CSJ - AP2274-2024(59173)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2274-2024(59173)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente AP2274-2024 Radicación N° 59173 (Aprobado Acta N° 101) Bogotá D.C., treinta (30), ar) abril de dos mil veinticuatro (2024). L VISTOS La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora de ARISTÓBULO ARENALES contra la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, que confirmó la condena impuesta el 25 de abril de 2019 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, tras hallarlo CUI: 15753610315020168003302
Numero Interno: 59173
Casación responsable del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones (art. 365). IL. HECHOS El 17 de noviembre de 2016, aproximadamente las 18:05, en medio de una riña, ARISTÓBULO ARENALES le propinó dos disparos con un arma de fuego a Mauricio Pedraza Godoy en las inmediaciones de la vereda Caña Brava del municipio de Tipacoque, Boyacá, y, luego, huyó “del lugar de la agresión rumbo a su casa”, Mauricio Pedraza Godoy murió por las lesiones sufridas y, en virtud de la llamada de auxilio realizada por Rubiela Ramírez Prieto, la policía capturó a ARISTOBULO ARENALES,
el cual “hizo entrega voluntarid, ama cintilla con cuatro cartuchos de revólver calibre 38 Ke indicó que el arma, la cual no contaba con salvoconducto, estaba enterrada bajo un árbol en su residencia, Ubicada en la finca “El Mango”, donde fue hallada efectivamente.
III. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES
1. El 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Tipacoque le impartió legalidad a la captura de ARISTÓBULO ARENALES. 1 Folio 6 de la sentencia de segunda instancia. 2 Folio 2 de la sentencia de segunda instancia.
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Casación En la misma diligencia, la Fiscalía le formuló imputación como autor del delito de homicidio (art. 103) en concurso homogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones (art. 365). ARISTÓBULO ARENALES aceptó únicamente el cargo planteado por el segundo delito y, a continuación, por solicitud de la Fiscalía, el juzgado le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en la cárcel “El Olivo” de Santa Rosa de Viterbo, Boyacá.
2. El 14 de julio de 2017, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy, Boyacá, al que le correspondió el conocimiento para adelantar el juicio, ordenó la ruptura/de la unidad procesal y programó la audiencia dédverificación del allanamiento a cargos.
de nigizo de 2019, luego de varios aplazamientos y suspensiones, se celebró la audiencia de verificación del allanamiento a cargos, en la cual el juez de conocimiento emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio y procedió a la individualización de la pena.
4. El 25 de abril de 2019, el Juzgado Promiscuo del Circuito de El Cocuy dio lectura a la sentencia, en la cual resolvió: “PRIMERO: CONDENAR, a ARISTOBULO [sic] ARENALES,
identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.250.560 expedida en Soatá, de condiciones personales y civiles referidas, a la pena principal de Noventa y Cuatro Punto Cinco (94.5) Meses De Prisión, CUI: 15753610315020168003302
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Casación al ser hallado penalmente responsable como autor del delito de Fabricación, Trafico [sic], Porte o tenencia de Arma de Fuego, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: IMPONER, al antes mencionado como pena accesoria, la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena privativa de la libertad.
TERCERO: NO CONCEDER a ARISTOBULO [sic] ARENALES, ni el subrogado penal de prisión domiciliaria, ni la suspensión condicional de la ejecución de la pena, de acuerdo a los argumentos ut supra.
CUARTO: ORDENAR EL COMISO DEFINITIVO del arma incautada y munición, atendiendo lo dispuesto en el acápite de otras determinaciones. Debiéndose oficiar en tal sentido a la autoridad
competente”. Dicha determinación fue apelada por la defensa.
5. El 10 de julio de 2020, la Sala Unica del Superior del Distrito Judicial de Sa confirmó la sentencia condenatotia.
6. Dentro del término legal, la defensora de ARISTÓBULO ARENÁLES interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por la Corte.
IV. SÍNTESIS DE LA DEMANDA La abogada de ARISTÓBULO ARENALES planteó dos cargos, ambos principales, de la siguiente manera: 3 Folio 7 de la sentencia de primera instancia.
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Casación
1. En el cargo “A” invoca la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa al Tribunal de haber proferido la sentencia de segunda instancia en un proceso viciado por nulidad por afectación al debido proceso.
Para fundamentarlo, plantea, en lo sustancial, los siguientes cuatro reproches: 1.1 Dice que en las audiencias preliminares del 18 de noviembre de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Tipacoque no analizó la “legalidad sobre la actuación de la policía judicial en desarrollo del Registro efectuado en la residencia del señor Aristóbulo Arenales”, siendo que, en su criterio, “la policía ejerció presión y arbitrariedad, para/\poder obtener el arma”. Con esto, sosti asunto, pué coheluyó que “no se violaron derechos ni garantías fundaméntales del procesado por no existir una expectativa de intimidad,
toda vez que el arma se halló debajo de un árbol”s. No obstante, ello, en su opinión, “no cuenta con sustento probatorio, quedando solo en un concepto de orden subjetivo”. 1.2 Por otro lado, reclama que el procesado no fue capturado en flagrancia, pues la obtención del arma objeto del 4 Página 5 de la demanda de casación. 5 Página 6 de la demanda de casación. 5 Página 6 de la demanda de casación.
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Casación delito fue “muy posterior a la captura y en desarrollo del Registro”, sin que esa circunstancia fuera “objetivamente valorada”. 1.3 Además, se duele de que el procesado no estuvo debidamente asistido previo al allanamiento a cargos, pues no se le dio a conocer “a cuánto asciende la pena de cada uno de los delitos [...] a cuánto asciende la posible rebaja de la pena”. 1.4 Finalmente, reclama que también operó una nulidad en “la decisión judicial, mediante la cual se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario”, ya que la Fiscalía no investigó los asuntos que le eran favorables al procesado, como, por ejemplo: i) que ARISTÓBULO ARENALES estaba en su casa; ii) que el arma era un reciierdo de su padre; y iii) que no comerciaba con ella Con esto, afi Ta sentencia de primera y segunda instancia en aso, se ha [sic] dictado al interior de un proceso viciado y C de nulidad” y que ésta “se concreta a partir de las audiencias
preliminares donde se permitió a través de las actuaciones judiciales, impartir legalidad a los procedimientos ilegales en la forma como se logró obtener un elemento material probatorio”,
2. En el cargo “B” acude a la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y denuncia al Tribunal de haber incurrido en el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”!1,
7 Página 7 de la demanda de casación. 8 Página 8 de la demanda de casación. 9 Página 20 de la demanda de casación. 10 Página 14 de la demanda de casación. 11 Página 15 de la demanda de casación.
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Casación debido a que, como la captura, en su criterio, no se dio en flagrancia, entonces no se podía incautar el arma.
3. Por todo lo anterior, solicita que se decrete la nulidad “de las audiencias concentradas” y que, si ello no sucede, se le otorgue “el beneficio del descuento punitivo a la mitad por la aceptación de cargos en la audiencia de formulación de imputación”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, la admisión de la demanda de casación supone su debida presentación. Por ende, el censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa tanto las causales, invocadas como sus fundamentos. Ello implica agreditár la afectación de
derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación de cara Jal Cumplimiento de alguno de sus fines (efectividat del derecho material, respeto de las garantías de los interviniéntes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). Ese cometido no se consigue de cualquier manera, pues, a voces del inciso 2° del artículo 184 ídem, el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos de dicho mecanismo de impugnación. 12 Página 18 de la demanda de casación.
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Casación Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia, a partir de la cual se le asigna al censor la carga de acreditar que, con la sentencia, se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley. De ahí que la debida sustentación implique desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto. Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de autonomía, no contradicción, coherencia, claridad y razón suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie nítido y, la [Corte
pueda dara los reproches planteados una respuesta adecuada. Además, en conexi oJ con la exigencia de acreditación de la afectación? de “derechos fundamentales, la idoneidad susta cial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal, sino que deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o de una garantía procesal.
2. Como se vio, en el cargo “A”, la recurrente acude a la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 y acusa CUI: 15753610315020168003302
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Casación al Tribunal de haber proferido la sentencia de segunda instancia en un proceso viciado por nulidad por afectación al debido proceso. 2.1 De acuerdo con los artículos 181-2 y 457 -inc. 1°- de la Ley 906 de 2004, el adecuado planteamiento de la censura por vía de la nulidad supone cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes. En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes de taxatividad, acreditación, protección, convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencial3.
Adicionalmente, en razón al carácte “imufativo de los aludidos principios, es claro que la i rvancia de alguno de ellos -aunque sea solo: gro’ comporta la inadmisibilidad del reproche. pot flulidad en casación. En la misma línea, según el principio de trascendencia, quien alegue la nulidad está en la obligación de acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la investigación o del juzgamiento, lo cual adquiere preponderancia de cara al propósito de desvirtuar la presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de instancia. 13 CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32370; CSJ AP 30 nov. 2011, rad. 37298, entre otros.
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Casación Por ende, tratándose de nulidades, una alegación suficiente por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de manifiesto la relevancia del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado, esto es, revelar con plausibilidad y suficiencia cómo el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad procedimental. Así, la trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que ver con el sentido de la decisión. Por ende, no es suficiente señalar qué tipo de falencia se presentó y en qué etapa procesal se dio, pues ello se agota en la acreditación. Por el contrario, el censor está en la obligación de explicar
a la Corte, en concreto, de qué manera la Gfectacion de tal componente condujo a la adopción ae Gra decisión injusta, que inexorablemente habría, Cehido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas deficiencias. 2.2 Tratándose de sentencias anticipadas que son producto del allanamiento a cargos, la Corte tiene por sentado, de manera pacífica y reiterada, que: “[E]l interés para recurrir en casación está restringido a discutir asuntos estrictamente relacionados con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia, o la transgresión de las garantías fundamentales. En efecto, legalizado el allanamiento o el preacuerdo, bajo ninguna circunstancia es viable admitir la retractación de quien siendo capaz, de manera voluntaria y libre de cualquier apremio, admite su responsabilidad -con la asesoría de un defensory renuncia al 10
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Casación axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, a cambio de una rebaja sustancial de pena, pues ello no solo garantiza la seriedad de dicho acto jurídico, sino que salvaguarda los postulados de igualdad de armas y lealtad procesal, en la medida que, desde ese preciso momento, la fiscalía abandona su actividad investigativa para dedicar su esfuerzo a procurar que el proceso abreviado termine lo más pronto posible con
sentencia condenatoria. Solo excepcionalmente, cabe admitir la retractación, cuando quiera que se demuestre la existencia de algún vicio del consentimiento o la violación de las garantías esenciales del procesado, en los términos del parágrafo del artículo 293 de la Ley 906 de 2004 y bajo la interpretación que sobre el particular ha consolidado la Corte”1. De tal forma, el éxito de una censura, soportada en una posible retractación del allanamiento a cargos o la celebración de un preacuerdo, solo podría tener sentido si so ámucstra, de forma clara, objetiva y precisa, que € dicho acto se incurrió en vicios del consentimient Eh la vulneración de garantías fundamentales!( E: el caso bajo estudio, verifica la Sala que la sentencia condenatoria emitida de manera anticipada en contra de ARISTÓBULO ARENALES, lo fue en virtud del allanamiento al cargo planteado por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de arma de fuego o municiones (art. 365). A su vez, en principio, se entiende que la demandante se encuentra legitimada en la causa para recurrir en casación, pues plantea un vicio del consentimiento por una violación al 14 CSJ SP, 15 may. 2013, rad. 39.025; reiterada en CSJ AP1645, 31 may. 2023, Rad.: 59302. 15 CSJ SP 21 feb. 2007, Rad.: 26587. 11
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Casación debido proceso, en cuanto a que ARISTÓBULO ARENALES supuestamente no estuvo debidamente asesorado por su
defensor al respecto. Sin embargo, la recurrente omitió informar que, en la audiencia del 18 de noviembre de 2016, luego de que la Fiscalía expuso el contenido de la imputación, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal con función de control de garantías de Tipacoque le informó a ARISTÓBULO ARENALES que, de “aceptar los cargos, se [le] reconocerá una rebaja de acuerdo a lo previsto en la ley [...] de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Penal”15, Luego, interrogó al procesado así: “Juez: Señor ARISTÓBULO, ¿uste Fiscalía le está imputando? 5 expuesto sobre los delitos, ¿usted acepta la imputación que le ha hecho la Fiscalía? [.] Juez: El despacho vuelve a realizarle la misma pregunta al señor investigado. ARISTÓBULO ARENALES, ¿usted acepta la imputación que está realizando la Fiscalía en este momento? Es decir, taxativamente por los delitos de homicidio y porte ilegal de arma. [.] Procesado: Si lo acepto, pero no a título dedicado al dolor [sic], sino de defensa propia. 16 Audio de la audiencia del 18 de noviembre de 2016. Archivo “15753610315020168003301_R158104089001CSJdownloa_08 20161118 151400_V”.
Min: 00:47:42.
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Casación [.] Juez: Tiene que ser claro. ¿Si entiende qué es del delito de homicidio y si entiende el delito de porte ilegal? ¿Sí lo entiende?
Procesado: Sí. [..] Juez: ¿Usted acepta el cargo por el delito de homicidio?
Procesado: No acepto.
Juez: ¿Usted acepta el delito de porte ilegal?
Procesado: Sí, acepto el delito de porte de armas.
Juez: La manifestación que usted hace de no aceptar el delito de homicidio, ¿es libre, espontánea y asesorada por su defensa?
Procesado: Es libre. a a Juez: ¿Y el delito de porte eg 1 de Eras? ¿Esta aceptación que usted hace es voluntaria; bre y espontánea y asesorada por su defensa?
Procesado: Sí, si”17.
Cy Ahora, incluso admitiendo -hipotéticamente y en gracia de discusiónque ARISTÓBULO ARENALES estuvo indebidamente asesorado en dicha diligencia, lo cual no es así, pues el juez de conocimiento, el 6 de marzo de 2019, también verificó que el acusado estuvo acompañado por abogado en la decisión y fue informado de las consecuencias imponibles, con lo que descartó algún vicio en el consentimiento!s, la censura está huérfana de trascendencia. 17 Audio de la audiencia del 18 de noviembre de 2016. Archivo “15753610315020168003301_R158104089001CSJdownloa_08 20161118 151400_V”.
Min: 00:48:28 al 00:53:57. 18 Folio 3 de la sentencia de primera instancia.
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Casación
Lo anterior, debido a que, como se vio en la sustentación del cargo, la recurrente simplemente reniega del consejo que le dio su predecesor al procesado, pero no se analiza pormenorizadamente cuál fue el error que, de subsanarse, conduciría a derruir el consentimiento del acusado a la hora de allanarse a los cargos y, en este sentido, desvirtuar los fundamentos probatorios de las sentencias que conforman la unidad decisoria. Igualmente, no sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera, la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor o menor pericia o solidez conce túal ni puede ser el resultado de plantear una efejor” manera de ejercer el mandato defensivo, en tanto el remedio extremo de la anulación es excepcional procede cuando, además de gravisimos, | 6s errores atribuibles al defensor son de una € Stal que sólo anulando la actuación pueden ser subsanados, pues la corrección inexorablemente conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada en casación. 2.3 Por otro lado, la recurrente pretende plantear un vicio del consentimiento, esto es, un posible error in procedendo, al señalar que ARISTÓBULO ARENALES no sabía “a cuánto asciende la pena de cada uno de los delitos [...] a cuánto asciende la posible rebaja de la pena”'”. 19 Página 8 de la demanda de casación. 14
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Casación No obstante, en realidad, lo que cuestiona no es la libertad
con que éste optó, unilateralmente, por una salida alterna al juicio oral, sino que el juzgado de conocimiento hubiese aplicado el artículo 301 de la Ley 906 de 2004 que condiciona la rebaja obtenible a un cuarto (%) de la pena, por tratarse de una situación de flagrancia. Ello, pues controvierte directamente que el procesado no fue capturado en flagrancia, pues la incautación del arma objeto del delito por parte de la policía fue “muy posterior a la captura y en desarrollo del Registro” sin que esa circunstancia fuera “objetivamente valorada”20. Sin embargo, la recurrente omite dos puntos relevantes al respecto, estos son: i) Que esta Corporación ha sentado que: “Si lo que procura el impugnante es la invalidación del proceso a partir de la premisa según la cual, la captura del procesado fue ilegal puesto que no se produjo en situación de flagrancia, basta con recordar que la eventual vulneración de derechos en dicho acto no afecta la legalidad del fallo ni evidencia que la declaración de justicia en él contenida se aparte de las pruebas acopiadas en el proceso. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las falencias en la captura no se trasmiten a la actuación subsiguiente ni a las pruebas válidamente recaudadas y practicadas, pues sólo generan efectos nocivos frente al derecho de libertad del aprehendido con la correspondiente responsabilidad penal o disciplinaria para quien realiza o mantiene la aprehensión de manera irregular (CSJ, SP 11/07/02, Rad. 12447). 20 Página 7 de la demanda de casación. 15
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Casación Y ello es así porque dicha garantía puede verse restablecida mediante el ejercicio oportuno de las solicitudes de libertad al interior del trámite, o la acción pública de habeas corpus, sin que el ordenamiento haya establecido alguna consecuencia para el proceso, distinta de la liberación del aprehendido”?1. ii) Que, adicionalmente, el asunto sí fue analizado por el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de casación, así: “Lo primero que debe precisarse, es que revisado tanto el plenario como el audio soporte de las audiencias concentradas celebradas el 18 de noviembre de 2016 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Tipacoque, Boyacá, a la Sala no le queda duda alguna que la captura del señor ARENALES se realizó en flagrancia, primero, porque no existió mandamiento escrito de autoridad judicial previo a su aprehensión, y, segundo, porque en la exposición de los hechos tanto en la audiencia de legalización de documentos incautados como en la de legalización de captura, el señor Fiscal indicó -a récords 21:40 y 25:30, respectivamenteque las persohas que acompañaban a la víctima del lugar de los hechos al hospital además de identificar al agresor como ARISTÓBULO ¡ARENALES también le habían manifestado a los policiales que éste había huido del lugar de la agresión rumbo a Su édsa, configurándose así la causal 2 del artículo 301-de la Ley 906 de 2004, a más de la causal 3 ejusdem) cómo quiera que el señor Fiscal también indicó que al momento de la captura ARISTÓBULO ARENALES: “Hace entrega de una cintilla de cuero para portar cartuchos de
arma, la cual contiene 4 cartuchos calibre 38, marca Indumil especial, por lo que se procede a su captura”. A lo dicho se suma, como bien lo argumentó el A-quo en su decisión, la materialidad objetiva de la conducta se circunscribe en forma específica a que el acusado en efecto hubiese sido quien momentos previos a la legalización de su captura entregó -en forma voluntariael arma de fuego con la que cometió el ilícito, existiendo suficiente material que así la evidencia, el cual soportó también los actos tanto de legalización de los elementos incautados (Art. 237 C.P.P.) como el de captura “en flagrancia” (Arts. 297, 301 numerales 2 y 3, 302, 303 y 306 C.P.P.). En este orden de ideas, la censura de la Abogada recurrente frente a la ausencia de la fragancia [sic] en la captura del señor 21 CSJ AP550, 24 feb. 2021, Rad.: 56493. 16
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Casación ARISTÓBULO ARENALES, no puede prosperar, como quiera que además de que las determinaciones tomadas en las audiencias concentradas agotadas el 18 de noviembre de 2016, a saber: Legalización de incautación de elementos, legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento cumplieron con las ritualidades procesales legales, en ellas se le garantizaron los derechos del procesado, evidenciándose congruencia con la sentencia condenatoria; asimismo cumplieron con el principio de preclusividad (en dichas
oportunidades no se formuló recurso alguno por las partes intervinientes)22 . Asi, mas alla de decir que no esta de acuerdo con lo decidido, la recurrente no acreditó cuál fue el error, en cuanto a que no explicó si se trató de: i) Un yerro en la selección de las normas aplicables al caso (art. 301 Ley 906 de 2004) o la interpretación, del Xterpo normativo elegido por el fallador; o ii) Si, por el contfario, la censura se orienta a la violación indirectádela ey sustancial en la apreciación y valoración de las pruebas?s. Ahora, si bien es cierto que el numeral 2° del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal no precisa de formalidades especiales en su proposición, sustentación y desarrollo, ello no significa que se permita o se habilite el incumplimiento de los presupuestos de claridad y coherencia. 22 Folio 2 de la sentencia de segunda instancia. 23 CSJ SP, 09 Jun. 2010, Rad. 31835, en su esencia ratificada por el auto CSP SP, 29 Nov. 2014), Rad. 40695. 17
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Casación Por ende, quien acude en casación debe señalar de manera comprensible la especie de incorreción o irregularidad sustantiva advertida, las normas que estima conculcadas y la importancia de esa irregularidad en el marco de la estructura del proceso o de las garantías fundamentales, lo cual no sucede en el presente asunto, pues en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de
enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia. 2.4 Finalmente, aunque en el cargo “A” la recurrente critica que: i) “la policía ejerció presión y arbitrariedad, para poder obtener el arma”; y ii) la Fiscalía, para solicitar la imposición de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, no investigó los asuntos que le eran favorables al “procesado”, ambas afirmaciones carecen, pol óompleto, de técnica de casación y de elementos)de Cualquier tipo, que las soporten, con lo que-se quedan en meras especulaciones. De hecho, como se vio en el numeral anterior, en la unidad decisoria se estableció que ARISTÓBULO ARENALES “[hjace entrega de una cintilla de cuero para portar cartuchos de arma, la cual contiene 4 cartuchos calibre 38, marca Indumil especial, por lo que se procede a su captura™s y, además, obtuvo el mínimo de la pena imponible por la comisión del delito del artículo 365 de la Ley 599 de 2000. 24 Página 5 de la demanda de casación. 25 Página 20 de la demanda de casación. 26 Folio 2 de la sentencia de segunda instancia. 18
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Casación 2.5 Así, la censura no satisfizo las exigencias requeridas para la sustentación de un cargo por nulidad y la demandante simplemente reniega de las conclusiones a las que llegaron los jueces de instancia, pero no analiza pormenorizadamente por qué es estrictamente necesario anular la actuación ni cómo ello
conduciría a desvirtuar los fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o a lograr un pronunciamiento más favorable al procesado.
3. Por último, en el cargo “B” la memorialista planteó, a grandes rasgos, un error por falso juicio de legalidad, porque, en su criterio, el Tribunal concluyó, equivocadamente, que la incorporación al proceso del arma objeto del delito cumple las exigencias de aducción, formación o producción establecidas'en la ley, sin que así fuera, aunque no lo dijo de esdlinariera.
No obstante, comoSé-vio en el numeral 2.2 de esta parte motiva, la defensora carece interés para plantear dicho error en casación, pues, se reitera: i) El proceso penal finalizó de manera anticipada en virtud del allanamiento a cargos por parte de ARISTÓBULO ARENALES; y ii) El asunto no tiene relación alguna con la dosificación de la pena, los mecanismos sustitutivos de la sanción privativa de libertad, la violación del principio de congruencia o la transgresión de las garantías fundamentales. 19
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Casación Así, renunció al axioma de no autoincriminación y, por ende, a gozar de un juicio público, concentrado y rodeado de las prerrogativas de inmediación, contradicción e imparcialidad, en el cual habría podido, si así lo hubiera deseado, solicitar la exclusión del medio de convicción que hoy controvierte.
4. Por todo lo anterior, no habiéndose presentado los
reclamos en casación con respeto de los estándares mínimos para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además, la Sala no advierte la presencia de supuestos justificantes para superar los defectos del libelo con el propósito de decidirlo de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación.
5. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presénte auto procede el mecanismo especial de insisteficia, dentro de los términos y parámetros desarróltados por la jurisprudencia de esta Corporación?7.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL
DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
VI. RESUELVE
1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora de ARISTÓBULO ARENALES contra la sentencia del 10 de julio de 2020, proferida por la Sala Única del Tribunal 27 CSJAP, 5 sep. 2012, Rad. 36578, entre otras.
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CUI: 15753610315020168003302
Numero Interno: 59173
Casación Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
2. ADVERTIR que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión pro
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