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CSJ - AP2275-2024(59989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2275-2024(59989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado ponente AP2275-2024 Radicación No. 59989 Acta No. 101 Bogotá D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I OBJETO DE DECISION Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de 2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por el defensor de HECTOR AURELIO PABÓN en contra del fallo proferido el 20 de agosto de 2020 por el tribunal Superior de Bogota, que confirmó, con algunas modificaciones favorables al procesado, la condena emitida el 28 de febrero del mismo año por el Juzgado Trece Penal CUI: 11001609906920171322701

Héctor Aurelio Pabón Casación: 59989 del Circuito de la misma ciudad, por los delitos de acto sexual violento agravado y actos sexuales con menor de 14 años, agravado.

IL. HECHOS En el año 2010, la niña D.O.A. tenía 10 años de edad. Residía con su madre y con su padrastro, HECTOR AURELIO PABÓN, en una residencia ubicada en la zona urbana de Bogotá. Desde esa época, HECTOR AURELIO PABÓN realizó con la menor una serie de actos sexuales diversos del acceso carnal, que inició con besos y tocamientos en las caderas. Para lograr su cometido, el abusador le ofrecía a la víctima

pequeñas cantidades de dinero (a cambio de los besos, le daba dos mil pesos). En mayo de 2013, la niña le pidió cinco mil pesos a su padrastro. Este le dijo que le daría diez mil, a cambio de que se dejara practicar sexo oral, a lo que la víctima accedió. En adelante, esta acción se repitió, “con variaciones como que a veces ella le practicaba a él y en otras ocasiones él a ella”.

III. ACTUACIÓN RELEVANTE CUI: 11001609906920171322701

Héctor Aurelio Pabon

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Por estos hechos, el 3 de noviembre de 2017 la Fiscalía le imputó los delitos de actos sexuales con menor de 14 años, agravado (209 y 211.5), en la modalidad de concurso homogéneo de conductas punibles. Lo acusó en los mismos términos, con la salvedad de que adicionó el delito de acto sexual violento, agravado (206 y 211.5). El 28 de febrero de 2020 el Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá lo condenó a la pena principal de prisión por 186 meses, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, tras hallar probados los cargos incluidos en la acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El recurso de apelación interpuesto por la defensa activó la competencia del Tribunal Superior de Bogota, que confirmó la condena, con la salvedad de que absolvió al

procesado por el delito de acto sexual violento. En consecuencia, redujo a 174 meses las penas de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas. En los demás aspectos, el fallo de primera instancia quedó incólume. Lo anterior, mediante proveído del 20 de agosto de 2020, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal.

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IV. LA DEMANDA DE CASACIÓN Primer cargo: por la senda de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, el defensor de HECTOR AURELIO PABÓN sostiene que la condena es producto de un “error de hecho, por falsa interpretación de las pruebas, con apreciación subjetiva, para determinar la ocurrencia de los hechos”.

Tras referirse a los hechos expuestos en el fallo confutado, resalta que el Tribunal señaló que los mismos iniciaron en el año 2010. Sin embargo, durante el juicio oral la víctima señaló que ello sucedió en el 2009. Critica que los juzgadores le hayan restado relevancia a las imprecisiones sobre el aspecto temporal, sin tener en cuenta las múltiples inconsistencias del principal testimonio de cargo, “porque no es solamente con este hecho sino con las demás fechas, en las cuales sí recuerda con facilidad aparente los presuntos eventos de 2013 y 2014”. A renglón seguido, se refiere al primer “supuesto acto

de acoso” y trascribe un fragmento de la declaración de la víctima. Sobre esa base, plantea que Para la valoración de la prueba testimonial manifestaron los falladores, que el relato era coherente, hilvanado y con la apreciación de la parte corporal y gestos de la deponente, lo cual no se dio, porque si se valora integralmente el testimonio, se puede notar que en CUI: 11001609906920171322701

Héctor Aurelio Pabon Casación: 59989 algunos apartes, la víctima se nota insegura. Con relación a que la mamá, dijo, que estaba dormida, lo cual es muy incierto dado que la mamá fue enfática en decir que se levantaba a las 5 de la mañana para alistarse para ir al trabajo, luego deja un halo de duda frente a lo manifestado con la presunta seguridad.

En la misma linea, dice que es poco creíble que el procesado no haya aprovechado los viajes a la finca que tenían en Marquetalia, para someter a la víctima a otros vejamenes sexuales. Basado en ello, sostiene que “la valoración que hacen los jueces es meramente subjetiva y la verdad no surgió de la misma prueba sino que corresponde a una valoración indebida de la misma, dándole certeza a un hecho, que solo existió en la cabeza de la víctima, y por ende confundió a los falladores”. Luego, trascribe otro fragmento del testimonio de la víctima, para reiterar el supuesto “subjetivismo” con que fueron valoradas las pruebas, pues la menor únicamente precisó un episodio de entrega de dinero a cambio de sexo

oral, y “posteriormente sin precisar fecha ni lugar, dice que ella le hizo lo mismo, manifestando que HÉCTOR le acercó el pene a la boca y que nunca eyaculó”. Retoma el tema de las fechas, para sostener que “no es cierto que fuera para el 2009, puesto supuestamente sucedió en el 2013, como menciona la víctima, en la entrevista con el investigador forense y lo mismo en el juicio”.

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En su opinión, esa confusión frente a las fechas es importante, porque “las personas que son objeto de estos vejámenes, crean una memoria por lo que les representa el mismo hecho, asociándolo siempre con eventos, la víctima manifiesta que esto sucedió hasta los 15 años, pero solo relata dos hechos aparentemente puntuales, como ya se expresó que fueron supuestamente en el (los) año (s) 2011 y 2013”. Luego, trae a colación otra supuesta máxima de la experi1e ncia1 (6“6, un acosador o persona que abusa de otra siempre busca es su satisfacción personal”). Por tanto, agrega, no es creíble que “Héctor no hizo nada con la ropa”.

Concluye: De acuerdo a la valoración probatoria, el ejercicio teleológico e intelectual, que realizaron las dos instancias, respetuosamente ha de decirse, que no cumple con su cometido, dado que, en lugar de privarse más allá de toda duda, la ocurrencia d unos hechos que se dicen delictivos, lo que genera es toda clase de dudas frente a los móviles o real motivación de la denunciante, por intermedio de

su señora madre en encartar a mi patrocinado. Lo anterior como quiera que, de haber valorado integralmente las pruebas, que se aportaron por la defensa, se habría acogido la tesis misma en el sentido que, el trasfondo de las denuncias no era otro que el presionar o en retaliación por el hecho de sentirse afectada, al momento de repartir bienes una vez se tomó la decisión de no convivir más.

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En apoyo de esta última conclusión, sostiene que (i) el Tribunal no se refirió a las pruebas de la defensa; (ii) “existe un claro propósito de venganza y de quedarse con el patrimonio económico del condenado”, lo que se evidenció con lo expuesto por la madre de la víctima sobre los problemas que tuvo con el procesado para dividir los bienes adquiridos durante la convivencia, lo que sucedió antes de que se formulara la denuncia. Sostiene que no es razonable que la madre de la víctima no haya acudido antes a denunciar los supuestos abusos, máxime si se tiene en cuenta que “ya conocía de los supuestos hechos de acoso a su hija menor, desde 2009, según lo relatado por ella, y también por los hechos del 2015... A renglón seguido, plantea que “los que conocemos de los procesos y las investigaciones penales sabemos que cuando se acude a la Fiscalía a denunciar actos de acoso o de violencia intrafamiliar, estos procesos no son desistibles y le

corresponde al ente investigador terminar la investigación”, lo que hace inentendible que la víctima y su progenitora no hayan “seguido con la denuncia”. Se queja, además, de que el Tribunal se haya referido a los otros procesos que, por delitos semejantes, se adelantan en contra del procesado. En su opinión, ello implica prejuzgamiento, sin perder de vista que atañen a supuestos abusos cometidos en contra de la hermana de la víctima.

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Seguidamente, se refiere a las pruebas que, según dice, desvirtúan la versión de la afectada, entre ellas: (i) dijo que le contó a su hermana y ésta “manifestó que no le contaba nada”; (ii) que hizo lo propio con Milton Cortés, con quien “se fue a convivir un tiempo después de los hechos del 2015, pero este último manifestó que no le comento nada y que lo dejó porque se fue a vivir con otra persona”; y (iii) dijo que el día de los hechos habló con Laurentino Borda, un vecino, pero éste negó haberse enterado de los supuestos abusos. Luego, trascribe otro fragmento del testimonio de la víctima, donde esta, entre otras cosas, dijo que “yo ese día le dije a mi mamá que había tenido un problema con él, pero no le aclaré el por qué y fue un error haberlo hecho porque no le comenté a mi mamá en ese momento, y fuimos allá y no seguimos con el caso porque al otro día me pidió disculpas (...). En esa oportunidad, la víctima también aclaró que le

contó a Laurentino, pero este le contestó que “él conocía a Héctor y que no era capaz de hacer eso”.

Segundo cargo: “nulidad por violación de las normas del principio de legalidad en la dosificación de la pena, por cuanto la segunda le quitó el agravante, pero no quita el hecho como tal, pues este nunca existió” Luego de anunciar que orientará esta censura por la senda de la causal primera de casación, trascribe las razones expuestas por el Tribunal para descartar que los hechos puedan subsumirse en el delito de acto sexual violento. A CUI: 11001609906920171322701

Héctor Aurelio Pabon Casación: 59989 renglón seguido, expresa algunas conclusiones y presenta su pretensión, así: Sin duda alguna se violó el derecho al debido procesado consagrado en el artículo 29 de la Carta Política, los artículos 372, 380 y 381 del

Código de Procedimiento Penal. Por todas las razones expuestas, en la cual se desvirtuaron cada uno de los hechos de que hiciera el honorable Tribunal, sobre las pruebas, lo que fue decisivo para mantener la decisión del A-quo, modificando solo el quantum de la pena como ya se describió, por ello le solicito a la Honorable Corte Suprema de Justicia (...) CASAR la sentencia recurrida por las causales invocadas, por cuanto existe la duda sobre la materialización e los hechos, y porque se reúnen los requisitos de verdad, claridad, precisión y logicidad, que se requiere para que los honorables magistrados, acepten la petición de este casacionisa.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Es oportuno reiterar que el recurso extraordinario de casación procede como un control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos y garantías fundamentales, por los motivos señalados en las causales previstas por el legislador, conforme los lineamientos del artículo 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Igualmente, que el inciso segundo del artículo 184 de la misma codificación establece que no será seleccionada la demanda que se encuentre en alguno de los siguientes CUI: 11001609906920171322701

Héctor Aurelio Pabón Casación: 59989 supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

2. Bajo las anteriores pautas, la demanda presentada por el defensor de HECTOR AURELIO PABON debe ser inadmitida, por las siguientes razones: En el primer cargo, expresa vagamente el error atribuido a los juzgadores, pues se limita a decir que estos se apartaron de las reglas de la apreciacion de la prueba y que incurrieron en una falsa interpretacion de las mismas, “con apreciacion subjetiva, para determinar la ocurrencia de los hechos”.

Desde la enunciación del cargo, no precisa si, en su opinión, los juzgadores: (i) valoraron una prueba inexistente o dejaron de considerar una practicada durante el juicio oral (falso juicio de existencia); (ii) cercenaron, adicionaron o

tergiversaron una prueba en particular (falso juicio de identidad); o (iii) trasgredieron las reglas de la sana crítica (falso raciocinio). A lo largo de su escrito da a entender que el Juzgado y el Tribunal dejaron de considerar algunos enunciados generales y abstractos, a los que parece atribuirles el carácter de máximas de la experiencia: (i) “un acosador o persona que abusa de otra siempre busca es su satisfacción personal”; y 10

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(ii) “las personas que son objeto de estos vejámenes, crean una memoria por lo que les representa el mismo hecho, asociándolo siempre con eventos. Estos postulados no tienen el carácter de máximas de la experiencia, porque no se trata de acontecimientos cotidianos, que permitan extraer una regla sobre la forma como generalmente suceden, y porque carecen de generalidad o universalidad, ya que no puede afirmarse que casi siempre las víctimas de delitos sexuales recuerdan los hechos de la forma como lo plantea el censor, ni puede aseverarse que los “acosadores” casi siempre se comportan de esa manera. Por demás, el memorialista se limita a trascribir algunos fragmentos de las pruebas y a expresar sus propias opiniones, con un notorio desapego de la reglamentación del recurso extraordinario de casación. Así, por ejemplo, luego de relacionar lo que dijo la madre de la víctima sobre la dificultad que ha tenido para acceder a la mitad de los bienes adquiridos durante su convivencia con el procesado, concluye, sin más, que la denuncia constituye un acto de “venganza o retaliación”.

En todo caso, no explica cuáles fueron los yerros en que incurrieron los juzgadores al llegar a la conclusión contraria. De la misma manera, tomó un fragmento del testimonio de la víctima, donde asegura haberle contado lo sucedido a 11

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Héctor Aurelio Pabón Casación: 59989 un vecino, y señala que éste negó haberse enterado de los abusos. Sin embargo, no tiene en cuenta lo resaltado en las instancias sobre dicho testigo, en el sentido de que la víctima aclaró que, al contarle lo sucedido, éste le dijo que conocía al procesado desde hacía mucho tiempo y, por tanto, no creía que haya incurrido en las acciones ilegales relatadas por ella.

En la misma línea, avala y cuestiona, al mismo tiempo, lo expuesto por la hermana de la víctima. Lo primero, al resaltar lo que ésta dijo acerca de que la víctima “no le contaba nada”. Lo segundo, porque considera que sus manifestaciones sobre las pretensiones sexuales del procesado hacen parte del plan orquestado para apoderarse de los bienes de HÉCTOR AURELIO PABÓN o tomar venganza porque éste los radicó a nombre de uno de sus hijos. De esta manera, se hace palmario que el censor, en lugar de delimitar correctamente los errores atribuidos a los juzgadores y asumir las respectivas cargas argumentativas, optó por expresar sus opiniones sobre la valoración de las pruebas, como si se tratara de un alegato de instancia. Finalmente, insinúa que el Tribunal no valoró las pruebas aportadas por la defensa, sin considerar que en el

fallo confutado se retoman las conclusiones expuestas por el Juzgado para reafirmar que esos testimonios no son trascendentales porque no atañen directamente a los hechos ni resultan idóneos para derruir la credibilidad de la principal testigo de cargo. 12

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Del mismo nivel es lo que plantea sobre las supuestas dudas que se generan porque el procesado no aprovechó un viaje a una finca, que duró una semana, para abusar sexualmente de la víctima. No explica por qué esa situación permite descartar la ocurrencia de los abusos sexuales, ni señala los yerros en que incurrieron los juzgadores al no compartir esa conclusión. Lo mismo puede predicarse de su argumento sobre la imposibilidad de valorar que el procesado pretendió sexualmente a la hermana de la víctima. No tuvo en cuenta que ello no fue considerado como un antecedente, del que pudiera inferirse la responsabilidad penal de HÉCTOR AURELIO PABÓN frente a los hechos objeto de juzgamiento, sino de una prueba de la forma de abordar a sus hijastras para satisfacer sus apetencias sexuales. Por demás, desconoce por completo lo expuesto por los juzgadores en torno a la razonable dubitación de la víctima frente a las fechas exactas de algunos abusos, debido a la pluralidad de conductas cometidas por el procesado, el largo tiempo en el que las mismas ocurrieron y la corta edad de la víctima cuando empezó a ser abusada sexualmente. También, elude por completo las razones expuestas por

los juzgadores para darle credibilidad al testimonio de la víctima, entre ellas, que ésta narró detalladamente la forma como el procesado le ofrecía dinero para someterla a los abusos, la forma como se presentaron los primeros 13

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Héctor Aurelio Pabón Casación: 59989 tocamientos y las circunstancias que rodearon su iniciación en dichas prácticas sexuales. Ello, sin perjuicio de lo que expresaron sobre el respaldo que los otros testimonios de cargo le brindan a esta versión.

Tampoco consideró un aspecto resaltado por el Tribunal, atinente al sentimiento de culpa de la víctima por haber aceptado dádivas a cambio de su participación en las actividades sexuales propuestas por su padrastro. Mucho menos, explica cómo este dato puede articularse con su hipótesis de que se trata de una venganza. Visto de otra manera, no explica por qué la víctima, al contar con libertad para “inventar esta historia”, decidió incluir aspectos que le generaban verguenza, como la aceptación del dinero de parte de su agresor. En el segundo cargo, el censor agudiza el déficit de la sustentación de la demanda, en los ámbitos formal y material. En primer término, lo orienta por la senda de la causal primera, que trata de la violación directa de la ley sustancial, pero, a renglón seguido, plantea una nulidad, lo que debió encausar por la causal segunda. Además, se limita a trascribir lo expuesto por el Tribunal sobre la imposibilidad de subsumir los hechos en las normas que regulan el delito de acto sexual violento agravado, lo que

no implica la negación del presupuesto fáctico. A partir de 14

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Héctor Aurelio Pabon Casación: 59989 ello, sin ningún fundamento, alega que “se violó el debido proceso”.

En síntesis, la demanda será inadmitida porque el censor: (i) no precisa los errores que les atribuye a los juzgadores, ni se ocupa de su trascendencia; (ii) omite las principales razones que sustentan la condena; (iii) expuso una serie de enunciados a los que, sin fundamento, pretende darles el carácter de máximas de la experiencia; (iv) se limita a exponer sus opiniones sobre la forma como las pruebas deben ser valoradas, como si se tratara de un alegato de instancia; y (v) presenta un escrito totalmente alejado de las reglas que rigen el recurso extraordinario de casación.

3. Por último, de la revisión del expediente no se advierte la vulneración de alguna garantía fundamental que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve en camino a su protección.

4. De conformidad con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, en contra del presente auto procede el mecanismo especial de insistencia, dentro de los términos y parámetros desarrollados por la jurisprudencia de esta Corporación

(CSJAP, 5 sep 2012, Rad. 36578, entre otras). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, 15

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Héctor Aurelio Pabon

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RESUELVE

PRIMERO: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de HECTOR AURELIO PABÓN.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este auto.

Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGENYO CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala

MY ÁVILA/ROLDÁN

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GERARD! SA CASTILLO

FERNAN ÓN B OS PALACIOS

JORG ÁN DÍAZ SOTO

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E

ERPO-SOTORZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: D5559A08058E8SDA2433B4D76E6BAODAA99FOOAGSF89EECDD4D27505A4008E19E Documento generado en 2024-05-06

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