimiento de la víctima no es viable, dado el delito del que se trata. Lo anterior permite inferir, más allá de toda duda, que el Fiscal JORGE ALBERTO CHAPARRO SERRANO , cuando archivó las diligencias, tenía plena conciencia que obraba contrario a lo que era su deber, pues previamente había expresado que en ese asunto no procedía tal medida por tratarse de un hurto calificado. 6 (Resalta la Sala). 4.1.- El recurrente, contrariando la denotada realidad, persistió en que el comportamiento reprochado a su asistido devino de una «torpeza» o de su «ignorancia supina demostrada sobre la labor a realizar» y no con la intención de ocultar alguna irregularidad; por eso, aseguró, no puede tenérsele como un acto de corrupción porque, en su criterio, ésta «debe ser grave… [mientras] que la conducta que se indica haber sido ‘corrupta’ fue una actuación inane». Frente a ello debe enfatizarse en que la acción de revisión no se estableció para continuar con la discusión clausurada, sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisión con la que culminó definitivamente la
clausurada, sino que su finalidad es la de permitir un cuestionamiento serio y ponderado al sentido de la decisión con la que culminó definitivamente la controversia procesal, mas no dedicarse a imponer una particular visión de los temas debatidos, conforme a la cual se habría adoptado una decisión distinta, pues no
6 Fls.137 y 138 cuaderno principal.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 16 puede olvidarse que lo pretendido es la remoción de los efectos de la cosa juzgada. 4.2.- Aunque el censor sostuvo que el comportamiento del hoy sentenciado fue «inane» de cara a aberrantes casos de corrupción que acontecen en Colombia; lo cierto es que en la providencia CSJ SP14499-2014 (Rad. 39538) del 23 de octubre de 2014, soporte de la pretensión rescisoria, no se fija ningún parámetro relativo al mayor o menor grado de corrupción que pueda entrañar el comportamiento materia de juzgamiento ni se condiciona la regla allí prevista a factor semejante. Lo relevante, según el citado precedente, es la constatación de circunstancias a partir de las cuales de manera inequívoca pueda colegirse que el funcionario judicial actuó movido por la consecución de un propósito desviado. Bajo esa perspectiva, el parecer del recurrente carece
constatación de circunstancias a partir de las cuales de manera inequívoca pueda colegirse que el funcionario judicial actuó movido por la consecución de un propósito desviado. Bajo esa perspectiva, el parecer del recurrente carece de aptitud para refutar la conclusión a la que en ese sentido arribaron los falladores, en tanto a manera de petición de principio afirmó que la conducta de su representado es intrascendente y reclamó la declaratoria de inocencia, dejando de lado el análisis realizado por los jueces de instancia en cuanto a la constatación de la intención positiva de contrariar la ley en procura de favorecer su propio interés, como se explicó en el auto materia de reposición.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 17 4.3.- Por último, es pertinente indicar que ninguna afrenta a los derechos del condenado constituye haber referido la sentencia SP1657-2018 en el auto impugnado, pues aunque aquélla es posterior a la condena proferida contra Chaparro Serrano, se trajo a colación en procura de una mayor comprensión de la tesis sobre la «finalidad corrupta», cuya estructuración no se circunscribe, únicamente, a la entrega de alguna contraprestación o dinero, sino que también se configura, como aconteció en el sub judice , por conexión con una irregularidad subyacente que determina al funcionario a apartarse del ordenamiento jurídico, así en esa conducta no concurra el
dinero, sino que también se configura, como aconteció en el sub judice , por conexión con una irregularidad subyacente que determina al funcionario a apartarse del ordenamiento jurídico, así en esa conducta no concurra el ánimo de beneficiar ilícitamente a otra persona. En el evento de prescindirse del citado precedente, la conclusión sobre la verificación de la «intención típica»7 de Jorge Alberto Chaparro Serrano permanecería incólume porque ninguna discusión admite que el mencionado contrarió el ordenamiento jurídico al ordenar el archivo de la investigación adelantada contra Carlos Julio Moreno Suárez, con la convicción de privilegiar su interés privado y ocultar las irregularidades cometidas en desarrollo de dicha actuación penal. 5.- Corolario, al no ser refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales se dispuso la inadmisión de la demanda de revisión presentada por el apoderado del sentenciado, no hay salida distinta a
7 Aclaración de voto, CSJ SP16247-2015, Rad. 46688 del 25 de noviembre de 2015.Acción de Revisión Radicación 51475 Jorge Alberto Chaparro Serrano 18 mantener la decisión adoptada el 29 de noviembre de 2018. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN
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