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CSJ - AP2264-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2264-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2264-2025 Radicación n.° 63190

CUI: 11001600009020140003301

Aprobado acta n.° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Corte califica la demanda de casación presentada por la Fiscal 27 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos FLOR ÁNGELA ORJUELA SANABRIA, contra la sentencia del 9 de noviembre de 2022, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que revocó la condena emitida contra ÁLVARO F ERNÁNDEZ V ÁSQUEZ MARTÍNEZ, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Conocimiento de Palmira y, en su lugar, lo absolvió del punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.Casación Radicado n.° 63190

CUI: 11001600009020140003301

ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ

II. HECHOS

1. El 10 de mayo de 2007, en la Clínica Los Farallones de la ciudad de Cali, se incautaron 118 medicamentos falsificados de la marca Tazocin Lote B80599.

Aquellos fueron suministrados por la empresa Surticlínicos de Occidente, según factura de compra N°. 3309 del 17 de abril de 2007, cuyo representante legal era ÁLVARO

Aquellos fueron suministrados por la empresa Surticlínicos de Occidente, según factura de compra N°. 3309 del 17 de abril de 2007, cuyo representante legal era ÁLVARO

FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ.

2. Posteriormente, el 13 de febrero de 2012, VÁSQUEZ MARTÍNEZ -como representante legal de Exigenéricos Ltdavendió a UNICANCER dos ampolletas del medicamento Mabthera de 500 mg, Lote B-D6155B01. Sin embargo, los estudios realizados a esos fármacos determinaron que no correspondían “ con los diseños y características físicas del medicamento exhibido como patrón de comparación”.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. Con fundamento en los hechos referidos, el 27 de abril de 2017, ante el Juzgado 2° Municipal con función de Control de Garantías de Palmira1, la Fiscalía formuló imputación en contra de ÁLVARO F ERNÁNDEZ V ÁSQUEZ MARTÍNEZ como posible coautor de los delitos de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso con usurpación de derechos de propiedad

1Expediente digitalizado “ Primera Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023030456690”, Folios 1 a 2. 2Casación Radicado n.° 63190

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ industrial y derechos obtentores de variedades vegetales

2Casación Radicado n.° 63190

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ industrial y derechos obtentores de variedades vegetales (artículos 372 y 306 del Código Penal).

4. El 21 de julio de 2017, la Fiscalía presentó escrito de acusación2 y el 5 de septiembre de 20193, ante el Juzgado 1° Penal del Circuito de Conocimiento Palmira - Valle del Cauca-, formuló acusación por los ilícitos imputados.

5. La audiencia preparatoria se adelantó el 8 de septiembre de 20204. Por su parte, el juicio oral se desarrolló en sesiones del 2 de febrero5, 8 de junio6, 19 de agosto7, 148 y 15 de octubre de 20219, 7 de febrero10 y 19 de abril de 202211.

En la última fecha, se anunció sentido de fallo mixto.

6. El 6 de junio de 2022, el juzgado profirió sentencia en la que: (i) condenó a ÁLVARO F ERNÁNDEZ V ÁSQUEZ MARTÍNEZ como autor responsable del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico en concurso homogéneo y sucesivo; (ii) declaró la prescripción de la acción respecto del delito de usurpación de derechos de propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales12.

2Folios 3 a 17, Ibídem. 3Folios 61 a 62, Ibídem. 4 Folios 76 a 78, Ibídem.

propiedad industrial y derechos obtentores de variedades vegetales12. 2Folios 3 a 17, Ibídem. 3Folios 61 a 62, Ibídem. 4 Folios 76 a 78, Ibídem. 5 Folios 84 a 86, Ibídem. 6 Folios 112 a 113, Ibídem. 7 Folios 133 a 134, Ibídem. 8 Folios 188 a 189, Ibídem. 9 Folios 190 a 191, Ibídem. 10 Folios 195 a 196, Ibídem. 11 Folios 197 a 200, Ibídem. 12 Folios 208 a 238, Ibídem 3Casación Radicado n.° 63190

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ

7. La sentencia de primera instancia fue apelada por la defensa13 y el 9 de noviembre de 2022, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga revocó la condena y, en su lugar, absolvió a ÁLVARO F ERNÁNDEZ V ÁSQUEZ M ARTÍNEZ14.

También, confirmó en lo demás el fallo de primer grado.

8. Por lo anterior, la Fiscal 27 Especializada adscrita a la Dirección Nacional de Derechos Humanos con el Eje de Propiedad Intelectual, FLOR Á NGELA O RJUELA S ANABRIA, interpuso el recurso extraordinario de casación15.

IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

9. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la Fiscal 57 planteó 2 cargos, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de

9. Luego de identificar a los sujetos procesales y la sentencia impugnada, la Fiscal 57 planteó 2 cargos, con fundamento en el numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de

2004, que argumentó de la siguiente forma:

10. Primer Cargo. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, consistente en falso juicio de existencia por omisión. Objetó, en términos generales, que el ad quem estimara que no se demostró el dolo en la conducta atribuida al procesado.

11. En su criterio, el juez colegiado ignoró: (i) la estipulación entre la Fiscalía y la defensa referente a la amplia trayectoria del acusado en el sector farmacéutico; (ii) la factura 13 Folios 270 a 279 ibídem.

14Expediente digitalizado “ Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuaderno_2023030549792” Folios 2 a 50. 15 Folios 76 a 93, ibídem. 4Casación Radicado n.° 63190

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ alterada, que soportaba la venta del medicamento Tazocin; (iii) el testimonio del investigador JUSTO P ASTOR R ODRÍGUEZ VANEGAS que encontró la factura 3339 del 20 de marzo de 2007, que daba cuenta que el procesado le vendió a la Clínica Farallones de Cali 200 unidades del medicamento en cita; (iv) la estipulación sobre que la empresa Juanco LTDA, no

2007, que daba cuenta que el procesado le vendió a la Clínica Farallones de Cali 200 unidades del medicamento en cita; (iv) la estipulación sobre que la empresa Juanco LTDA, no aparecía registrada en cámara de comercio.

12. Respecto del medicamento Mabthera, afirmó que no resultaba lógica la deducción del Tribunal, según la cual, existía la posibilidad de que los medicamentos incautados no correspondían a los que el procesado comercializó. Para soportar sus manifestaciones, refirió que JULIETA R AMÍREZ HINCAPIÉ funcionaria de UNICANCER informó que, para el año 2012, tuvo inconvenientes con el medicamento en cita, el cual fue “ despachado por EXIGENÉRICOS”. Así mismo, que no encontró documentos que soportaran la procedencia del medicamento.

13. Añadió, que el juez colegiado también dejó de lado las afirmaciones de MIRIAM S TELLA O RDOÑEZ L EDEZMA, secretaría del procesado, quien indicó aquel de forma directa compraba los fármacos.

14. Finalmente, valoró los medios de prueba reseñados en precedencia y sostuvo que, a partir de aquellos, se demostraba que el procesado sí alteró los fármacos. Sin, embargo, como la conclusión del Tribunal es diferente a su razonamiento, afirmó, que aquel incurrió en falso juicio de

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ

razonamiento, afirmó, que aquel incurrió en falso juicio de 5Casación Radicado n.° 63190

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ existencia por omisión. Por tanto, pidió que se case la sentencia y, en su lugar, se revoque la condena.

15. Segundo cargo. Violación indirecta la ley sustancial, por error de hecho, derivado de falso raciocinio.

Hizo recaer el error en el testimonio del procesado, el cual consideró no fue valorado en debida forma.

16. Señaló que el acusado reconoció ser el representante legal de las empresas Surticlínicos y Exigenéricos, conocer las obligaciones como prestador de servicios farmacéuticos y el encargado de comprar los medicamentos. Pese a ello, la segunda instancia distorsionó el sentido de lo declarado y concluyó que el punible que le fue atribuido carecía de dolo.

17. Lo anterior, a voces de la demandante, lesiona las reglas de la sana crítica, pues la simple compra de un producto farmacéutico sin factura evidenciaba que fue adquirido en el mercado ilegal.

18. Finalmente, alegó que fueron varias las inconsistencias en el testimonio del procesado que pasaron inadvertidas por el juez plural, las cuales daban cuenta de su actitud dolosa frente a la comercialización ilegal de medicamentos.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

inadvertidas por el juez plural, las cuales daban cuenta de su actitud dolosa frente a la comercialización ilegal de medicamentos.

V. CONSIDERACIONES 5.1.- Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ

19. Conforme al artículo 180 de Ley 906 de 2004 el recurso extraordinario de casación tiene como finalidad « la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia». A su vez, según lo dispone el precepto 181 ibídem, el recurso procede por las tres causales previstas en el artículo 181 (violación directa de la ley sustancial, afectación sustancial del debido proceso o violación indirecta de la ley sustancial) (CSJ AP948-2024,

AP3139-2024, AP3144-2024).

20. De acuerdo con lo anteriores presupuestos, la Sala de Casación Penal ha especificado que la demanda no es un escrito de libre elaboración, toda vez que debe cumplir con unas condiciones mínimas de admisibilidad: (i) la acreditación del agravio a los derechos o garantías, producido con ocasión de la sentencia; (ii) el señalamiento de la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades

la causal de casación elegida, con sujeción a los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casaciones invocado; y (iii) la determinación de la necesidad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades del recurso (AP3809-2023, AP3479-2023, AP2724-2023,

AP570-2023, AP2259-2024 y AP948-2024).

21. Con ese propósito, el inciso 2º del canon 184 ajusten fijó las reglas mínimas de admisión, estableciendo que no se seleccionará el escrito en el que: i) el censor carezca de interés jurídico, ii) no se invoque la causal conforme a la cual se edifica el reproche de las contempladas en el artículo 181

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ Ibidem, iii) omita desarrollar los cargos correspondientes o, iv) fundadamente se logre establecer que no se requiere de la sentencia para cumplir las finalidades previstas en el aludido precepto 180; lo anterior, salvo que alguno de esos propósitos permita superar los defectos técnicos y decidir de fondo (CSJ

AP636-2022, AP1385-2023, AP2685-2023, AP948-2024,

AP3147-2024).

22. Igualmente, la Sala ha sostenido que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso,

debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso, entre ellos, los de debida fundamentación, crítica vinculante27, corrección material28 y claridad29. 5.2.- Primer cargo: violación indirecta de la ley sustancial, error por falso juicio de existencia, por omisión -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de

200423. La causal tercera se presenta por la incorrecta apreciación probatoria derivada de los denominados errores de derecho y de hecho. Los primeros, se configuran cuando el juez al apreciar la prueba desconoce las reglas que regulan su producción y eficacia, entre ellos, están el falso juicio de convicción   y de legalidad. Los segundos, implican un vicio fáctico, es decir, que el fallador se equivocó al contemplar materialmente el medio de prueba, entre aquellos están: el falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso

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raciocinio (CSJ AP2259-2024, AP2271-2024, AP2724-2023,

AP1381-2023, AP3457-2022).

24. El falso juicio de existencia - error que aquí se invoca-, es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación,

24. El falso juicio de existencia - error que aquí se invoca-, es un vicio de carácter objetivo y se configura cuando el fallador: (i) desconoce por completo el contenido material de un medio de prueba debidamente incorporado a la actuación, o (ii) concede valor probatorio a uno que no fue recaudado, suponiendo su existencia (CSJ AP2169-2022, AP5164-2022,

AP2665-2023 y AP5772-2024).

25. La Sala ha referido que, cuando se invoca el error precitado, al casacionista le corresponde señalar el medio de prueba materialmente omitido o supuesto, verbi gratia, testimonial, pericial, documental, entre otros, que el Tribunal supuso porque no fue recaudado ni incorporado al juicio oral, o que pretermitió. En ambos supuestos, debe indicar cómo, de haber sido valorado o no apreciado -según sea el casojunto con los demás medios de persuasión, las conclusiones adoptadas en el fallo habrían sido sustancialmente diferentes y favorables a su pretensión (CSJ AP132-2022, AP4390-2022, AP6266-2023, AP668-2023 y AP5772-2024). Es decir, que debe demostrar su trascendencia (CSJ AP2169-2022 y

AP5772-2024).

26. Siguiendo los anteriores parámetros, la Sala advierte que la fundamentación del cargo no cumple con los presupuestos mínimos, comoquiera que la postura del recurrente no pasa de la simple enunciación del defecto sin

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presupuestos mínimos, comoquiera que la postura del recurrente no pasa de la simple enunciación del defecto sin 9Casación Radicado n.° 63190

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ exteriorizar los fundamentos de sus afirmaciones, con lo cual se quebrantó el principio de debida fundamentación.

27. El demandante acusó la sentencia de segundo grado de incurrir en un falso juicio de existencia por omitir: (i) la estipulación referente a la trayectoria del acusado como prestador de servicio farmacéutico; (ii) el acta de registro voluntario del 10 de mayo de 2007 realizado a la “ bodega” donde funcionaba Surticlínicos de Occidente; (iii) la estipulación sobre que la empresa Juanco LTDA, no aparecía registrada en cámara de comercio; (iv) los testimonios del investigador JUSTO PASTOR RODRÍGUEZ VANEGAS, el de JULIETA RAMÍREZ HINCAPIÉ, funcionaria de UNICANCER y el de MIRIAM STELLA ORDOÑEZ LEDEZMA -secretaria del acusado, a partir de los cuales era posible verificar el aspecto subjetivo de la conducta atribuida al acusado.

28. Para fundamentar el cargo, la casacionista se limitó a controvertir la valoración probatoria efectuada por el Tribunal para, en su lugar, exponer su visión de aquellas, con el objeto de dar por demostrado el aspecto subjetivo del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

Tribunal para, en su lugar, exponer su visión de aquellas, con el objeto de dar por demostrado el aspecto subjetivo del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

29. Sin embargo, se observa que la argumentación para demostrar la incorrección alegada es equivocada. Ello porque, de la lectura de la sentencia de segundo grado, se advierte que los medios de prueba precitados sí fueron valorados. Es decir que, habiendo sido decretados como pruebas válidas, no fueron omitidas o ignoradas en su contemplación objetiva.

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30. En todo caso, se precisa que el Tribunal determinó que, a partir de las pruebas de cargo, se demostró que el acusado como representante legal de las empresas Surticlínicos y Exigenéricos , comercializó los medicamentos Tazocin y Mabthera. Sin embargo, como no se aportó medio de juicio que acreditara que alteró los medicamentos o participó en dicha actividad fue absuelto en segunda instancia. Así se precisó: Las pruebas llevadas a juicio por la Fiscalía demuestran que el acusado participó en la comercialización de las sustancias incautadas, pero respecto al conocimiento de aquel de la alteración de las mismas su trabajo probatorio fue inexistente.

La comercialización de las sustancias incautadas por parte del acusado no demuestra, por sí sola, que obró con dolo, o que tiene responsabilidad penal en los delitos que la Fiscalía le enrostra. En atención al carácter eminentemente doloso de las conductas

acusado no demuestra, por sí sola, que obró con dolo, o que tiene responsabilidad penal en los delitos que la Fiscalía le enrostra. En atención al carácter eminentemente doloso de las conductas punibles por las que se procede, el persecutor penal debía demostrar, además, que aquel sabía que las sustancias incautadas estaban alteradas o que no correspondían a lo que indicaban sus empaques (…). La Fiscalía se quedó corta en la investigación de los hechos. Se limitó a intentar persuadir que el acusado cometió los delitos investigados porque comercializó las sustancias incautadas después de adquirirlas de manera irresponsable. No se detuvo en establecer si las sustancias que aquel comercializó fueron las mismas que se incautaron. Es posible que el acusado hubiese comprado medicamentos originales de las marcas Tazocin y Mabthera, pero que le enviaran los que fueron incautados, o que en el trayecto hacia sus compradores las cambiaran, o que la mutación ocurriera cuando las sustancias ya estaban en poder de los compradores. Ante estos posibles eventos la Fiscalía, sin actividad probatoria que le permitiera saber integralmente la verdad, consideró autor al acusado. Sin reparar que carecía de respaldo probatorio para demostrar la tipicidad subjetiva, concretamente, que aquel sabía que las sustancias que comercializó como medicamentos Tazocin y Mabthera estaban alterados.

31. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, las pruebas documentales y

que las sustancias que comercializó como medicamentos Tazocin y Mabthera estaban alterados.

31. Así las cosas, se advierte que, contrario a lo señalado por la parte recurrente, las pruebas documentales y los testimonios que echó de menos sí fueron considerados

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ por el ad quem. Es decir, que no existió la omisión reclamada, por lo que el cargo incumple el principio de debida fundamentación.

32. Por otro lado, es evidente que la finalidad de la censora es imponer su propio criterio frente a la valoración probatoria realizada por el juez colegiado, pero, sin exponer o develar algún desatino en la apreciación de las pruebas en que se funda el fallo condenatorio. Por esta razón, se limitó a consignar en la demanda el alcance y las conclusiones que, en su criterio, surgen a partir de los medios cognoscitivo que, contrario a lo que aduce, sí fueron analizados por el Tribunal.

33. En ese orden, ante la falta de precisión y claridad en la forma en que se configuró el error invocado, acompañada de cuestionamientos generales, la demanda se convierte en un escrito contentivo de reproches personales que no muestran errores de juicio susceptibles de ser atendidos en esta sede excepcional.

34. Adicionalmente, se advierte que el reparo también vulnera los principios de autonomía y crítica vinculante, toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento, tendrían que haber sido atacadas por

34. Adicionalmente, se advierte que el reparo también vulnera los principios de autonomía y crítica vinculante, toda vez que, las inconformidades frente a la valoración de los medios de conocimiento, tendrían que haber sido atacadas por la senda del falso raciocinio.

35. En consecuencia, dado que el reproche no se argumentó ni desarrolló atendiendo la técnica del falso juicio de existencia por omisión, con lo que incumplió con los

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ principios de debida fundamentación, unidad jurídica y trascendencia, el cargo no prospera. 5.3. Segundo cargo: Violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio -numeral 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004,

36. El falso raciocinio se concreta cuando el juzgador al valorar la prueba le asigna un mérito o fuerza suasoria transgrediendo los postulados de la sana crítica. Mediante este error no se busca acreditar que el fallador distorsionó el contenido de la prueba, sino que desconoció una regla de la lógica, alguna máxima de la experiencia o una la ley de la ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación.

37. Con ese propósito, al demandante le corresponde:

(i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es

ciencia, por ello al recurrente le asiste la carga de indicar en cuál ámbito de los enunciados se concretó la equivocación.

37. Con ese propósito, al demandante le corresponde:

(i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado, es decir, sobre el cual recayó el error; (ii) precisar en qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración; (iii) señalar cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció; (iv) cuál fue el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que debió tenerse en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y, (v) demostrar la trascendencia del error, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto y a favor de los intereses 13Casación Radicado n.° 63190

CUI: 11001600009020140003301

ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ del recurrente (CSJ, AP2276-2024, AP2273-2024, AP22712024, AP2261-2024, AP2205-2024, AP3475-2023).

38. En este caso, la censora considera que el Tribunal incurrió en el error de hecho de falso raciocinio el cual, anunció, habría recaído en el testimonio del procesado - ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ. Para desarrollar dicho

incurrió en el error de hecho de falso raciocinio el cual, anunció, habría recaído en el testimonio del procesado - ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ. Para desarrollar dicho error, objetó que el Tribunal haya desconocido que, según las propias manifestaciones del mencionado, era el encargado de comprar los medicamentos, además, que, en virtud de su trayectoria, le era exigible verificar la calidad de los mismos.

39. Así las cosas, aunque el demandante identificó la prueba en la que, supuestamente, recayó el falso raciocinio, esto es, el testimonio del procesado, no precisó cuál principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia desconoció el Tribunal al valorar ese medio de conocimiento.

40. Es decir, que la interesada olvidó confrontar el contenido material del testimonio, lo que infirió de aquel el ad quem y, luego, concretar cómo se lesionaron los principios de la sana crítica. Ello devela que el cargo no cumplió con la fundamentación mínima.

41. Por otro lado, en desconocimiento del principio de crítica vinculante 16, la recurrente se limitó a exponer su postura sobre las declaraciones del acusado, así como las conclusiones a las que arribó el Tribunal, desconociendo lo 16 El principio de crítica vinculante exige que los cuestionamientos se apoyen en los motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta

motivos de casación previstos por el Legislador, con fundamento en los requisitos formales y sustanciales de cada reproche. En consecuencia, no es posible argumentar a la manera de un alegato de instancia, sino conforme a los estándares propios de esta vía extraordinaria (CSJ AP5303-2022 y AP593-2023). 14Casación Radicado n.° 63190

CUI: 11001600009020140003301

ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ ocurrido en las instancias, con el objeto de que prevalezcan sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual va en contravía de la naturaleza de este recurso.

42. En efecto, tal y como ocurrió con el cargo anterior, la censora no expuso argumentos concretos destinados a demostrar que el Tribunal incurrió en un error en la valoración del testimonio del procesado. En cambio, insistió en que la responsabilidad subjetiva de aquel sí se demostró sobre la base de razonamientos generales y paralelos a los acogidos en la sentencia.

43. Debe resaltarse que la discrepancia con la valoración probatoria no constituye un yerro demandable

(CSJ AP3457-2022). El recurso extraordinario de casación, como medio de control de legalidad y constitucionalidad, no está instituido como una instancia adicional en la que se pueda continuar el debate probatorio ya agotado en las instancias (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023).

44. Al margen de lo expuesto, en la sentencia acusada, como quedó consignado en el anterior acápite, el Tribunal sí

instancias (CSJ AP640-2022 y AP3819-2023).

44. Al margen de lo expuesto, en la sentencia acusada, como quedó consignado en el anterior acápite, el Tribunal sí valoró de forma integral el testimonio del acusado. Sin embargo, fue la ausencia de pruebas relacionadas con su participación en la alteración de los fármacos, lo que conllevó a su absolución.

45. Por tanto, la Sala inadmitirá la demanda estudiada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, además porque tampoco advierte violación de garantías

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ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ fundamentales que den lugar a superar sus defectos para la consecución de alguno de los fines del recurso.

46. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.

42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 27 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos FLOR Á NGELA O RJUELA

SANABRIA.

RESUELVE PRIMERO. INADMITIR la demanda de casación presentada por la Fiscal 27 Especializada de la Dirección Nacional de Derechos Humanos FLOR Á NGELA O RJUELA

SANABRIA.

SEGUNDO. ADVERTIR que contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. 16Casación Radicado n.° 63190

CUI: 11001600009020140003301

ÁLVARO FERNÁNDEZ VÁSQUEZ MARTÍNEZ Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 17

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