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CSJ - AP2273-2024(59154)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2273-2024(59154)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente AP2273-2024 Radicación No. 59154 (Acta No. 101) Bogotá, treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I. ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de las víctimas María Eugenia Carrillo Casallas y José Joaquín Gutiérrez Carrillo, contra la sentencia del 16 de julio de 2020, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo absolutorio emitido por el Juzgado 13

Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá el CUI: 11001600000020140137201

Radicado: 59154

Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ 29 de enero de 2019, a favor del acusado JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, por el delito de estafa agravada.

II. ANTECEDENTES 2.1. Fácticos De acuerdo con la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se concretan de la siguiente forma: El 23 de agosto de 1982, los hermanos Wilton y José Joaquin Gutiérrez Castañeda adquirieron la propiedad del inmueble

ubicado en la carrera 30 + 37-12/18/22 de la ciudad de Villavicencio, identificado con matrícula inmobiliaria 230-16047, por donación que, en vida, les hiciera su padre.

El 23 de marzo de 1999, constituyeron hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía a favor de Edilberto Riveros Castrillón. Este último, promovió un proceso ejecutivo hipotecario, que le correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que el 22 de julio de 1999, ordena registrar la medida cautelar de embargo. El 22 de septiembre de 2006, José Joaquín Gutiérrez Carrillo, María Eugenia Carrillo Casallas y Lady Patricia Ramírez López, estas dos últimas atribuyéndose la propiedad del referido inmueble -aunque no lo eranfirmaron un documento, en el que se comprometieron a constituir escritura de hipoteca de primer grado a favor de María Rubiela Chavarría Ríos y JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá lo autorizara en el proceso ejecutivo 1212 de 1999, como garantía del dinero ($200.000.000), que el procesado les prestaría para cancelar la deuda a Edilberto Riveros Castrillón. En el proceso ejecutivo en mención y así evitar el remate del inmueble referido. Al mismo tiempo, se firmaron cuatro pagarés, a favor de María Rubiela Chavarría Ríos y JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, cada uno por $50.000.000. El 26 de septiembre de 2006, Edilberto Riveros Castrillón cedió el crédito que era objeto del proceso ejecutivo 1212 de 1999 a JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, quien le pagó el valor estimado en la

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Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ liquidación, esto es, $154.010.225,67 en efectivo y el restante con cuatro cheques de CONAVL El 1° de marzo de 2007, el bien fue rematado, adjudicado a un tercero -José Otoniel Correa Francoque no estuvo vinculado a la negociación antes referida y el remanente del mismo, en cuantía aproximada de $230.000.000, se le devolvió a José Joaquín Gutiérrez Carrillo. El 17 de abril de 2007, María Eugenia Carrillo Casallas denunció ante la Fiscalía a JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ y a María Rubiela Chavarría Ríos, por haber adquirido la cesión del crédito del proceso ejecutivo 1212 de 1999 que cursaba en el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá y por haber promovido varios procesos ejecutivos para el cobro de las cuatro letras de cambio que se habían firmado a su favor como respaldo del préstamo. 2.2. Procesales El 30 de mayo de 2014, ante el Juzgado 27 penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, por solicitud de la Fiscalía se declaró ‘contumaz’ a JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, y se formuló imputación como posible autor de los delitos de estafa agravada en concurso heterogéneo con fraude procesal en concurso homogéneo y sucesivo, tipificados en los artículos 246, 267 y 453 de la Ley

599 de 2000, cargos que se entienden no aceptados!. El 27 de septiembre de 2014, la Fiscalía delegada radica el escrito de acusación, de conformidad con los hechos objeto de imputación de cargos; por reparto el expediente fue asignado al Juzgado 13 penal del circuito de conocimiento de Bogota. ! Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Código 2021080803656, pagina 175 (Folios 151 y 152). ? Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Código 2021080803656, página 147 (Folios 157-180).

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Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ El 20 de agosto de 2015, en audiencia de acusación, el despacho judicial hace el traslado del escrito de acusación a las partes, la defensa presenta una nulidad sustentada en la falta de competencia del fiscal delegados. El 13 de mayo de 2016 la Fiscalía solicita al Juzgado 13 penal del circuito de conocimiento de Bogotá el decreto de preclusion de investigación a favor del procesado; el Juzgado, luego de escuchar a las partes e intervinientes, negó la solicitud de preclusión5 el 3 de octubre de 2016. La defensa interpuso el recurso de apelación. El 6 de diciembre de 2016 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se inhibió de resolver el recurso, tras considerar que el defensor no estaba

legitimado para impugnar la decisión, por no ser la parte que hizo la petición“. El 27 de marzo de 2017, la Fiscalía termina la formulación de acusación en contra de JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, por el delito de estafa agravada por la cuantía”, se abstiene de acusar por el delito de fraude procesal, al 3 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Código 2021080803656, página 112 (Folios 206-213). Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 1. Código 2021080803656, página 64 (Folio 261) > Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 316 (Folios 2 y 4) 5 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 306 (Folios 11 —16). 7 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 292 (Folios 23 —27).

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Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ considerar que no se encontró mérito para afirmar que se haya engañado a una autoridad para el cobro de los títulos valores$. El 15 de junio de 2017 se realiza la audiencia preparatoria? y el juicio oral se celebra los días 14 de septiembre de 2017109, 9 de marzo de 201811, 7 de junio de

2018? y 25 de octubre de 201813, fecha en la que se anuncia el fallo absolutorio. El 29 de enero de 2019, el juzgado de conocimiento profiere la sentencia absolutoria a favor de JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, por el delito de estafa agravada, “por razones de atipicidad e interpretación de la duda a su favor™4. Impugnada la sentencia por el Ministerio Público y el representante de las víctimas, el primero desiste del recurso15 y el segundo lo sustental®, dentro del traslado a los no recurrentes se presentaron los argumentos de la defensa17. 8 Ibidem., página 295 (Folio 23) 9 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 277 (Folios 29 —42). 10 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 164 (Folios 138-143). 1! Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 129 (167-170). 12 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 117 (179-182). 13 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 110 (188-189). 1 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 47 (Folios 193 y 252). 15 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 13

(Folio 285). 16 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 17 (Folios 271 — 281). 17 Gestor de procesos. Primera Instancia. Cuaderno Principal 2. Código 2021081551279, página 10 (Folios 288 — 293).

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Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ El 16 de julio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá emite la sentencia de segunda instancia que confirma el fallo de primera instancia!s, mediante el cual absolvió a JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ de los cargos como autor del delito de estafa agravada. El 7 de septiembre de 2020, la sentencia de segunda instancia fue objeto del recurso extraordinario de casación, interpuesto por el representante de las victimas!.

II. DEMANDA De acuerdo con el escrito de la demanda de casación, el censor sustenta el recurso con fundamento en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, violación indirecta de la ley sustancial por el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia -por falso Raciocinio-.

Sostiene que el ad quem incurrió en error de hecho al dar unas apreciaciones contrarias a la realidad procesal y las reglas de la sana crítica que por mandato constitucional y legal está obligado a observar. Advierte que el Tribunal se equivoca al valorar el documento titulado “documento de

18 Gestor de procesos. Segunda Instancia. Cuaderno Principal. Código 2021082609493, página 10 (folios 7 a 26). 19 Gestor de procesos. Segunda Instancia. Cuaderno Principal. Código 2021082609493, página 40 (Folios 36 a 40).

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Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ compromiso”, y los testimonios de María Eugenia Carrillo Casallas y Augusto Torres Garzón, veamos: 1) Indica que el propósito del acuerdo suscrito en el documento de compromiso, entre José Joaquín Gutiérrez Carrillo, María Eugenia Carrillo Casallas y Lady Ramírez López, por una parte, y por la otra, JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ y Rubiela Echavarría Ríos, era cancelar la obligación que vía judicial reclamaba Edilberto Riveros Castrillón, de esta manera evitar el remate del bien inmueble distinguido con la matricula inmobiliaria No. 230-16047 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Villavicencio. 2) No es predicable lo que señala el ad quem, que se saldó la deuda con el acreedor por la vía de la cesión del crédito, por cuanto que lo que aconteció fue que a partir de la cesión de los derechos litigiosos JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ asumía la posición de demandante con las facultades propias de este sujeto procesal. Sin embargo, GÓMEZ GÓMEZ no cumplió con ese compromiso, tal como

se demuestra con el testimonio de María Eugenia Carrillo Casallas. 3) Señala que el abogado Augusto Torres Garzón fue consultado por JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, para adelantar unos procesos ejecutivos en contra de las víctimas, con soporte en los títulos valores que tenía; al respecto le CUI: 11001600000020140137201

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Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ recomendó que era mejor que no lo hiciera para que se viera afectado, y desconoce si se adelantaron esos procesos. Al respecto, muestra su desacuerdo que el Tribunal considerara que “Aunque los testigos señalaron que el acusado incumplió en la forma de prestarles el dinero para pagar la obligación que tenían con Edilberto Riveros Castrillón, esto no se traduce en una dolosa maniobra artificiosa o engañosa, dirigida a inducirlos en error para despojarlos del bien y obtener un provecho económico ilícito, si se tiene en cuenta que, en últimas, JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ canceló la deuda y no recibió por parte de aquellos dinero alguno, como lo aceptó María Eugenia Carrillo Casallas”. Agrega que, JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ no explicó a José Joaquín Gutiérrez Carrillo, María Eugenia Carrillo Casallas y Lady Ramírez López, los efectos jurídicos derivados de la compra de derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario, como tampoco manifestar a la contraparte que, el documento que habían suscrito ya no

tenía valor; guardó silencio, y con posterioridad promovió los procesos ejecutivos con fundamentos en los títulos valores procedentes de lo acordado inicialmente en el documento. El recurrente, junto a los específicos puntos anunciados con relación al valor probatorio otorgado al “documento de compromiso” y los testimonios de María Eugenia Carrillo Casallas y Augusto Torres Garzón, añade una serie de reflexiones como si estuviera sustentando un recurso de CUI: 11001600000020140137201

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Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ instancia, con el que se busca una nueva apreciación de las pruebas. Y con fundamento en esos argumentos, solicita que se case la sentencia proferida por el ad quem y se condene al procesado JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. Cuestión preliminar La Sala inadmitirá la demanda que se estudia por no reunir los requisitos mínimos de orden formal necesarios para su estudio de fondo, ni satisfacer los presupuestos básicos de tipo sustancial para la realización de los fines del recurso. i) Frente al incumplimiento de tales exigencias minimas, la Corte ha considerado que la demanda de casacion no es un escrito de libre formulacion en el que su autor pueda presentar de modo genérico sus personales puntos de vista sobre las inquietudes, contradicciones, incoherencias o errores que advierta o le suscite la sentencia de segundo grado. Por el contrario, debe cumplir parametros mínimos de lógica y argumentación, para desvirtuar la

presunción de acierto y legalidad que cobija a las decisiones impugnadas ante la Corte. Esto tiene fundamento en la naturaleza rogada del recurso de casación, por lo que la demanda debe someterse a específicas reglas de postulación y bastarse a sí misma para CUI: 11001600000020140137201

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Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ demostrar la existencia del yerro planteado, también su trascendencia, ya que no se trata de plasmar la simple discrepancia de criterios, ni de prolongar la controversia que finiquitó con la sentencia del Tribunal. Por otro lado, la demanda debe enmarcarse en los principios que gobiernan el recurso extraordinario de casación, entre los que destacan para el caso, los de claridad y precisión, sustentación suficiente y corrección material. El primero impone que el libelista señale de forma inteligible y concreta el problema jurídico. El segundo, por su parte, que la demanda debe bastarse por sí misma para provocar la anulación del fallo, el cual goza de la doble presunción de legalidad y acierto. Y, finalmente, el tercero exige que los argumentos esgrimidos se sujeten a la realidad procesal (CSJ AP3439-2014, 25 jun. rad. 41752 y CSJ AP4322-2019, 2 oct., rad. 53102). Si bien, la Corte tiene la facultad de superar “los defectos de la demanda para decidir de fondo” -por incumplimiento de alguna de las exigencias-, esta se

viabiliza, siempre que su propósito se dirija a cumplir los fines específicos de la casación, obtener la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios que le fueran inferidos o la unificación de la jurisprudencia; según lo reglado en el inciso 3 del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, sin desatender su fundamentación, la posición del impugnante 10

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Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ dentro del proceso e índole de la controversia planteada (CSJ AP2869-2022, 29 jun., rad. 61790). ii) La Sala advierte que al examinar la demanda bajo los anteriores criterios, los cargos formulados no son claros ni precisos, impidiendo la comprensión del problema jurídico, no contienen una argumentación suficiente para derruir la doble presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada y, fundamentalmente, la casacionista incurre en vulneración al principio de corrección material al consignar en su argumentación situaciones que escapan a la manera de demostrar el error que se alega. iii) La Corte ha señalado que en la apreciación de los medios de prueba se pueden cometer errores de hecho o de derecho. Mientras los primeros implican desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia o identidad o raciocinio, los segundos, se derivan de falsos juicios de legalidad o de convicción (CSJ SP2005, 3 ago., rad. 19643 y CSJ SP-201, 17 nov., rad. 32285). 4.2. Falso raciocinio El falso raciocinio es un error de hecho que se presenta cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de 11

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JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica, es decir, de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. En este sentido, es requisito fundamental en la sustentación del error que constituirá el parámetro de evaluación de la corrección del análisis probatorio, indicar la regla de sana crítica que resulta excluida o aplicada de manera indebida, pues su concreta estructuración permite determinar un límite a la actividad de las partes y a las facultades del Tribunal de casación; de esta manera se impide cuestionar los hechos probados por el simple desacuerdo con las conclusiones de los jueces, las cuales están recubiertas por la presunción de acierto y legalidad. En ese sentido la Corte ha precisado que: 5.2.- Desde la perspectiva de las exigencias lógico-jurídicas contundentes y sustanciales dirigidas a romper en forma total o parcial lo resuelto en las instancias, debe insistirse que las impugnaciones que en casación penal se efectúen por la modalidad del error de hecho por falso raciocinio, el cual se materializa por la

violación que efectúan los juzgadores a los postulados de la sana crítica, no pueden quedarse en el plano de lo enunciativo como en este cargo ha ocurrido. La sana crítica se identifica con los ejercicios de verificabilidad del conocimiento hacia la aprehensión de la verdad, proceso en el que los jueces deberán ser respetuosos de las máximas generales de experiencia, leyes de la lógica o de la ciencia que al ser correctamente aplicadas permiten efectuar inferencias acertadas, llegar a conclusiones y otorgar credibilidad a los distintos medios de convicción habida razón de la verosimilitud de los mismos. Tratándose de esta clase de censura, es decir, de los errores de hecho derivados de falsos raciocinios, corresponde al casacionista no quedarse en meras afirmaciones pregonando genéricamente que se violaron las reglas de la sana crítica, sino que por el contrario se torna obligatorio identificar con puntualidad si la trasgresión se dio 12

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JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ de manera específica en una máxima de experiencia, en una ley de la lógica formal o dialéctica, en una ley de la ciencia y determinarla, además penetrar en la incidencia de dichos errores en las disposiciones del fallo, demostrando que de no haber ocurrido dichas falencias valorativas otro habría sido o podido ser el sentido de lo sustancialmente decidido, aspectos estos que omitió el casacionista quien se limitó en su discurso a descalificar que en la sentencia no se dio acogida a un hecho indicador, pero para nada

se ocupó en demostrar dicho vicio in iudicando ni menos en evidenciar su trascendencia en lo resuelto en los fallos de instancia (CSJ SP-2019, 22 jun., rad. 31338). Como quiera que el demandante argumentó que el Tribunal aplicó indebidamente la ley sustancial como consecuencia de haber incurrido en un error de hecho por falso raciocinio, al sustentar el cargo debió señalar cuál fue el medio sobre el que recayó el error y su contenido, cuestión que hizo parcialmente -al indicar por separada los tres medios de conocimiento en cuestión-, pero sin determinar para cada uno de estos la regla de la experiencia, el principio de la lógica o la ley de la ciencia que el juzgador infringió al otorgarle a dicho medio un peso esencial en la decisión. En cambio, el recurrente solo controvierte las razones del Tribunal desde su particular punto de vista, pero sin especificar la magnitud del error y las secuelas del mismo, y en ese margen omite lo que justamente critica, la falta de un análisis de la prueba, indispensable para demostrar la trascendencia del error. Al respecto, basta con traer a estudio cada una de las cuestiones y lo que realmente valoró el Tribunal, así concretar que no cumplió los mínimos casacionales para demostrar el error que censura, obsérvese: 13

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JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ 1) Con relación al acuerdo suscrito en el documento de compromiso, el cual tenía por fin cancelar la obligación que vía judicial reclamaba Edilberto Riveros Castrillón, así evitar

el remate del bien inmueble, antes de indicar que regla de la sana crítica se desconoció, como si fuera un escrito de libre composición, cuestiona la valoración que el ad quem consideró al unísono con los demás medios de conocimiento aducidos al proceso. En sí su alegación se queda en describir su desacuerdo con las conclusiones de los juzgadores. En este sentido, el ad quem es claro en señalar que el demandante no se ocupa en demostrar los aspectos relevantes del delito de estafa agravada, pues su opinión dista de demostrar en grado de certeza la inducción en error por medio de artificios o engaños, ni la obtención de un provecho económico a favor del procesado y en perjuicio de los denunciantes, como consecuencia de las obligaciones acordadas. De esta manera, el Tribunal lo consideró: En el documento de compromiso, suscrito el 22 de septiembre de 2006, José Joaquín Gutiérrez Carrillo, María Eugenia Carrillo Casallas y Lady Patricia Ramírez López se atribuyeron la propiedad del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 230-16047, ubicado en la “carrera 30 # 18-22” de la ciudad de Villavicencio, se comprometieron a constituir escritura de hipoteca de primer grado, a favor de María Rubiela Chavarría Ríos y JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ, cuando el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, lo autorizara en el proceso ejecutivo 1212/99. Lo anterior, como garantía del dinero ($200.000.000 más los intereses), que, según el documento, María Rubiela Chavarría Ríos

y JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ le habían entregado a José Joaquín Gutiérrez Carrillo, María Eugenia Carrillo Casallas y Lady Patricia Ramírez López para cancelar la deuda que tenían José Joaquin y Wilton Gutiérrez Carrillo con Edilberto Riveros 14

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JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ Castrillón, en el proceso ejecutivo en mención y así evitar el remate del inmuebte referido. En los documentos incorporados como estipulaciones probatorias 2, 3 y 4, se constató que Edilberto Riveros Castrillón le cedió a JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ el crédito y de acuerdo con la liquidación estimada por aquel, le pagó $154.010.225 ($64.000.00 en efectivo y el restante con cuatro cheques de CONAV1)20. Como bien puede cotejarse, el recurrente se dedica a cuestionar el peso probatorio que el Tribunal le dio al documento de compromiso en su sentido natural, apartándose de demostrar un error por falso raciocinio por desconocimiento de alguna de las reglas de la sana crítica, pues en realidad pretende que la Corte recoja su opinión, según la interpretación que le pretende dar a la prueba documental desde su particular visión. Ahora, si lo que el demandante pretendía era cuestionar la prueba, conforme con el error por falso juicio de identidad, tampoco es dable el análisis por no plantear si la misma fue por adición o

cercenamiento. En todo caso, la Corte no advierte que de los argumentos contenidos en la demanda se desprenda la trascendencia del cuestionamiento, como para concluir que afecta el sentido del fallo dado por los juzgadores, por ende, la necesidad de su corrección material; pues, el censor no logra esbozar adecuadamente el error alegado fundante del falso raciocinio, por tanto, tampoco demuestra maniobras 20 Gestor de procesos. Segunda Instancia. Cuaderno Principal. Código 2021082609493, página 21. 15

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Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ engañosas, presupuesto necesario para la configuración del delito de estafa agravada. 2) Con relación a los testimonios de María Eugenia Carrillo Casallas y el abogado Augusto Torres Garzón, según el recurrente, la primera demuestra que con la cesión no se saldó la deuda, por cuanto que el procesado JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ solo asumió la posición de demandante con las facultades propias de este sujeto procesal, pero este no cumplió este compromiso, y el segundo declara que por sus servicios profesionales de abogado fue consultado por GÓMEZ GÓMEZ, para adelantar los procesos ejecutivos en contra de las víctimas, siendo su recomendación que no lo hiciera. La ausencia que la demanda presenta respecto a la crítica que se hace a la valoración que el Tribunal efectuó sobre estos dos testimonios, es porque apenas queda en el campo de no compartir el peso probatorio que estos medios de conocimiento recibieron por el juzgador, se trata de una

inconformidad sustentada en una visión opuesta, según la opinión particular del censor, al pretender con su escrito, al estilo de alegato de instancia, una nueva apreciación probatorio. Postura crítica que no cumple con las exigencias casacionales para argumentar un error de hecho por falso raciocinio. En este sentido, la opinión personal del recurrente es clara, al señalar en la demanda, no estar de acuerdo con la 16

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JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ consideración del Tribunal, cuando consideró que si bien “ el acusado incumplió en la forma de prestarles el dinero para pagar la obligación que tenían con Edilberto Riveros Castrillón, esto no se traduce en una dolosa maniobra artificiosa o engañosa, dirigida a inducirlos en error para despojarlos del bien y obtener un provecho económico ilicito..2.1. En realidad, aparte de plantear su desacuerdo con la interpretación que el ad quem le otorgó a los medios de prueba para concluir que no se demostró la maniobra artificiosa o engañosa, el censor en su argumentación no traza ninguna línea dirigida a esbozar cuál regla de la sana crítica fue desconocida por el juzgador, en su desacuerdo no refiere, ni tan siquiera se infiere, la regla de la experiencia, la lógica o la ciencia vulnerada en el curso de la valoración de estas dos pruebas. Se desconoce por completo esta parte esencial en la formulación del error por falso raciocinio,

impidiendo a la Corte realizar cualquier análisis respecto a su eventual configuración. Además, según los argumentos de la censura, lo que muestra es su inconformidad porque el procesado, al momento de comprar los derechos litigiosos del proceso ejecutivo hipotecario, no manifestó que ese documento no tenía valor, guarda silencio y posteriormente promueve los procesos ejecutivos. Al respecto, el Tribunal efectúa la correspondiente valoración, sobre la cual, en la demanda no ?1 Gestor de procesos. Segunda Instancia. Cuaderno Principal. Código 2021082609493, página 25. 17

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Radicado: 59154

Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ se señala que regla de la sana crítica fue desconocida por el ad quem, quedando todo en el plano de no compartir la valoración efectuada por el Tribunal, y el interés de la censura de hacer valer su opinión a través de una tercera valoración probatoria. Sobre las pruebas documental y testimonial cuestionadas por el demandante, el ad quem consideró: En síntesis, lo que se extrae de las pruebas documentales y testimoniales, es el incumplimiento parcial de lo pactado en el denominado documento de compromiso, que debió discutirse ante la jurisdicción civil y no en la penal, donde no se tiene competencia para ello, dado que, de acuerdo con las directrices jurisprudenciales antes referidas, aplicables a este caso, no se estructura el delito de estafa. Ahora bien, el argumento del apoderado de víctima para reclamar la emisión de una condena, relativo al desacuerdo en la asesoría

que prestara el abogado Augusto Torres Garzón al procesado, es un tema de criterio jurídico en el que la Sala no puede inmiscuirse, dado que no se evidencia una sugerencia contraria a derecho cuando le recomendó a su cliente JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ que mejor comprara los derechos litigiosos, porque de lo contrario se quedaría con un pleito, y, en todo caso, el consejo de abogado excluye la intención criminal en el procesado, puesto que la idea de adquirir los derechos litigiosos no emanó de sus intenciones, sino de la asesoría jurídica que contrató, la que no es objeto de juzgamiento en el presente asunto”. En conclusión, el demandante no demuestra que el juzgador haya incurrido en el error de falso raciocinio recogido en la causal tercera de casación (numeral tercero del artículo 181 de la Ley 906 de 2004), por cuanto que no se materializa el error planteado por violación de los juzgadores 22 Gestor de procesos. Segunda Instancia. Cuaderno Principal. Código 2021082609493, página 27. 18

CUI: 11001600000020140137201

Radicado: 59154

Casación: Ley 906 de 2004

JORGE IVÁN GÓMEZ GÓMEZ a los postulados de la sana crítica, pues, como ocurre en este caso, la censura se queda en el plano de lo enunciativo sin lograr desarrollar el equívoco de hecho constitutivo de un falso raciocinio. Tampoco la Sala advierte alguna razón para superar los yerros de la demanda y proceder a su admisión.

Es decir, no existe motivo para desbloquear la presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo absolutorio, ya que el censor en su escrito de casación no logra destruirlo en su propósito de afirmar que se ha desvirtuado la presunción

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