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CSJ - AP2266-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2266-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2266-2025 Radicación n.º 63854

CUI: 11001600001720220007301

Aprobado acta n.° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2022, dictada por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la condena emitida por el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento de esta ciudad, por el delito de tentativa de hurto calificado y agravado.Casación Radicado n.° 63854

CUI: 11001600001720220007301

IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS

I. HECHOS

1. Las instancias encontraron probado que el 5 de enero de 2022, aproximadamente a las 6:00 p.m., Martha Susana Carranza Soto se encontraba transitando en inmediaciones

de la calle 82 con carrera 110A, barrio Ciudadela Colsubsidio de esta ciudad, cuando fue abordada por tres hombres. Estos la rodearon y, bajo amenaza con arma blanca, le exigieron la entrega de su bolso que contenía un teléfono celular Samsung A 12, una billetera, $50.000 en efectivo y un dólar. Los asaltantes emprendieron la huida, mientras la víctima daba gritos de auxilio. Gracias a lo anterior, la comunidad

Samsung A 12, una billetera, $50.000 en efectivo y un dólar. Los asaltantes emprendieron la huida, mientras la víctima daba gritos de auxilio. Gracias a lo anterior, la comunidad retuvo a uno de los atacantes, IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS, hasta que llegaron dos uniformados de la Policía Nacional y lo capturaron. Tras un registro personal, se le halló en posesión de los elementos hurtados y de una navaja. Los bienes fueron avaluados en $1’054.000.

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

2. El proceso fue adelantado con base en el procedimiento penal abreviado, regulado en la Ley 1826 de 20171. En desarrollo del trámite, el 6 de enero de 2022 se legalizó la captura de IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS, la Fiscalía le dio traslado del escrito de acusación por el delito de hurto calificado y agravado y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El implicado no aceptó el cargo. 1 “Por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado”.

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS

3. El 6 de abril de 2022 se llevó a cabo la audiencia concentrada ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, oportunidad en la cual la Fiscalía varió la calificación jurídica, en el sentido de acusar al

concentrada ante el Juzgado Quince Penal Municipal con Función de Conocimiento, oportunidad en la cual la Fiscalía varió la calificación jurídica, en el sentido de acusar al procesado por la modalidad tentada del delito de hurto calificado y agravado. El 24 de junio de 2022, se realizó el juicio oral. Al finalizar, el Juzgado anunció el sentido condenatorio del fallo, por la conducta punible objeto de acusación.

4. El 13 de julio de 2022, el Juzgado emitió la sentencia, mediante la cual declaró responsable al procesado y le impuso 28.8 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. Además, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.

5. Apelado el fallo, a través de sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Tribunal Superior de Bogotá lo confirmó integralmente. Contra esta providencia, la defensa interpuso y sustentó, oportunamente, el recurso extraordinario de casación

III. SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN

6. El demandante formula un único cargo contra la sentencia del Tribunal, por violación indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso raciocinio.

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS

sustancial, en la modalidad de falso raciocinio. 3Casación Radicado n.° 63854

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS

7. Sostiene que, al apreciar los testimonios de la víctima y del policía que ejecutó la captura de procesado, se desconoció la sana crítica. Como resultado, indica que se concluyó equivocadamente que estaban probadas la agravante relativa a la participación de una pluralidad de personas en el hurto y la calificante derivada del uso de la violencia contra las personas para ejecutarlo. La defensa plantea ambos alegatos dentro del mismo cargo, de la siguiente manera.

8. Por un lado, afirma que solamente a partir del testimonio de la víctima se dio por probado que en la conducta punible tomaron parte varias personas. Resalta que el policía que aprehendió al procesado, si bien se refirió también a esa circunstancia, adujo que le fue informada por la comunidad. Además, destaca que, al llegar al sitio de los hechos, el uniformado encontró únicamente a IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS. Argumenta que la afectada pudo haber considerado erróneamente que algunas personas que estaban cerca del lugar actuaban como cómplices. O, también, que el impacto de los hechos pudo haberle producido esa equivocada impresión.

9. De esta manera, sostiene que el fallo recurrido desconoció la “la regla de apreciación” que impide “deprecar

producido esa equivocada impresión.

9. De esta manera, sostiene que el fallo recurrido desconoció la “la regla de apreciación” que impide “deprecar la responsabilidad penal en actuación judicial basándose para el efecto solamente en el testimonio de oídas”.

10. Por otro lado, respecto del uso de la violencia contra la víctima como circunstancia calificante del hurto, el demandante sostiene que “no es posible aducir como cierta la

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS existencia … del arma blanca presuntamente usada para ejercerla con el simple testimonio de la víctima y del agente captor”. Expresa que no se diligenció acta de cadena de custodia sobre dicha arma y que la Fiscalía no la descubrió y tampoco la incorporó en el juicio oral.

11. En este caso, indica que la “regla de apreciación” violada es “la imposibilidad de tener como probada la existencia de un elemento material probatorio (arma) con base en prueba testimonial únicamente”.

12. Con base en los anteriores argumentos, el impugnante solicita casar la sentencia recurrida y absolver a su representado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1. Reglas esenciales del recurso extraordinario de casación

13. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías

casación

13. Conforme al artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como propósitos «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia».

14. A su vez, el inciso 2º del artículo 184 ídem establece varios motivos por los cuales la demanda de casación puede ser inadmitida. No habrá lugar a un fallo de fondo si: i) el demandante carece de interés, ii) el recurrente no invoca una

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS de las causales contempladas en el artículo 181 ídem, iii) se omite desarrollar los cargos correspondientes o, iv) no se requiere cumplir una de las finalidades de la casación. En cualquiera de los anteriores casos, la impugnación no será examinada de mérito.

15. En relación con el deber de desarrollar los cargos, la Sala ha subrayado que la demanda debe ser íntegra en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en la pretensión. Esto implica que debe satisfacer los principios que rigen la técnica del recurso. En lo que interesa al presente asunto, deben destacarse los postulados de la debida fundamentación y la corrección material.

16. El primero implica que el demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características

presente asunto, deben destacarse los postulados de la debida fundamentación y la corrección material.

16. El primero implica que el demandante debe sustentar los cargos de forma básica, conforme a la clase y características del error o errores seleccionados (CSJ AP213-2021 y AP53032022). Ha de proponer una argumentación suficiente, destinada a desvirtuar los fundamentos del fallo cuestionado mediante el recurso extraordinario. Por su parte, la corrección material se traduce en que los cargos deben corresponder en un todo con la verdad procesal, de modo que los argumentos que se plantean para atacar la sentencia deben sujetarse a lo ocurrido a lo largo de la actuación (CSJ

SP2021-2022, SP130-2023, AP3947-2022, CSJ AP213-2021 y AP1971-2023).

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS 4.2. Análisis de la aptitud del cargo formulado

17. El demandante acusa la sentencia del Tribunal por falso raciocinio, derivado de la supuesta transgresión a los estándares de la sana crítica. Sin embargo, el cargo propuesto (i) carece de una fundamentación básica que conduzca a evidenciar las equivocaciones planteadas, conforme a la vía y modalidad de error seleccionados. Así mismo, (i) los fundamentos de la sentencia recurrida son cuestionados mediante argumentos probatorios genéricos,

conduzca a evidenciar las equivocaciones planteadas, conforme a la vía y modalidad de error seleccionados. Así mismo, (i) los fundamentos de la sentencia recurrida son cuestionados mediante argumentos probatorios genéricos, improcedentes y que se distancian de lo ocurrido en la actuación procesal.

18. En relación con lo primero, el cargo por falso raciocinio exigía a la defensa mostrar el desconocimiento de algún principio lógico, ley de la ciencia o máxima de la experiencia, al momento de valorar determinada prueba. En esa dirección, le correspondía, igualmente, identificar el contenido objetivo de los medios de convicción, indicar lo inferido por el fallador y, en seguida, señalar cuál postulado en concreto desconoció. Además, debía precisar de qué manera el falso raciocinio en que habría incurrido el Tribunal incidió en el sentido del fallo.

19. En este caso, a pesar de que el demandante precisa las pruebas cuya valoración ataca, apela a una extraña noción de “reglas de apreciación”. La defensa sostiene que se dio por acreditada la participación de un número plural de personas en el delito a partir, únicamente, del testimonio de la víctima, pues el uniformado que lo capturó dio cuenta de ello, pero

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS por información reportada por la comunidad. Por esta razón,

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS por información reportada por la comunidad. Por esta razón, considera que se infringió la “regla de apreciación” que prohíbe “deprecar la responsabilidad penal en actuación judicial basándose para el efecto solamente en el testimonio de oídas”.

20. Con la expresión “ reglas de apreciación ”, el defensor parece referirse a l as máximas o reglas de experiencia. La jurisprudencia ha indicado que una máxima o regla de experiencia “es un principio o proposición generalmente admitida… adquirida por el uso, la práctica o el diario vivir, admitida como tal por un conglomerado social que se desenvuelve en similares circunstancias de tiempo, modo y lugar”2. Consiste en un enunciado que implica “generalizaciones para fijar ciertas reglas con pretensión de universalidad, expresadas con la fórmula “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”3.

21. En este caso, en lugar de una regla de experiencia con la estructura indicada, la defensa invoca la tarifa legal negativa establecida en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, que prohíbe que la sentencia condenatoria esté fundada exclusivamente en pruebas de referencia. Como es evidente, una regla probatoria como esta es un estándar distinto a una regla de experiencia, que guía, en el ámbito de

fundada exclusivamente en pruebas de referencia. Como es evidente, una regla probatoria como esta es un estándar distinto a una regla de experiencia, que guía, en el ámbito de la sana crítica, la valoración racional de las evidencias. La primera es una norma regulativa (de cuyo incumplimiento se sigue una consecuencia procesal), mientras que la segunda 2 CSJ SP7326-2016, rad. 45585.3 Ibidem. 8Casación Radicado n.° 63854

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS es un enunciado que permite identificar un razonamiento correcto o racionalmente aceptable.

22. Así, la defensa infringe el principio de debida fundamentación, en la medida en que no indica como desconocido, propiamente, uno de los componentes de la sana crítica. A su vez, al apelar a una idea equivocada de “regla de experiencia”, deja de mostrar de qué manera alguno de los razonamientos probatorios de la sentencia comportó falsos raciocinios. Además de lo anterior, el cargo incumple el principio de corrección material, pues plantea aseveraciones que se distancian del contenido mismo de la sentencia, como se muestra a continuación.

23. Luego de reseñar ampliamente el testimonio de la víctima, el Tribunal indicó que en su declaración fue “clara y congruente” por cuanto “ no solo dio a conocer de manera detallada el acontecer fáctico, sino que también justificó el por qué señalaba a Acosta Bolaños como una de las personas que en coautoría hurtó sus pertenencias”. Lo anterior al referirse a

congruente” por cuanto “ no solo dio a conocer de manera detallada el acontecer fáctico, sino que también justificó el por qué señalaba a Acosta Bolaños como una de las personas que en coautoría hurtó sus pertenencias”. Lo anterior al referirse a que el acusado, en compañía de dos hombres, “realizó actos inequívocamente dirigidos a hurtarle su bolso, el cual contenía elementos de valor ”, para lo cual, “ hizo uso de la violencia sicológica al amenazarla con un cuchillo, el cual ella reconoció como una “puñaleta ”, y que “el primero de ellos fue aprehendido por la comunidad con los elementos despojados”.

24. Además de lo anterior, la segunda instancia afirmó que, pese a que el agente captor no presenció al procesado llevando a cabo la conducta punible, su testimonio permite

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS corroborar aspectos esenciales del testimonio de la víctima. Señaló que, en su declaración del juicio oral, “fue conteste en que… fue alertado junto con su compañero de patrulla, que unos jóvenes estarían hurtando a una persona ”. De igual manera, resaltó que, según el uniformado, el procesado fue encontrado en posesión de los objetos previamente despojados y del arma blanca con el cual la víctima había sido intimidada.

25. De esta forma, no es cierto, como afirma el recurrente, que el Tribunal haya estimado acreditada la coparticipación

despojados y del arma blanca con el cual la víctima había sido intimidada.

25. De esta forma, no es cierto, como afirma el recurrente, que el Tribunal haya estimado acreditada la coparticipación criminal en el hecho, únicamente con base en un testigo de oídas. Por el contrario, la aludida circunstancia se consideró acreditada a partir de la declaración de la propia víctima, testigo presencial de los hechos. La narración del uniformado que participó en el operativo de captura solo permitió corroborar la versión incriminatoria de la agredida. Es patente entonces que la impugnación pasa por alto el deber de ceñirse a lo ocurrido en el proceso y al contenido objetivo de las decisiones.

26. El demandante propone otros planteamientos, de acuerdo con los cuales, la coparticipación en el delito habría sido fruto de imaginación de la víctima. Estos, sin embargo, parten de una mera especulación, sin ninguna base cierta, pues no se basan en elementos objetivos, sobre lo ocurrido el día de los hechos o las posibilidades de sensopercepción de la ofendida. Ello indica que, en lugar de sustentar el cargo conforme a la vía elegida, se acude a hipótesis desprovistas

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS de prueba, con lo cual, una vez más, se desconoce el principio de fundamentación debida.

27. En segundo lugar, la demanda presenta la misma

IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS de prueba, con lo cual, una vez más, se desconoce el principio de fundamentación debida.

27. En segundo lugar, la demanda presenta la misma dificultad metodológica indicada en el análisis anterior, respecto del segundo argumento que compone el cargo. El recurrente asevera que se consideró acreditada la circunstancia calificante del hurto, derivada de la violencia ejercida sobre la víctima, solamente a partir de los relatos del policía captor y de la afectada. Según la defensa, con la anterior consideración, el fallo desconoce la “regla de apreciación”, que impide “tener como probada la existencia de un elemento material probatorio (arma) con base en prueba testimonial únicamente”.

28. El enunciado citado que, puede interpretarse, se propone como “regla de experiencia” no tiene tal carácter. Se trata de una norma probatoria, esta vez ni siquiera de carácter legal, sino que surge como una mera propuesta del impugnante. No posee la estructura de una generalización con pretensión de universalidad, del modo, “siempre o casi siempre que se da A, entonces sucede B”. Por el contrario, se trata de una especie de tarifa probatoria positiva, que tendría el carácter de una norma regulativa, pues de no cumplirse, acarrearía la invalidez de la conclusión probatoria.

29. Puesto que se acude, de nuevo, a un concepto equivocado de regla de experiencia y se deja de proponer un

acarrearía la invalidez de la conclusión probatoria.

29. Puesto que se acude, de nuevo, a un concepto equivocado de regla de experiencia y se deja de proponer un verdadero estándar perteneciente a la sana crítica, que pueda ilustrar la incursión en falsos raciocinios, se omite

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS una vez más el principio de debida fundamentación. Además, resulta evidente que, en los planteamientos que ofrece, la defensa se funda en una argumentación jurídicamente inadmisible. La premisa que formula desconoce el régimen de libertad probatoria que gobierna el proceso penal.

30. En efecto, no existe en el sistema procesal actual la tarifa legal que propone el demandante. La existencia de circunstancias y elementos fácticos en el delito, como en este caso la utilización del arma blanca, puede ser acreditada a través de cualquier medio de prueba. En lo anterior se encuentra incluida, obviamente, la prueba testimonial. No era necesaria la incorporación del citado elemento en el juicio oral. La declaración de la víctima, que dijo haberla visto, y del uniformado que realizó la captura, quien testificó haber hallado el arma en poder del procesado, eran suficientes de cara a esa finalidad. 4.3. Conclusiones y síntesis de la decisión

31. La Corte encuentra que la demanda promovida por el apoderado de IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS no

cara a esa finalidad. 4.3. Conclusiones y síntesis de la decisión

31. La Corte encuentra que la demanda promovida por el apoderado de IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS no supera las exigencias mínimas para ser admitida. La defensa propone un cargo por falso raciocinio, contra las conclusiones probatorias del fallo, sobre la agravante relativa a la participación de un número plural de personas en el hurto y la calificante derivada del uso de la violencia

(mediante arma blanca) en su ejecución. Sin embargo, acoge una noción equivocada de regla de experiencia, razón por la cual, no logra estructurar elementalmente la incursión del 12Casación Radicado n.° 63854

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS fallo en falsos raciocinios. En este sentido, la demanda desconoce el principio de debida fundamentación.

32. Por otro lado, el recurrente infringe el principio de corrección material. En efecto, en desarrollo del primer cargo, afirma que los juzgadores de instancia desconocieron la regla, según la cual, no es posible emitir condena solamente con base en testimonios de oídas. No obstante, la coparticipación criminal, aspecto sobre el cual centra su argumento, se consideró demostrada con base en el testimonio directo de la víctima, pues la declaración del uniformado que capturó al acusado fue valorada solamente

coparticipación criminal, aspecto sobre el cual centra su argumento, se consideró demostrada con base en el testimonio directo de la víctima, pues la declaración del uniformado que capturó al acusado fue valorada solamente como prueba de corroboración. Por último, el demandante se basa en argumentos inconsistentes, pues plantea la infracción de tarifas probatorias positivas, las cuales son inexistentes y extrañas al régimen de libertad probatoria que rige en proceso penal.

33. Por las razones indicadas, la demanda habrá de ser inadmitida.

34. Por último, no observa la Corte una violación a derechos fundamentales que deba ser reparada mediante este mecanismo extraordinario.

35. Contra la presente providencia procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y conforme a las reglas que, en ausencia de disposición legal expresa, fueron definidas por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS dic.2005, rad. 24322 y precisadas en AP-3481-2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de IAN SEBASTIÁN ACOSTA

BOLAÑOS.

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: INADMITIR la demanda de casación formulada por la defensa de IAN SEBASTIÁN ACOSTA

BOLAÑOS.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º,

del Código de Procedimiento Penal. Notifíquese y cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

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IAN SEBASTIÁN ACOSTA BOLAÑOS

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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