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CSJ - AP2268-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2268-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP2268-2025 Radicación n.° 62145

CUI: 20228600120020088011101

Aprobado en acta n.° 083 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada en nombre de RAÚL STEEL SOLÍS, contra la sentencia proferida el 7 de marzo de 2022 por el Tribunal de Valledupar. Dicho fallo confirmó la condena en contra del prenombrado como autor de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio.

II. HECHOS

2. De acuerdo con la decisión ad quem en consonancia con la formulación de imputación, en el 2008, en el municipio de Curumaní (departamento delCasación Radicado n.° 62145

CUI: 20228600120020088011101

RAÚL STEEL SOLÍS Cesar), el servidor público RAÚL STEEL SOLÍS -quien ingresó a la Fiscalía General de la Nación en 1996 como asistente de fiscalsustrajo del almacén de evidencias de la Fiscalía diez armas de fuego que hacían parte de distintas investigaciones. El valor de esos bienes era de $15.000.000.

3. En mayo de ese mismo año, STEEL SOLÍS se reunió con Enor Enrique Pitalúa y Amancio Gabriel Cera Márquez -integrantes de ‘Los Urabeños’- en el estadero Los

$15.000.000.

3. En mayo de ese mismo año, STEEL SOLÍS se reunió con Enor Enrique Pitalúa y Amancio Gabriel Cera Márquez -integrantes de ‘Los Urabeños’- en el estadero Los Caciques, ubicado en Curumaní. Allí arribó Enor Pitalúa en la moto conducida por José Fernando Luna Liñán -también miembro del grupo criminal, quien tiempo después fue asesinado-. El encuentro tuvo por fin la venta de las armas, las cuales «se iban a probar a ver si servían esas armas en unos homicidios» . Puntualmente, «esas armas fueron probadas en los homicidios del hijo de La Canaria, del abogado Iván Tamayo [sic] Yuste, de Álex [sic]».

4. Tiempo después, dos de las armas sustraídas de la Fiscalía fueron incautadas a ciudadanos que las portaban en Curumaní. El 13 de diciembre de 2008, fue capturado Álvaro Rincón -de ocupación comerciantecon el revólver marca Llama Scorpion, calibre 38, serie IM3776R. El 17 de abril de 2009, fue aprehendido Edward Enrique Torres Madrid -miembro de ‘Los Urabeños’- con la pistola 9 milímetros, marca HS2000, serie 24839, proveedor niquelado y 15 cartuchos.

Torres Madrid iba acompañado de José Fernando Luna Liñán, a quien también se le halló un arma de fuego. 2Casación Radicado n.° 62145

CUI: 20228600120020088011101

Torres Madrid iba acompañado de José Fernando Luna Liñán, a quien también se le halló un arma de fuego. 2Casación Radicado n.° 62145

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RAÚL STEEL SOLÍS

5. Tras efectuarse la captura en flagrancia de Álvaro Rincón, el funcionario STEEL S OLÍS le pidió al policía captor Wardit Blanco que «dejara libre a ese señor […] y hasta le insinuó darle dinero para que dejaran ese procedimiento a medias». Respecto a Edward Torres, el funcionario STEEL recibió $1.000.000 por brindar información sobre el caso.

6. No era la primera vez que STEEL SOLÍS favorecía a ‘Los Urabeños’. Desde tiempo atrás, les daba información sobre órdenes de captura y denuncias formuladas en contra de sus miembros. También, era el «encargado de desaparecer los archivos o las evidencias» incriminatorias. Incluso, cuando laboraba en el municipio de Bosconia, “ayudó” en la investigación en contra de alias ‘El Parce’ por un homicidio. A cambio de esas acciones criminales, STEEL SOLÍS recibía “una paga”, por ejemplo, una vez Enrique Pitalúa le envió $5.000.000, a través de intermediarios.

7. En fin, era tal el grado de concertación entre STEEL SOLÍS y ‘Los Urabeños’ que «más demoraban en colocar la denuncia que la organización en saber quién era el denunciante, dónde vivía y esas personas denunciantes las amenazaban, las intimidaban con muerte, con destierro».

denuncia que la organización en saber quién era el denunciante, dónde vivía y esas personas denunciantes las amenazaban, las intimidaban con muerte, con destierro».

III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE1 1 Si bien Amancio Gabriel Cera Márquez también fue procesado, su información no será reseñada dada su irrelevancia en casación, debido a que la sentencia a quo declaró la prescripción de la acción para todos los delitos endilgados.

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8. Por los mencionados hechos, el 9 de junio de 2010, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal de Valledupar, la Fiscalía formuló imputación en contra de RAÚL STEEL SOLÍS, como posible autor de concierto para delinquir, peculado por apropiación , cohecho propio y utilización de asuntos sometidos a reserva (el fiscal mencionó los arts. 340 – inc. 2º, 397, 405 y 419 CP) (CPI 1 pp. 237-241. Audio 9-jun-2010).

9. El 16 de noviembre de 2010, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, el ente instructor formuló acusación en contra de STEEL SOLÍS.

Le atribuyó las conductas de concierto para delinquir agravado con fines de homicidio ; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ; peculado por apropiación; cohecho propio y utilización de asuntos

agravado con fines de homicidio ; fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones ; peculado por apropiación; cohecho propio y utilización de asuntos sometidos a reserva (CPI 1 pp. 122-123. Audio 16-nov-2010).

10. Tras agotado el juicio, el 20 de noviembre de 2020, el juez emitió sentencia (CPI 2 pp. 117-162). Declaró la prescripción de la acción penal a favor de STEEL SOLÍS por la mayoría de los delitos, salvo por el concierto para delinquir con fines de homicidio. Frente a dicho punible encontró acreditada la responsabilidad del prenombrado. Por ende, lo condenó a 126 meses de prisión, inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y multa de 9.525 salarios. Compulsó copias ante el Consejo Seccional de la Judicatura, a efectos de que se investigara si a las partes e intervinientes les asistió

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RAÚL STEEL SOLÍS responsabilidad en la prescripción de la acción penal de casi todos los delitos.

11. Apelada la decisión por la defensa, el 7 de marzo de 2022, el Tribunal de Valledupar confirmó la condena

(CSI pp. 94-123) . Esa decisión fue notificada mediante oficios 156 del 8 de marzo de 2022 (ibidem pp. 88-92) y 270 del día 24 de igual mes y año (ibidem pp. 75-76)2.

(CSI pp. 94-123) . Esa decisión fue notificada mediante oficios 156 del 8 de marzo de 2022 (ibidem pp. 88-92) y 270 del día 24 de igual mes y año (ibidem pp. 75-76)2.

12. Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso el recurso extraordinario de casación y presentó la respectiva demanda (ibidem pp. 40-61). Por su parte, la procuradora se pronunció como no recurrente (ibidem pp. 18-33). La actuación fue remitida a la Corte, lo que motiva el actual conocimiento del proceso.

IV. DE LA CASACIÓN

4.1. Recurrente.

13. El defensor pide a la Corte «casar la sentencia recurrida, revocándola, para que en su lugar se profiera la sentencia sustitutiva de carácter absolutoria». En sustento, propone dos capítulos: 14. “Marco general de las preocupaciones de la defensa”. Formula plurales reproches al proceso y las 2 Cabe indicar que ambos trámites de notificación se surtieron cuando aún no se había retornado a la normalidad luego de la emergencia sanitaria por Covid-19.

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RAÚL STEEL SOLÍS sentencias. Aunque lo hace sin seguir un hilo conductor, para mayor orden se agruparán sus censuras por ejes temáticos:

15. Sobre la prescripción. En su criterio, la

sentencias. Aunque lo hace sin seguir un hilo conductor, para mayor orden se agruparán sus censuras por ejes temáticos:

15. Sobre la prescripción. En su criterio, la acción del concierto para delinquir se encontraría prescrita, pues el fin de homicidio no fue imputado. Solo en la ‘ilegal’ corrección y adición del escrito de acusación se mencionó la agravante.

16. De todas formas, dice, jamás se demostró que el procesado se haya concertado con alguien para cometer homicidio. En la «carpeta solamente se habla en informes de policía judicial (no son pruebas) de unos homicidios, pero no existe prueba de su ocurrencia con actas de levantamientos de cadáveres y necropsias».

17. Sobre la condena. Indica que esta se fundamentó en los informes y declaraciones de policía judicial, así como en las entrevistas a José Fernando Luna Liñán. Sin embargo, esas probanzas son «dichos de oídas o pruebas de referencia ». En ese sentido, expone que Luna Liñán no testificó «porque lo asesinaron cuando salió de la cárcel». Pese a ello, «el Juez en su sentencia nos habla de un testimonio adjunto, al darle valor a las múltiples entrevistas CONTRADICTORIAS rendidas por el delincuente».

18. De todas formas, opina que las probanzas apuntan a la absolución de su defendido, así: con

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CONTRADICTORIAS rendidas por el delincuente».

18. De todas formas, opina que las probanzas apuntan a la absolución de su defendido, así: con

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RAÚL STEEL SOLÍS Edward Gustavo Sánchez Arzuaga [sic] 3 y Alfonso Soto se probó que Luna Liñán «le mintió siempre a la justicia por ofrecimiento de dinero y promesas de liberación». El propio Liñán «ante investigador privado se retractó y hasta dijo que no conocía al doctor RAÚL STEEL». Y Álvaro Rincón desmintió los «informes amañados» de los policiales.

19. Añade que Bladimir García -integrante de ‘Los Urabeños’- también rebatió a Liñán, cuando reconoció que mintió en las entrevistas y aclaró que STEEL jamás se concertó con el grupo delictivo. Empero, el juez le restó todo valor a la retractación, con lo cual desconoció que la Corte «ha dicho siempre que lo que tiene valor jurídico probatorio en el sistema penal acusatorio son las pruebas que se practican ante el Juez en el juicio oral y no más».

20. Capítulo “Causales de casación”. Al amparo del numeral 2º del art. 181 CPP, formula un “cargo primero” en contra del fallo ad quem al haber sido proferido en un juicio viciado de nulidad. Denuncia tres

irregularidades:

21. Primera, la vulneración de los principios de inmediación y concentración, debido a que hubo

juicio viciado de nulidad. Denuncia tres irregularidades:

21. Primera, la vulneración de los principios de inmediación y concentración, debido a que hubo cambio de juez. Con sustento en decisiones de la Corte y salvamentos4, dice no observar excepcionalísimas circunstancias en esa situación, «donde el juez anterior fue quien evacuó todas las pruebas en el juicio y otro el que anuló el 3 Según el fallo recurrido, se llama Édgar Gustavo Sánchez Artunduaga (CSI p. 108). 4 Cita el salvamento de voto del rad. 27336 del 17-sept-2007, así como los rads. 27192 del 30-ene-2008, 32196 y 32556 del 20-ene-2010, 33989 del 9-dic-2010.

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RAÚL STEEL SOLÍS sentido del fallo parcialmente y motivó la sentencia». Más todavía, alega que «el nuevo juez no respetó el sentido del fallo y lo anuló parcialmente y absolvió por un delito».

22. El segundo vicio consiste en la carencia de defensa técnica, en relación con el ‘ilegal’ cierre del debate probatorio sin practicar varios testimonios de descargo y sin intentar la conducción, como sí sucedió con los de cargo. Ello, a pesar de que el acusado hizo constar que «a uno se le dificultaba conectarse por la tecnología y otro le dijo que no quería declarar».

23. Resalta de suma importancia las testificales de

con los de cargo. Ello, a pesar de que el acusado hizo constar que «a uno se le dificultaba conectarse por la tecnología y otro le dijo que no quería declarar».

23. Resalta de suma importancia las testificales de Gaulberto Polo y Javier Reyes Iguarán. Este último, en entrevista de la defensa, negó rotundamente haber recibido $5.000.000, para a su vez entregárselos a

STEEL SOLÍS.

24. También, menciona que la declaración del investigador privado Javier Vega Villazón buscaba acreditar que Luna Liñán y García Morales se retractaron, así como aceptaron que involucraron a STEEL con el fin de encubrir a los verdaderos responsables de la pérdida de las armas en «la destartalada e insegura casa donde funcionaba la Fiscalía».

Lugar que carecía de seguridad hasta cuando fue contratado un vigilante, añade, aunado a que tenían acceso muchas personas - por ejemplo, funcionarios, aseadores, soldados-. 8Casación Radicado n.° 62145

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25. De todas formas, indica que los testigos Edward [sic] Sánchez (propietario de Los Caciques) y Alfonso Soto (administrador del parqueadero Los Leones) fueron categóricos en que el acusado se reunía con su familia y el ‘fiscal Mattos’ en los referidos establecimientos. De

Soto (administrador del parqueadero Los Leones) fueron categóricos en que el acusado se reunía con su familia y el ‘fiscal Mattos’ en los referidos establecimientos. De allí concluye que su defendido jamás se reunió con personas de grupos ilegales.

26. Como tercera anomalía reprocha que el juzgado fue complaciente con las prórrogas solicitadas por el fiscal, al punto de que la dilación del proceso se debió a «un 80% a jalla [sic] en el servicio de la administración de justicia». Empero, cuando él pidió el aplazamiento de la lectura de fallo, la secretaria del despacho le informó, vía mail, que no era posible la prórroga porque «el proceso está ad portas de prescribir».

27. No estima que esa sea una razón valedera, dado que el propio juez había señalado el 2023 como año de prescripción. Además, asegura que él expresó necesitar más tiempo para escuchar los audios de las últimas audiencias y preparar la apelación, teniendo en cuenta que retomaba la defensa de STEEL SOLÍS.

28. Según le informó este último, el día de la lectura, el juez no aceptó el poder porque no contaba con presentación personal, aun cuando el procesado lo llevó al Juzgado y se le estampó el ‘recibido’. ‘Para colmo de males’, el despacho autorizó el retiro del defensor público, sin que el recién nombrado recibiera el link

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público, sin que el recién nombrado recibiera el link 9Casación Radicado n.° 62145

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RAÚL STEEL SOLÍS para ingresar a la audiencia, donde el acusado podía ratificar el poder u otorgarle uno.

29. Al amparo de la causal 3ª del art. 181 CPP, de nuevo formula un “cargo primero” [sic] en contra de la condena. Censura que esta se fundamentó en «inferencia no razonable y el testimonio del señor JOSÉ FERNANDO LUNA LIÑÁN, sino también BLADIMIR GARCÍA MORALES, alias Pelusa, se habían retractado, entre otros. Este señor es un testigo de oídas o prueba de referencia, igual que lo demás testigos que exoneran de toda responsabilidad a RAÚL STEEL».

30. También, se queja de que existen ‘contradicciones protuberantes’ en la declaración de Luna Liñán. En concreto, este dijo que conocía a STEEL desde el 2005 o 2006, gracias a una reunión con Enor Enrique Pitalúa. Empero, hay prueba de que STEEL ingresó a la Fiscalía de Curumaní en el 2008, «lo que contradice el testigo estrella de la Fiscalía».

31. A continuación, refiere diversos temas y su contenido teórico: la naturaleza progresiva del proceso penal, el grado de conocimiento exigido sobre la autoría o participación dependiendo de la etapa del diligenciamiento, el principio de congruencia, entre otros.

32. Por último, destaca que la doble instancia

o participación dependiendo de la etapa del diligenciamiento, el principio de congruencia, entre otros.

32. Por último, destaca que la doble instancia prohíbe entender que las fallas y deficiencias de la sentencia a quo sean corregidas por el ad quem. Para el

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RAÚL STEEL SOLÍS caso, «si la defensa solicito [sic] como base de su recurso la nulidad de la sentencia, el H. Tribunal al comulgar con esas razones de impugnación debía nulita [sic] la decisión, pero no componerla, como lo hizo». 4.2. No recurrente.

33. La procuradora insta la inadmisión de la demanda, puesto que adolece de errores de técnica insuperables.

34. Oposición al cargo de nulidad. En general, echa de menos la argumentación sobre la trascendencia, ya que el opugnador nada dijo sobre cómo se afectó la estructura del proceso o las garantías de su defendido.

35. Específicamente, frente al cambio de juez, advierte que los derechos de confrontación y contradicción fueron garantizados, por lo cual el reclamo sobre el «menoscabo a la inmediación pierde potencia».

36. Respecto a los testimonios dejados de practicar, señala que el quejoso no evidenció de qué manera variarían la condena . De todas maneras, el cargo no concuerda con la realidad procesal, que

practicar, señala que el quejoso no evidenció de qué manera variarían la condena . De todas maneras, el cargo no concuerda con la realidad procesal, que muestra cómo el procesado contó con las garantías para hacer comparecer a sus testigos, pero no lo hizo. Tampoco puede ignorarse el comportamiento procesal 11Casación Radicado n.° 62145

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RAÚL STEEL SOLÍS del acusado, quien «nunca aportó […] una dirección precisa de sus testigos, con miras a deprecar la vía de la conducción».

37. En cuanto a la lectura de fallo, manifiesta que el sentenciado no ha estado desprovisto de defensa técnica. Lo que sucedió es que el juez le negó al defensor el aplazamiento, a través de una orden debidamente comunicada. En todo caso, el a quo no dejó de ser garante del derecho de defensa, pues requirió al abogado para que justificara su incomparecencia. Tal justificación nunca fue aportada, pero a la larga tampoco fue “necesaria”, ya que el defensor sustentó la apelación en término.

38. Incluso suponiendo que hubo una irregularidad, añade, a la luz de los principios de convalidación e instrumentalidad, aquella se habría subsanado.

39. Oposición al cargo de violación indirecta. Si lo pretendido era sustentar un quebrantamiento de la legalidad de las sentencias al estar soportadas

convalidación e instrumentalidad, aquella se habría subsanado.

39. Oposición al cargo de violación indirecta. Si lo pretendido era sustentar un quebrantamiento de la legalidad de las sentencias al estar soportadas únicamente en prueba de referencia, debió acreditarse la violación indirecta de la ley por un error de derecho, producto de un falso juicio de convicción. Nada de esto fue observado por el censor.

40. Para finalizar, califica de ‘inapropiado’ el discurso deshilvanado sobre la congruencia. En todo caso, advierte que este no fue quebrantado respecto al

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RAÚL STEEL SOLÍS concierto para delinquir con fines de homicidio, pues desde la imputación se le endilgó a STEEL haber sustraído diez armas del almacén de evidencias, parte de las cuales vendió a la organización criminal. «Esas armas se iban a probar en unos homicidios, para ver si servían y que, efectivamente, se usaron al menos en las muertes del hijo de La Canaria y del abogado IVÁN CAMAÑO YUSTE».

V. CONSIDERACIONES

41. A voces del art. 184 CPP, mediante auto debidamente motivado, no será seleccionada la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se

demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

42. Guiada por esos criterios, entra la Corte a efectuar el examen de admisibilidad de la demanda.

43. Sobre el «Marco general de las preocupaciones de la defensa». Ni la propuesta de prescripción ni las críticas a la condena superan las exigencias para un estudio en casación.

44. Para empezar, el opugnador inobserva el principio de debida fundamentación. En virtud de este, la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la

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RAÚL STEEL SOLÍS revocación del fallo, de manera tal que los cargos propuestos han de sustentarse de conformidad a la clase y características del error por el cual se impugna la sentencia de segundo grado (AP4931-2024, que a su vez retoma AP2169-2022 y AP3254-2023).

45. En este caso, el censor no acude a alguna de las causales previstas en el art. 181 CPP, mucho menos desarrolla su discurso siguiendo las pautas de la técnica casacional. Simplemente, se dedica a expresar una serie de inconformidades con el proceso y las sentencias, a manera de un alegato de instancia.

técnica casacional. Simplemente, se dedica a expresar una serie de inconformidades con el proceso y las sentencias, a manera de un alegato de instancia.

46. Con ello, desconoce que la casación no es una instancia adicional a las ya agotadas, al tiempo que olvida la naturaleza misma de este mecanismo extraordinario: ser un control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia, cuando estas afecten derechos o garantías fundamentales a causa de errores ostensibles en la impartición de justicia, ya sea en el procedimiento o en la decisión penal (art. 181 CPP.

AP4933-2024 y AP1385-2023).

47. Ningún error judicial acredita el promotor en la petición de prescripción. Solamente descalifica de ‘ilegal’ la corrección y adición del escrito de acusación al precisarse la agravante cuando el concierto es para cometer homicidio. Sin embargo, más allá de esa enunciación, no explica cómo la especificación jurídica de la circunstancia de agravación es ‘ilegal’, si se tiene en

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RAÚL STEEL SOLÍS cuenta que desde la formulación de la imputación el fiscal indicó fácticamente en qué consistió el concierto con fines de homicidio: «En Curumaní el señor RAÚL STEEL sacó esas armas. Y que esas armas no fueron sacadas de un solo momento, que esas armas fueron sacadas gradualmente. Y señala José Fernando Luna

con fines de homicidio: «En Curumaní el señor RAÚL STEEL sacó esas armas. Y que esas armas no fueron sacadas de un solo momento, que esas armas fueron sacadas gradualmente. Y señala José Fernando Luna Liñán que esas armas se iban a probar, a ver si servían esas armas, en unos homicidios. […] Señala que fue RAÚL quien sustrajo las armas y fue a RAÚL quien, por información dada, información paga. Que cada información que RAÚL daba, se le pagaba […] Señala que a toda persona que iba a la Fiscalía a denunciar a los miembros de la organización, más demoraba en colocar la denuncia que la organización saber quién era el denunciante, dónde vivía. Y a esas personas denunciantes las amenazaban, las intimidaban con muerte, con destierro, así lo señala él […] Señala que en el proceso en el que se vio envuelto alias Chely, Urango Herrera, que se fugó de la cárcel judicial, se obtuvo una información y esa información fue entregada a la Fiscalía. Y alias Chely fue capturado por la ayuda de informantes, en el caso Álex fue el informante y esa información la rindieron en la Fiscalía y alias Álex fue muerto al día siguiente, porque, señala el señor Luna Liñán, que fue el doctor RAÚL S TEEL quien rindió esa información a la organización […] Y señala que esas armas, como lo dije inicialmente, fueron probadas en los homicidios del hijo de La Canaria, se atreve a afirmar eso, en el homicidio del abogado Iván

información a la organización […] Y señala que esas armas, como lo dije inicialmente, fueron probadas en los homicidios del hijo de La Canaria, se atreve a afirmar eso, en el homicidio del abogado Iván Camaño Yuste, en el homicidio de Álex. Esas armas fueron probadas ahí […]» (audio 9-jul-2010, a partir de récord 48:20).

48. A partir de ese núcleo fáctico, el fiscal imputó jurídicamente el delito de concierto para delinquir, con alusión explícita a las penas previstas en el inciso 2º del art. 340 CP (ibidem récord 1:13:30-1:14:30).

49. Bajo ese panorama, para la Corte -y el lector promedioes claro que el fiscal sí describió la acción constitutiva de concierto para delinquir con fines de homicidio. Además, acudió explícitamente al art. 340-2º CP desde la formulación de imputación, así no empleara textualmente el término agravante o similares.

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50. Tan pronto como el escrito ignora ese devenir procesal vulnera el principio de corrección material.

Dicho mandato, no está de más recordar, le exige al casacionista ser fidedigno a la realidad procesal en los reclamos que formula ante esta Corporación de cierre (AP7470-2024).

51. A su turno, tal transgresión deja en evidencia lo infundado de la propuesta de prescripción, pues esta se edifica sobre una premisa falaz de incongruencia.

reclamos que formula ante esta Corporación de cierre (AP7470-2024).

51. A su turno, tal transgresión deja en evidencia lo infundado de la propuesta de prescripción, pues esta se edifica sobre una premisa falaz de incongruencia.

Dichas falencias hacen completamente inviable un debate de fondo sobre la petición de prescripción.

52. La otra premisa de la prescripción es que no se probaron los homicidios. Esa razón tampoco goza de aptitud sustancial para provocar una decisión en esta sede extraordinaria, puesto que se reduce a enunciar el personal criterio del demandante sobre lo acreditado en el proceso, en lugar de evidenciar un yerro que dé lugar a casar el fallo bajo alguna de las causales dispuestas por la ley.

53. Otro tanto sucede con las múltiples críticas en contra de la condena: no pasan de ser una exposición sobre la propia valoración probatoria del abogado, empero, en ningún momento acredita un error susceptible de ser corregido en esta sede extraordinaria.

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54. La carga omitida por el litigante pasaba por seleccionar la causal 3ª del art. 181 CCP y desarrollar el discurso a la luz de la vía indirecta de casación, por ser esta la senda adecuada para denunciar el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Sin embargo, el casacionista ni siquiera

esta la senda adecuada para denunciar el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Sin embargo, el casacionista ni siquiera acudió al art. 181, con lo cual es evidente su marginamiento de la técnica.

55. Así las cosas, es indudable que el primer reproche adolece de ineptitud formal y sustancial en sus fundamentos. Por ello, se impone su inadmisión.

56. De la nulidad -denominado “cargo primero”-.

Básicamente, el apoderado denuncia tres irregularidades: a) hubo cambio de juez en el juicio; b) no se practicaron varias pruebas de descargo; c) no se aplazó la audiencia de lectura de fallo y no se aseguró la presencia del defensor.

57. De acuerdo con los arts. 181-2º y 457 inc. 1º CPP, en el ámbito de la casación es causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes.

58. La adecuada fundamentación de un cargo por nulidad exige del demandante: i) identificar la clase de irregularidad sustancial que determina la invalidación;

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RAÚL STEEL SOLÍS ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera

RAÚL STEEL SOLÍS ii) señalar si se trata de un vicio de estructura o garantía; iii) plantear con suficiencia y precisión sus fundamentos fácticos; iv) indicar los preceptos que considera conculcados; v) fijar el momento procesal en que se produjo la anomalía, así como la cobertura de la invalidez deprecada; vi) demostrar, en términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo para restablecer el derecho vulnerado con la anormalidad procesal o la garantía conculcada (AP11002025, que a su vez recoge AP3675-2024 y AP3476-2023).

59. Dado que las nulidades implican acudir a la solución extrema de rehacer la actuación tras retrotraer el trámite hasta el acto defectuoso, su declaratoria está atada a rigurosos principios, cuyo fin ulterior es garantizar un equilibrio armónico entre el debido proceso, el derecho a la defensa y la eficaz administración de justicia.

60. Debido al carácter acumulativo de dichos principios, la inobservancia de alguno de ellos comporta la inadmisibilidad del cargo . Recordemos que aquellos son: taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad (AP1100-2025, que a su vez reitera AP3081-2022 y AP 9 mar. 2011 rad. 32.370).

61. Dichas exigencias no son satisfechas a

residualidad (AP1100-2025, que a su vez reitera AP3081-2022 y AP 9 mar. 2011 rad. 32.370).

61. Dichas exigencias no son satisfechas a cabalidad en este caso. Para iniciar, la crítica sobre el cambio de juez es completamente estéril desde la óptica

18Casación Radicado n.° 62145

CUI: 20228600120020088011101

RAÚL STEEL SOLÍS sustancial. Esto se debe a que el libelista acudió a decisiones hasta el 2010, pero no consultó la postura vigente de la Corte, acogida desde hace más de una década y preservada hasta hoy en día.

62. En efecto, en el radicado 38512 del 12 de diciembre de 2012, la Sala reexaminó su propio precedente sobre la repetición del juicio cuando hay cambio de juez. A partir de un ejercicio de ponderación, moduló el alcance del principio de inmediación frente al derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, sobre todo en su faceta de justicia célere (art. 229

Const. Pol.), para concluir que la nuli

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