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CSJ - AP2274-2023(63700)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2274-2023(63700)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2274-2023 Radicación N° 63700 Acta 151. Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintitrés (2023). VISTOS La Corte procede a indicar las razones por las que no admitirá la demanda de casación presentada en nombre de CIELO GONZÁLEZ VILLA, respecto de la sentencia del 14 de diciembre de 2022, dictada en su contra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante la cual confirmó la proferida en el Juzgado 5 Penal del Circuito de esa ciudad, que la condenó como autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA HECHOS CIELO GONZÁLEZ VILLA, fue designada por elección popular alcaldesa de Neiva Huila para el período comprendido del 1° de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2007. En tal calidad, el 15 de abril de 2005, suscribió de manera directa, con la Secretaría Ejecutiva del Convenio Andrés Bello -SECABel “Convenio Marco de Cooperación” cuyo objeto consistió en “recibir asistencia técnica por parte de la SECAB para la formulación y gestión de proyectos técnicos y financieramente viables que permitieran optimizar el sistema de acueducto de la ciudad de Neiva”. En adición del anterior documento, el 29 del mismo mes y año, entre las mismas partes, se suscribió “la carta de

acuerdo” en la que se estipuló la forma de cooperación y asistencia técnica, por parte de la SECAB, para la ejecución del proyecto “estudio integral y diseño detallado para el mejoramiento del sistema del acueducto del municipio de Neiva”, por valor de $360.000.000.oo., recursos éstos que no provinieron del organismo internacional en cualquiera de sus modalidades, empréstito o donación, sino de las Empresas Públicas de Neiva. Como se trató de dar apariencia de convenio de cooperación y asistencia técnica a un real contrato para la administración de recursos públicos, la funcionaria 2 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA desconoció los principios de transparencia, selección objetiva, legalidad y planeación –arts. 23 y 24.1 ss de la Ley 80 de 1993-, dado que el numeral 4 del artículo 13 de la Ley 80 de 1993 exigía que el contrato, por ella suscrito, en las condiciones indicadas, fuera financiado con fondos del organismo multilateral y no con recursos públicos. En esas condiciones, se ha debido recurrir a una licitación pública y no a la contratación directa, como en efecto se hizo, incurriéndose en el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales –art. 410 del C.P.-

ACTUACIÓN PROCESAL

1. Por los anteriores sucesos, la Fiscalía 12 Seccional de Neiva, Huila, el 16 de agosto de 2011, ordenó la apertura de instrucción por el delito de contrato sin cumplimiento de

requisitos legales1.

2. El 29 de agosto de 20112, la ex funcionaria GONZÁLEZ VILLA, fue vinculada mediante indagatoria; el 30 de septiembre de 20113, resuelta su situación jurídica por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión en la que se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento. 1 Fls. 122 a 124 del c.o. 1. 2 Fls. 180 ss del c.o. 1 3 Fls. 213 ss del c.o. 13

Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501

CIELO GONZÁLEZ VILLA

3. El 10 de noviembre siguiente, el mismo funcionario cerró la investigación4, decisión contra la cual la defensa interpuso recurso de reposición, el cual fue despachado desfavorablemente por auto de diciembre 12 de 20115.

4. Como la funcionaria fue elegida gobernadora del departamento del Huila y para el efecto tomó posesión del cargo el 1º de enero de 2012; por resolución del 25 del mismo mes y año6, el Fiscal 12 Seccional del Huila remitió la actuación a la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en razón del fuero por ella adquirido.

5. El 30 de diciembre de 20147, la Fiscalía Primera Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, calificó el mérito del sumario con resolución de acusación, al considerarla presunta autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, decisión ésta impugnada por vía de reposición y en subsidio apelación. El primer recurso

fue resuelto el 24 de junio de 20158, de manera negativa, por la misma funcionaria que la acusó; mientras el segundo estuvo a cargo del Vicefiscal General de la Nación, quien en decisión del 19 de octubre de 20159, imprimió la respectiva confirmación. 4 Fls. 281 ss del c.o. 1. 5 Fls. 46 a 52 del c.o.2. 6Fl. 66 del c.o 2. 7Fls. 83 ss del c.o. 3. 8Fls. 192 ss del c.o. 3. 9Fls. 192 a 243 del c.o. 3. Fls. 96 a 147 del c.o. 4. 4 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501

CIELO GONZÁLEZ VILLA

6. Por reparto del 26 de noviembre de 201510, el asunto correspondió en la etapa de la causa, al Juzgado 5 Penal del Circuito de Neiva, Huila –dado que la funcionaria ya no ostentaba ningún fuero-, instancia que el 1 de diciembre del mimo año11, corrió el traslado del artículo 400 del C de P. Penal; seguidamente, el 1 de abril de 2016, llevó a cabo la audiencia preparatoria; la de juicio público se desarrolló en sesiones del 17 y 24 de agosto, 28 de septiembre, 19 de octubre de 2016 y 3 de mayo de 2017.12

7. El 11 de octubre de 2021 se profirió el respectivo fallo en el que se condenó a GONZÁLEZ VILLA como autora responsable del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, a las penas principales de 48 meses de

prisión, multa correspondiente a cincuenta (50) s.m.l.m.v., e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 60 meses. Le fue concedida la prisión domiciliaria y se abstuvo de condenarla al pago de perjuicios, por cuanto, no fueron demostrados. Impugnada por la defensa, la decisión anterior obtuvo confirmación por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, en decisión del catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)13. 10Fl. 1 del c.o. 1 de juzgamiento. 11Fls. 8 ss del c.o. 1 de juzgamiento. 12Fls. 167 a 169 del c.o. 4. 13Fls. 5 ss c. segunda instancia. 5 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA En contra del fallo de segundo grado, la defensa presentó el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA El apoderado de CIELO GONZÁLEZ VILLA formuló cuatro reproches, cuyos fundamentos son los siguientes:

1. Cargo Primero – Principal.

Al abrigo de la causal tercera de casación consagrada en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, denuncia la violación directa de la ley sustancial por vulneración al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, por desconocimiento del principio de juez natural, derivado del fuero que de Gobernadora del Departamento del Huila ostentó a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando el Consejo Nacional Electoral

expidió la respectiva credencial, y no cuando se posesionó, conforme a criterio reciente de esta Corte. En esas condiciones, desde el momento en que la funcionaria, adquirió el fuero de gobernadora -12 de noviembre de 2011el Fiscal Doce Seccional de Neiva Huila perdió competencia para seguirla investigando en su condición de alcaldesa de ese municipio, por lo que ha debido, inmediatamente, remitir el asunto al funcionario competente, como lo establece el numeral 5° del artículo 235 de la Constitución Política. 6 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA En lugar de ello, sin competencia para hacerlo, siguió conociendo del sumario, al punto que profirió el auto del 12 de diciembre de 2011, en el cual resolvió el recurso de reposición y mantuvo en firme la resolución del 10 de noviembre del mismo año, que ordenó el cierre de la investigación. Desde entonces, considera, el funcionario vulneró el debido proceso, razón por la que se impone declarar la nulidad de lo actuado, a partir del momento en que resolvió el recurso, de acuerdo con la decisión inserta en el radicado 47451, de 30 de marzo de 2016. Para el demandante, el vicio in procedendo en que incurrió el funcionario es de trascendencia, dado que, al resolver el recurso de reposición presentado contra el cierre de la investigación, adoptó una decisión discrecional de quien califica el mérito del sumario, es decir, del Fiscal Delegado ante la Corte.

Con el actuar del funcionario, se cercenó la posibilidad de adelantar una investigación integral, a través de la cual se verificara lo dicho por su poderdante en la indagatoria, tal y como se alegó en el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000. Sostiene el sensor que el Fiscal Seccional desarrolló la instrucción en un período “sospechosamente” corto; es así que, dio apertura a la instrucción el 29 de agosto de 2011 y 7 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA su cierre lo produjo el 10 de noviembre siguiente, no obstante que, el art. 329 de la Ley 600 permitía un término mayor, acorde con la complejidad del asunto. Respecto de lo anterior, asegura que la falta de competencia del fiscal en el marco del proceso inquisitivo, por el que se rige este asunto, es una circunstancia no convalidable bajo ninguna circunstancia; mucho menos, cuando la irregularidad se advierte presentada a partir del desconocimiento del fuero constitucional, como igualmente lo ha reconocido esta Corte (rad. 15491 de 15.12.2000; 15623 de 17 may, de 2001; 16498 de 4.02.2004; 25761 de 19.08.2008; 41800 de 09.10.2013). Por estimar necesaria la corrección del yerro, pide que a través del recurso extraordinario de casación se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición de la providencia por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición contra la resolución que ordenó el cierre de la

investigación de fecha 12 de diciembre de 2011.

2. Segundo cargo –Subsidiario-.

Acusa las sentencias de primera y segunda instancia de vulnerar la ley sustancial de forma directa, por claros errores de juicio normativo, al aplicar de manera indebida los artículos 9, 10, 11, 12, 29 y 410 del Código Penal; a la par, se dejaron de aplicar los contenidos del numeral 4 del artículo 29 Superior, y de los artículos 7 y 382 de la Ley 600 de 2000. 8 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA Acorde con ello, recuerda, que los instrumentos tachados de ilegales son, en realidad, las partes de un convenio de cooperación internacional, autorizado por el inciso 4º del artículo 13 de la Ley 80 de 1993, disposición que se encontraba vigente para la época en que se suscribieron los convenios; sin embargo, en criterio del Tribunal, el Decreto 2166 de 2004, solo permitía ese tipo de contratos cuando el objeto del negocio jurídico no implicara la administración de recursos públicos. En oposición con lo descrito por el ad quem, la defensa considera que existen diversas lecturas en torno de la aplicación de las precitadas normas, para la fecha de los hechos, particularmente, en lo que tiene que ver con el artículo 13.4 de la Ley 80 de 1993, en torno del cual giró el debate procesal, tanto así, que la propia alcaldesa GONZÁLEZ VILLA debió pedir concepto a las oficinas jurídica y de contratación de la alcaldía, así como acudir a

un experto en la materia, quienes coincidieron en la legalidad del convenio. En esas condiciones, amparado en criterios de expertos en contratación y aplicando normas propias sobre el tema, la funcionaria suscribió el convenio, convencida que se permitía la modalidad de contratación directa, por tratarse de un verdadero contrato de asistencia técnica y cooperación internacional. 9 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA Precisamente, agrega, acorde con el Decreto 2166 de 7 de julio de 2004, por el cual se modificó el Decreto 1896 de 2004 y se reglamentó parcialmente el artículo 13 de la Ley 80 de 1993, no era necesario atender al criterio de la cuantía en los convenios de cooperación internacional, dejando abierta la posibilidad de adelantarlo sin cubrir las formalidades plenas de la Ley 80 de 1993, entre ellas, la del artículo 24.1, que tanto echaron de menos las instancias. Finalmente, es cierto, advera, que hoy en día pueden celebrarse convenios de esta naturaleza, pero teniendo en cuenta las prescripciones de la Ley 1150 de 2007, que derogó el artículo 13.4 de la Ley 80 de 1993 y del Decreto 1510 de 17 de julio de 2013, el cual, en su artículo 157 establece el Régimen aplicable a los Contratos o Convenios de Cooperación Internacional. No obstante, esa claridad normativa que hoy se tiene, no era tal para abril de 2005, cuando CIELO GONZÁLEZ VILLA suscribió los instrumentos

tantas veces mencionados. Aunado a ello, la defensa considera, acorde con los testimonios ofrecidos por quienes asesoraron a la funcionaria, que para el trámite y celebración de estos convenios o “contratos” de cooperación con la SECAB, no era necesario agotar el proceso licitatorio; por el contrario, la ordenadora del gasto tenía la facultad de acudir a la escogencia directa del cooperante, como en efecto lo hizo. 10 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA Ello significa, según el impugnante, que el error en el que incurrieron las instancias, que se denuncia en este cargo, es un yerro de interpretación de las normas llamadas a regular el caso, entendiendo que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales es un tipo penal en blanco y las normas de reenvío corresponden a las mencionadas a lo largo de la censura, esto es, los artículos 13.4, 24.1 de la Ley 80 de 1993, y el Decreto 2166 de 2004. Esa errada interpretación de las normas que complementan el tipo penal, llevó a que las instancias aplicaran de manera indebida las normas sustanciales consignadas en los artículos 9, 10, 11, 12, 29 y 410 del Código Penal, es decir, aquellas que posibilitaron la condena de la servidora pública. En estos casos, entonces, se debe denunciar la aplicación indebida y no la interpretación errónea, como bien lo ha enseñado la Sala en el radicado 9.351, del 1 de diciembre de 1.999.

En torno a la proposición jurídica completa, producto de la indebida aplicación de las normas mencionadas, se dejaron de aplicar aquellas que en realidad eran las llamadas a regular el caso, esto es, el artículo 29.4 de la Carta Política, y los artículos el 7º y 323 de la Ley 600 de 2000, dispositivos que obligan a dictar un fallo absolutorio, fincado en la falta de demostración, en grado de certeza, de la materialidad de la conducta o la responsabilidad de la acusada. 11 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA La duda surge, acota, porque hay dos tesis contrarias frente al problema jurídico: una, que dice que la alcaldesa de Neiva debió necesariamente acudir a la licitación pública para escoger al contratista o cooperador; y otra, que se funda en que no era necesario ello y, por ende, resultaba viable y legal acudir a la modalidad de contratación directa. Como bien se observa, añade, no se verificó demostrada la tipicidad objetiva del punible establecido en el artículo 410 del Código Penal. Por lo expuesto, solicita casar la sentencia condenatoria y, en su lugar, emitir el fallo absolutorio a favor de su defendida.

3. Tercer cargo - subsidiario del segundoCon apoyo en la causal primera, cuerpo segundo de casación, ataca las sentencias de ambas instancias por violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho -consistentes en falsos juicios de existencia e identidadque permitieron la aplicación indebida de los artículos 9, 10, 12,

29 y 410 del Código Penal; y la falta de aplicación de los artículos 29.4 de la Carta Política, 7 y 232 de la Ley 600 de 2.000. Los juzgadores, señala el cargo, consideraron que, en tanto, los contratos no se encontraban enlistados en la excepción a la regla fijada para la contratación púbica, se ha 12 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA debido recurrir a la licitación pública para salvaguardar el principio de transparencia, dada la cuantía del contrato, $360.000.000.oo.; sin embargo, dentro de la actuación no se estableció cuál era la menor cuantía que facultaba contratar directamente en el municipio de Neiva, para la fecha de los hechos -2005-. Reconoce el libelista, que en el trámite de Ley 600 de 2000 rige el principio de libertad –art. 237 de la Ley 600 de 2000probatoria, pero, de todas formas, en lo que hace relación con la mínima cuantía, no puede fijarse este factor, con la sola versión rendida por la encausada, dado que la investigada simplemente dio una aproximación durante la diligencia de indagatoria –sin que tuviera conocimiento completo de la misma-, a más que el conocimiento privado resulta insuficiente. Por consiguiente, entiende la defensa, que tanto en primera, como en segunda instancia, se tergiversó el contenido de este apartado de la indagatoria –donde indicó el monto de la cuantía-, al dar por probado con grado de certeza

algo que la misma procesada no expresó con conocimiento cierto. De esa manera, las instancias, de forma errada, supusieron la existencia de un medio probatorio relacionado con la menor cuantía para contratar, en términos del artículo 24.1 d la Ley 80 de 1993; y, además, tergiversaron el contenido material de la prueba –la indagatoria de la 13 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA procesada-, incurriendo en falsos juicios de identidad y de existencia. En su parecer, como no se pudo superar el conocimiento, en grado de certeza, sobre la materialidad de la conducta, es decir, respecto de los elementos objetivos y normativos del tipo, se impone, en nombre de la justicia, proferir sentencia absolutoria, que materialice el respeto por las garantías fundamentales de la acusada. Pide entonces, casar la sentencia objeto de censura y emitir el correspondiente fallo de reemplazo.

4. Cargo cuarto –Subsidiario-.

Acudiendo a la causal primera de casación, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de identidad y raciocinio respecto de algunos medios probatorios -art. 207.1 de la Ley 600 de 2000-, acusa las sentencias de ambas instancias de aplicar de manera indebida el contenido de los artículos 9, 10, 22, 29 y 41 de la Ley 599 de 2000, con la correspondiente falta de aplicación de los artículos 29 de la Constitución Política, 7, y 23 de la Ley 600 de 2000, y 32 de la Ley 599 de 2000.

En términos generales, insiste la defensa en que no existe prueba legalmente practicada, que demuestre, en grado de certeza, que la acusada actuó con conocimiento y la voluntad dirigida a desconocer los preceptos normativos propios de la contratación estatal; conclusión a la que llega 14 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA luego de advertir la existencia de errores de apreciación material de la prueba, denunciados en esta censura. Le parece plausible la tesis, según la cual, su defendida actuó inmersa en un error sobre los elementos de la descripción típica de la conducta de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, lo cual obligaba a dar aplicación a las normas prevalentes de presunción de inocencia e in dubio pro reo. En ese entendido, contrario a lo afirmado por las instancias, el dolo en el actuar de la funcionaria no se puede probar -tal y como fuera propuesto por la defensa en sus distintas intervenciones procesales-, con lo declarado por los señores Humberto Ignacio Alfonso Castro Mujica y Marcos Silva Martínez, en su condición de veedores e integrantes del Comité Cívico por Nuestra Neiva, pues, no es cierto que éstos le advirtieran a la acusada que no podía realizar la contratación directa con la SECAB, sino que las objeciones se centraron en la falta de idoneidad de la contratista, en cuanto, subcontrató con la empresa especializada ESSERE LTDA, que finalmente estructuró el estudio requerido por el municipio.

Según el censor, no se puede atribuir el dolo en el actuar de la funcionaria –como lo hacen las instancias-, con el argumento de que ésta tenía como profesión la de abogada y que gozaba de experiencia profesional en el sector público; contrario a ello, en el proceso se demostró que la funcionaria 15 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA no tenía conocimiento del tema, tanto así, que debió acudir a asesores en materia de contratación estatal. En el mismo sentido, el dolo no podía surgir del conocimiento que tuviera o no la funcionaria acerca de la cuantía para contratar en el municipio de Neiva, para el año 2005, pues, en su indagatoria señaló que le pareció que la mayor cuantía superaba los 190 millones de pesos, pero no dijo, con seguridad, que de ello tuviera pleno conocimiento. Para la defensa, lejos de existir dolo en el actuar de la funcionaria, lo probado y demostrado es que actuó con la convicción errada e invencible de que no concurría "en su conducta un hecho constitutivo de la descripción típica", es decir, que incurrió en error sobre los elementos descriptivos del tipo penal de contrato sin cumplimiento de requisitos. Conclusión a la que llega luego de valorar las declaraciones que rindieron en el debate público José Nelson Polanía Tamayo, Jorge Pino Ricci y Martha Cecilia Abella de Fierro, asesores internos y externos de la alcaldesa CIELO GONZÁLEZ VILLA, quienes bajo juramento relataron en detalle cómo se adelantó el trámite dirigido a la suscripción

de los convenios y su papel determinante en el mismo. El error surge, entonces, de la valoración que las instancias efectuaron en torno de los testimonios de los expertos ya mencionados, los cuales, pese a su detallada transcripción de los hechos, sólo merecieron un lánguido 16 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA comentario por parte del juez colegiado, sin que el dolo de la funcionaria se pueda medir a partir de la justeza de su opinión. Apoyado en decisión de esta Corte, considera el libelista que es inevitable la existencia de la duda insuperable, dado que la procesada ejecutó la conducta convencida de que no infringía la ley. CONSIDERACIONES El recurso de casación no se erige en un mecanismo de libre configuración, desprovisto de todo rigor, que tenga como objetivo abrir un espacio procesal semejante al de las instancias, para prolongar el debate respecto de los puntos que han sido materia de controversia, pues, al proponer el recurso el censor debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, con observancia de los presupuestos de lógica y argumentación inherentes a cada motivo extraordinario, en aras de persuadir a la Corte de que a raíz de la decisión cuestionada urge hacer efectiva alguna de aquellas finalidades. Dicho lo anterior, desde ya se anticipa, que la demanda incumple los presupuestos de argumentación que permiten disponer su trámite en esta sede, toda vez que los cargos postulados contra el fallo del Tribunal son desarrollados sin

la observancia de los requisitos formales y materiales 17 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA previstos en los artículos 205, 212 y 213 de la Ley 600 de 2000, como se pasa a desarrollar:

1. Primer cargo –principalde nulidad con sustento en la causal tercera de casación.

Es menester señalar que la causal prevista en el artículo 207, numeral 3°, de la Ley 600 de 2000 (régimen aplicable al presente asunto), en efecto, se erige en el camino para denunciar violaciones procesales o de garantías. Y, si bien, su demostración opera menos exigente que la inherente a otras especies de vicios, ello no implica que la correspondiente solicitud pueda estar contenida en un escrito de libre factura, habida cuenta que no cualquier anomalía es capaz de producir el efecto perseguido, en tanto, de esta se reclama su carácter esencial, al punto que socava la vigencia del proceso, por alguna falla protuberante en su construcción o por lesión grave de un derecho fundamental de los sujetos procesales. En otras palabras, igual que en los otros motivos extraordinarios de impugnación, el debate debe ajustarse a parámetros objetivos que permitan comprender los fundamentos fácticos del ataque, los preceptos que se consideran conculcados y el momento procesal en que se produjo la anomalía. A sí mismo, se obliga determinar si a consecuencia de esta se quebranta la estructura del proceso o una determinada garantía fundamental, y acreditar, en 18 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501

CIELO GONZÁLEZ VILLA términos de trascendencia, la necesidad de acudir a la nulidad como remedio único y extremo. Con el fin de asegurar esos cometidos, así como el carácter serio y vinculante del correspondiente reproche, son de inexcusable observancia las reglas que orientan la declaración de nulidades, previstas en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000, las cuales se concretan en los siguientes postulados: Sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede ser redimida con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación). Tampoco procede la rescisión cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien pretenda la invalidación tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y 19 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501

CIELO GONZÁLEZ VILLA cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia), y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad). Varias irregularidades, que estima sustanciales, aduce el defensor de la acusada, las cuales aglutina en dos motivos diversos: la falta de competencia del Fiscal 12 Seccional de Neiva Huila, para continuar el adelantamiento de la instrucción a pesar del fuero constitucional adquirido por la funcionaria; y, la vulneración de garantías fundamentales de la procesada, por la falta de investigación integral, en tanto, la instrucción fue surtida en un tiempo superlativamente corto, sin dar la oportunidad de practicar, en su totalidad, las pruebas aducidas durante la indagatoria. En cuanto a lo primero –la falta de competencia del fiscal-, esta Sala ha reiterado que la institución del fuero es una garantía que establece la Constitución o la ley, para que, por razón del cargo o de la función, el procesado sólo pueda ser objeto de investigación y juzgamiento por un funcionario a quien especialmente se le asigne la competencia (C.S.J., CSJ AP Sentencia 21 de febrero de 2011 Rad. 33716, CSJ AP 16 may. 2012, Rad. 38989). De lo dicho, resulta evidente, que la calidad foral la definen la Constitución y la Ley; de ahí que esta Corte14, precisara, que 14 Diferencias que son reseñadas en al auto del 14 de marzo de 2007, Radicado N°

26.601. 20 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA existen dos tipos de fuero, uno personal o constitucional y el otro de carácter legal. El primero, hace relación al cargo que ostente el vinculado penalmente, para efectos de que su juzgamiento, mientras mantenga esta condición o incluso cuando la adquiera con posterioridad a los hechos se radique exclusivamente en el máximo Tribunal, es decir, en la Corte Suprema de Justicia; el segundo, de carácter legal, “referido no a la condición de servidor público, o mejor, alta dignidad de que esta investida la persona, sino al tipo de función que ella desarrolla, a cuyo efecto es siempre necesario delimitar cuál es el tipo de delito ejecutado y, en concreto, si este deviene o no consecuencia del cargo o la función”. En su reparo, la defensa, manifiesta que la calidad de aforada constitucional del artículo 235.415, la adquirió la funcionaria a partir del 12 de noviembre de 2011 -cuando el Consejo Nacional Electoral expidió la credencial como Gobernadora electa del Departamento del Huila-, y, no el 1 de enero de 2012, momento en el que se posesionó en el cargo de gobernadora. Para ello se apoya en pronunciamiento de esta Corte dentro del radicado 55395 de 29 de mayo de 2019, en el que indicó: “(ii) Como quiera que el fuero no es un privilegio de índole personal sino una garantía de la investidura, este comienza cuando la autoridad competente (Consejo Nacional Electoral) le reconoce al

congresista tal condición. Y persiste mientras se mantenga vigente. Dicho reconocimiento necesariamente precede a la solemnidad de la posesión”. 15 Artículo 235 de la Constitución Nacional. Juzgar, previa acusación del Fiscal General de la Nación, a los […] Gobernadores. 21 Casación N° 63700 Cui. 41001310400520150017501 CIELO GONZÁLEZ VILLA Con esa precisión, no hay discusión en cuanto a que la calidad de aforada constitucional, acorde con el artículo 235.416 de la Carta Política, la adquirió la procesada a partir del 12 de noviembre de 2011 -cuando el Consejo Nacional Electoral expidió la credencial como Gobernadora electa del Departamento del Huila-, y, no el 1 de enero de 2012, fecha en la que se posesionó en el cargo de gobernadora, que era la anterior tesis de esta Corte. En esa dirección, es claro, entonces, que en razón del cambio de jurisprudencia de esta Corte, el conocimiento para conocer del asunto recaía en el Fiscal General de la Nación – artículo 115.1 de la C.No un Fiscal Delegado ante esta Sala, a partir del 12 de noviembre de 2011, cuando a la funcionaria se le expidió la credencial que la acreditaba con el fuero d

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