CSJ - AP2269-2024(63910)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2269-2024(63910)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP2269-2024 Revisión No. 63910 Acta No. 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO La Sala examina los presupuestos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por la apoderada de FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN contra la sentencia emitida el 10 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que revocó el fallo absolutorio dictado el 26 de febrero de ese año por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad y, en su lugar, lo condenó como autor del delito de homicidio agravado en concurso con tentativa de homicidio agravado. Revision 63910 CUI 11001020400020230106500 FABIO RODRIGUEZ GARZON HECHOS De acuerdo con los que se declararon probados por la segunda instancia, el 9 de abril de 2011, aproximadamente a las 8:00 de la noche, al interior de la tienda «La Rockola» ubicada en la Calle 135A # 145-56 de Bogota, los hermanos Pablo Guillermo y William Primitivo Rodriguez Gonzalez departian en una de las mesas del establecimiento con sus primos Lubin Esteban y Joselito González Salamanca y su cuñado Alexander Vanegas Quintero. En otra de las mesas del local FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN compartía con otro hombre y una
mujer. En un momento dado, de forma sorpresiva e inusitada, FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN atacó con arma corto punzante a los hermanos Rodríguez González. Por las lesiones sufridas, Pablo Guillermo murió y William Primitivo resultó gravemente herido, logrando sobrevivir por la oportuna intervención médica.
ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
1. El 20 de diciembre de 2011, ante el Juzgado 8° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN por los delitos de homicidio agravado consumado en concurso con homicidio agravado tentado, sin que se allanara a los cargos.
Revision 63910 CUI 11001020400020230106500
FABIO RODRIGUEZ GARZON
2. El conocimiento del caso se asignó al Juzgado 6° Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que, mediante sentencia del 26 de febrero de 2015, absolvió al procesado de los delitos por los cuales se formuló acusación.
3. Impugnada esta decision por la Fiscalía y la Representación de Víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de fallo leído el 10 de septiembre de 2015, revocó el de primera instancia y, en su lugar, condenó a FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN a 460 meses de prisión como autor del delito de homicidio agravado en concurso con homicidio agravado tentado.
LA DEMANDA DE REVISIÓN La apoderada del sentenciado interpuso acción de
revisión al amparo de la hipótesis prevista en el numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. En la labor de acreditación de la causal invocada, la demandante aseguró que después de que culminó el proceso penal surgió el testimonio de Darío Moreno cuya versión de los hechos no se decretó ni practicó en la audiencia de juicio oral y que, de haberse hecho, la decisión de segunda instancia también hubiese sido absolutoria. Sostuvo que el medio de conocimiento novedoso demuestra que su defendido no cometió los hechos por los cuales se emitió condena en su contra, pues para el momento Revision 63910 CUI 11001020400020230106500 FABIO RODRIGUEZ GARZON en que estos sucedieron él estaba en su ferretería con su hija Andrea Johanna Rodriguez concretando un negocio con su socio Alirio Martinez Ballesteros. Indicó que Dario Moreno estaba afuera del bar vendiendo empanadas para el momento en que sucedieron los hechos. Por tanto, presenció cuando los hermanos Rodríguez González fueron lesionados y, en esa medida, identificó al agresor, a quien puede describir porque antes de lo sucedido aquel le compró sus productos y, además, instantes después lo amenazó con causarle daño tras advertir su presencia en el lugar. Refirió que el nuevo testigo distingue a FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN desde hace más de 19 años, debido a que fue arrendatario de su progenitor, razón por la cual puede dar fe de que su representado no cometió los ilícitos.
Afirmó que las anteriores circunstancias acreditan que la declaración con la que fundamenta la solicitud de revisión es trascendente para demostrar la hipótesis 3, en la medida en que da cuenta del verdadero responsable de las agresiones sufridas por las víctimas y que su defendido no se hallaba en el bar para el momento en que se cometieron los delitos y por ende de su inocencia. Aclaró que el testimonio de Darío Moreno no se solicitó en el curso del proceso debido a que se desconocía de su existencia, pues fue a raíz de una búsqueda realizada por la hija de FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN de personas que Revision 63910 CUI 11001020400020230106500 FABIO RODRIGUEZ GARZON observaron lo sucedido que vino a conocer esta nueva version de los hechos y de su pertinencia para demostrar que su defendido no es responsable de los delitos por los cuales se emitió condena. Con fundamento en estos argumentos, solicitó que se admita la demanda de revisión y se deje sin efecto la sentencia condenatoria. CONSIDERACIONES De conformidad con el numeral 2° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión presentada por la apoderada de FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN, por cuanto se promueve contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Inicialmente la Sala verificará la observancia de los requisitos generales, comunes a todas las demandas de revisión, establecidos en el artículo 194 de la Ley 906 de 2004, para luego dar paso al estudio del cumplimiento de las
exigencias específicas requeridas para la procedencia de la causal de revisión invocada. El citado artículo 194 impone al demandante el deber de determinar: (i) la actuación procesal cuya revisión se solicita, con la identificación del despacho que produjo el fallo, (ii) el delito o delitos que motivaron la actuación procesal, (iii) la causal que se invoca y los fundamentos de Revision 63910 CUI 11001020400020230106500 FABIO RODRIGUEZ GARZON hecho y de derecho en que se apoya la solicitud, (iv) la relación de evidencias que fundamentan la petición. También le adscribe la carga de adjuntar, (v) copias de las sentencias de primera y segunda instancia, según el caso, y (vi) constancia de su ejecutoria. Estas exigencias son atendidas parcialmente por la accionante, por cuanto omitió aportar la constancia de ejecutoria de la sentencia que pide revisar, requisito sin el cual no es posible admitir a trámite la demanda, conforme lo establece el artículo 195 de la Ley 906 de 20041, por ser un documento necesario para tener certeza sobre la firmeza de la decisión contra la cual se dirige la acción. Incluso, si. se pasara por alto la falencia en el cumplimiento del requisito legal, la demanda tampoco sería admitida porque la evidencia que sirve de fundamento a la petición de revisión no tiene la virtualidad de acreditar alguno de los supuestos fácticos de la casual invocada. Las razones se explican a continuación. La demandante invoca la hipótesis prevista en el
numeral 3° del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, que permite acceder en revisión cuando después de la sentencia condenatoria aparecen hechos nuevos o surgen pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establecen la 1 ARTÍCULO 195. TRÁMITE. Repartida la demanda, el magistrado ponente examinará si reúne los requisitos exigidos en el artículo anterior; en caso afirmativo la admitirá dentro de los cinco (5) días siguientes y se dispondrá solicitar el proceso objeto de la revisión. Este auto será notificado personalmente a los no demandantes; de no ser posible, se les notificará de la manera prevista en este código. Revision 63910 CUI 11001020400020230106500 FABIO RODRIGUEZ GARZON inocencia del condenado o su inimputabilidad. La Corte ha entendido que el hecho nuevo a que se refiere la causal es todo acaecimiento o suceso factico vinculado al hecho punible materia del proceso, del cual no se tuvo conocimiento en ninguna de las etapas de la actuación judicial y que por lo tanto no pudo ser controvertido. Y prueba nueva es el mecanismo probatorio no incorporado al proceso, que surgió después de él, que da cuenta de un hecho desconocido, o de una variante sustancial de un hecho conocido en las instancias procesales, cuyo aporte conduce a concluir que se condenó a un inocente o como imputable a quien no lo era?. Frente al modelo de enjuiciamiento penal regulado en la Ley 906 de 2004, que rigió el proceso en el que se emitió la sentencia condenatoria que se pide revisar, la Sala ha dicho que «en atención a la facultad que tienen las partes que
intervienen en el adelantamiento del proceso instancial de descubrir selectivamente los medios probatorios que pretenden hacer valer en el juicio oral, surge un requerimiento adicional a la exigencia de que la prueba no haya sido debatida en el juicio: que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarla». Lo anterior significa que para la procedencia de esta causal de revisión es necesario acreditar: (i) que se está frente 2CSJ AP, 27 de marzo de 2000, Rad. 15.822, reiterado en CSJ AP5417 — 2015. 3 CSJ AP, 15 oct. 2008, rad. 29626. Revision 63910 CUI 11001020400020230106500 FABIO RODRIGUEZ GARZON a hechos o pruebas nuevas no conocidas al tiempo de los debates, (ii) en tratandose de pruebas nuevas, que el accionante no haya tenido conocimiento de su existencia, o que teniéndola, no haya estado en condiciones de aportarlas, (iii) que los hechos o pruebas nuevas informen de acaecimientos o sucesos fácticos vinculados con la conducta punible objeto de juzgamiento, y (iv) que esos hechos o pruebas nuevas tengan la virtualidad de desplazar o poner en duda la verdad declarada en los fallos, bien porque conducen a establecer la inocencia del condenado, o porque permiten afirmar su inimputabilidad. Pues bien, en la demanda se sostiene que la declaración con la que se sustenta la solicitud de revisión es. novedosa, pertinente y trascendente para derruir los fundamentos de la
condena, ya que no se practicó en la audiencia de juicio oral, quien la rinde es un testigo presencial que observó al verdadero causante del ataque cometido contra los hermanos Pablo Guillermo y William Primitivo Rodriguez Gonzalez, y demuestra que FABIO RODRIGUEZ GARZON no estuvo en el lugar de los hechos para el momento en que estos ocurrieron y por ende su ausencia de responsabilidad. Sin embargo, la Sala advierte que la evidencia aportada no informa de un acontecer novedoso o desconocido en el curso del proceso, como lo exige la causal 32, sino de una situación que fue objeto de amplio debate en las instancias y de pronunciamiento por los juzgadores en sus sentencias. Revision 63910 CUI 11001020400020230106500 FABIO RODRIGUEZ GARZON Esta afirmacion se hace tras evidenciarse del examen de los fallos de las instancias que la estrategia de la defensa giró en torno a (i) criticar las labores de individualización del sentenciado, (ii) cuestionar la credibilidad de quienes en calidad de testigos presenciales identificaron a FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN como el responsable de las lesiones ocasionadas a las víctimas, y (iii) demostrar que él no estuvo en el lugar de los hechos para el momento en que ocurrieron, sino en su ferretería concretando un negocio con su hija y uno de sus socios. Sobre el particular el tribunal hizo, entre otras, las siguientes apreciaciones:
«(...) los testigos PABLO GUILLERMO RODRÍGUEZ, LUBIN ESTEBAN
GONZALEZ, JOSELITO GONZALEZ y BLANCA LUCILA ACOSTA manifestaron en la audiencia de juicio oral que la noche del 9 de abril de 2011, en la tienda de la última de los mencionados se suscitó intempestivamente una pelea en la cual dos desconocidos blandían y lanzaban indistintamente punzadas contra quienes se encontraban en la mesa ocupada por WILLIAM y PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ, culminando la gresca con graves heridas en WILLIAM PRIMITIVO RODRIGUEZ y PABLO GUILLERMO RODRIGUEZ que finalmente determinaron el deceso del primero y una incapacidad de 45 días con secuelas para el segundo, así como otra herida no valorada en la persona de LUBIN ESTEBAN GONZALES. Con todo, convergen en señalar al acusado como quien de manera indistinta causó todas las lesiones materia de este proceso. Pues bien, una de las razones para demeritar el dicho de estas personas estriba supuestamente en el procedimiento de individualización agotado por el agente, quien según el a quo pretermitió las formalidades señaladas en el artículo 252 y ello entonces enerva la contundencia de la básica incriminación, pues en sentir de la judicatura los testigos fueron inducidos a declarar contra FABIO RODRÍGUEZ GARZON por el investigador, toda vez que si no lo conocías no hay razón para que se refirieran a él por su nombre. En cuanto a la validez o no de los actos de individualización, baste con decir que incluso frente a alguna irregularidad en su realización Revision 63910 CUI 11001020400020230106500
FABIO RODRIGUEZ GARZON ello por si solo no afecta la diligencia y su ulterior publicitación, habida cuenta que la concreción personal y el subsiguiente señalamiento se integran dentro del testimonio, de cuyo contenido no advierte la Sala ninguna inducción, como que simplemente les pusieron de presente la imagen de RODRIGUEZ GARZÓN y como lo reconocieron físicamente, al enterarse de su nombre, en esos términos lo individualizaron y señalaron durante la audiencia de juicio oral. (...) De la misma manera ha de hacer referencia esta Corporación en tomo al planteamiento aducido por la defensa en el sentido de pregonar la absoluta ajenidad de su patrocinado en los hechos y anunciar como elemento de prueba adverante un conflicto de ubicación que a la postre no logró acreditar de manera transparente y diáfana y por ende sin permitir siquiera poner en entredicho los múltiples señalamientos efectuados en su contra. En efecto, se aduce por la defensa que para el momento en que sucedieron los hechos el señor FABIO RODRÍGUEZ se encontraba concretando una sociedad con ALIRIO BALLESTEROS y que de ello da fe tanto éste como su hija ANDREA JOHANA RODRÍGUEZ. Sin embargo, llamadas estas personas al juicio, advierte la Sala que a pesar de la sencillez o especificidad que caracterizaba su convocatoria procesal, sus exposiciones no ofrecen la claridad y contundencia para demostrar esa reunión ni las razones de la misma, como que ni siquiera se precisa el tipo de sociedad a constituir, sus aportes, la fecha de iniciación, el lugar, etc., así como
también hay serias discrepancias sobre las horas de reunión y otros pormenores que desdicen del real acaecimiento del conflicto de ubicuidad aducidos por la defensa.» Como se advierte, la demanda se orienta a replantear una situación bastante discutida en el proceso, consistente en que el sentenciado no participó en los delitos por los cuales se emitió condena al encontrarse en otro lugar para el momento en que estos sucedieron, lo cual, como se vio, se examinó por los falladores, solo que no se acogió por el Tribunal ante la inconsistencia de las declaraciones rendidas por los testigos con los que se pretendía demostrar la coartada de la defensa y por la contundencia de las pruebas de cargo que le permitieron a esa Corporación obtener el conocimiento sobre la materialidad de los ilícitos y el convencimiento de la 10 Revision 63910 CUI 11001020400020230106500 FABIO RODRIGUEZ GARZON responsabilidad del sentenciado en su comision. De lo anterior surge igualmente evidente la ineptitud de la declaración aportada por la abogada para modificar el sentido del fallo condenatorio, en tanto la responsabilidad de su representado, como se advierte de los fundamentos del fallo de segunda instancia, se soportó en las múltiples pruebas testimoniales practicadas en la audiencia de juicio oral. Respecto de estas últimas se escucharon las declaraciones de Pablo Guillermo Rodriguez Gonzalez (sobreviviente del intento de homicidio y hermano de quien falleciera a causa de las agresiones) Lubin y Esteban Gonzalez Salamanca, Alexander Vanegas Quintero (familiares de las victimas) y Blanca
Lucia Acosta Cortés (dueña del local en el que se presentó el suceso). Todos ellos estuvieron presentes cuando se cometieron los delitos, razón por la cual no solo dieron cuenta de la forma en que se desarrollaron, sino que describieron, identificaron y reconocieron al responsable en su comisión: FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN. Así las cosas, para la Sala es claro que la demanda se orienta a prolongar debates probatorios ya superados en el curso de las instancias, a partir de un medio de prueba que no tiene la condición de novedoso ni la trascendencia requerida para la actualización de la causal invocada, lo cual desborda de lejos el ámbito de la acción de revisión. 11 Revision 63910 CUI 11001020400020230106500 FABIO RODRIGUEZ GARZON En conclusion, como la demanda no satisface la totalidad de los requisitos generales, ni tampoco los especificos, la Sala la inadmitira. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de revisión presentada por la apoderada de FABIO RODRÍGUEZ GARZÓN. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
MY ÁVILA/ROLDÁN
12 Revision 63910 CUI 11001020400020230106500
FABIO RODRIGUEZ GARZON
GERARD! SA CASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
JORG AN DÍAZ SOTO
13 Revision 63910 CUI 11001020400020230106500
FABIO RODRIGUEZ GARZON
: Qu?
ERTO-SOLÚRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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