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CSJ - AP2271-2024(65336)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2271-2024(65336)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado ponente AP2271-2024 Radicación n. 65336 Acta n. 101 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de MARLON CARVAJAL JURADO, contra la sentencia proferida el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que confirmó la condenatoria emitida el 4 de junio de 2021 por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento del mismo Distrito Judicial, trámite adelantado por el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado.

CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336

MARLON CARVAJAL JURADO

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos Aproximadamente a las 10:35 de la mañana del 13 de marzo de 2013, en la ciudad de Bucaramanga, luego de que HÉCTOR CRISTIAN ROLANDO OLIVARES VELASCO y OSCAR EDUARDO GAITÁN ROBAYO realizaron algunas transacciones bancarias, estacionaron el vehículo en que se transportaban en un

parqueadero público ubicado en la calle 34 n. 18-39 del barrio Centro, momento en el que fueron abordados por dos

sujetos que se movilizaban en una motocicleta y portaban arma de fuego la cual utilizaron para intimidar a las víctimas, despojarlos de dos maletines que contenían la suma de $32°000.000,00 y realizar un disparo antes de emprender la huida. El individuo que accionó el arma fue posteriormente identificado como MARLON CARVAJAL JURADO. 2.2 Procesales Previa captura por orden judicial!, el 9 de agosto de 2017, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, la fiscalía formuló imputación en contra de MARLON CARVAJAL JURADO como coautor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de 1 Orden de Captura n. 00006 expedida el 7 de marzo de 2017 por el Juzgado Dieciséis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga. Cfr. Folio 368. Archivo Digital [en adelante A.D.] denominado Primera Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno_2023011034892 CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado, en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado (artículos 365 numeral 5, 239, 240 inciso segundo y 241 numeral 10 del Código Penal), cargos que no aceptó?. Se impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión. Radicado el escrito de acusación por idénticas

ilicitudes, el trámite fue asumido por el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, despacho judicial que el 23 de octubre siguiente5 agotó su verbalización. La audiencia preparatoria se cumplió los días 55 y 127 de septiembre de 2018. El juicio oral se desarrolló en sesiones de 26 de noviembre de 20188; 13 de marzo”, 7 de mayo!?, 16 de julio!! y 11 de septiembre!? de 2019; 3 de noviembre de 202013; y, 2 de febrero de 202114, última fecha en que el juez de conocimiento anunció sentido de fallo condenatorio. 2 Cfr. Folio 358, ib. $ Del paginario emerge que el 20 de agosto de 2019, por decisión del Juzgado Veintiuno Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, el procesado recobró su libertad por vencimiento de términos. Cfr. Folio 66, ib. 4 Cfr. Folios 335 a 344, ib. 5 Cfr. Folio 287, ib. 6 Cfr. Folios 184 a 187, ib. 7 Cfr. Folios 180 y 181, ib. 8 Cfr. Folios 148 y 149, ib. 9 Cfr. Folios 123 a 126, ib. 10 Cfr. Folios 105 a 108, ib. 11 Cfr. Folios 90 y 91, ib. 12 Cfr. Folios 57 a 60, ib. 13 Cfr. Folios 47 y 48, ib. 14 Cfr. Folios 44 y 45, ib. CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01

Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO La sentencia se profirió el 4 de junio de 202115. En ellal5, la judicatura condenó a MARLON CARVAJAL JURADO como coautor de los punibles acusados y le impuso las penas de 254 meses de prisión, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años y privación del derecho a la tenencia y porte de arma por 30 meses. Negó cualquier mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad y ordenó su captura. Apelada esta providencia por la defensa técnica, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga desató la alzada a través de sentencia de 22 de agosto de 202317, que integramente confirmó la de primer grado. Contra la decisión de segunda instancia, el mismo sujeto procesal recurre en casacion!s.

III. LA DEMANDA En un cargo único, al amparo de la causal tercera de casación, el libelista acusa la violación indirecta de la ley sustancial derivado de un error de hecho por falso raciocinio.

Recrimina que el Tribunal otorgara credibilidad al dicho de los testigos HÉCTOR CRISTIAN ROLANDO OLIVARES VELASCO, OSCAR EDUARDO GAITÁN ROBAYO, YENNY MILENA MANTILLA LAGOS y ANGÉLICA MERCEDES FLÓREZ ROMERO, pese a aceptar que no son concordantes en muchos aspectos y agrega que 15 Cfr. Folios 18 y 19, ib. 16 Cfr. Folios 20 a 40, ib. 17 Leida el 15 de septiembre de 2023. Cfr. Folios 8 a 23, A.D. denominado Segunda

Instancia Cuaderno Principal 1 Cuaderno_2023011054215 18 Cfr. Folios 88 a 99, ib. CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO «constituye regla de la lógica o de la experiencia aquella, según la cual, las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad». En su criterio, el debate probatorio jamás estableció que el procesado cometiera el hurto que dan cuenta los hechos y que, además, portara un arma de fuego pues, los testigos «Llevan a una total duda» respecto de su responsabilidad. Cuestiona la prueba testimonial así: (i) de HECTOR CRISTIAN ROLANDO OLIVARES VELASCO transcribe apartes de su declaración y expone que es inverosímil que haya logrado retener todas las características de la persona que lo asaltó por la espalda, quien tenía un casco con visera puesto, aunado a que efectuó un reconocimiento fotográfico después de tres años de los hechos investigados; (ii) OSCAR EDUARDO GAITÁN ROBAYO expresó que tuvo acceso a las cámaras de seguridad del parqueadero donde ocurrió el hurto, efectuó un reconocimiento fotográfico varios años después pero no reconoció a nadie y que por una investigación privada que contrató supo que uno de sus ejecutores había sido alias «paper», sin que se demostrara que ese remoquete pertenecía al acusado; (iii) la servidora del CTI de la Fiscalía General de la

Nación ANGÉLICA MERCEDES FLÓREZ ROMERO realizó una CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO deficiente investigación para averiguar quién era alias «paper» y obtuvo el nombre de SERGIO ANDRÉS GARCÍA, supuestamente utilizado por MARLON CARVAJAL JURADO, dando por hecho que es la persona que cometió los actos aquí juzgados; y, (iv) YENNY MILENA MANTILLA LAGOS fue quien archivó los videos de la escena delictiva, pero la misma no reconoció a los asaltantes. Además, al observar las grabaciones se evidencia que el denunciante nunca pudo ver de frente a su atacante. Considera que la referida testimonial no lleva al convencimiento requerido para condenar, de modo que debió acudirse al principio in dubio pro reo. Solicita a la Corte casar la sentencia impugnada y, en su lugar, absolver por duda a MARLON CARVAJAL JURADO.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 La Sala inadmitirá la demanda bajo examen, por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de orden sustancial para la realización de los fines del recurso. 4.2 El libelo casacional debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico-jurídicas previstas en la ley, según la causal seleccionada de entre las establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01

Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO toda vez que lo pretendido con este mecanismo es desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que cobija el fallo de segundo grado. Dado el carácter extraordinario del medio de impugnación, la demanda ha de cumplir unos requisitos mínimos de fundamentación, en el marco de la lógica que es propia de cada causal, entre los que se cuenta demostrar que la casación que se intenta es necesaria para la realización de uno cualquiera de los fines del recurso (artículo 180 ibidem), y satisfacer los requerimientos normativos del canon 184 ejusdem. De acuerdo con ellos, al demandante, además de acreditar la necesidad de intervención de la Corte en el caso concreto, le corresponde justificar que le asiste interés jurídico para recurrir, identificar la causal de casación invocada, desarrollar los cargos con apego a la lógica que la define y a los principios de prioridad, precisión, claridad, crítica vinculada, razón suficiente, no contradicción, autonomía, corrección material y trascendencia. El escrito que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos. El recurrente no cumple el imperativo de justificar un cargo atendible en sede extraordinaria, lo cual determina la inadmisión del libelo, conforme lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336

MARLON CARVAJAL JURADO

4.3 Cuando en casación se invoca un error de hecho por falso raciocinio, es preciso demostrar que la judicatura, al momento de asignarle mérito persuasivo a determinado elemento de juicio, transgredió los principios que gobiernan la sana crítica como método de valoración probatoria, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y/o las reglas de experiencia. En tal supuesto, la correcta sustentación del error impone al demandante: (i) identificar el medio probatorio indebidamente valorado; (ii) precisar: lo que la prueba dice, el mérito persuasivo otorgado por el juzgador y, el postulado lógico, la ley científica o la máxima de experiencia desconocida en el fallo; y, (ii) acreditar la trascendencia del error, expresando con claridad cuál debe ser la adecuada inferencia de la prueba, con la exigencia de justificar, a través del examen conjunto de los medios suasorios, que la enmienda del yerro daría lugar a una declaración de derecho esencialmente diversa y favorable a los intereses del procesado. 4.4 En el asunto bajo examen, el recurrente fracasa en su intento de justificar el error que denuncia pues, con total desapego de las referidas directrices demostrativas, aspira extender el debate probatorio planteado en las instancias, a través de un alegato de libre factura, ajeno a la técnica del recurso y con la equivocada pretensión que la Sala escoja su dialéctica en lugar de la adoptada por el Tribunal. CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336

MARLON CARVAJAL JURADO El demandante acusa un falso raciocinio en la apreciación de los testimonios de HÉCTOR CRISTIAN ROLANDO OLIVARES VELASCO, OSCAR EDUARDO GAITÁN ROBAYO, YENNY MILENA MANTILLA LAGOS y ANGÉLICA MERCEDES FLÓREZ ROMERO, sin embargo, no acredita que, frente al ejercicio valorativo del juzgador, existiera desatención de los parámetros que gobiernan la persuasión racional. Así, no explicó cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fue desconocido por el fallador, y de qué manera debió valorarse la prueba de cara a las reglas de la sana crítica. De hecho, como si de sinónimos se tratara, el censor expresó que «constituye regla de la lógica o de la experiencia aquella, según la cual, las omisiones en que incurra un testigo en su declaración inicial, así no sea sobre aspectos fundamentales, conduce a su ausencia de credibilidad». Con la elaboración de tal postulado pretende el libelista que de él se exprese por la Sala que corresponde —al parecer— a una regla de la experiencia. Así, incurre en el errorfrecuente por demásde tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos, irregulares, de los que no se predica uniformidad, o de aquellos que no son observables en la cotidianidad, o sólo constituyen situaciones hipotéticas o inciertas. La Corte debe recordar que las reglas de la experiencia son conclusiones empíricas de hechos comunes susceptibles

CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO de adquirir validez general, que se construyen a partir de las costumbres, prácticas culturales y usos cotidianos, desarrollados por un grupo humano en un contexto específico y que, al tener pretensión de universalidad o de alta probabilidad, se identifican en el esquema «siempre o casi siempre que ocurre A, entonces sucede B», por lo que su construcción lógica no puede consistir en la percepción particular de quien la formula o en especulaciones carentes de objetividad (Cfr. entre muchas otras, CSJ AP, 10 oct. 2012, rad. 39688; CSJ SP2107-2020, 1 jul. 2020, rad. 48846 y CSJ AP2331-2021, 9 jun. 2021, rad. 55469). En otras palabras, una maxima de la experiencia «adopta la forma de un silogismo, donde el enunciado general y abstracto, extraído de la observación cotidiana de fenómenos que casi siempre ocurren de la misma manera, permite extraer una regla que se utiliza para explicar el paso del dato a la conclusión en un evento en particular» (Cfr. CSJ SP1467-2016, 12 oct. 2016, rad. 37175). Alejandose de esos lineamientos, el recurrente no brinda razón alguna que fundamente que la premisa ofrecida como máxima de experiencia posea la connotación de ser considerada fenómeno de observación usual, al punto que su no asunción por el fallador pudiera ser definida como una transgresión a la sana crítica, máxime cuando su discurso

se orienta en mayor grado al proceso valorativo de la prueba testimonial y no a las reglas que se extraen de la observación repetida de fenómenos cotidianos. 10 CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO El censor, entonces, apenas disiente del mérito efectuado por los jueces unipersonal y plural, sin lograr acreditar el quebrantamiento de una supuesta máxima de experiencia que sólo deja ver la reprobación de la defensa respecto de lo explicado en juicio por los testigos de cargo. Para la Sala, los criterios de valoración probatoria contenidos en la sentencia impugnada se muestran consonantes con la realidad que exhibe la foliatura, sin que se advierta desconocimiento alguno de las reglas de la sana crítica en el proceso de apreciación de la prueba. En el escrutinio de la testimonial censurada ante esta sede, en unidad jurídica decisoria con la primera instancia, en esencia el Tribunal explicó19: (i) en reconocimiento fotográfico efectuado el 8 de noviembre de 2016, HÉCTOR CRISTIAN ROLANDO OLIVARES VELASCO señaló sin dubitación a MARLON CARVAJAL JURADO como la persona que, valiéndose de un arma de fuego, tras amenazarlo a él y a su acompañante, se apoderó de dos bolsos contentivos de dinero en efectivo en compañía de otro sujeto y disparando huyeron del lugar en una motocicleta, diligencia de la cual dio cuenta en su testimonio en la vista

pública, oportunidad en la que, además, se incorporó el acta correspondiente. 19 Cfr. Folios 16 a 20, A.D. denominado Segunda Instancia_Cuaderno Principal 1_Cuademo_2023011054215. Páginas 9 a 13 del fallo de segundo grado. 11 CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO Y, aunque transcurrieron más de tres años desde el día de los hechos y aquella diligencia, tal circunstancia no resta credibilidad al reconocimiento, el transcurso del tiempo no fue un factor que incidió en el proceso de recordación de la víctima, quien indicó los rasgos que lo llevaron a la identificación del procesado y brindó claridad respecto al escenario delictivo, lo que permitió colegir que conservó su memoria frente a los hechos objeto de juzgamiento; (ii) además, HÉCTOR CRISTIAN ROLANDO OLIVARES VELASCO reiteró el reconocimiento durante su declaración en el juicio oral —sesion de marzo 13 de 2019-, al señalar e identificar en la sala de audiencias al procesado como uno de los asaltantes, concretamente quien lo amenazó con el arma de fuego; (iii) explicó el Tribunal que el referido declarante estaba en capacidad de reconocer al agresor por sus rasgos físicos, los cuales percibió de forma directa el día de los hechos como quiera que, según el testigo, MARLON CARVAJAL JURADO usaba un casco de motocicleta con la visera levantada permitiendo la visualización de su rostro descubierto, situación

corroborada por la judicatura al observar el video de la cámara de seguridad del parqueadero incorporado al conjunto probatorio a través de la investigadora YENNY MILENA MANTILLA LAGOS, en el que se advierte que la víctima queda frente al procesado mientras este le apunta con el arma de fuego; 12 CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336

MARLON CARVAJAL JURADO

(iv) si bien OSCAR EDUARDO GAITÁN RoBAYO afirmó que participó en una diligencia de reconocimiento fotográfico en la cual identificó a su agresor, no se incorporó con este deponente el acta correspondiente, sino con la investigadora ANGÉLICA MERCEDES FLÓREZ ROMERO, razón por la cual el Tribunal tuvo aquel acto investigativo como simple prueba de referencia; (v) OSCAR EDUARDO GAITÁN ROBAYO también explicó que, al día siguiente de los hechos, terceras personas le indicaron que el hurto había sido perpetrado por alias «paper», información que suministró a la fiscalía, no obstante, ello no incidió en el reconocimiento fotográfico que hizo HÉCTOR

CRISTIAN ROLANDO OLIVARES VELASCO; y,

(vi) distinto a lo alegado por la defensa, la responsabilidad penal de MARLON CARVAJAL JURADO no se deriva de la información recaudada por la investigadora ANGÉLICA MERCEDES FLÓREZ ROMERO, quien fue enterada por la Policía Metropolitana de Bucaramanga que aquel alias pertenecía al aquí acusado, sino de la identificación del

procesado por parte de la víctima del hurto, tanto en la diligencia de reconocimiento fotográfico, como en el señalamiento en la audiencia de juicio oral; Por todo lo anterior, el ad quem concluyó que: [djel acervo probatorio se colige sin dificultad alguna la responsabilidad penal del procesado de las conductas de hurto calificado y agravado artículo 239, 240, inciso 2 y 241, numeral 10concurso heterogéneo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorio, partes o municiones agravado —artículo 365, numeral 5 del C.P.—, al acreditarse que 13 CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO Marlon Carvajal Jurado en compañía de otro sujeto, arribaron al parqueadero público ubicado en la calle 34 # 18-39, amenazó a las víctimas con un arma de fuego y se apoderó de dos bolsos con dinero en efectivo, realizando un disparo antes de emprender la huida. (...) Así las cosas, la censura por falso raciocinio sólo constituyó la opinión del recurrente frente a la credibilidad otorgada por la judicatura a los principales testigos de cargo, a la espera que prevalezca sobre el valor probatorio definido en los fallos, lo cual está en contravía de la naturaleza de este medio de controversia extraordinario. Al sustentar la estimación de la prueba, el libelista en esencia termina por formular su propio criterio de ella, contexto en el que cuestiona de forma libre y a la manera de

alegato de instancia las conclusiones a las que arribaron los falladores. El demandante no acreditó el error de hecho que denuncia, pues, no hace cosa distinta a presentar una alternativa de valoración desde su personal entendimiento, en el marco de una alegación generalizada, que apenas traduce su desacuerdo con lo resuelto en la sentencia, pero, sin precisar ni demostrar la existencia de un vicio concreto en el acto de apreciación, aguardando a que sean sus deducciones sobre la aptitud probatoria de los medios de convicción las que se prefieran, en abierto desconocimiento de la naturaleza del recurso de casación, en cuya sede se enjuicia la legalidad del fallo y no los criterios de apreciación. 14 CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO Por último, el casacionista someramente aludió a la inaplicación del principio in dubio pro reo en favor de MARLON

CARVAJAL JURADO.

La Sala ha explicado que si la pretensión se dirige a plantear el desconocimiento de aquel axioma por parte del sentenciador, tal reproche puede presentarse por una de dos vías: (i) por violación directa, si en los fallos de manera clara se hubiese reconocido la existencia de dudas insalvables y el juzgador hubiera omitido aplicar la consecuencia jurídica que correspondía: absolver, o, fii) por violación indirecta, demostrando que a través de errores de hecho o de derecho en la estimación de las pruebas, los jueces dejaron de reconocer ese estado de dubitación.

Como se analizó, el censor acudió a la segunda modalidad al esgrimir un error de hecho derivado de un falso raciocinio. No obstante, en el desarrollo del cargo no hizo cosa distinta que desconocer la valoración que de la prueba hicieron los juzgadores de instancia. En cualquier caso, para los falladores no existió duda alguna sobre la autoría del enjuiciado en los hechos denunciados, así el demandante pretendiera hacer ver lo contrario. En lugar de acudir al razonamiento realizado por la judicatura, el recurrente trata de convencer a la Corte de que su personal apreciación es más plausible que la plasmada en la providencia recurrida. 15 CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336 MARLON CARVAJAL JURADO Por contera, la postulación del libelista debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo condenatorio, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio, cuya corrección el censor no logra desvirtuar. 4.5 En las anotadas condiciones, ante la falta de idoneidad formal y sustancial, la Sala habrá de inadmitir la demanda examinada y ordenará la devolución del proceso al tribunal de origen, no advirtiendo violaciones a garantías fundamentales que esté en el deber de proteger de manera oficiosa. 4.6 Resta señalar que, al amparo del inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de

disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481-2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO: lInadmitir la demanda de casación presentada por la defensa de MARLON CARVAJAL JURADO. 16 CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n. 65336

MARLON CARVAJAL JURADO SEGUNDO: Advertir que contra la anterior determinación procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 y en los términos definidos por la jurisprudencia de la Sala.

Notifiquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MY AVILA/ROLDAN

GERARD! SA CASTILLO

17 CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n.° 65336

MARLON CARVAJAL JURADO

FERNAN OS PALACIOS

18 CUI 68 001 60 00159 2013 02406 01 Casación n.° 65336

MARLON CARVAJAL JURADO

A Qu?

ERPO-SOTORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto

en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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