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CSJ - AP228-2022(55143)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP228-2022(55143)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente AP228-2022 Radicación N° 55143 Acta No. 017 Bogotá, D.C., dos (02) de febrero de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando León Bolaños Palacio para intervenir dentro del presente proceso y trámite. HECHOS De acuerdo con el escrito de acusación, el 6 de febrero de 2008 Luz Janeth Duque Vélez envió desde España a su hermana GLORIA PATRICIA VÉLEZ, 41.000 € equivalentes CUI: 05001600020620133419901 NI: 55143 Casación Gloria Patricia Vélez para la época a $116.600.000, a fin de que ella comprara un bien inmueble, como en efecto hizo, mediante escritura pública del 11 de febrero de 2008, quedando a nombre de ésta última. El 3 de junio de 2013 Luz Janeth Duque Vélez regresó al país, sin embargo, su hermana GLORIA PATRICIA VÉLEZ se negó a transferirle el inmueble, aduciendo que lo había adquirido con el dinero que aquella le había regalado. ANTECEDENTES PROCESALES El 29 de febrero de 2016, ante el Juez 10º Penal Municipal con función de control de garantías de Medellín, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de GLORIA PATRICIA VÉLEZ, por el delito de abuso de confianza agravado (Arts. 249 y 267 del C.P.). La procesada no aceptó los cargos.

El 27 de abril del mismo año la Fiscalía radicó escrito de acusación. Dicho documento fue verbalizado ante el Juzgado 36 Penal Municipal con función de conocimiento de Medellín, en audiencia del 14 de julio de 2016. El 10 de noviembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El 1º de junio de 2017 fue instalada la audiencia de juicio oral, que culminó en sesión del 26 de 2

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NI: 55143 Casación Gloria Patricia Vélez abril de 2018, con el anuncio del sentido del fallo condenatorio. En sentencia del 13 de junio de 2018, el juzgado de conocimiento condenó a GLORIA PATRICIA VÉLEZ como autora responsable del delito de abuso de confianza agravado, a treinta y seis (36) meses de prisión y multa de noventa y dos (92) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Impugnado el fallo por la defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín revocó la condena y absolvió a la procesada, en sentencia del 31 de enero de 2019. La Procuradora 147 Judicial II Penal de Medellín promovió recurso de casación. En auto del 10 de marzo de 2020, el entonces Magistrado Eugenio Fernández Carlier decidió admitir la demanda, tras considerar que reunía los presupuestos establecidos en los artículos 181 y siguientes del C.P.P. Corrido el traslado común para llevar a cabo la sustentación o refutación de la demanda de casaciónpor

escrito, de conformidad con el Acuerdo 020 del 29 de abril de 2020-, presentaron sus alegaciones el Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación, la Procuradora 3ª Delegada para la Casación Penal y el defensor. 3

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NI: 55143 Casación Gloria Patricia Vélez Culminado el trámite en comento, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacio manifestó encontrarse impedido para conocer el recurso de casación, con fundamento en los numerales 6 y 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que fungió como Fiscal Quinto Delegado ante esta Corporación en el presente proceso y, en cumplimiento de sus funciones, rindió concepto sobre el objeto de la controversia, en memorial del 12 de julio de 2021.

CONSIDERACIONES

1. Con fundamento en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento manifestado por el Magistrado Fernando León

Bolaños Palacio.

2. El referido magistrado dice encontrarse impedido para conocer de la causa que se adelanta en contra de GLORIA PATRICIA VÉLEZ, por estar incurso en las causales consagradas en los numerales 6 y 12 del artículo 56 de la Ley

906 de 2004, norma que a su tenor señala:

“ARTÍCULO 56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son

causales de impedimento: (…)

6. Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso, o sea cónyuge o compañero o compañera permanente o

pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o 4

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NI: 55143 Casación Gloria Patricia Vélez segundo de afinidad, del funcionario que dictó la providencia a revisar. (…)

12. Que el juez haya intervenido como fiscal dentro de la actuación.

Con respecto al numeral 6º referido, la Corte Suprema ha manifestado en diversas ocasiones que, aun cuando es causal de impedimento “que el funcionario… hubiere participado dentro del proceso…”, su participación debe incidir realmente en los principios de transparencia, rectitud, objetividad e imparcialidad, exigibles a la administración de justicia. Así se indicó en decisión del 6 de junio de 2007, (Rad. 27.385) y reiteró en auto del 4 de julio de 2018 (Rad. 51997): “Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario. Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal, de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general.” 5

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NI: 55143 Casación Gloria Patricia Vélez Y más recientemente (AP1811 de 2021, Rad. 55766):

“En lo que no hay acuerdo es en que cualquier contacto con el proceso afecte la imparcialidad del juez. Desde el plano legal se define, para preservar el núcleo del principio, que ese supuesto del juicio justo se afecta en los casos señalados expresamente en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, que desarrolla y reafirma las normas convencionales y constitucionales. A partir de esa disposición, la Sala ha elaborado una sólida jurisprudencia, según la cual, no toda intervención en el proceso penal afecta la imparcialidad del juez, sino solo aquella en la que por razón de su intervención, quien asume la delicada función de juzgar, tiene un criterio anticipado y comprometido sobre la responsabilidad o inocencia del acusado. En varias hipótesis, el juez que interviene dentro de un proceso debe fallar de mérito, sin que eso implique que por razón de esa participación, se afecte la imparcialidad que requiere la decisión final como elemento fundante del juicio justo. Así, por ejemplo, ocurre cuando quien ha intervenido como juez de garantías lo hace luego como juez de conocimiento. En estos casos, ha dicho la Sala, ‘se requiere que la intervención anterior recaiga sobre aspectos esenciales, que permitan anticipar un criterio definido de valoración, por ejemplo, con relación a la existencia de la conducta punible o la responsabilidad del procesado, concepto que necesariamente surgirá del estudio o contacto con los elementos materiales de prueba, evidencia física o información legalmente obtenida durante la investigación’. Esa eventualidad sirve para denotar, en este caso, que la intervención del juez que afecta la imparcialidad (numeral 6 del artículo 56 de la Ley 906

de 2004), implica igualmente la realización de juicios anticipados en relación con el delito o la responsabilidad del procesado, que surgen del estudio de los elementos de prueba”. Asimismo, ha sostenido esta Sala, sobre el numeral 12 del artículo 56 del C.P.P., que el motivo de impedimento no opera por el solo hecho de haber actuado el juez como fiscal 6

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NI: 55143 Casación Gloria Patricia Vélez en la actuación, sino que es necesario que su desempeño del rol procesal haya sido sustancial, al punto que pueda verse comprometida su imparcialidad: […] La circunstancia específica que determina la estructuración de la causal de impedimento descrita en el art. 56-12 de la Ley 906 de 2004, consiste en que el juez haya intervenido como fiscal en la actuación, acción que, como lo tiene pacíficamente considerado la Sala de Casación Penal, debe ser trascendental y comprometer el criterio del funcionario judicial en el asunto de fondo que se encuentra pendiente por resolver. [L]a comprensión de este concepto [participación previa] no debe asumirse en sentido literal. Es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud de la magistrada. Su actividad dentro del proceso, dicho, en otros términos, debe haber sido esencial y no simplemente formal. (CSJ AP, 07 May. 2002, Rad. 19300, reiterada en CSJ AP4485-2018, radicado 53885). Lo anterior por cuanto no es cualquier intervención la que

actualiza automáticamente la causal, dado que se debe consultar el fin último de la norma, que no es otro que preservar la objetividad del funcionario judicial a quien le corresponde decidir. Así lo ha señalado esta Sala: (I) La razón de ser del impedimento radica en que el ánimo del funcionario no se encuentre afectado por ninguna circunstancia que pueda llevarlo a decidir sin equidad, sin objetividad. Surge viable que quien ha conocido del proceso, ha intervenido dentro del mismo, al conocer de instancias posteriores, pueda estar contaminado respecto de una determinada postura, en detrimento de la imparcialidad que 7

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NI: 55143 Casación Gloria Patricia Vélez le es exigible. (CSJ AP 5554-2014, rad. 44648). (CSJ AP, 18 jun. 2019, rad. 55505.)

3. Con fundamento en las anteriores precisiones, se tiene que, en efecto, el Magistrado Fernando León Bolaños Palacio actuó como fiscal dentro del presente proceso penal, cargo en ejercicio del cual refutó la demanda de casación promovida por la delegada del Ministerio Público, corrido el traslado común del libelo tras ser admitido mediante auto del 10 de marzo de

2020. Al auscultar el contenido del escrito, surge evidente que dicha actuación afecta el juicio imparcial con el cual debería conocerse el asunto en controversia de declararse infundada la manifestación de impedimento. El magistrado, en el memorial del 12 de julio de 2021, como fiscal, realizó un estudio de fondo sobre el único cargo postulado por la censora, no solo a partir de un análisis profundo de los supuestos

fácticos que componen la acusación y de la estructuración del delito endilgado, también estudia las diferentes aristas que se derivan del tema planteado a la luz de las disposiciones de la especialidad civil, para formular, al cabo del escrito, dos posibles soluciones del caso, una principal y la otra subsidiaria. Su actuación denota la formación de un criterio anticipado en torno al problema jurídico propuesto por la demandante, referido a un tema basilar del fallo absolutorio recurrido en casación. De manera que la única intervención 8

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NI: 55143 Casación Gloria Patricia Vélez que realizó el Magistrado Fernando León Bolaños Palacio, como fiscal fue esencial, dado que abordó con suficiencia un tema trascendente que lo vincula con el objeto que debe ser definido por esta Corporación, encontrándose así comprometida su imparcialidad y ponderación.

4. En consecuencia, como el Magistrado Fernando León Bolaños Palacio se encuentra incurso en las causales impeditivas invocadas, es decir, las consagradas en los numerales 6 y 12 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, lo procedente es declarar fundada su manifestación de impedimento.

Finalmente, en procura del equilibrio del reparto y con el propósito de hacer la respectiva compensación de procesos, se dispondrá enviar un expediente del despacho del ponente al del impedido, en similares características y condiciones. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Declarar fundado el impedimento manifestado por el

Magistrado Fernando León Bolaños Palacio. 9

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NI: 55143 Casación Gloria Patricia Vélez Como compensación, remitir un proceso de similares características del despacho del ponente al del magistrado impedido. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase, Presidente 10

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NI: 55143 Casación Gloria Patricia Vélez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11

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