🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AP2268-2022(61554)

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AP2268-2022(61554)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2268-2022 Radicación 61554 Acta #115 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de RAIMUNDO DORADO, dentro de la actuación que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura, acceso carnal violento agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos.

CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

ANTECEDENTES:

1. La Fiscalía formuló imputación contra RAIMUNDO DORADO, a quien le atribuyó su pertenencia al Grupo Armado Organizado (GAO) Autodefensas Unidas de Colombia –AUC–, y la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura, acceso carnal violento agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos, por hechos ocurridos entre el 23 de agosto y el 17 de diciembre de 2018, en la Vereda Iberia,

Corregimiento de Orihueca, Departamento del Magdalena, de los que resultó víctima Martha Martínez García. Las audiencias concentradas se llevaron a cabo en la ciudad de Bogotá, en donde RAIMUNDO DORADO fue aprehendido por orden de captura. Se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario, la cual cumple en la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá – La Modelo.

2. La Fiscalía presentó escrito de acusación en Santa Marta, Magdalena, atendiendo el factor territorial de los hechos materia de juzgamiento. Su verbalización se agotó el 23 de agosto de 2021 ante el Juzgado 3º Penal Especializado y en ella, se mantuvo la calificación jurídica.

1 CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA El 16 de diciembre de 2021, el proceso se remitió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado, ante el cual cursa la actuación en etapa de audiencia preparatoria.

3. La defensa de RAIMUNDO DORADO solicitó audiencia de libertad por vencimiento de términos ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Bogotá. El caso, por sorteo, le correspondió al

Juzgado 2º.

4. Instalada la diligencia el 5 de mayo del presente año, el delegado de la Fiscalía impugnó la competencia del Despacho y solicitó remitirla ante los Juzgados Penales

Municipales con Función de Control de Garantías Ambulantes

de Santa Marta –Reparto–. Como sustento de su postura, argumentó que el asunto seguido en contra de RAIMUNDO DORADO se rige bajo la égida de la Ley 1908 de 2018, como quiera que se estableció su presunta militancia en un Grupo Armado Organizado (GAO). Por ende, al amparo de esa normatividad, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004 según la cual, la competencia para conocer de la petición presentada por la defensa, radica en cabeza de los Juzgados de Santa Marta, Magdalena, lugar en el que sucedieron los hechos materia del proceso, se radicó el escrito de acusación y se desarrolla actualmente el juzgamiento. 2 CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Bajo su óptica, dicha regla de competencia especializada releva de importancia el lugar de reclusión del procesado.

5. La Delegada del Ministerio Público y el apoderado de la víctima coadyuvaron la postura de la Fiscalía.

6. La defensora se opuso. Sin desconocer que es Santa Marta el lugar de comisión de los hechos imputados y el mismo donde se radicó el escrito de acusación, tampoco que es el mismo lugar donde RAIMUNDO DORADO tenía su residencia antes de su captura, señaló que en su criterio la solicitud de libertad debe resolverse en Bogotá, por ser allí donde se desarrollaron las audiencias concentradas y donde está detenido el acusado.

Debe considerarse –agregó– que si bien la formulación de acusación se realizó ante los Juzgados Penales Especializados de Santa Marta, se ha pedido anular esa actuación, debido a que se adelantó con la intervención de un abogado defensor adscrito a la Defensoría Pública, cuando el procesado, contaba con defensor de confianza. Por ello, a su juicio, no puede predicarse que la acusación en la ciudad de Santa Marta está en firme.

7. El Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá acogió la postura de la Fiscalía, consideró que carece de competencia para resolver la solicitud de libertad presentada y ordenó el envío del caso a la Sala para definir la competencia.

3 CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, la Corte es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los juzgados involucrados son de diferente distrito judicial.

2. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares. (CSJ AP, 14 may. 2013, rad. 41228,

reiterada, entre otros, en CSJ AP2676-2016)

3. Por su parte, el artículo 39 original del Código del Procedimiento Penal establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal».

Según el criterio de la Corte, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, a su criterio y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias 4 CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. De igual manera, la Sala ha dicho que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. (CSJ AP731-2015) Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal.

4. En el presente asunto, advierte la Corte que el

Juzgado 2º Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá rehusó la competencia frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de RAIMUNDO DORADO, al advertir, previa manifestación de la fiscalía, que partiendo de que el proceso se rige bajo la Ley 1908 de 2018, debe aplicarse la regla contenida en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, según la cual, la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados, sólo puede ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba 5 CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA presentarse el escrito de acusación. Para este caso, la ciudad de Santa Marta, donde sucedió esto último.

4. En efecto, la mencionada norma indica: «la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación».

5. Al analizar ese precepto, la Sala, en recientes pronunciamientos (CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945), precisó: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo

317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a

la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente. »

5. Claramente, en el asunto bajo examen se presenta idéntica situación bajo dos presupuestos: El primero, al asistir la constatación de que la Fiscalía le atribuyó a RAIMUNDO DORADO la calidad de presunto

6 CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA integrante de un Grupo Armado Organizado (GAO), en concreto, el denominado Autodefensas Unidas de Colombia – AUC–, al tiempo que le atribuyó, como miembro de ese grupo ilegal, la probable comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo agravado, tortura, acceso carnal violento agravado, utilización ilegal de

uniformes e insignias y, fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. Y, el segundo, en tanto en la actuación procesal seguida en contra de RAIMUNDO DORADO, si bien la formulación de imputación se efectuó en Bogotá, ello aconteció porque la orden de captura se materializó en este lugar. Con todo, lo cierto es que esa etapa ya se superó y, posterior a ello, la Fiscalía radicó el escrito de acusación en la ciudad de Santa Marta, atendiendo fielmente el factor territorial respecto del lugar de comisión de los hechos –Vereda Iberia, Corregimiento de Orihueca, Departamento del Magdalena–. Por ende, en atención estricta de la línea jurisprudencial que sigue la Sala en la materia, se considera que en el presente asunto procede la aplicación de la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018 y, conforme a ello, declarar que el competente para resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos es un Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta, ciudad donde 7 CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA específicamente se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento.

6. La misma Ley 1908 de 2018, en su artículo 26, determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra miembros de los GDO y GAO

debe ser efectuada por juzgados que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia además, fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. (Cfr. CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389).

7. Se advierte, por último, que la controversia planteada por la defensa alrededor de la eventual nulidad de la formulación de acusación, resulta un argumento inane para el propósito de la definición de competencia que convoca a esta Sala, pues aun cuando esa solicitud prosperara, ello en nada incide en la competencia del juzgamiento que, bajo el factor territorial, se le adjudicó a los Juzgados Penales Especializados de Santa Marta, lugar en donde se radicó el escrito de acusación.

Por consiguiente, las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito y Municipales de Santa Marta, para que se efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad. 8 CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Copia de esta providencia se remitirá al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de

Casación Penal,

RESUELVE:

1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos solicitada por la defensa de RAIMUNDO DORADO corresponde al

Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Santa Marta.

2. REMITIR inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales del Circuito y Municipales de Santa Marta, para que se efectúe el correspondiente reparto al Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de esa ciudad.

3. COMUNICAR la presente decisión al Juzgado 2º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Bogotá.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

Presidente 9 CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

10 CUI 47001600100020200008701 Número Interno 61554

DEFINICIÓN DE COMPETENCIA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

Consultar sobre este documento ...