CSJ - AP2270-2022(61595)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2270-2022(61595)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente AP2270-2022 Radicación 61595 Acta 115 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Define la Corte cuál es la autoridad judicial competente para resolver la petición de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO, dentro del trámite que se adelanta en su contra y, de otros implicados, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que los contengan, receptación de hidrocarburos y contaminación ambiental.
ANTECEDENTES:
1. Acorde con lo señalado en el escrito de acusación, CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO hacía parte de un CUI 11001600000020190176403
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Grupo Delictivo Organizado –GDO— dedicado a cometer conductas punibles, con especial énfasis, en el apoderamiento de hidrocarburos. Actividades que desempeñaba en los municipios de Tocancipá, Guachetá, Ubaté y Lenguazaque (Cundinamarca). Por tales hechos, durante el 9, 20 y 23 de noviembre de 2020, la fiscalía le formuló imputación por los delitos de concierto para delinquir, apoderamiento de hidrocarburos, sus derivados, biocombustibles o mezclas que
los contengan y contaminación ambiental ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachetá con Función de Control de Garantías.
2. El 11 de diciembre de 2020 fue presentado el escrito de acusación, cuyo diligenciamiento correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca. El 18 de marzo de 2021, tuvo lugar su verbalización.
3. En curso la actuación, la defensora de GUAYAZÁN CANELO radicó petición de libertad por vencimiento de términos al amparo de la causal prevista en el numeral 5° artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Por reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 40 Penal Municipal de Bogotá con
Función de Control de Garantías.
4. Instalada la diligencia, el 12 de mayo del año en curso, luego de que la defensa sustentara la solicitud y el despacho revisara los elementos materiales probatorios. La titular de ese despacho, estableció que estaba incursa en la causal de impedimento contenida en el numeral 1º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Ello, en tanto el Fiscal que adelantó las
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA audiencias preliminares y presentó el escrito de acusación, así como su verbalización, es su padre. Por ende, remitió el asunto al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio para que adelantara el trámite establecido en el artículo 57 de la aludida normativa.
5. El 17 de mayo de 2022, fueron asignadas las diligencias al Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías. Tras aceptar el impedimento presentado por el juzgado homólogo y, previó a adoptar la decisión de fondo, ese despacho precisó que el asunto examinado se rige por la Ley 1908 de 2018, como quiera que el procesado era miembro de un Grupo de
Delincuencia Organizada –GDO—. Por ende, afirmó, que acorde con lo establecido en esa normatividad, debe aplicarse la regla especial de competencia prevista en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, y determinar que los competentes para conocer de la petición presentada por la defensa son los jueces de control de garantías de Cundinamarca. Lo anterior, en tanto es allí en donde la fiscalía radicó el escrito de acusación y cursa la etapa de juzgamiento.
6. La Fiscalía no presentó objeción alguna.
7. Sin embargo, la defensa manifestó su inconformidad con esa decisión. Para el efecto, adujo que los despachos de Bogotá tienen competencia para resolver la petición de libertad, toda vez que la sede del Juzgado 2° Penal del Circuito
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Especializado de Cundinamarca es en esta ciudad y, además, su representado se haya recluido en un centro carcelario de Bogotá.
8. Tras la manifestación señalada, el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías,
esgrimió algunas consideraciones sobre el caso y ordenó la remisión de la actuación a esta Corporación para que dirima la controversia. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales. El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal vigente, al remitir al trámite contemplado en el artículo 286 de la misma codificación, autoriza expresamente a los jueces de garantías a declararse incompetentes para celebrar la formulación de imputación. Facultad que, por vía jurisprudencial, se ha hecho extensiva a las demás audiencias preliminares (CSJ AP, 14 may. 2013, Rad. 41228 y CSJ AP, 22 sep. 2015, Rad. 46772, entre otros). Por su parte, el artículo 39 original del Código del Procedimiento Penal establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se 4 CUI 11001600000020190176403
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA cometió el delito». No obstante, a partir de la modificación introducida por la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según el criterio de la Corte, este cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, a su criterio y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. De ahí que, aún en materia de audiencias
preliminares, en principio deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio. De igual manera, la Sala ha dicho que cuando se ha presentado escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada. (CSJ AP731-2015) Esta regla, sin embargo, tampoco es absoluta. En atención a los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal. En el presente asunto, advierte la Corte que el Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías rehusó la competencia frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensa de GUAYAZÁN CANELO, al advertir que como el 5 CUI 11001600000020190176403
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA proceso se rige bajo la Ley 1908 de 2018, debe aplicarse la regla contenida en el parágrafo 3° del artículo 317A de la Ley 906 de 2004, según la cual, la libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados, sólo puede ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. Para
este caso, adujo que el asunto debe radicarse en Cundinamarca. Ciertamente, la mencionada disposición señala: «[l]a libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación». Al analizar ese precepto, la Sala, en recientes pronunciamientos (CSJ AP, 21 jul. 2021, Rad. 59.835 y CSJ AP, 2 feb. 2022, Rad. 60.945), precisó: «(…) la disposición legal atrás citada (Parágrafo del Artículo 317A) establece una regla progresiva, tal como corresponde a la dinámica propia del conocimiento del objeto procesal en la actuación penal, para el conocimiento de las solicitudes de libertad de miembros de grupos armados organizados. Es mandato de la norma que deben presentarse, en primer lugar, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto en concreto, debe radicarse “donde se presentó o donde deba presentarse” el escrito de acusación. Como aquí el estadio procesal ya ha superado la fase de imputación y el escrito de acusación ha sido radicado en la ciudad de Villavicencio (Meta) y es allí donde en la actualidad cursa la 6 CUI 11001600000020190176403
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA fase del juicio, se dispone asignar la competencia para adelantar
la audiencia de libertad por vencimiento de términos a los juzgados de control de garantías de Villavicencio (reparto), a donde se dispondrá el envío del expediente». En efecto, según precisó la Fiscalía, CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO alias «coche bala» hace parte de «una organización criminal integrada por más de 23 miembros dedicados al apoderamiento de hidrocarburos en los diferentes poliductos de Ecopetrol S.A. ubicados en Cundinamarca (…). En las conversaciones sostenidas por estas personas, se logró detallar la forma como planean ir a hurtar el hidrocarburo, la logística que implementan, como vehículos, canecas, herramientas y demás. Se observa que cuando llegan al sitio donde tienen instalada la válvula ilícita sobre el poliducto Santa Rosa en Tocancipá, empiezan a distribuirse tareas. Unos, revisan la manguera, ajustando algunas averías, hacen los acoples necesarios de las mismas, otros se ubican en la válvula ilícita para abrir las llaves y empezar a dar el paso del hidrocarburo. Otros, esperan en donde finaliza la manguera para hacer los llenados en las canecas de 55 galones cada una, con el hidrocarburo apoderado. Son diferentes los puntos en donde ubican las válvulas ilícitas». Acorde con lo señalado, la Fiscalía determinó que la acción penal se adelanta en contra de un presunto integrante de un GDO o GAO que opera, aproximadamente, desde abril de 2018. Por lo que se impone recurrir a la regla específica
de competencia, establecida en el artículo 317A de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1908 de 2018 es decir, que 7 CUI 11001600000020190176403
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA tales peticiones deben presentarse, en primer término, en el mismo lugar donde se haya realizado la audiencia de imputación. Pero si se ha superado esa fase, como en este asunto, debe radicarse «donde se presentó o donde deba presentarse» el escrito de acusación. La misma Ley 1908 de 2018, en su artículo 26, determinó que la función de control de garantías de los procesos adelantados contra miembros de los GDO y GAO debe ser efectuada por juzgados que «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia», es decir, por despachos judiciales ambulantes, los cuales fueron creados por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo PSAA10-7495 del 3 noviembre de 2010, y cuya competencia además, fue ampliada por el acuerdo PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017. (Cfr. CSJ AP, 10 mar. 2021, rad. 58389). En el caso examinado, es palmario que el departamento de Cundinamarca no fue incluido en dicho Acuerdo y, por ende, carece de jueces de garantías ambulantes. Por tal razón, es necesario designar un juez con esa función en Bogotá. Ello, por cuanto es en esta capital en donde está ubicada la sede del Juzgado 2° Penal del Circuito
Especializado de Cundinamarca, en el cual se radicó la acusación y donde en la actualidad cursa la fase del juicio. De manera que con el propósito de ofrecer un acceso rápido y eficaz a la justicia y, al margen de que se trate de un juzgado perteneciente al distrito judicial de 8 CUI 11001600000020190176403
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DEFINICIÓN DE COMPETENCIA Cundinamarca, para la Corte, es determinante la ubicación del despacho. En ese orden, corresponde a los juzgados con función de control de garantías de Bogotá resolver la petición de libertad por vencimiento de términos. Particularmente, por cuanto, se reitera, fue en esta ciudad donde se radicó el escrito de acusación y se desarrolla el juzgamiento. Por consiguiente, se dispone asignar la competencia para adelantar la audiencia de libertad por vencimiento de términos solicitada en favor de CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO, al Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías, a donde se dispondrá el envío del expediente. Infórmese lo acá decidido a las partes del proceso penal. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por la defensora del procesado CÉSAR ANDRÉS GUAYAZÁN CANELO corresponde al Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de Garantías.
2. REMITIR inmediatamente la actuación al Juzgado 71 Penal Municipal de Bogotá con Función de Control de
Garantías. 9 CUI 11001600000020190176403
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3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase. Presidente 10 CUI 11001600000020190176403
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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
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