🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2266-2022(61673)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2266-2022(61673)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2266-2022 Radicado Nº 61673. Acta 119. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala el impedimento presentado por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, para conocer, en segunda instancia, del recurso de apelación formulado contra la sentencia condenatoria del 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado 38 Penal del Circuito de Bogotá, en el proceso seguido contra Liliana Pardo Gaona, por el delito de cohecho propio, en concurso homogéneo. Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA HECHOS Fueron resumidos por la primera instancia de la siguiente manera: Según el escrito de acusación, en el período comprendido entre junio de 2008 y diciembre de 2009 Liliana Pardo Gaona en su calidad de Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) en coautoría con otras personas, aceptó promesa remuneratoria en dos eventos, el primero para la licitación de las obras de malla vial o distritos de conservación, donde aceptó promesa de recibir un porcentaje del valor total de los contratos 071 y 072 y de los contratos 091 y 093 de interventoría de los mismos, a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes consistentes en entregar

información reservada de la licitación IDU-LP-DG No. 006, para las obras de interventoría de la malla vial, antes y durante el proceso de evaluación y adjudicación; la designación de evaluadores en el proceso de licitación; impartir instrucciones a dichos evaluadores, cambiar el sitio del proceso de evaluación; cambiar el método de evaluación existente de las balotas, el azar y la media geométrica; la verificación estricta de los oferentes para excluir las propuestas de quienes no hacían parte de sus intereses; no declarar oportunamente la inhabilidad de propuestas contrarias a lo reglado en el pliego de condiciones y del Estatuto General de la Contratación Pública, especialmente en los contratos de obra No. 071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de 2008. El segundo evento, se presentó para las licitaciones de las obras de valorización donde la ex Directora General del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), quien también fungía como presidente del comité de adjudicación, aceptó promesa de recibir un porcentaje de los contratos de valorización No. 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068, y 079 de 2009 a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes consistente en entregar en sitios privados información privilegiada de los procesos a licitar con motivo del acuerdo Distrital No. 180 de 2005 de valorización; revelar información reservada sobre la manera de calificar los procesos de valorización; informar y discutir de manera previa y privilegiada los términos de referencia de los procesos de contratación de valorización con el fin de favorecer los

requisitos de las firmas interesadas en ser adjudicadas y además, tuvo conocimiento directo de cuales empresas controladas por su socios participarían en las licitaciones de los contratos atrás referidos, transgrediendo los principios de trasparencia y objetividad que rigen los contratos estatales. 2 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA Por estos hechos la Fiscalía General de la Nación acusó a Liliana Pardo Gaona como coautora del punible de cohecho propio en concurso homogéneo y sucesivo”.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Los Magistrados Manuel Antonio Merchán Gutiérrez, John Jairo Ortiz Alzate y Hermens Darío Lara Acuña se declararon impedidos para conocer del presente proceso, bajo la causal cuarta del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, al haber emitido opinión sobre el asunto sub iudice.

Lo anterior, por cuanto el pasado 19 de mayo profirieron sentencia de segunda instancia dentro del proceso 110016000101201300018, seguido contra José Juan Rodríguez Rico, declarándolo responsable del delito de interés indebido en la celebración de contratos, por hechos relacionados con la contratación en Bogotá, durante el período en el que Liliana Pardo Gaona (actual procesada) se desempeñó como funcionaria del Instituto de Desarrollo Urbano - IDU. Consideraron que el cargo de Liliana Pardo Gaona en el IDU es un hecho jurídicamente relevante en ambos casos, pues, en el presente asunto, es en el ejercicio de dicho cargo que se le señala de cometer la conducta ilícita, mientras que,

en el seguido contra el exconcejal José Juan Rodríguez Rico, uno de los actos constitutivos de interés indebido en la 3 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA celebración de contratos públicos, tienen a la señora Pardo Gaona como protagonista. Indican que hay comunidad probatoria estrecha, pues la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en aquella oportunidad debió valorar los testimonios de, entre otros, Julio Gómez e Inocencio Meléndez en relación con el manejo de la contratación al interior del IDU, en cabeza de Liliana Pardo Gaona, específicamente con los trámites contractuales relacionados con la Fase III de Transmilenio; mismos testigos que declaran dentro del presente asunto y que son los principalmente atacados por la defensa en el recurso de apelación. Que por ello, en esa oportunidad, se resolvió compulsar copias, entre otros, a Liliana Pardo Gaona, para que fuera investigada por los delitos de interés indebido en la celebración de contratos, en relación con el trámite contractual relativo a la fase III de Transmilenio, y tráfico de influencias de servidor público, por nombramientos y ascensos al interior del IDU, correspondientes, entre otros, a los de Evelyn Deibe Mulford y miembros del comité de adjudicaciones.

2. La Sala de Decisión Penal de ese Tribunal que seguía en turno, en decisión del 27 de mayo de 2022, declaró infundado el impedimento de sus homólogos, tras considerar que los hechos, en ambos procesos, son distintos, pues en

4 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA esta ocasión a la procesada se le atribuyen desde junio de 2018 a diciembre de 2019, por temas relacionados con las obras de la malla vial, contratos 071,072, 091 y 093, a cambio de ejecutar actos contrarios a sus deberes y licitaciones de las obras de valorización, al aceptar promesa de recibir porcentaje en los contratos 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068 y 079 de 2009; mientras que en el seguido contra José Juan Rodríguez Rico, se le juzgó por hechos que cobijan a enero de 2007 y abril de 2010, en su calidad de Concejal de Bogotá, al intervenir en procesos contractuales en el IDU, en coautoría con Liliana Pardo Gaona, pero en relación con el trámite y apertura de la Fase III de Trasmilenio, su adjudicación, adición y cesión de contratos 1238, 188 y 137 de 2007, respectivamente. Por otro lado, en cuanto a los cuestionamientos que el impugnante hizo en la sustentación del recurso de alzada sobre los testimonios de Julio Gómez e Inocencio Meléndez, cuyas declaraciones, en relación con contratos de la Fase III de Transmilenio, valoraron los magistrados, consideraron que tampoco existe opinión que comprometa su imparcialidad, no solo porque ninguna alusión se hizo en punto de los cohechos que se juzgan en esta actuación, sino porque son testimonios rendidos en escenarios diferentes, que necesariamente requieren valoración y apreciación en

cada caso. 5 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA Concluyeron, entonces, que los magistrados que se declaran impedidos no anticiparon conceptos jurídicos sobre los hechos y la responsabilidad de Liliana Pardo Gaona, presupuesto indispensable para que se configure la causal invocada. Por lo tanto, remitieron la actuación a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo dispuesto en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES Acorde con lo previsto en el artículo 58-A de la Ley 906 de 2004, adicionado por el 83 de la Ley 1395 de 2010, la Sala es competente para resolver el impedimento manifestado por los Magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate, integrantes de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, luego de que fuera negado por la Sala conformada para resolver sobre ese particular de la misma Colegiatura. Los impedimentos y recusaciones tienen como objetivo primordial garantizar una absoluta rectitud y ecuanimidad, por parte del funcionario judicial en su misión de administrar justicia, razón por la que debe estar ajeno a cualquier interés que pueda llegar a privar su conciencia de la independencia e imparcialidad objetivamente requeridas para decidir con justicia el asunto sometido a su consideración, pero para ello debe basarse en situaciones fácticas objetivas que reflejen el 6 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA

compromiso capaz de invadir su conciencia en la resolución del asunto. El legislador, procurando la efectivización de tales propósitos, indicó taxativamente los eventos en los cuales resulta viable inhibirse del conocimiento. Uno de tales presupuestos lo contempla el numeral 4° del artículo 56 del Estatuto Procesal Penal de 2004, el cual se presenta cuando, entre otras hipótesis, el funcionario judicial ha «manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso». Esa opinión anticipada que constituye motivo de impedimento es la expuesta fuera del ejercicio de la labor jurisdiccional ─procedencia general─ o en cumplimiento de ésta, pero emitida en un proceso distinto a aquel en el que se manifiesta el impedimento ─procedencia excepcional─. Esta última, referida, en todo caso, al asunto en concreto sometido al conocimiento del juzgador y con suficiente relevancia para comprometer su imparcialidad (CSJ AP, 13 jul. 2005, rad. 23878 y CSJ AP6696-2017, entre otros). En el presente asunto, la opinión fue manifestada en cumplimiento de deberes judiciales, pero en una actuación diferente. Concretamente, en la sentencia del 19 de mayo de 2022, por medio de la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, integrada por los magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate, revocaron la sentencia 7 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA proferida por el Juzgado 36 Penal del Circuito con Función

de Conocimiento de Bogotá, calendada el 2 de octubre de 2020 y, en su lugar, condenaron a José Juan Rodríguez Rico, como interviniente del delito de interés indebido en la celebración de contratos, a las penas de 7 años, 6 meses y 24 días de prisión, 115,6 s.m.l.m.v., como multa, y 8 años, 2 meses y 9 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Ahora bien, la Corte ha explicado que, además de que la opinión debe versar sobre un asunto sustancial y vinculante, es necesario que esté relacionada con las determinaciones fácticas ligadas en el marco de la imputación y que el juez haya anticipado, en ese otro asunto, juicios concretos de responsabilidad penal contra quien se dirige la acción en el proceso en el cual se tramita el incidente de impedimento o recusación (CSJ AP6696-2017). Con estas precisiones, en el caso de los Magistrados que rehúsan el conocimiento, desde ya se anticipa que no han emitido opinión vinculante que imponga separarlos del conocimiento de la presente causa, seguida contra Liliana Pardo Gaona principalmente porque la valoración delictiva y los hechos puntuales tratados en la condena en contra de José Juan Rodríguez Rico, distan de los que se apreciarán en este caso. 8 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA Así es, en el actual proceso se evalúa la presunta comisión del delito de cohecho propio, en concurso homogéneo, relacionado con el proceso de licitación de obras

en la malla vial, especialmente en los contratos de obra No. 071 de 2008 y el contrato de interventoría 093 de 2008, así como la licitación de obras de valorización en los contratos 018, 019, 020, 029, 037, 047, 068 y 079 de 2009, por aceptar Liliana Pardo Gaona promesa remuneratoria, para ejecutar actos contrarios a sus deberes como directora de IDU. Por otro lado, en la condena contra Juan Rodríguez Rico, se trató lo relacionado con su intervención en los procesos contractuales del IDU, en coautoría con Liliana Pardo Gaona, pero atinentes al interés indebido en la contratación de obras para la Fase III de Transmilenio, su adjudicación, adición y cesión de los contratos 1238, 188 y 137 de 2007, respectivamente. Así, se advierte que en lo factual se tratan de dos asuntos diferentes y que lo decidido en uno no convoca al análisis del otro, pues aunque en ambos casos se desarrolle el tema de la directora del IDU y cómo en esa labor Liliana Pardo Gaona intervino en la contratación del Distrito, lo cierto es que se evalúan procesos de contratación totalmente diferentes, con presupuestos normativos disimiles, teniendo en cuenta que se trata de delitos de cohecho propio (en el caso de ella) e interés indebido en la celebración de contratos (en el ya juzgado contra José Juan Rodríguez Rico). 9 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA Bajo esa óptica, la comunidad probatoria no va dirigida a establecer los mismos presupuestos, de ahí que la valoración

que se haya hecho en relación con los testigos Julio Gómez e Inocencio Meléndez no supone una anticipación de criterio vinculante en el actual caso, dado que en esa ocasión el thema probandum se relacionaba con contratos de la Fase III de Transmilenio, como se advierte del fallo condenatorio de 19 de mayo de 2022. A su vez, que en ese proceso se haya compulsado copias a Liliana Pardo Gaona se explica en razón de su probable participación en la contratación de la Fase III de Transmilenio, más nada se indica sobre las obras de la malla vial, ni valorización de los contratos arriba mencionados. Luego, al verificarse que los magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzate, al condenar a José Juan Rodríguez Rico, no manifestaron su opinión en relación con los aspectos medulares por los que son convocados a resolver el recurso de apelación en el actual asunto, seguido contra Liliana Pardo Gaona, habrá de declararse infundado el impedimento conjunto por ellos expresado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 10 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA

RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los magistrados Hermens Darío Lara Acuña, Manuel Antonio Merchán Gutiérrez y John Jairo Ortiz Alzatede, integrantes de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Segundo: DEVOLVER la actuación al Tribunal

Superior de Bogotá.

Contra esta decisión no proceden recursos. Cúmplase. 11 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

12 Impedimento N° 61673

CUI: 11001600000020140120301

LILIANA PARDO GAONA

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13

Consultar sobre este documento ...