CSJ - AP2278-2024(66015)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2278-2024(66015)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
GERARDO BARBOSA CASTILLO
Magistrado Ponente AP2278-2024 Radicado N° 66015 Acta No. 101 Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte define la competencia para conocer la fase de juzgamiento del proceso penal adelantado contra ORLANCIBER PRADA VILLEGAS, JORGE CASTRO ZAPATA, OSWALDO ALBERTO LEYVA MARMOL y MARIA EUGENIA PUERTA LONDOÑO, por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia
HECHOS
1. Mediante denuncia realizada el 8 de julio de 2013 por el Director de Operaciones Sanitarias del INVIMA, se puso en conocimiento de la Unidad de Propiedad Intelectual y Telecomunicaciones de la Fiscalía General de la Nación sobre la comercialización (desde enero de 2013) del producto denominado Reutril (también llamado “Artritis Reuma/Flexdol/Rultril”> en Bogota, Cali, Palmira, Tuluá, Santander de Quilichao, e incluso Quito, Ecuador.
2. Éste habría sido presentado como un producto natural, un suplemento dietario y fito-terapéutico para aliviar dolores articulares relacionados con la artritis; compuesto por
elementos naturales como cartílago de tiburón, sauce blanco vitaminas E y C, magnesio, extracto de harpagofito, entre otros.
3. De acuerdo con la evidencia recolectada a lo largo de la investigación, se estableció que Reutril carecía de dichas características y que contenía Prednisolona; corticoide cuyo consumo puede perjudicar la salud y la vida de los consumidores. Además, los últimos análisis físico químicos realizados indicaron la presencia de Diclofenaco, sustancia prohibida para los productos con registros sanitarios de suplemento dietario o fito-terapéutico.
4. El producto se comercializaba desde Palmira, Valle del Cauca, en los establecimientos de comercio de propiedad de ORLANCIBER PRADA VILLEGAS (Organización Ciber SAS, también llamada Nativos Centro De Medicina Natural, recientemente denominada Grupo Nativos R y J SAS), y se CUI 11001600009020130010500
Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia fabricaba en Bogota, en el establecimiento Productos Alimenticios y Naturales S.A.S representado legalmente por JORGE CASTRO ZAPATA, quien conocía sobre la composición del producto. 4.1. Se identificó que en las labores de producción, distribución y comercialización también participaron MARÍA EUGENIA PUERTA LONDOÑO, directora administrativa de la Organización Ciber SAS y empleada de confianza de ORLANCIBER PRADA VILLEGAS; y OSWALDO ALBERTO LEYVA MARMOL encargado de adelantar trámites ante el
INVIMA y con vínculos con un laboratorio químico denominado Laboratorio QC Systems HLM LTDA y/o QC Systems HLM LTDA. En dicho establecimiento, al parecer, se alteraban los análisis físico - químicos para que no se identificaran sustancias prohibidas en Reutril.
ANTECEDENTES
1. Tras múltiples actividades investigativas, el 23 de junio de 2022 el Juzgado 54 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió orden de captura en
contra de ORLANCIBER PRADA VILLEGAS, MARIA EUGENIA PUERTA LONDOÑO, OSWALDO ALBERTO LEYVA MARMOL y JORGE CASTRO ZAPATA por los delitos de imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias y concierto para delinquir.
2. El 29 de junio de 2022 se practicaron simultáneamente 11 diligencias de allanamiento y registro en
Bogotá, Cali, Palmira, Tuluá, y Santander de Quilichao. CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia a. En Palmira, Cali, Tuluá y Santander de Quilichao, se incautaron 5.246 unidades de Reutril, mientras que en Cali se decomisaron 73 unidades. También se impuso medida sanitaria de sellamiento y congelamiento de activos en los consultorios médicos de la Organización Ciber S.A.S, por funcionar como farmacias clandestinas. b. Por su parte, en las instalaciones de la Organización Ciber S.A.S. ubicadas en Palmira, el INVIMA decomisó 2.900
kilos de suplementos dietarios y otros productos fraudulentos. También se evidenció que en dicho establecimiento se realizaban actividades como labores de empaque en un lugar no autorizado e incorporación de registros sanitarios falsos, inexistentes o pertenecientes a otros productos. El INVIMA pudo constatar que diferentes artículos tenían el mismo registro sanitario falso (cada uno debe tener su propio registro), y otros se encontraba alterados, vencidos, o sin presentar fechas de vencimiento. c. En Bogotá se incautaron 298.447 kilos entre productos terminados, material de empaque, insumos (capsulas, frascos y tapas plásticas, etiquetas, cajas) del producto Reutril. d. Del mismo modo, en Palmira, Cali y Bogotá se recolectó información contable en soporte fisico y digital.
3. Las actividades enunciadas fueron legalizadas por los Juzgados 33, 18, y 1 Penal Municipal con función de control CUI 11001600009020130010500
Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia de Garantías de Bogotá, Cali y Santander de Quilichao, respectivamente.
4. El 22 de julio de 2022, ante el Juzgado 3 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Palmira, se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento a ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y MARIA
EUGENIA PUERTA LONDOÑO.
5. Por su parte, el 21 y 22 de septiembre de 2022, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con función de Control de
Garantías de Bogotá, se legalizó la captura, se formuló imputación y se impuso medida de aseguramiento a JORGE
CASTRO ZAPATA y a OSWALDO ALBERTO LEYVA MARMOL.
6. A todos los procesados se les imputó la comisión de los delitos de concierto para delinquir e imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias. En dicho sentido, para la Fiscalía se concertaron con vocación de permanencia, desde 2013 hasta 2022, con el fin de fabricar e imitar el producto denominado Reutril, agregarle sustancias prohibidas (como Prednisolona y Diclofenaco), distribuirlo y comercializarlo. 6.1. En virtud de las evidencias halladas por el INVIMA durante las diligencias de allanamiento, a ORLANCIBER PRADA VILLEGAS - considerado el lider de la organización — se le imputaron los siguientes delitos adicionales: corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; falsedad marcaria; y ofrecimiento engañoso de productos o servicios.
7. Radicadoel escrito de acusación, el conocimiento del asunto en fase de juzgamiento correspondió inicialmente al CUI 11001600009020130010500
Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá.
8. Durante la audiencia de formulación de acusación realizada el 9 de febrero del presente año, los apoderados de los procesados manifestaron la existencia de una causal de incompetencia. Fundamentaron su cuestionamiento en que la
competencia debía determinarse por la conexidad. 8.1. Pusieron de presente que, al tratarse de la comisión de varios delitos por distintos procesados, debían aplicarse las reglas previstas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior, sostuvieron que el juez de conocimiento debe ser el del lugar donde se cometió la mayor cantidad de delitos, esto es, Palmira. En ese sentido, destacaron que en dicho municipio se encontraba el domicilio principal de la Organización Ciber S.A.S. y de su propietario, ORLANCIBER PRADA VILLEGAS, a quien se le imputaron 5 delitos. Expusieron que, al haberse imputado a todos los procesados el delito de concierto para delinquir y al ser éste el de mayor gravedad, debía determinarse la competencia en el lugar de comisión de la mayor cantidad de delitos. Al respecto, reiteraron que a ORLANCIBER PRADA VILLEGAS se le imputó la comisión de los punibles de: (i) concierto para delinquir; (ii) imitación o simulación de alimentos, productos o sustancias; (iii) corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; (iv) falsedad marcaria; y (v) ofrecimiento engañoso de productos o servicios. Es decir, le fueron atribuidos tres hechos punibles CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia adicionales cometidos en Palmira y, por ende, los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad debían asumir el conocimiento del asunto.
8.2. Por lo anterior, debía radicarse la competencia para conocer el caso en los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira.
9. La representante de la Fiscalía solicitó a la Juez no acceder a la solicitud realizada en virtud de que, a su parecer, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en auto del 28 de julio de 2023, había definido la competencia para conocer del proceso. Señaló que dicha decisión se fundamentó en que Bogotá fue el lugar en el cual se realizó la primera aprehensión e imputación.
10. Por su parte, los apoderados de los procesados insistieron en que lo que discutió previamente el Tribunal fue la competencia para resolver la solicitud de conexidad planteada por la Fiscalía, mas no la competencia para conocer en la etapa de juzgamiento. Se agregó que la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencia entre jueces de distintos distritos judiciales es la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia.
11. En audiencia celebrada el 8 de marzo del presente año ante el Juzgado 31 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, la Juez rehusó su competencia para conocer la etapa de juzgamiento del proceso. Consideró que las autoridades competentes para conocer el asunto son los Juzgados Penales del Circuito de Palmira, en virtud de las CUI 11001600009020130010500
Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia reglas de competencia por conexidad previstas en el artículo 52
de la Ley 906 de 2004. 11.1.Fundamentó lo anterior en que, al imputarse un delito de igual gravedad a todos los procesados y tres hechos punibles adicionales a ORLANCIBER PRADA VILLEGAS, la competencia debía determinarse de conformidad con el lugar en el que se cometió la mayoría de éstos. En dicho sentido, consideró que, de conformidad con la imputación y el escrito de acusación, dicha locación correspondía a Palmira, puesto que allí se realizaron las conductas atribuidas a PRADA VILLEGAS y a MARÍA EUGENIA PUERTA LONDOÑO. 11.2.Tras pronunciar su decisión, la representante de la Fiscalía insistió en su desacuerdo respecto de la causal de incompetencia alegada. Por lo anterior, y al evidenciar la existencia de una controversia, la Juez ordenó remitir de la actuación a la Corte a fin de que ésta defina la competencia para conocer la etapa de juzgamiento de la causa penal, al involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 20041, la Sala de Casación Penal es competente para conocer de este asunto, por involucrar juzgados de diferentes distritos judiciales: Bogotá y Buga.
Artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ARTÍCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
3. De la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales,
o de tribunales, o de juzgados de diferentes distritos. CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia
2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. De acuerdo con los precedentes de la Sala?, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: i El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos. Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. ii. Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. iii. Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia,
2 CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020. CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra autoridades de distinto distrito judicial. En el presente asunto se encuentran satisfechas estas directrices, pues la actuación enseña que entre el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá y las partes e intervinientes no existió consenso en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de la fase de juzgamiento del proceso, lo que habilita a la Corte para definir la controversia propuesta.
3. El artículo 43 de la Ley 906 de 2004 define las reglas a seguir en la determinación de la competencia por el factor territorial cuando se procede por un solo delito. De acuerdo con ellas, el juez competente para conocer del juzgamiento es aquel del lugar donde ocurrió el ilícito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la fiscalía, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación.
Si, por el contrario, en una misma actuación procesal se investigan o juzgan varios delitos, la competencia debe definirse con fundamento en las reglas previstas en el artículo
52 de la Ley 906 de 2004. De acuerdo con ellas, corresponde conocer al juez de mayor jerarquía en razón del fuero legal o la naturaleza del asunto. Pero silos funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante será el territorial, de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: 10 CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa3.
4. Como en este caso la Fiscalía presentó acusación por la comisión de múltiples delitos en los que existe homogeneidad en el modo de actuar, una relación razonable de lugar y tiempo y la manera de operar de los procesados y que las evidencias aportadas en relación con cada uno de ellos tienen la capacidad de influir en la otra, la Sala definirá la competencia con fundamento en las reglas previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 4.1. Al tenor de dicha disposición, el primer aspecto que se debe analizar es de carácter objetivo. En este caso, los competentes para conocer del proceso son los jueces penales del circuito, ya que la modalidad de los delitos investigados no tiene una asignación especial de competencia. 4.2. Como el conflicto se suscita entre jueces del circuito
de Bogotá y Palmira, la Sala acudirá a la segunda regla del artículo 52 ejusdem, que define de forma excluyente y preferente, en atención al factor territorial, las subreglas a seguir para establecer la competencia por conexidad. 3 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros. 11 CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia 4.3. Teniendo en cuenta que el delito más grave es el concierto para delinquir y que se atribuyó su realización a cada uno de los procesados, dos en Palmira (a ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y MARÍA EUGENIA PUERTA LONDOÑO) y dos en Bogotá (a JORGE CASTRO ZAPATA y OSWALDO ALBERTO LEYVA MÁRMOL), resulta necesario acudir al criterio que sigue en el orden establecido por la disposición citada.
5. Atendiendo a lo anterior, para fijar la competencia debe atenderse al lugar de comisión de la mayoría de los delitos. Al revisar la imputación, el escrito de acusación, y las audiencias del 9 de febrero y del 8 de marzo del presente año, se tiene que: 5.1. En las ciudades de Bogotá, Cali, Palmira, Tuluá y Santander de Quilichao — desde 2013 y hasta el 29 de junio de 2022 (fecha de las diligencias de allanamiento y registro) -, los procesados comercializaron y distribuyeron el producto
Reutril. La elaboración de esta sustancia se realizaba en Bogotá. 5.2. Los procesados acordaron, con vocación de permanencia, la imitación y simulación de productos o sustancias; en este caso, un supuesto suplemento dietario. Así las cosas, se presentó en el mercado un producto que contenía distintas propiedades nutricionales, cuando en realidad estaba compuesto por Prednisolona y Diclofenaco. Hicieron todo lo anterior con el fin de suministrar, distribuir y comercializar dicho artículo. 12 CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia 5.3. Adicionalmente, de conformidad con las diligencias realizadas a las sedes de la Organización Ciber S.A.S., ORLANCIBER PRADA VILLEGAS presuntamente incurrió en las conductas de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; falsedad marcaria; y ofrecimiento engañoso de productos o servicios. Dicho procesado figura como propietario y representante legal de la Organización Ciber S.A.S., con domicilio en Palmira, Valle del Cauca, y con puntos de venta en dicho municipio, Cali, Tuluá, Santander de Quilichao y Quito (Ecuador). De acuerdo con el escrito de acusación, es quien lidera la comisión de las conductas investigadas, “encabeza y dirige la imitación y simulación del producto y financia su fabricación en tal circunstancia (agregandole sustancias prohibidas); lo distribuye, comercializa y/o vende a nivel nacional e internacional’.
Del escrito de acusación también se desprende que el procesado dispone de un punto de empaque en Palmira, a pesar de que la fabricación “en papeles y de acuerdo con el registro sanitario” sólo está permitida en Bogotá. Se señala que ha cambiado el nombre del producto y la razón social de su empresa con el fin de evadir el control de las autoridades. 5.4. En lo que respecta a MARÍA EUGENIA PUERTA LONDOÑO, con domicilio en Palmira, se señala que fungía como directora administrativa de la Organización Ciber S.A.S. Se le atribuye ser una empleada de confianza de ORLANCIBER PRADA VILLEGAS, que conocía sobre la imitación, simulación, fabricación, distribución, comercialización y venta del producto 13 CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia Reutril. Además, se indica que participó de manera activa en las actividades evasivas del control de las autoridades. 5.5. Por su parte, a JORGE CASTRO ZAPATA se le identifica como representante legal de Productos Alimenticios y Naturales S.A.S. Según el registro sanitario, en dicho laboratorio estaba autorizada la fabricación de Reutril. Del escrito de acusación se desprende que se encargaba de la maquila del producto a partir de las materias primas proporcionadas por la Organización Ciber S.A.S., y que tenía conocimiento de que se le adicionaban sustancias prohibidas. 5.6. Por último, OSWALDO ALBERTO LEYVA MÁRMOL se encargaba de adelantar los trámites de los registros sanitarios
de la Organización Ciber S.A.S. y Productos Alimenticios y Naturales S.A.S. ante el INVIMA. De acuerdo con la Fiscalía, se conocía que a Reutril se le adicionaban sustancias prohibidas, y coadyuvaba en el servicio de maquila.
6. Bajo este contexto, se desprende que en Palmira se cometieron tanto los delitos atribuidos a todos los procesados como los adicionales imputados a ORLANCIBER PRADA VILLEGAS. Ello, puesto que dicho municipio figura como domicilio principal del procesado y de la Organización Ciber S.A.S. Esta circunstancia se expresa de la siguiente manera, al referirse en el escrito de acusación al producto Reutril: “La procedencia del mismo es la ciudad de Palmira - Valle específicamente los establecimientos ORGANIZACIÓN CIBER SAS NIT. y/o ORGANIZACIÓN CIBER INTERNATIONAL y/o NATIVOS
CENTRO DE MEDICINA NATURAL (...)".
14 CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia 6.1. En tal sentido, desde Palmira se lideraba la organización descrita por el ente investigador. Desde allí se materializaron los punibles de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico; falsedad marcaria; y ofrecimiento engañoso de productos o servicios. Dicha situación también se desprende de los hallazgos aportados por las diligencias de allanamiento en las que, además de decomisarse 2900 kilos del producto, se evidenciaron las siguientes actividades: i Realizar labores de empaque en un lugar no autorizado.
- Incorporar registros sanitarios falsos o inexistentes. iii. Conservar productos alterados o vencidos. iv. Presentar fechas de vencimiento erróneas en los stickers de los productos
- Encontrarse publicidad en los productos en la que se ofrecían propiedades curativas (situación prohibida para los suplementos dietarios). 6.2. A raiz de los hallazgos del INVIMA en las sedes de la Organización Ciber S.A.S. surgieron las tres conductas adicionales imputadas a ORLANCIBER PRADA VILLEGAS.
Actividades que, en virtud de ser lideradas por el citado procesado, se tienen como cometidas en Palmira al ser el epicentro de la operación de elaboración, distribución y comercialización del producto. Dicha situación es expuesta de en el escrito de acusación de la siguiente manera:
“ESTRUCTURA DE LA ORGANIZACIÓN:
15 CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia
PALMIRA
1. ORLANCIBER PRADA VILLEGAS C.C 94.323.590 de Palmira — Valle, nacido el 27 de enero de 1975, en Pereira — Risaralda, 48 años, de ocupación comerciante propietario y representante legal Gerente de ORGANIZACIÓN CIBER SAS y/o NATIVOS CENTRO DE MEDICINA NATURAL recientemente denominado GRUPO NATIVOS
R Y JS.A.S NIT 901275447-7, quien se localiza en la Carrera 26 Nro. 54 - 78 Casa 28 Barrio Las Mercedes - palmira, (residencia) teléfono 2314 8 71 61 00, correo electrónico:
orlanciber@gmail.com Es quién lidera la comisión de las conductas objeto de esta investigación, se ubica en la ciudad de Palmira, propietario y representante legal (Gerente) de la razón objeto de investigación ORGANIZACIÓN CIBER SAS y/o ORGANIZACION CIBER INTERNACIONAL Y/O NATIVOS CENTRO DE MEDICINA NATURAL recientemente denominado GRUPO NATIVOS RY J S.A.S NIT 901275447-7, titular del registro sanitario del producto objeto de investigación REUTRIL (...)”.
7. ÑAdicionalmente, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el escrito de acusación, las conductas atribuidas a MARÍA EUGENIA PUERTA LONDOÑO pueden ubicarse en Palmira, pues la procesada se desempeñaba como directora administrativa de la Organización Ciber S.A.S., ejercía sus funciones y vivía en dicho municipio.
8. En virtud de lo anterior, se observa que en Palmira se cometió un total de siete hechos punibles (por ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y MARIA EUGENIA PUERTA LONDOÑO), lo cual contrasta con los cuatro realizados en Bogotá (por JORGE
CASTRO ZAPATA y OSWALDO ALBERTO LEYVA MÁRMOL).
Por lo tanto, la competencia para adelantar el juicio, de conformidad con la conexidad y su remisión al factor territorial, le corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira. Ello, puesto que allí se 16 CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia
cometió la mayoría de los delitos investigados y con fundamento en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004. Las diligencias serán remitidas al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira para que se efectúe el correspondiente reparto. Igualmente, se ordenará comunicar la presente decisión a todos los intervinientes en este trámite procesal. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
1. DECLARAR que la competencia para conocer del juzgamiento dentro del proceso penal con radicado 11001600009020130010500 corresponde a los Juzgados Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de
Palmira.
2. COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
3. Contra esta providencia no proceden recursos.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
17 CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia cometió la mayoría de los delitos investigados y con
Firmado electrónicamente por: DIEGO EUGE! CORREDOR BELTRÁN Presidente de la Sala
7
MY AVILA/ROLDAN
GERARD! SA TASTILLO
FERNAN ÓN B OS PALACIOS
18 CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia cometió la mayoría de los delitos investigados y con
JORG AN DÍAZ SOTO
| , R oleae )
CA ERPO-SOTORZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 19 CUI 11001600009020130010500 Numero Interno 66015 ORLANCIBER PRADA VILLEGAS y otros Definición de competencia cometió la mayoría de los delitos investigados y con Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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