🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2265-2025

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2265-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2265-2025 Radicación n.º 63420

CUI: 11001600001520160692101

Aprobado acta n.° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de ÁLEXANDER ULLOA VARGAS, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de homicidio agravado.

I. HECHOS

1. Las instancias encontraron probado que el 3 de septiembre de 2016, aproximadamente a las 11:00 p.m., enCasación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS

la calle 70A sur # 13B – 20, barrio Juan Rey, localidad de San Cristóbal, de Bogotá, el adolescente B.S.D.R se encontraba en un bar en compañía de su hermano Carlos Alberto Dimate y unos amigos, departiendo y consumiendo bebidas alcohólicas. Los hermanos fueron invitados por una mujer de otro grupo que también se hallaba en el bar, a continuar la fiesta en su casa. Lo anterior disgustó a ALEXÁNDER ULLOA VARGAS, que hacía parte de dicho grupo y quien, entonces, manifestó que a la vivienda solo irían parejas. Como

fiesta en su casa. Lo anterior disgustó a ALEXÁNDER ULLOA VARGAS, que hacía parte de dicho grupo y quien, entonces, manifestó que a la vivienda solo irían parejas. Como resultado, fuera del establecimiento se desató un breve altercado entre B.S.D.R y ULLOA VARGAS, en desarrollo del cual este le infirió al adolescente una herida con arma blanca en la región clavicular, producto del cual, momentos después, falleció en el hospital de La Victoria.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El 17 de abril de 2018, se legalizó la captura de ALEXÁNDER ULLOA VARGAS y la Fiscalía la imputó el delito de homicidio agravado, con la circunstancia de agravación, relativa a haberse ejecutado por motivo abyecto o fútil. No le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, razón por la cual quedó en libertad. El escrito de acusación se presentó el 14 de junio de 2018 y su verbalización tuvo lugar el 9 de julio de 2018, ante el Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. La audiencia preparatoria se realizó el 25 de octubre de 2019.

2Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS

3. El juicio oral se instaló el 21 de febrero de 2020 y se extendió durante varias sesiones, hasta el 15 de julio de

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS

3. El juicio oral se instaló el 21 de febrero de 2020 y se extendió durante varias sesiones, hasta el 15 de julio de 2022, fecha en la cual el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo, por el delito objeto de acusación. Días después, el 1 de agosto de 2022, emitió la sentencia, mediante la cual declaró responsable al procesado, le impuso 400 meses de prisión y 20 años de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

4. Apelado el fallo, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente. Contra esta providencia, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

5. El demandante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio.

6. Sostiene que, al apreciar los testimonios de Carlos Alberto Dimate, hermano de la víctima, y de Jurany Astris Rubio Parra y Jaime Alberto Hernández Ortiz, se desconocieron “los principios que informan la sana crítica, y la persuasión racional”. La defensa transcribe varios apartados

Rubio Parra y Jaime Alberto Hernández Ortiz, se desconocieron “los principios que informan la sana crítica, y la persuasión racional”. La defensa transcribe varios apartados de las declaraciones de los aludidos testigos. A continuación, 3Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS plantea que existen varias contradicciones entre lo declarado por ellos en el juicio oral.

7. En primer lugar, argumenta que mientras que el hermano de la víctima testificó que le alcanzó a abrir la chaqueta y “le vi el puntazo aquí a este lado y ahí fue cuando vi la gravedad del caso, vi que fue chuzado con un arma blanca…”, Jurany Astris Rubio Parra y Jaime Alberto Hernández Ortiz relataron que “ sonó la botella… se escuchó una botella que se rompió ”. De igual manera, destaca que el pariente del fallecido declaró que cuando este se desplomó observó que frente a él estaba el acusado, en tanto que Yurany Astris Rubio Parra dijo no haber visto quién estaba cerca de la víctima.

8. De otro lado, en relación con el lugar en el que ocurrieron los hechos, el demandante indica que Carlos Alberto Dimate y Jaime Alberto Ortiz dan a entender que fue dentro del bar, en tanto que Jurany Astris Rubio Parra expresa que ocurrieron “afuera del bar”. Por último, asevera que no se tuvieron en cuenta los testigos de la defensa, en particular, el de Johana Marcela Patiño quien, pese a haber

expresa que ocurrieron “afuera del bar”. Por último, asevera que no se tuvieron en cuenta los testigos de la defensa, en particular, el de Johana Marcela Patiño quien, pese a haber informado, en entrevistas previas, una versión distinta, en el juicio oral aseveró que la homicida fue una mujer de nombre Viviana, quien hacía parte del grupo con quien ella y el acusado departían la noche de los hechos.

9. Con base en las anteriores razones, el defensor solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.

4Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

10. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

11. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

12. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso. En lo que interesa al presente asunto, deben destacarse los postulados de la debida fundamentación y la corrección material.

5Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS

13. El primero implica que el demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP53032022). Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. Por su parte, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2. Análisis de la aptitud del cargo formulado

deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023). 4.2. Análisis de la aptitud del cargo formulado

14. El demandante acusa la sentencia del Tribunal por falso raciocinio, derivado de la supuesta transgresión a los estándares de la sana crítica y la persuasión racional. Sin embargo, por un lado, el cargo propuesto carece de una fundamentación básica que conduzca a evidenciar el error invocado. Por otro lado, los planteamientos que se formulan se distancian del contenido objetivo de las pruebas que se alegan indebidamente valoradas.

15. Así, el cargo por falso raciocinio exigía a la defensa mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, regla de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. En esa dirección, le correspondía, igualmente, identificar el contenido objetivo del medio de convicción, indicar lo inferido por el fallador y,

6Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debía precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal incidió en el sentido del fallo. Nada de lo anterior proporcionó el demandante en su argumentación.

16. El casacionista insiste en la causal invocada y resalta presuntas contradicciones entre los testimonios citados.

Aunque no es claro, si con lo anterior buscaba sugerir, en el

argumentación.

16. El casacionista insiste en la causal invocada y resalta presuntas contradicciones entre los testimonios citados.

Aunque no es claro, si con lo anterior buscaba sugerir, en el marco del falso raciocinio, un desconocimiento del principio de no contradicción, el planteamiento sería formalmente incorrecto. La vulneración a las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia se debe predicar y sustentar de la decisión impugnada, de los razonamientos probatorios contenidos en ella, no de los medios de convicción en sí mismos considerados.

17. Ningún otro planteamiento que pueda ser asumido en el sentido de que se dirigida a mostrar la infracción de la sana crítica es proporcionado en el escrito de sustentación. El demandante, por lo tanto, no asume la carga de sustentar mínimamente el cargo por la vía invocada. En consecuencia, la impugnación deja de lado el principio de debida fundamentación que rige el recurso extraordinario.

18. Además, de lo anterior, la Sala encuentra que las inconsistencias que la defensa alega tampoco se ajustan a la realidad de la prueba practicada. Es verdad que el hermano de la víctima declaró que, una vez esta fue herida, le abrió la chaqueta y le vio “el puntazo”, observó que había sido

7Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS “chuzado con arma blanca ”. También es cierto que Jurany

7Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS “chuzado con arma blanca ”. También es cierto que Jurany Astris Rubio Parra y Jaime Alberto Hernández Ortiz dijeron haber oído la ruptura de una botella. Sin embargo, no hay ninguna discordancia entre lo dicho por el primer testigo y lo afirmado por los otros dos, por la evidente razón de que sus declaraciones se refieren a aspectos diferentes.

19. El hermano del adolescente fallecido mencionó que se dio cuenta de que este había sido atacado gravemente y del mecanismo de ataque empleado (arma blanca). En cambio, Jurany Astris Rubio Parra y Jaime Alberto Hernández Ortiz hicieron referencia a un hecho que, dan a entender, se dio de forma anterior o coetánea al ataque, pero no a la agresión en sí misma ni a la forma en la que se ejecutó. En los pasajes transcritos por el propio demandante, aquellos afirman: “sonó una botella”, “se escuchó una botella que se rompió” y el testigo Hernández Ortiz explicó también que, al escuchar la ruptura del envase, “dije ‘no, esto se puso caliente, vámonos, vámonos’ ahí estaban discutiendo, estaban con el señor Alexander, otro muchacho morenito flaco, estaban ahí en ese momento. Pero, el que estaba más enojado más esto era el señor Alexander…”

20. No hay inconsistencia entonces entre las citadas manifestaciones del hermano de la víctima y las de los demás testigos que presenciaron el contexto de la agresión.

señor Alexander…”

20. No hay inconsistencia entonces entre las citadas manifestaciones del hermano de la víctima y las de los demás testigos que presenciaron el contexto de la agresión.

Tampoco se observan discrepancias entre la aseveración del pariente del agredido, en el sentido de que al momento en que el adolescente se desplomó pudo ver que frente a este se halla solo el procesado, y la declaración de Jurany Astris Rubio 8Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS Parra, quien dijo no haber visto quién estaba cerca al joven fallecido. El primero dio cuenta de un hecho que vio, mientras que la segunda señaló no tener conocimiento de ese hecho, por no haberlo percibido. No hay una negación y afirmación sobre el mismo suceso.

21. Adicionalmente, no es cierta la supuesta discordancia entre los testigos que señala el demandante, en relación con el lugar de ocurrencia de los hechos, según se sigue de los extractos trascritos en la propia demanda. El hermano del adolescente relató que ya fuera del bar observó que ÁLEXANDER ULLOA VARGAS se devolvió hacia el establecimiento, mientras que él dirigió su mirada hacia la

calle. Manifestó que, enseguida, se dio la vuelta y su hermano “ya venía de espalda, cuando el cayó, “al único que vi al frente de él, inclusive hasta yo (sic), quien el, Alexander Ulloa, al ver a mi hermano en el piso, yo le tiré también a él,

hermano “ya venía de espalda, cuando el cayó, “al único que vi al frente de él, inclusive hasta yo (sic), quien el, Alexander Ulloa, al ver a mi hermano en el piso, yo le tiré también a él, pero entonces mis amigos Jaime y la esposa me dijeron que mi hermano que mi hermano estaba mal que lo ayudara, yo lo solté…”

22. Por su parte, Jaime Alberto Hernández Ortiz narró que el hermano de la víctima había salido a fumar y que esta se quedó discutiendo con ÁLEXANDER ULLOA VARGAS. A continuación, explicó: “ el salió, dio la vuelta y en toda la entrada de la vuelta, (sic) funn se desgonzó, cayó, y hasta ahí yo me acuerdo y cogí al muchacho y le dije, Carlos, Carlos su hermano, entonces yo le dije, yo tenía el carrito, uno en esos hechos que hace, entonces yo lo cogí lo lleve al hospital”. A su vez, Jurany Astris Rubio Parra, pareja del testigo Hernández

9Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS Ortiz, relató: “ ahí empezaron como a discutir que era solo parejas que ellos no iban, en ese momento ellos se devolvieron de discutir entre todos, no hubo pelea ni nada, y en un momento sonó una botella y ahí fue cuando vimos que ya Brayan cayó al piso,.. afuera del bar…”

23. De esta manera, es evidente que, contrario a lo afirmado por el defensor, los testigos que él mismo cita concuerdan en

momento sonó una botella y ahí fue cuando vimos que ya Brayan cayó al piso,.. afuera del bar…”

23. De esta manera, es evidente que, contrario a lo afirmado por el defensor, los testigos que él mismo cita concuerdan en que la agresión y la caída de la víctima se produjo fuera del establecimiento. Es posible que el ultimado se haya desplomado a poca distancia o a la salida del inmueble en el que opera el bar, pues el hermano relató que ya estando fuera, su consanguíneo comenzó a caer hacia él y uno de los otros dos testigos citados resaltó que se había “ desgonzado” “a la entrada…” Sin embargo, ninguno de ellos afirma ni da a entender que el ataque y desvanecimiento del fallecido haya ocurrido dentro del establecimiento.

24. Así, la defensa construye algunos argumentos genéricos, de tipo probatorio, mediante los cuales busca mostrar supuestas contradicciones, pero para hacerlo, se distancia de lo que las mismas evidencias demuestran. Esto constituye una forma de desconocer el principio de corrección material que rige el recurso extraordinario de casación. El problema no es que proponga una valoración determinada de los medios de convicción, sino que se distancia de lo que los medios de convicción objetivamente revelan. Como resultado, la argumentación resulta construida al margen de lo ocurrido en la actuación procesal.

10Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS

25. Por último, el demandante planteó genéricamente que el

10Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS

25. Por último, el demandante planteó genéricamente que el Tribunal se equivocó al negar credibilidad a la testigo de descargo, Johana Marcela Patiño Quintero. De acuerdo con esta, ÁLEXANDER ULLOA VARGAS no fue el homicida, sino que la responsable fue una mujer de nombre “Viviana”, que estaba en el grupo del procesado y que habría ejecutado el crimen cuando bailaba con la víctima. Al respecto, el Tribunal sustentó por qué la declaración de la testigo no era creíble.

26. Explicó que, de forma opuesta a lo señalado por la declarante, los hechos no ocurrieron al interior del bar, sino afuera, como lo indicaron los demás testigos, incluido el dueño del establecimiento. Así mismo, expresó que no es cierta la afirmación de la deponente, en el sentido de que la supuesta responsable, de nombre Viviana, era esposa de ÁLEXANDER ULLOA VARGAS, pues este informó que no era así. Y, en especial, la segunda instancia subrayó que la testigo incurrió en una contradicción relevante, pues pese a que inicialmente dijo que la presunta agresora había atacado a la víctima mientras bailaban y que el procesado no había tenido problemas con el adolescente fallecido, luego terminó por reconocer y reconstruir la discusión que se había suscitado entre dos últimos.

27. De otra parte, el Tribunal sustentó por qué, según las pruebas, ÁLEXANDER ULLOA VARGAS fue el ejecutor del

por reconocer y reconstruir la discusión que se había suscitado entre dos últimos.

27. De otra parte, el Tribunal sustentó por qué, según las pruebas, ÁLEXANDER ULLOA VARGAS fue el ejecutor del homicidio. Indicó que, de acuerdo con los testigos, el acusado y la víctima tuvieron una discusión porque aquél le impidió a esta y a su hermano ir a la casa de una de las mujeres que

11Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS acompañaban al procesado esa noche a continuar la fiesta. De igual modo, señaló que la víctima cayó al piso con una herida cortopunzante a la altura del pecho que, posteriormente, le produjo la muerte y que la única persona que al momento de la caída se encontraba de frente y forcejeó con el adolescente fue ÁLEXANDER ULLOA VARGAS. Pero, además, sostuvo que el dueño del bar declaró que luego de que la víctima se desplomó, observó al acusado alterado y con un cuchillo en la mano, lo cual coincide con las heridas y la causa de muerte de la víctima.

28. Así, la segunda instancia concluyó que los indicios de presencia, oportunidad y de existencia de un móvil para cometer el delito conducen a considerar demostrada la responsabilidad del procesado en la conducta por la que fue acusado. Respecto de las razones para no considerar creíble el testimonio de la testigo de descargo, el demandante no ofrece ningún argumento para mostrar la equivocación

responsabilidad del procesado en la conducta por la que fue acusado. Respecto de las razones para no considerar creíble el testimonio de la testigo de descargo, el demandante no ofrece ningún argumento para mostrar la equivocación atribuida al fallo. Tampoco lo hace en relación con los fundamentos aducidos para tener por probada la hipótesis acusatoria. En consecuencia, por lo indicado, la defensa infringe una vez más el principio de debida fundamentación. 4.3. Conclusiones y síntesis de la decisión

29. La Corte encuentra que la demanda promovida por el apoderado de ÁLEXANDER ULLOA VARGAS no supera las exigencias mínimas para ser admitida. La defensa propone un cargo por falso raciocinio. Sin embargo, no señala cuál máxima de la experiencia, ley de la ciencia o regla de la lógica

12Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS fue infringida ni de qué manera ello puede ser constatado en la decisión. No cumple esta carga ni al sustentar las supuestas contradicciones probatorias que plantea ni al exponer su discrepancia con la valoración sobre las pruebas efectuada por el Tribunal.

30. De otro lado, transgrede el principio de corrección material. Lo anterior, en la medida en que elabora algunos argumentos dirigidos a denunciar supuestas inconsistencias entre los testimonios. No obstante, al proceder de esta manera, desconoce el contenido objetivo que de ellas se deriva. Por lo tanto, edifica sus alegaciones sobre bases que

argumentos dirigidos a denunciar supuestas inconsistencias entre los testimonios. No obstante, al proceder de esta manera, desconoce el contenido objetivo que de ellas se deriva. Por lo tanto, edifica sus alegaciones sobre bases que no guardan correspondencia con lo acaecido en la actuación procesal.

31. Por las razones indicadas, la demanda habrá de ser inadmitida.

32. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

33. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad.

42597. 13Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de ÁLEXANDER ULLOA VARGAS.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,

del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

14Casación Radicado n.° 63420

CUI: 11001600001520160692101

ÁLEXANDER ULLOA VARGAS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

Consultar sobre este documento ...