CSJ - AP2279-2022(60548)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2279-2022(60548)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2279-2022 Radicación N° 60548 Acta 119. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022). VISTOS Sería del caso que la Sala se pronunciara en relación con la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado del sentenciado ROSELINO RAMÍREZ GIL, contra el fallo de segunda instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, el 28 de julio de 2021, mediante el cual confirmó el emitido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), que condenó al implicado al pago de perjuicios dentro del trámite incidental de reparación integral, pero se advierte que la Corte no ha adquirido competencia, aún, para ello.
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Casación Sistema Acusatorio n˚ 60548 ROSELINO RAMÍREZ GIL HECHOS Según se determinó en las instancias, el 23 de febrero de 2016, en la Vereda Moreno Medio, Finca San Antonio del Municipio de Miraflores (Boyacá), ROSELINO RAMÍREZ GIL desenfundó un arma de fuego con la que le propinó un disparo en la cabeza, región frontal derecha, al señor Alfonso Soler, causándole la muerte.
ACTUACIÓN PROCESAL
1. Por los hechos reseñados y en virtud del preacuerdo celebrado con el ente persecutor, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Miraflores (Boyacá), mediante sentencia de 22 de
noviembre de 2016, condenó a ROSELINO RAMÍREZ GIL, a la pena privativa de la libertad de 108 meses de prisión, como autor del delito de homicidio, en concurso heterogéneo y sucesivo con el punible de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, concediéndole el sustituto de la prisión domiciliaria.
2. Ejecutoriado el fallo precedente, las víctimas y perjudicados iniciaron el trámite de incidente de reparación integral, el cual culminó el 25 de febrero de 2020, con sentencia adversa para el condenado en la que el juez de conocimiento resolvió lo siguiente: PRIMERO: Condenar a ROSELINO RAMÍREZ GIL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivizados y a favor de
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Casación Sistema Acusatorio n˚ 60548 ROSELINO RAMÍREZ GIL LEONOR SOLER DE SOLER, la suma equivalente a QUINCE (15) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, conforme a lo señalado en la parte que sirvió de sustento a esta determinación.
SEGUNDO: Condenar a ROSELINO RAMÍREZ GIL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivizados, a favor de MARTHA GLADYS SOLER SOLER, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la forma como se solicitó en el incidente de reparación integral, conforme a lo dicho en las consideraciones de esta sentencia.
TERCERO: Condenar a ROSELINO RAMÍREZ GIL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados, a favor de ANA MARÍA SOLER SOLER, la suma equivalente a CIEN (100) SALARLOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, acorde con lo señalado en el incidente de reparación integral y de acuerdo con lo analizado anteriormente.
CUARTO: Condenar a ROSELINO RAMÍREZ GIL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados, a favor de LUIS ALFREDO SOLER SOLER, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la forma como se solicitó en el incidente de reparación integral, y de acuerdo a lo indicado en los fundamentos de esta determinación.
QUINTO: Condenar a ROSELINO RAMÍREZ GIL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados a favor de MARÍA TERESA SOLER. SOLER, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la forma como se solicitó en el incidente de reparación integral de, acuerdo con el análisis realizado en esta sentencia.
SEXTO: Condenar a ROSELINO RAMÍREZ GIL a pagar por concepto de perjuicios morales subjetivados a CLARA PAULINA SOLER SOLER, la suma equivalente a cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la forma como se solicitó en el incidente de reparación integral, tal y como se estudió en esta providencia.
SÉPTIMO: Condenar a ROSELINO RAMÍREZ GIL a pagar por
concepto de perjuicios morales subjetivados a favor de MARTHA GLADYS SOLER SOLER, la suma equivalente a cien (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, en la forma como se solicitó en el incidente de reparación integral, de acuerdo a lo analizado en la parte que sirvió de sustento a esta decisión. 3
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3. El fallo que resolvió así el trámite incidental fue objeto de apelación por la defensa; por tal motivo, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia de 28 de julio de 2021, confirmó integralmente lo decidido por el A quo.
4. La sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación por el defensor del sentenciado, razón por la que el Tribunal procedió a remitir la actuación ante esta Corporación para los fines pertinentes.
LA DEMANDA Primer cargo Manifiesta el libelista que la sentencia emitida por el Ad quem contraría de manera indirecta la ley sustancial por incurrir en un error de hecho, por falso raciocinio, que a la postre determinó aplicar de manera indebida el artículo 94 del Código Penal. En el desarrollo del cargo, inicialmente, el casacionista hizo alusión a las consideraciones esbozadas por el Tribunal, que condujeron a confirmar la condena en perjuicios dispuesta por el juez singular, para luego destacar que en la valoración de los interrogatorios de cinco (5) de los demandantes el Ad quem desconoció «las reglas de la sana
crítica que debió utilizar para la valoración de los testimonios 4
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Casación Sistema Acusatorio n˚ 60548 ROSELINO RAMÍREZ GIL aludidos, tales reglas son las de la experiencia, la lógica, y la ciencia.» Se refirió le libelista, entonces, a la “equivocada valoración» de lo expuesto por las víctimas: Leonor Soler de Soler, ex esposa del fallecido Alfonso Soler, y sus hijos Martha Gladys, Ana María, Luis Alfredo y María Teresa Soler Soler. Así, en relación con lo manifestado por la señora Soler de Soler, considera el censor que el Tribunal efectuó una equivocada inferencia frente a su exposición, al considerar que su dicho era suficiente para determinar el daño moral subjetivado, siendo que, puntualiza el recurrente, su testimonio resulta parcializado e interesado, si se tiene en cuenta que desde hace 16 años se encontraba legalmente separada del occiso y aun así se esforzó por hacer creer «que sus sentimientos hacia su ex esposo continuaban vivos», porque esporádicamente lo visitaba. Así las cosas, considera el libelista que en su valoración el juez colegiado contrarió las siguientes máximas de la experiencia: (i) «Un individuo que pretende un beneficio económico importante suele mentir, así sea parcialmente, para obtener su propósito.» Y, 5
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(ii) «Un testigo interesado es un testigo parcializado».
Reglas de la experiencia que, en su criterio, también fueron desconocidas por el Tribunal respecto de la contemplación de las declaraciones vertidas por los cuatro hijos del causante, Martha Gladys, Ana María, Luis Alfredo y María Teresa Soler Soler, de quienes, luego de exhibir lo expuesto en sus deponencias, destacó que solo visitaban a su padre de manera esporádica y, aun así, otorgaron poder a un abogado para exigir una cuantiosa indemnización. Argumenta el censor que los testimonios de los demandantes no suplen la prueba demostrativa del daño causado, por lo que debieron soportarse en testigos u otra prueba para su comprobación. Adicionalmente, precisa, Clara Paulina Soler Soler no fue escuchada en declaración, razón por la que no se habría probado el daño subjetivado que padeció. Segundo Cargo Bajo la misma fórmula de ataque, es decir, a partir de la violación indirecta de la ley sustancial por falso raciocinio, se refiere el libelista a la errónea contemplación de la declaración rendida por el señor José Peregrino Melo, con quien se demostró el abandono de que fue objeto el occiso por parte de su ex esposa y sus hijos, pues, siendo vecino, el 6
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Casación Sistema Acusatorio n˚ 60548 ROSELINO RAMÍREZ GIL señor Alfonso Soler le manifestaba «que estaba aburrido y solo, que los hijos poco lo visitaban y que había estado tentado a suicidarse, que antes de su fallecimiento vivió cerca de 20
años solo y que no vio llegar a sus hijos a visitarlo.». De tal manera que, en sentir del censor, el análisis que dispuso el Tribunal respecto del referido testigo, el cual trae a colación, al otorgarle fuerza probatoria de la cual carecía, desconoce la regla de la experiencia según la cual «en el campo las casas son cercanas y abiertas , por lo tanto sus habitantes advierten cualquier movimiento que pueda sucederse a su alrededor o en las casas vecinas, aún de noche los campesinos se dan cuenta de lo que sucede por el ladrido de los perros o por la luz de las linternas». Por ende, considera el libelista que de haberse valorado correctamente este testimonio la sentencia habría sido de carácter absolutorio, dado que no está demostrado el daño moral subjetivado. CONSIDERACIONES Según lo establece el artículo 105 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 88 de la Ley 1395 de 2010, la decisión que pone fin al incidente de reparación integral es adoptada por el juez «mediante sentencia». 7
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Casación Sistema Acusatorio n˚ 60548 ROSELINO RAMÍREZ GIL El mismo estatuto procesal penal dispone que el recurso extraordinario de casación, como control constitucional y legal, procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos y que, cuando tal impugnación «tenga por objeto únicamente lo referente a la reparación integral decretada en la providencia que resuelva el incidente, deberá tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas en las
normas que regulan la casación civil» (inciso primero y numeral cuarto del artículo 181, actualmente, los preceptos correspondientes del Código General del Proceso). Ese supuesto normativo se verifica en este caso, toda vez que el recurso extraordinario se dirige exclusivamente contra la decisión adoptada por el Tribunal, con ocasión del incidente de reparación integral adelantado respecto del sentenciado. Tal y como se anticipó, siguiendo, incluso, la dinámica argumentativa dispuesta por la Sala en asuntos de similar índole fáctica y jurídica1, se evidencia que la concesión del recurso extraordinario de casación presentado a nombre del condenado ROSELINO RAMÍREZ GIL, tuvo lugar de manera prematura y sin el estudio previo por parte de la segunda instancia. 1 Cfr., por ejemplo, CSJ AP4041-2021, Sept. 8 de 2021, Rad. 60070. 8
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Casación Sistema Acusatorio n˚ 60548 ROSELINO RAMÍREZ GIL El artículo 338 del Código General del Proceso, corregido por el 6º del Decreto 1736 de 2012, contempla que hay lugar a la casación «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)». De forma reiterada, la Sala ha señalado que la cuantía se establece por el valor del salario mínimo legal mensual vigente para la fecha en la cual es dictado el fallo de segundo grado, habida cuenta que es en ese momento que se concreta la afectación patrimonial (Cfr. CSJ AP5662–2015, 30 sep.
2015, rad. 45958; CSJ AP7345–2015, 16 dic. 2015, rad. 46405; CSJ AP8002–2017, 29 nov. 2017, rad. 51356, entre otras). De conformidad con el criterio jurisprudencial vigente en la materia: (…) menester se hace mencionar que recientemente (Cfr. CSJ AP5449–2019, 12 dic. 2019, rad. 53724) esta Sala, en asuntos como el sub examine, replanteó la postura de abordar el análisis de admisibilidad de la demanda de casación a partir de verificar, tanto la satisfacción del requisito concerniente a la cuantía, como los postulados de lógica y debida argumentación de los cargos formulados, para, en su lugar, acoger la sentada por la Sala de Casación Civil, según la cual, acorde con el artículo 342 del Código General del Proceso, el competente para definir el monto de la cuantía para acceder al recurso, es el Tribunal de segunda instancia que, de alcanzar aquella los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, lo habilitaría para concederlo ante la Corte, a fin de que ésta se pronuncie sobre los demás requisitos de forma de la demanda. De ser inferior a esa cantidad, en cambio, el ad quem estaría obligado a denegarlo, en esa sede.2 2 CSJ AP573 2021, Feb. 24 de 2021, Rad. 56745. 9
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Casación Sistema Acusatorio n˚ 60548 ROSELINO RAMÍREZ GIL En suma, el órgano que tiene competencia para definir el
monto de la cuantía, en aras de acceder al recurso extraordinario de casación, es el Tribunal de segunda instancia, según se desprende del artículo 342 del Código General del Proceso que señala que «la cuantía del interés para recurrir en casación fijada por el tribunal no es susceptible de examen o modificación por la Corte”; es decir, para cuando arribe el libelo casacional a esta Corporación, el tópico de la cuantía ha debido ser determinado por el Ad quem. Así las cosas, tal y como lo ha definido esta Corporación, si el Tribunal no se ha ocupado de examinar la concurrencia del requisito de la cuantía o equivoca su cuantificación, no procederá el examen de la demanda de casación, dado que el recurso se habría concedido, en esas circunstancias, de manera prematura, lo que conlleva la devolución de la actuación al Tribunal de origen, para lo de su competencia. En efecto, en este asunto se tiene que la decisión que puso fin al incidente de reparación integral fue adoptada el 22 de julio de 2021, es decir, con posterioridad al mentado auto AP5449-2019, y una vez se interpuso y sustentó, en tiempo, la impugnación extraordinaria, la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se limitó a remitir de manera apesurada y automática la actuación a la Corte, para su trámite, según se pudo verificar en el expediente allegado a esta colegiatura. 10
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Casación Sistema Acusatorio n˚ 60548 ROSELINO RAMÍREZ GIL Se itera, entonces, que lo correcto es que, a la par del
requisito de procedibilidad atinente a la oportunidad, se examine, en los términos del anotado canon 339 del Código General del Proceso, si el monto de la condena en perjuicios debidamente actualizados a la fecha de la sentencia de segunda instancia, supera o no los 1000 s.m.l.m.v., para decidir, en consecuencia, si es procedente conceder el recurso o, por el contrario, denegarlo. En consecuencia, se dispondrá devolver el diligenciamiento al Tribunal de origen, para que adopte la decisión que en derecho corresponda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero: Abstenerse de examinar los presupuestos lógicos y de argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de ROSELINO RAMÍREZ GIL, contra la sentencia proferida, el 22 de julio de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. 11
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ROSELINO RAMÍREZ GIL Segundo: DEVOLVER el expediente a la colegiatura indicada en el acápite que precede, para lo de su cargo.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. 12
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Nubia Yolanda Nova García Secretaria 14