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CSJ - AP2270-2024(65281)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2270-2024(65281)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2270-2024 Radicación n. 65281 Acta n. 101 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de VíCTOR MANUEL GALLARDO ROsILLO, contra la sentencia proferida el 14 de junio de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que parcialmente confirmó la decisión condenatoria emitida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de peculado por apropiación agravado.

CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281

VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos El 30 de abril de 1998, ante la Inspección Octava de Trabajo de la Dirección Territorial Cundinamarca del Ministerio del Trabajo, VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO en representación de veintiocho ex trabajadores de la Empresa Puertos de Colombia y Luz DARY VELASCO CÓRDOBA, apoderada del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia [en adelante FONCOLPUERTOS], suscribieron acta de conciliación n. 70 por cuyo medio se acordó el pago de condenas dictadas por distintos juzgados laborales de

Barranquilla, con ocasión de los litigios promovidos por el abogado GALLARDO ROsILLO en nombre de aquellos ex portuarios y en contra de la compañía, por emolumentos laborales carentes de sustento fáctico y jurídico pues, por un lado, a su retiro la sociedad liquidó a los trabajadores conforme a la ley y la convención colectiva de trabajo y, por otra parte, el profesional del derecho exigió la cancelación de factores que no se habían causado o que no constituían salario, por ende, no influían en las cesantías, prestaciones sociales, ni mesada pensional. Del valor allí conciliado de $2.651°300.000,00, la demandada finalmente canceló $2.648300.000,00, según lo ordenado en la Resolución n. 2070 del 20 de mayo de 1998. 2.2 Procesales CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO El 10 de noviembre de 2008!, bajo los lineamientos de la Ley 600 de 2000, la Fiscalía General de la Nación abrió formal investigación en contra de VícTOR MANUEL GALLARDO RosILLO, a quien el 21 de junio de 2013 vinculó mediante diligencia de indagatoria? El 29 de agosto de 20145, la Fiscalía Octava Delegada de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra la Corrupción con sede en Bogotá, calificó el mérito del sumario y acusó a GALLARDO ROSILLO como determinador del delito de peculado por apropiación agravado (inciso segundo del

artículo 397 de la Ley 599 de 2000%), providencia que al ser recurrida fue confirmada el 7 de diciembre de 20155 por la Fiscalía Veintidós Delegada ante el Tribunal Superior de igual ciudad. La fase del juicio la adelantó el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Bogotá, despacho que por auto del 3 de febrero de 2016 asumió el conocimiento del plenario y dispuso el traslado a que hace referencia el artículo 400 del 1 Cfr. Folios 58 a 60 del Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia Instruccion Cuaderno_2023014004886 2 Cfr. Folios 296 a 304 del AD. denominado Primera Instancia Instruccion Cuaderno_2023014018708 3 Cfr. Folios 93 a 120 del A.D. denominado Primera Instancia_Instruccion_Cuaderno_2023013947068 4 Desde la acusación, tesis posteriormente acogida por las instancias, se explicó que se tomaría como punto de partida la pena prevista en el artículo 397 de la Ley 599 de 2000 por resultar más favorable a los intereses del procesado, pues no obstante poseer los mismos límites punitivos de prisión consagrados en el artículo 133 del Decreto-Ley 100 de 1980 —modificado por la Ley 190 de 1995, normatividad vigente para 1998-, en lo tocante a la multa, la Ley 599 de 2000 limitó su valor al monto de lo apropiado, sin que pueda superar el equivalente a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite que no contemplaba el Decreto-Ley 100 de 1980.

5 Cfr. Folios 3 a 28 del A.D. denominado Primera Instancia Instruccion Cuaderno_2023013934848 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO estatuto procedimental“. El 24 de mayo siguiente evacuó la audiencia preparatoria” y el 12 de abril de 20188 clausuró la vista pública. El 30 de septiembre de 2022, el anunciado juzgado emitió sentencia condenatoria” en contra de VícTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO como responsable a título de determinador de la conducta punible objeto de acusación e impuso las penas de 95 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, inhabilitación para el ejercicio de la abogacía por el término de 6 meses y 28 días y multa de $2.651°300.000,00 . Además, condenó al pago de perjuicios en cuantía de 13.007 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo. Negó la suspensión de la ejecución de la pena, pero concedió el sustituto de prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación promovido por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 14 de junio de 202310 confirmó la atribución de responsabilidad deducida en la primera instancia, pero modificó la pena de multa reduciéndola a $2.648°300.000,00, así como el monto de los

6 Cfr. Folio 4 del A.D. denominado Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2023014233964 7 Cfr. Folios 13 a 17, ib. 8 Cfr. Folios 11 a 13 del A.D. denominado Primera Instancia Juzgamiento_Cuaderno_2023015625317 9 Cfr. Folios 41 a 152, ib. 10 Cfr. Folios 2 a 22 del A.D. denominado Segunda Instancia Cuaderno Principal 1_Cuademo_2023013810446 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO perjuicios que redujo a 12.992,94 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago efectivo. El profesional del derecho que representa los intereses de GALLARDO ROSILLO interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la demanda correspondiente!!, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte.

III. LA DEMANDA Con sustento en la causal primera de casación del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el libelista propone la violación directa de la ley sustancial, a través de los siguientes cargos: 3.1 Primero. «EJrrénea aplicación e indebida normatividad legal aspecto sustancial consagrada en el

[artículo 20 del estatuto punitivo» Recrimina que VíCTOR MANUEL GALLARDO ROsILLO fue condenado como determinador de peculado por apropiación agravado, «como si este fuese un servidor público, por tal el juez de la causa yerra sustancialmente cuando lo reviste como servidor público, por ende por no ser servidor público no se le

puede endilgar ese tipo penal ya que este es un tipo penal calificado una persona que no tenga ese revestimiento de servidor público no puede cometer el delito de peculado». 11 Cfr. Folios 50 a 55, ib. CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO 3.2 Segundo. «EJrrénea aplicación e indebida normatividad legal aspecto sustancial consagrada en [el] [a]rtícul[o] 10. Tipicidad» Para la «demostración del cargo», se plantea: Esta es una consecuencia subsidiaria de la adecuación errada por el administrador de justicia del [ajrtfí]culo 20 del C[óldigo [P]enal, por cuanto el delito de [p]eculado por [a]propiación agravad[o] que la ley penal define de manera inequívoca, expresa, clara, la estructura del tipo; y cuando el señor juez endilga el prenombrado delito, falla y yerra debido a que [el] sujeto activo de la acción es calificado, tiene que ser servidor público. Y como es sabido para que haya delito, la conducta debe ser, típica, antijurídica y culpable, triunvirato base e inequívoco de la ciencia criminal. 3.3 Tercero. «EJrréonea aplicación e indebida normatividad legal, aspecto sustancial consagrada en [el] [a]rtícul[o] 30 partícipes - determinador» Nuevamente alude que a su prohijado se le condenó como determinador de peculado por apropiación agravado,

pero reprocha que: [njo se vislumbra en ningún momento que se sentencien los autores dell] delito, más claro no existen] condenados que se desprenden de la resolución de conciliación pieza procesal donde se inici[a] la investigación criminal, y bebo [d]e la fuente jurisprudencial de esta honorable Corte, que en repetidas sentencias sentando jurisprudencila] QUE NO EXISTE DETERMINADOR SINO EXISTEN AUTORES, la pregunta que nos hacemos cf[ó]mo puede haber determinador sino existe autor, entonces ¿a quién determinó) el Doctor Gallardo Rosillo? [mayúscula sostenida y negrilla original del texto]. CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO 3.4 Cuarto”. «[Elrrónea aplicación e indebida normatividad legal, aspecto sustancial consagrada en [el] [a]rtícul[o] 397 C.P. partfí]cipes — determinador» En la «demostración del cargo», expone: Como consecuencia de la violación sustancial de la errónea aplicación dell] [a]rtfijculo 20 del C.P. servidores [p]úblicos. Ef [ajrtículo 10 del C.P. la tipicidad, y el [ajrtfíjculo 30 de los partfilcipes y determinadores, nos conlleva a formular la craza violación a la aplicación errada de este tipo penal: Artículo 397... (-) La primera y segunda instancia en sus sentencias tipifican la conducta del sentenciado como [pleculado por apropiación agravadfo] en la modalidad de determinador, encontramos

entonces que por no tener la calidad de servidor público no se le podría encuadrar su conducta en ese tipo penal. 3.5 Sin adicionales consideraciones, solicita a la Sala «declarar» la violación directa de la ley sustancial y casar el fallo impugnado.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso.

12 La Corte precisa que, aun cuando la demanda se refiere al «CARGO No. 6», para efectos metodológicos se tendrá como cuarto cargo, toda vez que el libelo no contempla cargos adicionales. CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO 4.2 El recurso de casación emerge como mecanismo de control constitucional y legal de los fallos proferidos en segundo grado, que requiere para su procedencia demostrar que los juzgadores incurrieron en: (i) errores in iudicando de naturaleza jurídica (violación directa de la ley sustancial), (ii) errores in iudicando de naturaleza fáctica (violación indirecta de la ley sustancial), o (iii) irregularidades sustanciales que afectaron la estructura formal del proceso, su estructura conceptual, o las garantías de los sujetos procesales (nulidades). Con insistencia se ha precisado (Cfr. CSJ AP, 18 abr. 2012, rad. 34011 y CSJ SP9798-2015, 29 jul. 2015, rad.

45894, entre otras) que la postulación del instrumento extraordinario de impugnación obedece a la denuncia y demostración de haber sido transgredida la ley con el fallo, por ello el escrito a través del cual se ejerce, para ser admitido y obligar examinar el fondo del asunto, necesariamente debe, no solo cumplir los requisitos de forma y contenido establecidos en el artículo 212 del Código de Procedimiento Penal de 2000 (idoneidad formal), sino que ha de ser objetivamente fundado, vale decir, tener vocación de infirmar, total o parcialmente la sentencia, o de propiciar un pronunciamiento unificador de la Corte alrededor de un determinado tema jurídico (idoneidad sustancial). Por tanto, cuando la demanda de casación desatiende estos requerimientos, porque no acredita la causal alegada, o incumple los presupuestos de idoneidad formal o sustancial, o no es clara, precisa y concreta en sus CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO planteamientos, o divaga en señalar el objeto de lo demandado, o no acredita la trascendencia del vicio, la consecuencia procesal será su inadmisión, situación que se verifica en el caso concreto, como pasa a explicarse. 4.3 Cuando la censura en casación se propone por la ruta de la violación directa de la ley sustancial (artículo 207, numeral primero, cuerpo primero de la Ley 600 de 2000), solo es posible denunciar errores in iudicando de contenido jurídico, por desaciertos de selección o interpretación de la

norma sustancial; de ahí que el libelista deba hacer completa abstracción de lo fáctico y probatorio y, por tanto, admitir los hechos y la apreciación de los medios de convicción fijados por los sentenciadores. Este marco lógico conceptual impone desarrollar el reproche a partir de un ejercicio estrictamente jurídico, en el que se establezca la vulneración del precepto normativo sustancial en el caso concreto, por uno cualquiera de los siguientes motivos, que la doctrina denomina sentidos o conceptos de la violación: (i) falta de aplicación, que se presenta cuando el juez no aplica al caso la norma sustancial que debe regularlo; (ii) aplicación indebida, que se actualiza cuando el fallador aplica al asunto una norma que no corresponde; y, (iii) interpretación errónea, que surge cuando el funcionario judicial selecciona de forma adecuada la disposición que resuelve el asunto y la aplica, pero se equivoca en su interpretación, porque le otorga un sentido que no tiene, o le CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO asigna unos efectos que no causa. En los dos primeros casos, el error se presenta en la selección de la norma. En el último, en su interpretación o sentido. 4.4 Al examinar el contenido de la demanda presentada, sin dificultad se advierte que se incumplen los presupuestos de admisibilidad al trámite casacional, establecidos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia. Más allá de la simple incorrección formal de esgrimir

una causal de casación prevista en la Ley 906 de 2004 aun trámite procesal gobernado por la Ley 600 de 2000, la falta de claridad, precisión y debida sustentación, aunado a la ausencia de idoneidad sustancial, son de tal entidad que le impiden a la Sala fijar el verdadero alcance de las pretensiones formuladas, lo que determina que no puedan ser admitidas con miras a un pronunciamiento de fondo. Los cuatro cargos atrás anunciados, ni siquiera sintetizados por la Sala sino transcritos en su exacta literalidad del libelo puesto a consideración, confluyen hacia un mismo norte, esto es, recriminar el título de imputación jurídica que las instancias le atribuyeron al procesado, acorde con la acusación, de determinador de peculado por apropiación agravado. Seleccionada en casación la ruta de la violación directa de la ley sustancial, debía el demandante acoger los hechos y el conjunto probatorio, tal cual fueron declarados aquellos y ponderado éste por el juzgador y presentar su disenso en el 10 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO ámbito del estricto raciocinio jurídico, nada de lo cual expuso. Del escrito no logra comprenderse el verdadero sentido y alcance de la pretensión, a tal punto que de sus escuetas consideraciones no se desentraña el específico error de juicio que postula, ni cómo habría de corregirse en la sede extraordinaria, dejando así los reparos en meros enunciados, en cuanto el censor no propone desarrollo alguno, ni

demostración, todo lo cual lo hace inadmisible. Afirmaciones aisladas de la causal aducida, tales como que el tipo de peculado exige que su realización la lleve a cabo un servidor público, cualificación que no concurre en el caso del procesado, y que por ello no podía ser condenado como determinador, o que los autores de la conducta punible no han sido condenados en este trámite -como si la responsabilidad del aquí implicado dependiera de la judicialización de otros involucrados—, resultan insuficientes para remover la juridicidad y acierto en que se ampara el fallo de segunda instancia, cuya doble presunción era deber del demandante desvirtuar, y que en este caso lejos estuvo de lograr. Resulta de tal entidad la precaria formulación de los cargos, que aun cuando en la mente del libelista se mantiene la idea de acreditar la transgresión directa de la ley, lo cierto es que omite indicarle a la Sala de qué manera la declaración de los hechos y las consideraciones probatorias realizadas en la sentencia, se corresponden a la realización de la infracción 11 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO delictiva por parte de un interviniente en quien no concurren las especiales calidades que el tipo exige, de suerte que hicieran aplicable una disposición sustancial distinta y no la que define la determinación como forma de participación en el punible, con lo cual las censuras se exhiben desprovistas de todo desarrollo y demostración. Por demás, el recurrente no es fiel a la objetividad que

los fallos de instancia revelan, toda vez que en modo alguno los juzgadores declararon que el implicado hubiese actuado como autor o coautor de un delito especial sin cualificación, vale decir, que sin reunir la calidad de servidor público exigida en el artículo 397 del Código Penal, se hubiere apropiado en provecho propio o de terceros de bienes del Estado, en este caso de FONCOLPUERTOS, en otras palabras, que pese a no ostentar la condición exigida en el tipo, concurrió con otros a la realización del verbo rector, llevando a cabo la conducta como si fuera suya. Por el contrario, las sentencias explican que al abogado VICTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO se le atribuyó haber promovido diversos procesos ordinarios laborales en contra de la empresa portuaria, pese a carecer de fundamento fáctico y jurídico y así obtener de los funcionarios judiciales a cargo decisiones manifiestamente contrarias a la ley, las cuales posteriormente dieron lugar a la suscripción de un acta de conciliación con la representante de la demandada en que se acordó el pago de lo indebidamente reclamado por los ex portuarios, todo ello con la finalidad de lograr la apropiación ilícita de recursos públicos. 12 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO Con dicho propósito, cabe recordar que en el fallo de segunda instancia, después de aludir a la manera en que ha sido entendida normativa y jurisprudencialmente la determinación, como forma de participación en la realización del injusto, se indicó por parte del Tribunals:

Descendiendo al sub judice, se advierte cómo VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO, en su calidad de apoderado de 28 exportuarios, desplegó toda una secuencia de actos concretos para obtener conceptos ilegítimos en beneficio de sus mandantes, como se sintetiza en seguida. Primero, fue él quien promovió sendos litigios —tal cual figura en el acta 70 del 30/abr/98 y se observa en varios documentos obrantes en el expediente-14 por conceptos a todas luces infundados, que a la postre dieron lugar al reconocimiento de prestaciones no adeudadas, como lo explicó pormenorizadamente el juez de primera instancia y, dicho sea de paso, no fue controvertido en lo más mínimo por el estrado defensivo: (-) Como viene de verse, las reclamaciones de GALLARDO ROSILLO dieron paso al reconocimiento de rubros abiertamente ilegales, tanto por ser ajenos al derecho convencional (por ejemplo, la cuestionada prima sobre prima) como por respaldarse en premisas apartadas de la realidad (verbi gracia, la falta de pago de prestaciones, cuando la corporación liquidó a los extrabajadores al término de la relación laboral). Pero allí no culminó la actuación delictiva del abogado, pues él mismo se valió de las decisiones contrarias a derecho para conciliar con LUZ DARY VELASCO CÓRDOBA (apoderada de Foncolpuertos) la exorbitante suma de $2.651.300.000.00, equivalente a 13.007 salarios mínimos mensuales legales vigentes, a través de la suscripción del acta n° 70 del 30 de abril

de 199815. Pacto cuyo pago finalmente fue incluido en las resoluciones n 2070 y 2686 (ambas del 98)15 La primera cancelada con “Títulos 13 Cfr. Folios 12 a 16, del A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuademo_2023013810446. Páginas 11 a 15 del fallo de segundo grado. 14 [cita inserta en el texto transcrito] c. i. 2, pp. 82-102, fls. 75-95; ver también c. i3 15 [cita inserta en el texto transcrito] c. i. 2, pp. 82-102 (fls. 75-95). 16 [cita inserta en el texto transcrito] c. i. 2, p. 157 (fl. 150), 160 (153). 13 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO de Tesorería Clase B, en cuantía de $2.648.300.000.00, a nombre de Víctor Gallardo Rosillo, con registro en el Banco de la República D.C.V. 164-00-2001062-1 -CORREVAL.” (Memorando 1248 del 25 de octubre de 2005, G.LT.)17. La segunda fue revocada por la n° 3253 del 16 de diciembre de 1998 (informes del G.IT. n° 673 del 29 de septiembre de 2009 y n° 287 del 30 de junio de 201 1)18. Cúmulo de actuaciones en cabeza del encausado que, contrario a la disertación del censor —quien no considera acreditada la

determinación-, constituyen verdaderos actos ejecutivos de naturaleza delictiva, en tanto fueron medios idóneos a través de los cuales el precitado elevó prerrogativas ilegítimas que, a la postre, dieron lugar al desembolso indebido de la escandalosa suma de más de dos mil millones de pesos para la época, lo cual innegablemente configura un detrimento de las arcas públicas. Todo esto, sin duda alguna, se enmarca en la figura de la determinación. Ello es así, dado que bajo su potestad no estaba el direccionamiento de los caudales del Estado por no ostentar las calidades exigidas al sujeto activo del peculado por apropiación, por lo que optó por agenciar, vía judicial y administrativa, el pago de acreencias laborales en desmedro del erario, logrando un desembolso ampliamente superior a los 200 salarios, sin que concurriera cimiento fáctico-normativo alguno. (-) Segundo, quien, de manera libre y voluntaria, agenció a favor de sus poderdantes el pago de $2.651.300.000.00 (equivalente a 13.007 salarios de 1998), con base en los procesos laborales que él mismo promovió, en los cuales se reconocieron conceptos abiertamente ilegales en sendos sentidos: (-) Factores ilegítimos que el enjuiciado persiguió tanto por via judicial como administrativa, aun cuando tuvo acceso, sin excepción alguna, a los documentos de sus poderdantes que daban cuenta del cumplimiento de las obligaciones patronales por parte de la portuaria, así como también a la convención colectiva de trabajo cuyo estudio descartaba sus infundados pedimentos (injurada del

21/jun/ 13)19 (...) (-) Tercero, todo ello sucedió en un escenario de corrupción que no podía, por ende, el procesado desconocer. Anárquica situación que 17 [cita inserta en el texto transcrito] c. i. 3, pp. 150-171 (fls. 149-170). 18 [cita inserta en el texto transcrito] Ibidem, pp. 145-146 (fls. 144-145), 217-223 (216-222). 19 [cita inserta en el texto transcrito] Ibídem, pp. 296-304 (fls. 291-299). 14 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO fue reseñada ampliamente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-962 de 1999 y calificado como hecho notorio por la Suprema de Justicia hasta el día de hoy (SP3371-2022, 28 de septiembre): (...) |negrillas, mayúscula sostenida y subrayado original del texto]. Así, en el fallo impugnado se especificaron y sustentaron los elementos del instituto de la determinación, de la siguiente forma: (i) la acción del inductor, que en este caso se precisó en la presentación de reclamaciones y demandas infundadas; fii) la consumación del hecho inducido, que para el evento analizado, la cifró en la materialización del delito de peculado por la apropiación de recursos públicos a los que no tenían derecho los ex portuarios; (iii) el vínculo del delito y la inducción, ubicada en que sin las acciones judiciales no se habrían obtenido las

decisiones que ilegítimamente permitieron la expoliación del erario; (iv) la carencia de dominio del hecho por parte del instigador, pues a pesar de sembrar la idea criminal no podía ordenar directamente la entrega dineraria pretendida; y, (v) el dolo del instigador, fundado en que el procesado sabía que reclamar emolumentos laborales sin sustento jurídico ni fáctico, era un comportamiento contrario a la ley penal. En ese contexto la sentencia demandada, a partir del conjunto probatorio recaudado, encontró demostrada la configuración de esa condición en el profesional del derecho implicado, sin que el recurrente haya logrado evidenciar que esa conclusión se obtuvo por yerros de orden casacional. Por otra parte, si el censor consideraba que el Tribunal se equivocó al declarar que el acusado actuó como 15 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO determinador de la conducta de peculado por apropiación, pues en su criterio las pruebas indicaban que lo correcto era haberle imputado que fungió en otra condición, sin ostentar las calidades del delito de peculado, no tenía alternativa diversa que acudir a la vía indirecta de violación a la ley y acreditar que dicho desacierto tuvo lugar a consecuencia de incurrir en errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria. Como esto no es lo que el casacionista ensaya, sino que libremente discrepa de las declaraciones fácticas del fallo, pero sin acreditar algún tipo de yerro probatorio, resulta

manifiesto que su pretensión no es en manera alguna demostrar la violación directa de la ley sustancial, sino imponer su propia percepción de los medios para anteponerla a la realizada en la sentencia, lo cual resulta extraño al tipo de desacierto que pregona cometido. No justificó el libelista, entonces, algún error susceptible de examen en casación, dada la inadecuada sustentación del ataque, lo cual evidencia que la demanda sólo contiene un alegato de instancia con el que pretende, desde luego equivocadamente, que la Corte case una sentencia cobijada por la doble presunción de acierto y legalidad. 4.5 Ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo 16 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281 VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: lInadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de VíCTOR MANUEL GALLARDO

RosILLO.

SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación no procede recurso alguno.

Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

17 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01

Casación n. 65281

VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO

7

MY! AVILA/ROLDAN

GERARD!

18 CUI 11 001 31 04016 2016 00008 01 Casación n. 65281

VÍCTOR MANUEL GALLARDO ROSILLO JORG AN DÍAZ SOTO eR , >

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NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FF278B87E08F340BB02A40EC35FB6A2FD7BD0799C1E55863DB01D7C4D1BESE44

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