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CSJ - AP2267-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2267-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2267-2025 Radicado n.o 68630

CUI: 11001609906820170047301

Aprobado acta n° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala entra a dirimir la colisión negativa de competencia suscitada entre los Juzgados 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y el entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias1, para conocer del trámite extintivo que se adelanta en contra del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-77709, de propiedad de PROQUICOL SAS, bajo el trámite previsto en la Ley 793 de 20022. 1 En la actualidad existen cuatro Juzgados Penales del Circuito Especializados de Cartagena, el último se creó a partir de lo dispuesto en el literal b del artículo 25 del Acuerdo PCSJA22-12028 del 19 de diciembre de 2022. 2 «Por la cual se deroga la Ley 333 de 1996 y se establecen las reglas que gobiernan la extinción de dominio».Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS

II. ANTECEDENTES 1.- El 21 de diciembre de 2001, el entonces Juzgado

Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de

Indias condenó a NAYID ENRIQUE DAGUER QUINTERO Y OVIDIO

1.- El 21 de diciembre de 2001, el entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias condenó a NAYID ENRIQUE DAGUER QUINTERO Y OVIDIO ANTONIO O CHOA M ORALES por los delitos dispuestos en los artículos 333 y 344 de la Ley 30 de 19865, toda vez que, en el inmueble en que funcionaban los laboratorios de PROQUICOL SAS se encontraron 1.240 gramos de cocaína y en la residencia de uno de los procesados se hallaron otros 982.5 gramos de la misma sustancia.

1.1. Además, el despacho dispuso oficiar a la Dirección Nacional de Estupefacientes para que conociera de la condena, toda vez que, el inmueble en el que operaba PROQUICOL SAS se había dejado temporalmente a su disposición. También se compulsaron copias del proceso a la Fiscalía 3° Especializada de Cartagena, con el fin de dar cumplimiento a la extinción del dominio de conformidad con lo previsto en la Ley 333 de 19966. 2.- En cumplimiento de lo anterior, bajo el procedimiento dispuesto en la Ley 793 de 2002, que derogó la 3 «El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a

personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión (…)». 4 «El que destine ilícitamente bien mueble o inmueble para que en él se elabore, almacene o transporte, venda o use alguna de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación incurrirá en prisión (…)». 5 «Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones». 6 «Por la cual se establecen las normas de extinción de dominio sobre los bienes adquiridos en forma ilícita». 2Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS Ley 333 de 1996 y estableció las reglas de extinción de dominio para la época, el 2 de febrero de 2004 la Fiscal 3° Especializada de Cartagena bajo el radicado n.° 133391 avocó el conocimiento del caso e inició el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio. Contra dicha providencia se interpuso el recurso de reposición, por lo cual, el 12 de julio de 2004, con la titularidad de otro funcionario fiscal se ordenó rehacer la actuación al advertir un error respecto de N AYID E NRIQUE D AGUER Q UINTERO Y O VIDIO

ANTONIO OCHOA MORALES.

fiscal se ordenó rehacer la actuación al advertir un error respecto de N AYID E NRIQUE D AGUER Q UINTERO Y O VIDIO ANTONIO OCHOA MORALES. 3.- En consecuencia, al día siguiente la Fiscalía 3° Especializada de Cartagena avocó de nuevo el conocimiento del caso e inició el trámite de la acción de extinción del derecho de dominio. Además, el 2 de diciembre del 2004 adicionó la resolución inicial en la que se «DECLARA LA

INICIACIÓN DE EXTINCIÓN DE DERECHO DE DOMINIO DEL

BIEN IDENTIFICADO CON EL No. matricula inmobiliaria 0600077709 CON REFERENCIA CATASTRAL No. 01-05-00290060-000 UBICADO EN LA CALLE BARAJAS TRANSV. 93 No. 31-45 BARRIO TERNERA» de Cartagena. 4.- Una vez se adelantó el trámite correspondiente, el 5 de febrero de 2010, la Fiscalía 3° Especializada de Cartagena7 emitió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el bien inmueble referenciado. En virtud de dicha decisión se habilitó el grado jurisdiccional 7 Posteriormente, mediante Resolución n.° 0096 del 5 de abril de 2010, el proceso adelantado en contra de PROQUICOL SAS se reasignó a la Fiscalía 4° Especializada de Cartagena. 3Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS de consulta ante el Juzgado Único Penal del Circuito

de Cartagena. 3Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS de consulta ante el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias 8, que el 4 de mayo de 2012 admitió el conocimiento del proceso y habilitó el término de cinco (5) días para que los intervinientes solicitaran las pruebas que consideraran pertinentes9. 4.1.- Sin embargo, el 13 de julio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias al considerar que no le correspondía conocer del juzgamiento del asunto, remitió el expediente al «Juzgado Penal del Circuito destacado para la Extinción de Dominio de Bogotá (Reparto)», advirtiendo que, de no aceptarse la competencia proponía conflicto negativo. 4.2.- Así lo sustentó: Seria del caso entrar a pronunciarse de fondo acerca de la suerte definitiva del bien sometido al trámite de extinción de dominio, si no fuera porque nos percatamos en estos momentos que este Despacho carece de competencia para ello, ya que en virtud de los lineamientos de la Ley 1453 que modifica el artículo 11 de la Ley 793/2002, los Jueces del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, profirieron sentencia de primera Instancia que resuelva sobre la extinción de Dominio; sin importar la ubicación del bien. Si bien es cierto mediante Resolución de fecha 26 de diciembre de

Dominio de Bogotá, profirieron sentencia de primera Instancia que resuelva sobre la extinción de Dominio; sin importar la ubicación del bien. Si bien es cierto mediante Resolución de fecha 26 de diciembre de 2011, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal de Bogotá, envió las foliaturas ante este Despacho para imprimir el trámite correspondiente de la fase ante el Juez y la decisión definitiva, razón por la cual este despacho obedeció la orden, en estos momentos advertimos que somos incompetentes pues aún 8 Inicialmente estaba previsto que el grado jurisdiccional de consulta se surtiera ante la Fiscalía 3° Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, pero el 26 de diciembre de 2011 se inhibió de conocer del asunto y lo retornó al despacho Fiscal de origen, para que se remitiera a un Juzgado Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 9 En virtud de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 793 del 2002, modificado por la Ley 1453 de 2011. 4Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS cuando el trámite inició con una Ley, la reforma que sufrió debe aplicarse inmediatamente. (…) 5.- Remitido el expediente, el conocimiento le correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que sin avocar el asunto emitió el auto interlocutorio n.° 099 del 10 de septiembre de 2012, en el que resolvió «DECRETAR la NULIDAD de lo

emitió el auto interlocutorio n.° 099 del 10 de septiembre de 2012, en el que resolvió «DECRETAR la NULIDAD de lo actuado DESDE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN DE INICIO, INCLUSIVE», al advertir múltiples irregularidades en el trámite adelantado por la Fiscalía. 6.- Mediante Resolución No. 350 del 5 de septiembre de 2017 el proceso fue reasignado a la Fiscalía 23° Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio10, que el 25 de junio de 2019, bajo el radicado n.° 110016099068201700473 (antes 133391) avocó el conocimiento del asunto y ordenó subsanar las irregularidades advertidas. 6.1.- En consecuencia, luego de surtirse el trámite correspondiente, el 26 de julio de 2022 se profirió «resolución de procedencia de extinción del derecho de dominio sobre el inmueble identificado con la matricula inmobiliaria número 060-0077709, ubicado en la Transversal 93 No. 31 -45 del barrio Ternera de la Ciudad de Cartagena, de propiedad de la 10 Antes de este momento, el proceso estuvo a cargo de la Fiscalía 7° Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Cartagena, que avocó el conocimiento del asunto el 27 de enero de 2016, en cumplimiento de lo dispuesto mediante Resolución n.° 074 del 6 de julio de 2015, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. 5Colisión de competencia Radicado n.° 68630

Resolución n.° 074 del 6 de julio de 2015, emitida por la Dirección Seccional de Fiscalías de Bolívar. 5Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS

sociedad PRODUCTOS QUIMICOS COLOMBIANOS PROQUICOL LTDA». 6.2.- Contra esta decisión la representante legal de PROQUICOL SAS interpuso recurso de apelación. Por consiguiente, la Fiscal 4° Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Extinción de Dominio, el 6 de mayo de 2024 confirmó la providencia de primera instancia, ordenando devolver la actuación a la Fiscalía de origen para continuar con el asunto. 7.- En virtud de lo anterior el expediente se remitió al Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá para que continuara con el trámite de juzgamiento. Sin embargo, el 3 de marzo de 2025 el despacho consideró que no tenía competencia para asumir el conocimiento, en tanto el bien inmueble involucrado objeto de extinción del derecho de dominio se encuentra ubicado en Cartagena. 7.1.- Explicó que el 13 de julio de 2012, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias rechazó la competencia para conocer del asunto, al aplicar las modificaciones realizadas por la Ley 1453 de 2011 a la Ley 793 de 2002, no obstante, en su criterio: (…) la norma aplicable en lo que atañe a este específico proceso es

aplicar las modificaciones realizadas por la Ley 1453 de 2011 a la Ley 793 de 2002, no obstante, en su criterio: (…) la norma aplicable en lo que atañe a este específico proceso es la Ley 793 de 2002, sin las modificaciones posteriores, habida cuenta que la resolución de inicio, (…) fue emitida por la Fiscalía Delegada el dos (2) de febrero de 2004, expidiéndose nuevamente el trece (13) de julio de 2004 (…) aclarándose finalmente el dos (2) 6Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS de diciembre de 2004, en tanto que, la Ley 1453 fue proferida el 24 de junio de 2011, fecha desde la cual cobró vigencia. 7.2.- Así las cosas, señaló que los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deben agotarse íntegramente con apego a dicha normatividad, y que en su artículo 11 se señala que el juez competente para adelantar la actuación corresponde al del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción (CSJ AP5012-2018 y AP3989-2019), que para el caso corresponde a Cartagena. 8.- Bajo las anteriores premisas, trabó la colisión negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Sala para que se pronuncie respecto a quien le corresponde adelantar el trámite de extinción de dominio.

III. CONSIDERACIONES

a. La competencia

negativa de competencia y remitió las diligencias a esta Sala para que se pronuncie respecto a quien le corresponde adelantar el trámite de extinción de dominio.

III. CONSIDERACIONES

a. La competencia 9.- De conformidad con lo previsto en el artículo 75.4 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales. b. Sobre la colisión de competencia 10.- La colisión de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de 7Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. Este incidente se encuentra definido por el artículo 93 del Código de Procedimiento Penal de 2000, que establece: «hay colisión de competencias cuando dos o más funcionarios judiciales consideren que a cada uno de ellos corresponde adelantar la actuación, o cuando se niegan a conocerla por estimar que no es de competencia de ninguno de ellos». 11.- Este asunto se halla previsto en el artículo 95 de la Ley 600 de 2000, el cual prescribe: «el funcionario judicial que proponga [la colisión de competencia] se dirigirá al otro exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial

exponiendo los motivos que tiene para conocer o no del caso concreto. Si éste no lo aceptare, contestará dando la razón de su renuencia, y en tal caso dará cuenta al funcionario judicial competente, para que dentro de los tres (3) días siguientes decida de plano la colisión». 12.- Sobre el tema, esta Corporación (CSJ AP39442023, 6 dic. 2023, rad. 65269) ha señalado: (…) cuando una autoridad judicial comprende que no es competente para conocer de un determinado asunto, deberá remitir este a quien considere lo es, esbozando para el efecto los motivos que respaldan su criterio. Por su parte, a la receptora corresponde expresar si acepta o deniega la asignación efectuada y, en caso negarla, tendrá que remitir las diligencias al superior para que dirima la cuestión, pues, en caso de aceptarla, continuará con el adelantamiento del proceso, sin generar el incidente. 8Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS 13.- Por consiguiente, en el presente caso la Sala considera que no se cumplió con el trámite previsto para que se trabara en debida forma la colisión de competencia. 13.1.- Lo anterior, porque el 13 de julio de 2012, el entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias rechazó la competencia para conocer del juzgamiento, remitiendo el tema al Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que

Cartagena de Indias rechazó la competencia para conocer del juzgamiento, remitiendo el tema al Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, que después de los tramites que surgieron por la nulidad decretada por el despacho, el 3 de marzo de 2025 señaló su incompetencia, cuando habían transcurrido cerca de 13 años y cambios significativos en las condiciones judiciales del país. 14.- Sin embargo, en aplicación de los principios de eficiencia y celeridad que orientan a la administración de justicia, la Corte se pronunciará de fondo al advertir que existe una controversia sobre el despacho que debe conocer del trámite extintivo que se adelanta contra el bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-77709, de propiedad de

PROQUICOL SAS.

c. La competencia de los jueces de extinción de dominio conforme a lo dispuesto en la Ley 793 de 2002 15.- Esta Sala en la decisión AP3989-2019, 17 sep. 2019, rad. 56043, al unificar los distintos criterios que hasta ese momento se venían sosteniendo respecto a la 9Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS implementación de la Ley 1708 de 201411, teniendo en cuenta la coexistencia de esa legislación con otras que también regulan el trámite de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011), y la competencia de los jueces para asumir el conocimiento de los asuntos de esta especialidad,

la coexistencia de esa legislación con otras que también regulan el trámite de extinción de dominio (Leyes 793 de 2002 y 1453 de 2011), y la competencia de los jueces para asumir el conocimiento de los asuntos de esta especialidad, reiteró12 y fijó las siguientes reglas: (i) Los procesos de extinción de dominio iniciados durante la vigencia de la Ley 793 de 2002 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (ii) Los procesos de extinci6n de dominio iniciados durante la vigencia de la [Ley] 1453 de 2011 deberán agotarse íntegramente con apego a esa normatividad. (iii) Los que hayan comenzado luego de la promulgación de la Ley 1708 de 2014 se regirán por esta codificación, y también se adelantarán con apego a ésta aquéllos que, aun habiendo iniciado antes de su entrada en vigor, tengan origen en una causal de extinción de dominio distinta de las señaladas en los numerales 1° a 7° del artículo 2° de la Ley 793 de 2002, o diferente de las establecidas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011. (…) Bajo esa situación, se hace necesario fijar, además de las arriba mencionadas, las siguientes reglas: (iv) Si el proceso se tramita por el cauce de la Ley 793 de 2002, establece el artículo 11 de dicha normatividad que el juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente

juez competente para adelantar la actuación es el del lugar donde se encuentra ubicado el bien objeto de extinción. Si se trata de varios bienes, localizados en distintos distritos judiciales, se fijará la competencia en el funcionario del distrito que cuente con el mayor número de jueces penales del circuito especializados en extinción de dominio. Los juzgados penales de circuito especializados de extinción de dominio creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA16 - 10517, están habilitados para conocer actuaciones de esa naturaleza adelantadas bajo una 11 «Por medio de la cual se expide el Código de Extinción de Dominio» actual. 12 Inicialmente algunas de estas reglas se presentaron en la decisión CSJ AP50122018, 21 nov. 2018, rad. 52776. 10Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS legislación anterior -Ley 793 de 2002 - a la que ordenó su creación - Ley 1708 de 2014 -. (…) Estas reglas unifican los distintos criterios que hasta la fecha se habían sostenido en materia de implementación del régimen de transición de la Ley 1708 de 2014 y la competencia de los jueces en materia de extinción de dominio . Por consiguiente, la presente decisión recoge los precedentes que se opongan a las pautas anteriormente descritas. 16.- Del mismo modo, acorde con el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, modificado por el artículo 3º del Acuerdo PCSJA23-12067 del 10 de

las pautas anteriormente descritas. 16.- Del mismo modo, acorde con el artículo 2º del Acuerdo PSAA16-10517 del 17 de mayo de 2016, modificado por el artículo 3º del Acuerdo PCSJA23-12067 del 10 de mayo de 2023, y por el artículo 11° del Acuerdo No. PCSJA23-12124 del 19 de diciembre de 2023, el mapa judicial de los Juzgados Penales de Circuito Especializado de Extinción de Dominio, en el territorio nacional, quedó conformado de la siguiente manera: Distrito de Extinción de Dominio Sede de los Juzgados

COMPETENCIA TERRITORIAL EN LOS

DISTRITOS JUDICIALES DE:

Bogotá Bogotá Bogotá, Cundinamarca, Tunja y Santa Rosa de Viterbo Neiva Neiva Neiva, Ibagué y Florencia Pereira Pereira Pereira, Armenia y Manizales Cali Cali Cali, Buga, Mocoa, Pasto y Popayán Cúcuta Cúcuta Cúcuta, Arauca, Bucaramanga, Pamplona, San Gil y Valledupar Antioquia Medellín Antioquia, Quibdó y Montería. Medellín Medellín Medellín Villavicencio Villavicencio Villavicencio, San José del Guaviare y Yopal Barranquilla Barranquilla Barranquilla, Archipiélago de San Andrés y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo. 11Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS

d. Análisis del caso concreto

y Santa Catalina, Cartagena, Riohacha, Santa Marta y Sincelejo. 11Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS

d. Análisis del caso concreto 17.- En el caso sometido a consideración, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, la Fiscalía 23° Especializada de la Dirección de Extinción del Derecho de Dominio remitió el proceso bajo el radicado n.° 110016099068201700473 (antes 133391) al Juzgado 2° del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, para que dictara la respectiva sentencia dentro del proceso que se adelanta en contra del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-77709, de propiedad de PROQUICOL SAS. 18.- S in embargo, el mencionado despacho trabó la colisión de competencia, porque el 13 de julio de 2012 el entonces Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena de Indias consideró que el juzgamiento se debía adelantar en Bogotá, a pesar de que el bien inmueble objeto de extinción de dominio se encuentra en el departamento de Bolívar. 19.- En este contexto, se subraya que la acción extintiva recae sobre un solo bien inmueble que se encuentra ubicado en la ciudad de Cartagena que pertenece al distrito judicial de Barranquilla conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura (supra párr. 16). Por consiguiente, como la Ley 793 de 2002 ha dirigido el cauce procesal en el

de Barranquilla conforme a lo dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura (supra párr. 16). Por consiguiente, como la Ley 793 de 2002 ha dirigido el cauce procesal en el asunto hasta la fecha, y bajo esta normativa, el 2 de febrero de 2004 se profirió la resolución de inicio del proceso, el juzgamiento le corresponde asumirlo al juez del distrito 12Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS judicial de Barranquilla, conforme a las reglas señaladas en precedencia (supra párr. 15). 20.- Por lo anterior, como se ha hecho en casos similares (CSJ AP5020-2024, 4 sep. 2024, rad. 67092 y AP2698-2020, 14 oct. 2020, rad. 58215), la Sala le asignará al distrito judicial de Barranquilla la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso de extinción de dominio objeto de debate. Con fundamento en lo expuesto, la Sala remitirá la actuación al Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla, para que se continúe con el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del trámite extintivo que se adelanta en contra del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-77709, de

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR que la competencia para conocer del trámite extintivo que se adelanta en contra del bien inmueble con matrícula inmobiliaria n.° 060-77709, de propiedad de PROQUICOL SAS, le corresponde a l Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Barranquilla. Segundo. INFORMAR esta decisión a las partes e intervinientes en este trámite procesal. 13Colisión de competencia Radicado n.° 68630

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PROQUICOL SAS Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Notifíquese y Cúmplase.

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

Presidenta

GERARDO BARBOSA CASTILLO

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

GERSON CHAVERRA CASTRO

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

HUGO QUINTERO BERNATE

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

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PROQUICOL SAS

JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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