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CSJ - AP2272-2023(64372)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2272-2023(64372)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2272-2023 Radicado N.° 64372 Acta 151. Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO La Sala define la competencia para llevar a cabo el juicio contra Olga Lucía Pertuz García, Vilma Esther Pertuz García y María Esther Vélez Araujo, procesadas por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado.

ANTECEDENTES

1. En audiencias concentradas llevadas a cabo durante los días 10, 11, 17 y 28 de noviembre y 5 de diciembre de 2022, ante el Juzgado Catorce Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Barranquilla, se legalizó la

captura de Delvis Sugey Medina Herrera, Olga Lucía Pertuz 1 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras García, Vilma Esther Pertuz García y María Esther Vélez Araujo y le fueron imputados los delitos de lavado de activos, enriquecimiento ilícito de particulares y concierto para delinquir agravado. Las procesadas no aceptaron cargos. En esta misma diligencia, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en el lugar de residencia de cada una de las imputadas.

2. La Fiscalía Cuarenta Especializada, adscrita a la Dirección Especializada contra Lavado de Activos de Bogotá, radicó escrito de acusación ante los jueces penales del

circuito especializado de la ciudad de Bogotá, por las conductas punibles de lavado de activos prevista en el artículo 323 del Código Penal, enriquecimiento ilícito de particulares contenida artículo 327 ejusdem, y concierto para delinquir agravado contemplada en el canon 340 ejusdem.

3. La actuación fue asignada al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, quien avocó conocimiento de las diligencias y fijó el 5 de junio de 2023, como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación.

4. El 5 de junio de 2023, antes de que fuera instalada la audiencia de formulación de acusación, el delegado del ente acusador radicó corrección y aclaración al escrito de acusación.

2 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras En el mismo, corrigió las conductas por las que serían acusadas las procesadas Olga Lucía Pertuz García, Vilma Esther Pertuz García y María Esther Vélez Araujo, estableciéndolas en concierto para delinquir agravado previsto en el artículo 340 del Código Penal, y lavado de activos contenido en el canon 323 de la misma obra, cuya conducta punible subyacente corresponde al enriquecimiento ilícito de particulares, consagrado en el canon 327 del estatuto penal. Igualmente, aclaró que Delvis Sugey Medina Herrera fue excluida de la presente acusación, comoquiera que se surtió la conexidad procesal con la actuación con radicado n.º

11001600000020180272300, que se sigue en el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de esta capital, por el delito de captación masiva y habitual de dineros.

5. Instalada la audiencia de formulación de acusación, el delegado de la Fiscalía informó al despacho acerca de la exclusión de la procesada Delvis Sugey Medina Herrera de la presente actuación procesal, por los motivos consignados en la aclaración al escrito de acusación.

A su turno, la titular del juzgado explicó que una vez radicado el escrito de acusación, quien debe disponer la ruptura de la unidad procesal es la autoridad a quien le fue asignado el conocimiento del proceso, y no la Fiscalía General de la Nación. En ese orden, dispuso la ruptura de la unidad procesal respecto de la encartada Delvis Sugey Medina 3 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras Herrera, y ordenó la remisión de las diligencias a su homólogo Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá. 5.1. Dicho lo anterior, en desarrollo de la vista pública, el defensor de la procesada Vilma Esther Pertuz García impugnó la competencia atendiendo el factor territorial. En síntesis, consideró que el lavado de activos, que corresponde a la conducta más grave, habría tenido lugar en la ciudad de Barranquilla, de acuerdo con los hechos jurídicamente relevantes descritos en la acusación. En ese orden, el competente para conocer el asunto era el juez penal del circuito especializado de Barranquilla. 5.2. Para lo que interesa a este trámite, los defensores

de Olga Lucía Pertuz García y María Esther Vélez Araujo coadyuvaron la impugnación de competencia por idénticos motivos. 5.3. El delegado de la Fiscalía se opuso a la impugnación de competencia manifestada. Advirtió que el origen ilícito de los recursos surgió a partir de la captación masiva de dineros con la empresa Elif, y los elementos materiales probatorios, de cara a esta última conducta, se encuentran en la ciudad de Bogotá. Por lo cual, estimó que el juez sí era competente. 4 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras 5.4. Los representantes de las víctimas adhirieron a la postura expuesta por la Fiscalía. 5.5. La directora del Juzgado no validó los planteamientos de la defensa, pues consideró que, de acuerdo con lo manifestado por la Fiscalía, en la ciudad de Bogotá se adelantaron las primeras fases del lavado de activos, aunado a que los elementos materiales probatorios reposarían en esta ciudad. Por tanto, estimó que sí era competente para conocer el asunto. En ese orden, dispuso la remisión del expediente ante el juez penal del circuito especializado de Barranquilla – reparto, a fin de que indicara si asumía la competencia o, en caso contrario, remitiera el expediente a la Corte Suprema de Justicia.

6. El asunto fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, que, a través de auto del 24 de julio de 2023, dejó ver la equivocación en el trámite

impartido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en tanto esa autoridad debió enviar el expediente de forma inmediata a la Corte, comoquiera que, entre las partes y sujetos procesales, se suscitó controversia respecto al juez competente. En consecuencia, dispuso la remisión de la actuación a esta Corporación, en atención a lo ordenado en el artículo 54 ibídem, a fin de que resolviera el asunto en discusión. 5 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras

CONSIDERACIONES

1. Competencia Conforme lo señalado en los artículos 32, numeral 3.º, y 54 de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para conocer del presente asunto, por cuanto se discute el conocimiento para adelantar el juicio respecto de juzgados de distintos distritos judiciales.

2. El incidente de definición de competencia y su trámite La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer de manera perentoria y definitiva cuál de los distintos Jueces o Magistrados es el llamado a conocer la fase de conocimiento, u ocuparse de un trámite determinado.

Esta figura se encuentra regulada en el canon 54 del estatuto procesal en cita, de la siguiente manera: (…) Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará

cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa. Este incidente, por regla general, se provoca en la audiencia de formulación de acusación por iniciativa del juez 6 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras o a solicitud de las partes. En el mismo deben agotarse las pautas previstas en la providencia CSJ AP 2863-2019, 17 de jun. 2019, aclaradas a través en la decisión AP2807-2020, 21 oct. 2020, antes de remitir el expediente ante esta Corporación. En este contexto, cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la actuación debe enviársele al funcionario que unánimemente se considera competente para que se pronuncie, y remita el asunto a la Corporación habilitada para definir la competencia, únicamente cuando se rehúsa su conocimiento. Ahora, si desde un comienzo las partes e intervinientes o la judicatura no coinciden en cuanto al funcionario competente, el asunto debe ser remitido al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. Como aspecto preliminar, la Sala destaca que el asiste razón al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en la manifestación vertida en auto del 24 de julio de 2023, en tanto la controversia a la que hace referencia la jurisprudencia de la Sala, efectivamente quedó

sentada con lo dicho por las partes e intervinientes en audiencia del 5 de junio del año en curso, celebrara ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá. En ese orden, lo procedente era remitir el expediente ante la Corte para que resolviera de plano y no enviarlo al Distrito Judicial de Barranquilla, como efectivamente sucedió. 7 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras No obstante, tal acontecer no invalida el trámite establecido por la doctrina de la Sala para la impugnación de competencia, pues la actuación enseña que no existe consenso entre las partes e intervinientes y el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, acerca de la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto sometido a consideración, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.

3. Caso concreto A Sala le corresponde dilucidar la autoridad encargada de conocer la fase de juzgamiento del proceso adelantado contra Olga Lucía Pertuz García, Vilma Esther Pertuz García y María Esther Vélez Araujo por los delitos de lavado de activos y concierto para delinquir agravado.

Por lo tanto, teniendo en cuenta que bajo una misma cuerda procesal se investigan a varias procesadas por dos comportamientos delictivos diferentes,1 la regla de competencia que regula el asunto es la prevista en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, como lo ha expuesto esta Corporación: 1 ARTÍCULO 51. CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al

juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: (…)

4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

(…) 8 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras La Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de 2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda advertirse colisión, confrontación, confusión o ambigüedad. El artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos: Competencia. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Por su parte, el artículo 52 ibídem, reseña: Competencia por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave;

donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Como se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni generar contraposición. En este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito – importa la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero. Allí, es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de acusación. De forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique ejecutada en varios sitios o uno 9 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras incierto o en el extranjero, sino que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos los jueces individualmente considerados, abordará el examen del conjunto de conductas punibles.2 Según el orden propuesto en el artículo 52 ejusdem, lo primero que debe verificarse es la competencia funcional, la

cual estará asignada al juez de mayor jerarquía que conoce de los delitos conexos que deban juzgarse, que para el caso corresponde al juez penal del circuito especializado. Lo expuesto, debido a que el delito de concierto para delinquir con fines de lavado de activos, previsto en el canon 340, inciso 2 del Código Penal, es competencia de los jueces penales del circuito especializado, de acuerdo con lo preceptuado en el canon 35, numeral 17 de la Ley 906 de 2004.3 Lo mismo sucede con el punible de lavado de activos contemplado en el artículo 323 del estatuto penal, que está asignado a la justicia penal especializada, teniendo en cuenta que en este caso se superaría la cuantía de 100 S.M.M.L.V. Ello, conforme reza el artículo 35, numeral 14 de la ley procedimental penal. 4 2 CSJ AP, 19 jun. 2013, rad. 41532 3 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: (…)

17. Concierto para delinquir agravado según el inciso 2o. del artículo 340 del Código Penal. 4 Artículo 35. De los jueces penales de circuito especializados. Los jueces penales de

circuito especializado conocen de: (…)

14. Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales.

10 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras El siguiente criterio indica que el territorio será factor de

competencia, en forma excluyente y preferente, inicialmente, donde se haya llevado a cabo la conducta punible más grave. Frente a este punto, debe recordarse que la gravedad de una conducta punible puede determinarse a partir de los extremos punitivos de la sanción privativa de la libertad que imponga, pues entre estos dos conceptos existe una relación directamente proporcional. Así las cosas, se advierte que el delito más grave corresponde al lavado de activos, cuya pena oscila entre los 10 a 30 años de prisión y 1.000 a 50.000 S.M.M.L.V. de multa;5 entretanto, el concierto para delinquir agravado fluctúa de 8 y 18 años de prisión, y 2.700 a 30.000 S.M.M.L.V. de multa.6 Sobre la consumación del delito de lavado de activos, la jurisprudencia de la Sala, en sentencia CSJ SP2866-2018, Rad. 48031, señaló que: Se trata de un tipo penal de conducta alternativa, que se consuma cuando se estructura cualquiera de sus verbos rectores. Éstos, sin embargo, no revisten la misma naturaleza, pues algunos de ellos corresponden a tipos de ejecución instantánea, mientras otros tienen carácter permanente. De esa manera se pronunció la Corte en reciente oportunidad, al indicar: “Por demás la instantaneidad o permanencia de un delito en el tiempo, no depende de la duración de sus efectos, como parece entenderlo el Ministerio Público, sino de la naturaleza de su verbo rector; en el caso del lavado de activos, con pluralidad de conductas, es factible la eventualidad de que

5 Artículo 323, Código Penal. 6 Artículo 340, inciso 2, Código Penal. 11 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras en relación con algunas de ellas y frente a los específicos hechos, pueda considerarse permanente y en torno a otras de ejecución instantánea. Este punible no deriva su duración en el tiempo según que se haya o no extinguido el dominio de los bienes objeto del lavado, o se hayan devuelto o no al Estado, eso sería tanto como decir que el delito de hurto dura mientras a la víctima no le sea reintegrado el bien objeto material del punible; lo que permanecen son sus efectos, pero el delito en tanto entidad dogmática ya se agotó” (CSJ SP090, 7 feb. 2018, rad. 50798). En este caso, el escrito de acusación, en punto al lavado de activos, contempló frente a cada una de las procesadas lo siguiente:

2. OLGA LUCÍA PERTUZ GARCÍA 2.1 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. ( Delito lavado de activos)

1Adquirir, invertir, custodiar, dar apariencia de legalidad y encubrir el verdadero origen o derechos sobre bienes, que se presenta al efectuar el análisis de los bienes y propiedades registradas a su nombre al presentarse como la mano derecha de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, tanto así, que se ha prestado para ser representante legal de varias empresas y hacerse pasar por propietaria de varios bienes muebles e inmuebles que realmente serían de los antes mencionados.

Así se precisa que la señorita OLGA LUCÍA PERTUZ GARCÍA, se obtiene que la misma para la época contaba con dos vehículos a su nombre, una motocicleta modelo 2020 marca Honda y un vehículo modelo 2020 marca Mercedes Benz, adicionalmente tendría registrado a su nombre un establecimiento de comercio denominado “Billares GMR” dedicado al expendio de bebidas alcohólicas y actividades recreativas y para el 11/07/2018 fue nombrada como gerente de AGROPECUARIA GMR SAS NIT. 901.027.824-8 que como actividad económica registra explotación mixta (Agrícola y Pecuaria) y cultivo de palma para aceite. 2Se tiene que la señorita, OLGA LUCÍA PERTUZ estaría relacionada con la administración de diferentes establecimientos de comercio y empresas que fueron constituidas o se encuentra bajo el control de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, dentro de las que se encuentran: BILLARES GMR a nombre de Olga Lucia Pertuz, como persona natural, con No. Matricula (sic) 211128 de 16/01/2019, su Objeto 12 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras social: Expendio de bebidas alcohólicas para el consumo dentro de establecimiento, la misma fue cancelada el 26/11/2021. CARNES GMR, en proceso de liquidación, este establecimiento de comercio fue de ROBERTO HERRERA y administrado por OLGA

LUCÍA PERTUZ.

AGROPECUARIA GMR, constituida el 18/11/2016, esta empresa

inicialmente fue representada por OLGA LUCÍA PERTUZ, sin embargo, y por discusiones entre ROBERTO HERRERA y OLGA PERTUZ, esta última habría desistido de continuar con la representación legal y a finales de 2021 se la entregó a MARÍA

ESTHER VÉLEZ.

AGROPECUARIA DE LA COSTA R&E SAS, constituida el 05/08/2020, creada por los inconvenientes y separación entre ROBERTO HERRERA Y DELVIS MEDINA, propiedad de esta última, pero representada por Olga Pertuz. GRUPO FINANCIEN SAS, esta empresa al parecer sería del DELVIS MEDINA en sociedad con FABIO JARAMILLO, DELVIS le propone a OLGA PERTUZ ser la representante legal de esta empresa, debido a que la persona que antes ejercía este cargo se fue para EEUU. OLGA luego de realizar algunas preguntas acepta esta nueva representación en abril de 2021. Esta empresa tendría como objeto social actividades de servicio financiero, excepto las de seguros y pensiones n.c.p y actividades de compra de cartera o factoring. 3En cuanto a los bienes muebles e inmuebles que registran a nombre de OLGA LUCÍA y que realmente serían de propiedad tanto de ROBERTO HERRERA como de DELVIS MEDINA, registra dos de los cuales corresponden a: Predio de matrícula inmobiliaria No, 222-13555 el cual se encuentra ubicado de PivijayMagdalena y del cual es importante mencionar fue adquirido el 01/12/2017 por OLGA LUCÍA PERTUZ y posteriormente se constituyó un fideicomiso con su mamá Olga

María García Coronado el 04/12/2017. Predio BELLA VISTA con matricula (sic) inmobiliaria No. 222-17900, fue adquirido el 26/02/2018 por OLGA LUCIA PERTUZ, que finalmente fue hipotecado a la empresa Inversiones Jaramillo Vergara SAS el 21/08/2020. (…) Es importante resaltar que estos predios siempre estuvieron bajo el control de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, pero administrados por OLGA LUCÍA PERTUZ (…) 4También dentro de los bienes objeto como evento del presunto delito de lavado de activos la investigación advierte un automóvil de gama alta, marca Mercedes Benz placa GMR549, modelo 2020, 13 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras aunque este bien se registra a nombre de OLGA PERTUZ , quien dispondría del mismo es Alejandro Jiménez Medina hijo de DELVIS

MEDINA.

5La señorita, OLGA PERTUZ se prestaba para representar empresas de ROBERTO HERRERA, además contaba con predios que actualmente estarían a cargo del antes mencionado. Adicionalmente, y con información obtenida del Instituto Colombiano Agropecuario ICA se logra establecer que Olga Lucía Pertuz García, cuenta con el permiso de guías de movilización, en donde se encuentran vinculadas las fincas La encuera, Forruco o Foruco, San Fernando, Currutela, Bellavista, La encuera 1 y el Silencio. Algunas de estas fincas, son mencionadas dentro del monitoreo de líneas, en

donde se puede observar que el control de las mismas es ejercido

por JOSE ROBERTO HERRERA y DELVIS SUGEY MEDINA.

(…) 6Dentro de la misma información, también puede observarse que en el reporte de vacunación del año 2018 al 2020, Olga Lucía Pertuz ha participado de alguna u otra forma en la vacunación de varias especies; 93 bovinos, 49 Equinos, 6.224 bufalinos. Adicionalmente, cuentan con varios bonos de venta de ganados y otras especies. (…) 7El ganado registrado a nombre de OLGA PERTUZ no sería de su propiedad, esto se evidencia en el análisis de las comunicaciones, en donde OLGA PERTUZ rinde cuentas del ganado tanto a ROBERTO HERRERA como a DELVIS MEDINA, Olga es la encargada del manejo ganadero en las fincas, explica cómo deben ser los ciclos de vacunación, está al tanto del movimiento del ganado, de la parcelación de las fincas, incluso indica que al parecer tendrían llamados de atención del ICA por efectuar reportes de ganados incoherentes comparado con la vacunación, manifestando que Roberto no puede hacer una proyección de nacimientos que no sea coherente con lo registrado en ciclos anteriores ante el ICA y que le deben informar para ver donde ella tiene más hembras para poder reportar lo que al parecer serian (sic) nacimientos para justificar ante el ICA el aumento de vacunación. 8Se advierte la administración a nombre de otras personas con el fin de ocultar, se relaciona a la señorita OLGA PERTUZ por una sanción por parte de la DIAN, respecto a las declaraciones de renta

presentadas en los años 2017 y 2018, que al parecer se originaron por que (sic) la DIAN analizó la información de algunos ganaderos y los montos que reportaba eran altos, y no tenía como (sic) justificar la adquisición de ganado que reporta. Y dentro de este hecho, se tiene que las sanciones como las elaboraciones de las declaraciones de renta, como el cobro de estas debe ser asumido por DELVIS MEDINA Y ROBERTO HERRERA, en el entendido que ella solo ha tratado de colaborarles sin recibir nada 14 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras a cambio más que su sueldo que al parecer se trataría de dos millones quinientos ($2.500.000). Administración, inversión, custodia y adquisición de estos bienes, con el fin de dar apariencia de legalidad y encubrir su verdadero origen ilícito de las captaciones de dinero producto del negocio de la compraventa de libranzas, de la cual tiene conocimiento la señorita

OLGA LUCIA (sic) PERTUIZ GARCÍA.

3. VILMA ESTHER PERTUZ GARCÍA 3.1 HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. (delito lavado de activos) Adquirir, invertir, custodiar, administrar , dar apariencia de legalidad y encubrir el verdadero origen o derechos sobre bienes, que se presenta al efectuar el análisis de los bienes y propiedades registradas a su nombre al presentarse como la mano derecha de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, tanto así, que se ha

prestado para ser representante legal de varias empresas y hacerse pasar por propietaria de varios bienes muebles e inmuebles que realmente serían de los antes mencionados. 1Se tiene como hechos relevantes, VILMA ESTHER PERTUZ GARCÍA colaboró durante algunos años con ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, tanto en la constitución de sociedades como en la adquisición de algunos bienes inmuebles que en realidad son de los antes mencionados. 2Se establece que VILMA ESTHER PERTUZ GARCÍA se encontraba registrada en cámara de comercio como persona natural del 29/10/2013 al 15/11/2016 y su actividad era arquitectura e ingeniería en consultorías, cría de ganado bovino y bufalino, cultivo de palma para aceite y alquiler de maquinaria. Adicionalmente, al efectuar búsqueda en cámara de comercio con el nombre de AGROPECUARIA GMR SAS NIT. 901.027.824-8, se observa que la antes mencionada constituyó esta empresa el 18/11/2016 en la ciudad de Barranquilla, con un Capital autorizado $2.000.000.000, y suscrito y pagado de $600.000.000 distribuidos de la siguiente manera: Vilma Esther Pertuz García 3,000 acciones ($300.000.000) y María Esther Vélez Araujo 3,000 acciones ($300.000.000), su actividad comercial era Explotación mixta (agrícola y pecuaria) y Cultivo de palma para aceite (palma africana) y otros frutos oleaginosos, siendo su hermana Olga Lucia Pertuz García, designada como Gerente de esta sociedad por las accionistas.

3En la Federación Nacional de Cultivadores de Palma de Aceite FEDEPALMA, en donde indican que VILMA PERTUZ registra en sus bases de datos como accionista de la empresa AGROPECUARIA GMR S.A.S. NIT: 901.027.824, que a su vez figura como socia/accionista de la empresa PALMACEITE S.A. misma que se encuentra afiliada a FEDEPALMA. 15 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras 4VILMA ESTHER PERTUZ se encuentra relacionada con varios predios que en realidad serian (sic) de ROBERTO HERRERA Y DELVIS MEDINA, así:7 (…) La adquisición o administración de estos bienes por parte de VILMA ESTHER PERTUZ, fue realizada en su mayoría entre el mes de noviembre y diciembre de 2016 bajo la modalidad de compraventa, dación en pago y un contrato de arrendamiento, estas formas y fechas de adquisición de los predios, lo que buscaban era concertarse con ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA con esta actividad es ocultar sus bienes de las autoridades y de posibles procesos administrativos o penales que pudieran despojarlos de su patrimonio. 5VILMA ESTHER PERTUZ también se prestaba para representar empresas de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, además cuenta con predios que actualmente estarían bajo el control de los antes mencionados. Adicionalmente, y con información obtenida del Instituto Colombiano Agropecuario ICA se logra establecer que Vilma Esther Pertuz García, cuenta con el permiso de guías de

movilización, en donde se encuentran vinculadas las fincas La encuera y todos no van.8 (…) Dentro de la misma información, también puede observarse que en el reporte de vacunación del año 2018 al 2020, Vilma Esther Pertuz ha participado de alguna u otra forma en la vacunación de varias especies; 80 bovinos, 18 Equinos, 460 bufalinos y 236 Ovinos. Adicionalmente, cuentan con varios bonos de venta de ganados y otras especies en el 2017. (…) Hecho que se advierte como administración de estos bienes, al verificarse que ROBERTO HERRERA asume los gastos de la declaración de renta de VILMA PERTUZ, esto en el entendido que realmente no sería propietaria de los bienes ni del ganado reportado ante el ICA ni en las declaraciones de los años anteriores. Administración, inversión, custodia y adquisición de estos bienes, con el fin de dar apariencia de legalidad y encubrir su verdadero origen ilícito de las captaciones de dinero producto del negocio de la compraventa de libranzas, de la cual tiene conocimiento la señorita VILMA ESTHER PERTUZ GARCÍA. (…) 7 Se relacionan cuatro bienes rurales, dos de ellos ubicados en el municipio de Pivijay, Magdalena, y otros dos localizados en el municipio de Salamina, Magdalena. Una de estas propiedades fue adquirida a través de compraventa; dos reportan una dación en pago, y en uno de los predios la acusada funge como arrendataria. 8 Las guías de movilización animal SIGMA están relacionadas con el predio rural La Encuera, ubicado en el municipio de Salamina, Magdalena.

16 Definición de competencia Nº 64372 CUI 11001600000020230054601 Olga Lucía Pertuz García y otras

4. MARÍA ESTHER VÉLEZ ARAUJO 4.1. HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES. (delito lavado de activos) Adquirir, invertir, custodiar, administrar, dar apariencia de legalidad y encubrir el verdadero origen o derechos sobre bienes, que se presenta al efectuar el análisis de los bienes y propiedades registradas a su nombre al presentarse como la mano derecha de ROBERTO HERRERA y DELVIS MEDINA, tanto así, que

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