CSJ - AP2267-2024(59832)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2267-2024(59832)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP2267-2024 Casación No. 59832 Acta No. 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de casación interpuesta por el defensor de HECTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de marzo de 2021, confirmatoria del fallo condenatorio dictado por el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá el 31 de agosto de 2020, que lo declaró autor responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado. CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA HECHOS En Bogotá en el mes de octubre de 2017, F.J.F., de ocho años, fue abusado sexualmente por su tio HECTOR DANIEL CORREDOR GARCIA quien, entre otros vejamenes, lo obligd a practicarle sexo oral para permitirle el uso de su consola de videojuegos, lo cual hacia cuando el niño lo visitaba. El agresor en mayo de esa anualidad, había alcanzado la mayoría de edad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES
1. La Fiscalía General de la Nación el 26 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 72 Penal Municipal con función de control de garantías de esta ciudad, le imputó a HÉCTOR
DANIEL CORREDOR GARCÍA la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, en la modalidad agravada (artículos 208 y 211, numeral 2 del Código Penal), cargo que no aceptó.
2. Radicado escrito de acusación en su contra por dicha ilicitud, correspondió al Juzgado 12 Penal del Circuito de Bogotá que llevó a cabo la audiencia de formulación respectiva el 12 de marzo de 2019.
3. La audiencia preparatoria se realizó el 16 de mayo de
2019. El juicio oral en sesiones del 5 de agosto, 19 de septiembre de 2019, 23 de enero y 4 de agosto de 2020, CUI 11001600005020183272001
Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA anunciándose en esta última oportunidad el sentido condenatorio del fallo.
4. El 31 de agosto de 2020, se dio lectura a la sentencia a través de la cual el estrado judicial en cita le impuso a CORREDOR GARCÍA la pena principal de prisión por ciento noventa y ocho (198) meses y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso e inhabilidad para el desempeño de cargos, oficios o profesiones que involucren una relación directa y habitual con menores de edad, al hallarlo autor responsable del delito por el que se le convocó a juicio. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y ordenó su captura, que a la fecha no se ha hecho efectiva.
5. Apelada esta determinación por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Penalel 11 de marzo de 2021.
6. Frente a esta providencia, el defensor de CORREDOR GARCÍA interpuso y sustentó oportunamente el recurso extraordinario de casación.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene dos cargos, uno principal y uno subsidiario: Cargo principal CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, se denuncia la transgresión del debido proceso por indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes endilgados en la imputación y la acusación. Como fundamento del reproche, el demandante refiere que la actuación surgió por la compulsa de copias dispuesta en la jurisdicción penal para adolescentes que investigaba hechos similares a los del presente trámite, al perpetrarse algunos al parecer cuando el procesado ya había cumplido dieciocho (18) años. En su concepto, esto le imponía a la fiscalía el deber de adelantar pesquisas que permitiesen abordar con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello pudo suceder, como requisito necesario para el ejercicio de la acción penal. Sin embargo, los cargos se redujeron a la lectura de: i) la denuncia presentada por el padre de F.J.F., ii) el relato de los hechos que el menor hizo ante el médico forense, y iii) la reseña de una de sus entrevistas. Trajo a colación que la fiscalía en la imputación, indicó
que el 12 de diciembre de 2017 F.J.F. fue atendido por un médico adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El niño narró que su tío lo hacía arrodillar en su cama con el pretexto de aplicarle una crema, pero él sentía algo mojado, le tapaba los ojos, escuchaba que se bajaba los pantalones y percibía que rozaba su pene CUI 11001600005020183272001 Casacion No. 59832 HECTOR DANIEL CORREDOR GARCIA contra su cola, metiéndoselo en la boca, «era como los orines de los hombres, me besaba la boca, me tocaba mi parte intima con las manos y con la boca, lo que él me decia que le hiciera él, también me lo hacía a mí». Dijo que esto pasaba durante sus visitas a casa de aquel cuando jugaba X-box, sucesos que acontecieron desde que tenía cinco años. También se señaló que el menor en entrevista del 21 de marzo de 2018, sostuvo que el abuso se presentó durante 2017 y que la última vez fue en octubre de esa anualidad, mientras su progenitora estuvo enferma, motivo por el cual pernoctó en esa vivienda. F.J.F. repitió la versión descrita con antelación, resaltando la fiscalía que CORREDOR GARCÍA lo forzaba a practicarle sexo oral si quería jugar con la consola y que para ese entonces éste ya había cumplido la mayoría de edad. En el escrito de acusación, se anotó que los hechos ocurrieron en octubre de 2017 y de nuevo se reprodujo la denuncia, la anamnesis de la valoración médico-legal y el
relato de la entrevista. No obstante, en la audiencia de formulación respectiva, la fiscalía aseguró que se centraría en los hechos acaecidos en septiembre de ese año. Esta inconsistencia temporal, en criterio del defensor, evidencia la improvisación con la que se cumplieron esos actos procesales. En esa tónica, relaciona una serie de actividades investigativas que a su juicio eran imprescindibles, tales como determinar: i) si era cierto que CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA la madre del presunto afectado estuvo hospitalizada, ii) para qué fecha, iii) por qué razón, y iv) establecer bajo el cuidado de quién estaba F.J.F. en ese momento, «información de fácil consecución para el ente acusador que como se ha visto, se conformó solo con lo que le envió la jurisdicción de menores». Solo se tuvo conocimiento de estos datos durante la fase probatoria del juicio, por lo que, asegura, no definir tales parámetros con antelación impidió el libre ejercicio de una estrategia defensiva. La fiscalía en la imputación y acusación entremezcló múltiples censuras «a ver a cuál le atinaba», endilgó cargos alternativos y sintetizó el juicio de reproche con la prédica de que en un día indeterminado, su prohijado incurrió en todos los tipos penales que custodian la libertad, integridad y formación sexual. Esta confusión y dubitación condujo a que no se entendiera cuál era el núcleo fáctico de los cargos, falencia
que el tribunal enmendó al referir que se procedía por un único hecho cometido con posterioridad a octubre de 2017. Con ello transgredió el principio de congruencia, pues inicialmente, subraya, se dijo que sucedió en un día indeterminado, circunstancia trascendental porque durante parte de 2017 el acusado transitó por la minoría de edad. En suma, alega que la fiscalía al inicio del trámite debió precisar el día exacto en que presuntamente ocurrió el delito, ya que estaba en capacidad de hacerlo, pero en lugar de ello ni siquiera delimitó los hechos jurídicamente relevantes, impidiendo así el ejercicio del derecho de defensa y CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA contradicción. Por ende, pide casar la sentencia y decretar la nulidad de la actuación desde la formulación de imputación, para corregir el yerro. Cargo subsidiario Con soporte en la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el censor acusa al tribunal de incurrir en diversos errores de hecho que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 208, 211-2 del Código Penal y a la falta de aplicación de los artículos 7 y 381 de la Ley 906 de 2004: «1°. Falso juicio de identidad por tergiversación (sic) en la testimonial de la señora Milena Fajardo Merchán, madre del menor» A partir de esta declaración, el tribunal concluyó que el ataque sexual se presentó el 17 de octubre de 2017, toda vez que F.J.F. le contó a su progenitora que la agresión ocurrió
para esa época, cuando estuvo hospitalizada. No obstante, lo que ella dijo es que no sabía en qué condiciones su exesposo se quedó con los niños entre el 18 y el 25 de octubre de 2017, acreditándose que solo estuvo hospitalizada los días 18, 19 y 20 de ese mes. Es decir, el ad quem tergiversó el contenido de la prueba y le dio cabida a un hecho que habría sucedido fuera de esos rangos temporales, «no se supo a ciencia cierta qué día del mes de octubre de 2017 es que al fin sirve como soporte de la sentencia de segundo grado, si lo fue el 17 de octubre, que jamás fue CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA indicado por la declarante; como tampoco que ésta dijera que estuvo hospitalizada del 18 al 24 de octubre de 2017». «2°. Falso juicio de existencia probatoria por suposición frente a un presunto permiso ofrecido por Milena Fajardo Merchán» El Tribunal indicó que según F.J.F., la última vez que su tío desplegó actividades sexuales en su contra lo mandó llamar para que le ayudara en un trabajo, siendo autorizado por su progenitora. Esto debió pasar, dijo el ad quem, el 17 de octubre de 2017. Sin embargo, Milena Fajardo Merchán dijo que estuvo hospitalizada a partir del 18 de ese mes en la Clínica Occidente de Bogotá. Así las cosas, la mencionada no podía haber concedido el supuesto permiso, al no estar disponible para ello, si es que el abuso ocurrió estando enferma y mientras sus hijos
se encontraban bajo el cuidado de otra persona. Por ende, «el Tribunal supuso un permiso que el medio de testimonial no (sic) contuvo por lo que inventó esa agregación, por la confusión que ha rondado este proceso». «3%. Falso juicio de raciocinio por vulnerarjse] el postulado lógico de no contradicción, entre el relato de los hechos jurídicamente relevantes ofrecidos en la imputación y el testimonio del señor Leandro Jiménez García» En la imputación se expuso que F.J.F. rindió entrevista el 21 de marzo de 2008, en la cual señaló que en octubre de 2017 su progenitora cayó enferma y por eso su padre lo dejó donde su tía, siendo ultrajado en la habitación del CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA procesado. Luego, al otro día, bajó solo al parque a jugar con una prima. Por otro lado, su padre dijo que la abuela de F.J.F. le ofreció alojamiento en esa ocasión al niño con el propósito de que fuera al colegio al siguiente día. Se quebrantó entonces el principio lógico de no contradicción, al aludirse a dos situaciones incompatibles. «4°. Falso juicio de existencia probatoria por omisión (sic) en la testimonial de F.J.F.» El tribunal destacó que pese a que el testimonio de F.J.F. no fue fluido, ni exacto frente al día en el que ocurrieron los hechos, sí ubicó el último evento lascivo en 2007, lo que se compaginaba con su edad para ese momento,
es decir, ocho años. No obstante, no detalló con precisión en dónde quedaba la habitación de su tío, la frecuencia con la cual visitaba a su abuela paterna ni el mes en el que estuvo enferma su progenitora, entre otras falencias que no pueden catalogarse irrelevantes. Si no se hubiesen omitido estos aspectos se habría advertido la confusión de F.J.F. al respecto y la duda en cuanto a la fecha de comisión del ilícito por el que se profirió condena, factor trascendente en atención a que durante parte del año 2017, CORREDOR GARCÍA también fue menor de edad. CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA «5%. Falso juicio de identidad por tergiversación en el testimonio de la psicóloga Andrea Liliana Cervera Rojas» La mencionada observó secuelas de estrés postraumático en F.J.F., alteraciones del sueño, temor y ansiedad constante, lo cual podía guardar relación con el evento de abuso sexual denunciado. De esta declaración, el tribunal concluyó que era alta la probabilidad de que el niño haya sufrido dicha situación. Empero, los asertos de la testigo están lejos de ser un señalamiento concreto de que ese diagnóstico tuvo origen en el supuesto abuso sexual de octubre de 2017, pues quizá pudo ser consecuencia de las afrentas padecidas con anterioridad, cuyo juzgamiento corresponde a la jurisdicción de menores. «6°. Falsos juicios de raciocinio en los dichos de C.J.F.,
hermana de la víctima» Con este testimonio se respaldó el convencimiento acerca de la existencia del ataque sexual materia de las diligencias. Pero esa conclusión vulnera el principio lógico de tercero excluido, toda vez que el tribunal adujo que la testigo también había sido objeto de un evento de carácter sexual con el procesado, al que no prestó importancia sino hasta que se enteró de lo sucedido con su hermano, revelación que se dio según el ad quem, el 4 de diciembre de 2017. 10 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA En ese sentido, la juez de primera instancia anotó que se impugnó la credibilidad de C.J.F., dejándose constancia de que al parecer informó esos hechos en septiembre de 2017, cuando un amigo intentó sobrepasarse con ella y por ese motivo fue que recordó aquel episodio con CORREDOR GARCÍA, sin que sus padres tomaran medidas. «7°. Falsos juicios de identidad por distorsión de (sic) Andrea Liliana Cervera Rojas». Luego de referir que en la actuación se ha pretendido restarle mérito suasorio a las pruebas favorables al procesado, el demandante asegura que pese a que esta testigo no acudió al juicio como perito en psicología, sus conclusiones son indicativas de que la denuncia instaurada pudo ser mendaz. Ella manifestó que la progenitora de F.J.F. ha presentado eventos de depresión mayor, prescribiéndosele por psiquiatría tratamiento farmacológico que rehusó, lo cual implica desajustes emocionales. Para el tribunal, esto
es intrascendente al asumir que se trataba de un estado posdelictual, sin incidencia en el mérito persuasivo de su declaración o en la de su hijo. Empero, tal inferencia distorsiona lo dicho por la declarante, pues aunque no se profundizó en el juicio sobre el particular, nunca se aclaró si ese padecimiento fue posterior a la supuesta comisión del ilícito, abriéndose así la posibilidad de un origen anterior. 11 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA «8°. Falsos juicios de identidad por cercenamiento (sic) en la testimonial de la madre del menor señora Milena Fajardo Merchán» En similares condiciones a las del anterior reparo se aduce que el tribunal, pese a la presencia del trastorno por depresión en cuestión, aseveró que Milena Fajardo Merchán negó ese diagnóstico o haber sido recetada con medicinas psiquiátricas. De haber apreciado esta circunstancia en su real dimensión, el ad quem hubiese detectado que la madre de F.J.F. mintió al respecto y que la denuncia penal es consecuencia de aquel cuadro clínico. «9°. Falsos juicios de existencia probatoria por omisión total en la testimonial de la Dra. Ángela Paola Forero Peña, trabajadora social del Hospital de la Misericordia» El defensor asevera que no se analizó lo relatado por esta testigo, quien elaboró el informe socio familiar de fecha 7 de diciembre de 2017 dirigido al centro zonal ICBF Mártires, donde consta que F.J.F. no fue claro en especificar
en qué fecha y durante cuánto tiempo ocurrió el hecho delictivo. Allí plasmó que sus cambios de comportamiento podían ser secundarios a la situación denunciada y reportó antecedentes de violencia en el núcleo familiar. El censor recalca que esta declaración no hizo parte del análisis probatorio aun cuando reseñaba aristas de interés para las diligencias, tales como que la afectación detectada 12 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA en el menor podía tener causas distintas a una agresión sexual. «10°. Falso juicio de identidad por cercenamiento en la declaración de la Dra. Nancy Janeth Almanza González del Instituto de Medicina Legal» La testigo dio cuenta de que F.J.F. al momento de la valoración médico legal presentaba bajo peso y lesiones por dermatitis, requiriendo interconsulta por psiquiatría y psicología forense. De haberse examinado las pruebas de manera integral, dice el demandante, se habría contemplado la posibilidad de que los cambios afectivos que presentó eran conexos a «la baja de peso o enfermedad en la piel que padecía». «11°. Falso juicio de raciocinio (sic) en la testimonial de la madre del menor señora Milena Fajardo Merchán, por quebranto a las leyes de la ciencia» Además de la indeterminación temporal en punto de la comisión de los hechos por los que se dictó condena, no se consideró por el tribunal la eventual implantación de falsos recuerdos en la memoria del menor en tal aspecto. El recurrente trae a colación que una vez conocidas las afrentas sexuales el 4 de diciembre de 2017, la progenitora
de F.J.F. lo confrontó para que le diera detalles de lo ocurrido. En ese ejercicio de rememoración, indicó que no tenía clara la fecha de la última ocasión en la que se perpetró el abuso, por lo que ella le recordó que el procesado en mayo y octubre de 2017 le pidió autorización para realizar una 13 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA actividad académica y que en este último mes estuvo hospitalizada, ratificando el menor que en ambas ocasiones fue objeto de violencia sexual. De este recuento, el defensor colige que la madre del afectado fue quien le implantó ese referente y así quedó plasmado en la denuncia del 5 de diciembre de 2017. Citando estudios científicos sobre la sugestibilidad, estima que ese recuerdo provino de la información suministrada por Milena Fajardo Merchán, con la cual se solventó la indefinición alegada por la defensa. «12°. Falso juicio de raciocinio por vulneración del principio lógico de no contradicción entre (sic) la testimonial de Caterine Jiménez García y de la menor C.J.F. acerca del lugar en donde pernoctaron los menores» La hermana del presunto afectado señaló que la última vez que éste fue víctima de abuso sexual, coincidió con la enfermedad de su progenitora en el año 2017. Indicó que en esa ocasión, ellos no se quedaron en el apartamento de su abuela ubicado en el tercer piso de la vivienda en la que residía, sino en el cuarto piso, donde el agresor los buscaba.
El tribunal mencionó que Caterine Jiménez García, hermana del procesado, aseguró que los menores pasaron la noche en su domicilio, no en el apartamento de su progenitora y que cuando Milena Fajardo Merchán estuvo enferma no fue la excepción, descartándose su declaración por no haber dado mayores detalles acerca de la estadía de los niños. 14 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA El ad quem no le dio crédito a esta versión sin tener en cuenta que C.J.F. ratificó que se alojaron en el cuarto piso de la vivienda. Se incurrió entonces en el error, al descartarse lo dicho al respecto por los testigos de descargo. «13°. Falso juicio de identidad por cercenamiento en la declaración de Cristina García Soto». La abuela de la víctima y madre del acusado relató las incidencias del 19 de octubre de 2017, cuando su hijo Leandro le pidió ayuda para que se ocupara de F.J.F y C.J.F. debido a la hospitalización repentina de su progenitora. Pero no se consideraron los hechos que narró con relación al 3 de diciembre de ese año, durante una celebración de cumpleaños en el cuarto piso de la vivienda donde vive su hija Caterine. Indicó que ese día F.J.F. y C.J.F. acudieron al evento sin que hubiese percibido en ellos algún malestar. Incluso, en un momento observó que C. salió del apartamento de Caterine y se dirigió hacia la habitación de HÉCTOR DANIEL, encontrándola allí jugando cartas, por lo que le llamó la atención para que regresara a la reunión. También
señaló que cuando sus nietos la visitaban no mostraban interés en retornar con su progenitora, debido al maltrato al que los sometía. El censor asegura que de analizarse integralmente esta declaración, se habría advertido que no existía 15 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA animadversión de los menores hacia su tío, al punto que la niña jugaba con él, pese a presuntos tocamientos previos. «140. Falsos juicios de identidad por distorsión en la (sic) testimonial de Héctor Francisco Corredor Lara» El padre del procesado informó que era acreedor de los padres de la víctima, quienes incurrieron en gastos suntuosos en lugar de cancelarle la deuda. El tribunal consideró que el declarante pretendía dar a entender que existía enemistad de Milena Fajardo Merchán hacia él y que aquella incurría en conductas mitómanas, pero sin referirse a hechos concretos que afianzaran sus dichos. Para el defensor hubo tergiversación, porque, al contrario de esa conclusión, el deponente sí describió comportamientos impulsivos de la progenitora de F.J.F., como su debilidad hacia los lujos y su tendencia a mentir, dejándose de lado la posibilidad de que la denuncia en contra de CORREDOR GARCÍA sea falaz, producto de «su forma de ser». «150. Falso juicio de existencia probatoria por omisión en la estipulación de la deuda acumulada de los padres de F.J.F. para con el señor Corredor Lara, padre del acusado» El tribunal no hizo alusión a la deuda que Leandro
Jiménez García y Milena Fajardo Merchán tenían con el padre del procesado por $50.945.500 y $18.777.590, respectivamente. La defensa propuso como tesis alternativa que evadir esa obligación fue lo que motivó la denuncia, 16 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA descartándose tal postulación bajo la consideración de que existía una buena relación familiar, previo a que F.J.F. revelara el abuso del que fue víctima. Sin embargo, esa armonía familiar no era extensiva a Milena Fajardo Merchán, quien mostró hostilidad hacia Cristina García Soto y Héctor Francisco Corredor Lara cada vez que se le requería que pagara. Esas rencillas sumadas a su actitud psicótica y mitómana, posiblemente condujeron a que implantara en su hijo el marco temporal plasmado en la denuncia. Para la defensa todos estos yerros son trascendentes, pues aunque cada uno de ellos sopesado de manera aislada no tenga la entidad de derruir los fundamentos de la sentencia atacada, vistos en conjunto, cuentan con esa capacidad. Retoma de nuevo todas las críticas para sostener que sin tales errores se habría arribado a una conclusión distinta, consistente en la existencia de incertidumbre sobre la fecha del supuesto abuso sexual y si este ocurrió cuando HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA ya era mayor edad. Solicita casar la sentencia y se emita sentencia absolutoria de reemplazo a su favor.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El recurso de casación es un medio de control
constitucional y legal de carácter extraordinario, que procede 17 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA si en las decisiones proferidas en el trámite penal se incurre en inconsistencias jurídicas, procesales o probatorias que afecten de manera ostensible los derechos de las partes o intervinientes. Asi, los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004 exigen que la demanda correspondiente indique de forma precisa y concisa los errores cometidos, que son taxativos, desarrolle los cargos de modo adecuado y adicionalmente tiene que demostrar que el fallo es necesario para cumplir algunas de las finalidades del recurso previstas en el artículo 180 ibidem. Ha de ser un escrito claro y coherente en el que, al tenor de los motivos señalados en la ley y ceñido a la lógica que orienta la presentación de cada tipo de reproche, se acredite un vicio trascendente que haga insostenible la declaración de justicia efectuada en la sentencia. En ese orden, la jurisprudencia ha dicho que la casación no es un instrumento que permite al impugnante retomar el debate fáctico y sustancial que culminó con el fallo de segundo grado, por lo que son improcedentes en esta sede cuestionamientos de libre confección propios de las instancias ordinarias del proceso. Este marco conceptual no fue acatado por el recurrente, porque la demanda allegada solo compendia su llana inconformidad con la decisión de segundo grado, asumiéndose equivocamente que el recurso extraordinario era escenario propicio para recabar en la postura defensiva
18 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA ya descartada por los juzgadores. Las siguientes son las razones de este diagnóstico.
2. Cargo principal La indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes de la imputación y la acusación denunciada en este reproche, se hace consistir en que aquellos se circunscribieron a la reproducción del contenido de algunos elementos materiales de prueba. Tal situación no tiene la entidad de configurar un yerro trascendente, como lo ha dicho la Corte, si en cada caso concreto la fiscalía ha brindado información suficiente acerca del componente fáctico de los cargos y su calificación jurídica, según aconteció en este evento: 2.1. La defensa alega falencias en el señalamiento de la época en la cual F.J.F. fue abusado sexualmente por HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA. Con ese propósito, aduce imprecisión e improvisación por endilgarse que el ataque ocurrió en octubre de 2017, fecha que después se modificó, al atribuirse cometido en septiembre de ese año.
Así mismo, sostiene que los cargos fueron difusos al no concretarse las actividades constitutivas de delito que se perpetraron. Al constatar lo pertinente, se advierte que: i) desde los albores del trámite, se hizo mención puntual del momento de ocurrencia de los hechos -los cuales se describieron con 19 CUI 11001600005020183272001 i Casación No. 59832
HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA
detalle a partir de las entrevistas de F.J.Fy ii) la discordancia temporal entre septiembre y octubre de 2017 tan solo es aparente, pues esa disparidad obedeció a un lapsus de la fiscalía, corregido oportunamente durante la formulación de la acusación, donde, se recalca, se informaron con claridad las aristas por las cuales se elevó juicio de reproche: «¿cuántas veces pasó? el niño refiere que a los 6, a los 7 y alos 8 años, siempre fue en la casa del tío y la última vez fue en octubre, que es la fecha por la cual la fiscalía imputa [...] los hechos ocurrieron en octubre del año 2017, donde el menor refiere que su tío paterno, quien se aprovechó en este caso de la confianza del niño cuando estaban a solas con el menor en la casa del acusado, jugando con el niño Xbox, ejecutó actos lascivos como manipulación genital con la mano, le frotaba el pene en la cola y le metía el pene en la boca [...] hechos los cuales se desarrollaron en el mes de octubre del año 2017, cuando el niño tenía 8 años de edad y su tío 18 años [...] los hechos que se narran en este escrito de acusación fueron los que dieron origen a que se iniciara la investigación y los que la Fiscalía aclara que se están investigando son los que ocurrieron a partir del mes de octubre del año 2017».1 Por tanto, no se observan defectos en la construcción de las premisas fácticas que serían objeto de discusión en el juicio. Tampoco es cierto que la época de comisión de los hechos hubiese sido abstracta, se recalca, al delimitarse
explícitamente a sucesos de octubre de 2017. Fecha a la que se sujetaron los sentenciadores en el fallo de condena, descartándose así la vulneración del principio de congruencia. Además el hipotético error en el aspecto temporal sería intrascendente, ya que CORREDOR GARCÍA alcanzó la ! Cfr. audiencia del 12 de marzo de 2019, récord 05:21 y siguientes. 20 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA mayoría de edad el 23 de mayo de 2017.2 Es decir, en gracia de discusión, ya bien sea que el delito se materializara en septiembre u octubre de ese año, lo cierto es que en cualquier caso su juzgamiento no correspondía al sistema penal para adolescentes, que es a lo que apunta el planteamiento del casacionista. Los cargos atribuidos tampoco fueron difusos en su componente jurídico, toda vez que la fiscalía endilgó la descripción típica de los artículos 208 y 211, numeral 2 del Código Penal. 2.2. De otro lado, ninguna falencia, novedad o sorpresa puede predicarse del alcance que tendría el testimonio de Milena Fajardo Merchán, madre de la víctima, porque se descubrió desde la radicación del escrito de acusación, al igual que su entrevista. De hecho, la defensa también solicitó en audiencia preparatoria decretar esta declaración a su favor, a lo que accedió el a quo.4 En ese contexto, si la defensa consideraba imprescindible ahondar en la información que podía brindar
la deponente, debió desplegar actos de parte con ese fin si aspiraba robustecer la tesis que pretendía oponer a la acusación de la fiscalía. Omitir ese curso de acción no es ? Así aparece en la estipulación probatoria 1, mediante la cual se convino dar por acreditada la plena identidad del procesado. 3 Cfr. Folio 4 escrito de acusación del 4 de febrero de 2019. 4 Cfr. Acta audiencia del 16 de mayo de 2019 (FL. 37 y s.s. cuaderno actuación). 21 CUI 11001600005020183272001 Casación No. 59832 HÉCTOR DANIEL CORREDOR GARCÍA atribuible a esa entidad, ni conlleva afectación de derechos fundamentales. Es más, es contradictorio que el casacionista critique la transcripción de algunos elementos materiales de prueba en la acusación y, a
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