CSJ - AP228-2023(62968)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP228-2023(62968)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP228-2023 Radicación nº 62968 Acta 20. Bogotá, D.C, ocho (8) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO La Corte define la autoridad judicial competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), en favor de Fernando Mutumbajoy Chindoy, por la presunta comisión del delito de Injuria por vías de hecho (art. 226 C.P.). ANTECEDENTES El Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Santiago (Putumayo) decretó la preclusión de la investigación, por prescripción de la acción penal, adelantada en contra de Fernando Mutumbajoy Chindoy, por la presunta comisión del delito de Injuria por vías de Definición de competencia n° 62968 CUI 86219610758420180000801 Fernando Mutumbajoy Chindoy hecho, en proveído de 9 de agosto de 2022. Tal determinación fue apelada por el representante de víctimas. La alzada fue enviada por el fallador de primera instancia al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), para lo de su resorte. Sin embargo, dicha autoridad remitió las diligencias a la Sala Única del Tribunal Superior de Mocoa, en decisión de 17 de agosto de 2022. Estimó, con base en el artículo 334 de la Ley 906 de 2004, que la providencia cuestionada «es una sentencia», al acceder
a la preclusión. Añadió que, si fuese negada la postulación, la determinación cuestionada constituye un interlocutorio. El aludido cuerpo colegiado dispuso, una vez recibió la carpeta, rechazar por falta de competencia el conocimiento de la referida apelación, en decisión de 13 de diciembre de
2022. Sostuvo, conforme al precedente judicial, que la decisión atacada a través del citado recurso vertical es un auto interlocutorio, motivo por el cual debe ser conocido por el juzgado remitente (art. 36-1 de la Ley 906 de 2004). Ante la disparidad de criterios, envió la actuación a la Sala de
Casación Penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala de Casación Penal ostenta atribución legal y jurisprudencial para dirimir la controversia suscitada, conforme al artículo 32-3 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021, y al precedente CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517. 2 Definición de competencia n° 62968 CUI 86219610758420180000801 Fernando Mutumbajoy Chindoy Dentro de las atribuciones que la referida disposición legal asigna a la Corte, se encuentra la definición de competencia cuando se trate de aforados constitucionales y legales, o de tribunales, como en este caso, o de juzgados de diferentes distritos. En efecto, debe definir la manifestación de incompetencia proveniente de un juzgado cuando éste señala como competente a un tribunal, y éste, a su vez,
rehúsa el conocimiento. Se destaca que el presente asunto se ciñe a resolver la apelación interpuesta contra la decisión de preclusión de la investigación, la cual constituye una providencia trascendental, frente a la cual resulta perentorio garantizar la segunda instancia. En decisión CSJ AP 2863-2019, rad. 55616, se varió la postura sobre el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia previsto en los artículos 54 y 341 del C.P.P. En dicha oportunidad se precisó que era necesario, en aras de garantizar los principios de efectividad y eficiencia de las actuaciones judiciales, que antes de remitir el asunto a esta Corporación, se suscitara la controversia o debate sobre la competencia al interior de la correspondiente audiencia. En el contexto de este nuevo criterio se explicó que cuando el juez y los sujetos procesales coincidan en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, éste debe ser enviado a esa autoridad para que se pronuncie y remita el asunto a la Corte únicamente cuando se rehúsa a asumir la competencia. Ahora, si desde un comienzo no existe acuerdo entre el juez, las partes e intervinientes, el 3 Definición de competencia n° 62968 CUI 86219610758420180000801 Fernando Mutumbajoy Chindoy asunto debe ser enviado directa e inmediatamente a la Corte, para su definición. En este asunto, pese a que ninguna de las autoridades en disputa corrió traslado de su criterio a las partes e intervinientes, está satisfecha la exigencia de la controversia,
en la medida en que ambas (juez singular y juez plural) expusieron opiniones sustancialmente disímiles para sustentar su falta de competencia respecto a la apelación interpuesta contra la decisión de preclusión de la investigación. Ello conduce a la Corte a pronunciarse de plano, porque, a la postre, existe una tensión sobre ese aspecto. En tales condiciones y por ser de su competencia, la Corte pasa a definir qué autoridad judicial es la llamada a resolver la apelación interpuesta por la representación de víctima contra la providencia emitida el 9 de agosto de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal con función de conocimiento de Santiago (Putumayo), mediante la cual dictó preclusión de la investigación a favor de Fernando Mutumbajoy Chindoy. Pues bien, la Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), para rehusar el conocimiento del asunto en segunda instancia, sostuvo que el artículo 334 de la Ley 906 de 2004 denomina «sentencia» la decisión que decreta la preclusión de la investigación. Por ende, es de la incumbencia del Tribunal Superior de Mocoa la definición de la apelación. Tal disposición jurídica establece lo siguiente: 4 Definición de competencia n° 62968 CUI 86219610758420180000801 Fernando Mutumbajoy Chindoy (...) Efectos de la decisión de preclusión. En firme la sentencia que decreta la preclusión, cesará con efectos de cosa juzgada la persecución penal en contra del imputado por esos hechos. Igualmente, se revocarán todas las medidas cautelares que se le
hayan impuesto. Para la Sala, conforme lo decantó en pronunciamiento CSJ AP, 30 nov. 2006, rad. 26517, la disposición transcrita en cuanto califica de «sentencia» la decisión de preclusión no puede interpretarse con sujeción exclusiva a su tenor literal, sino de manera sistemática y con base en el eje hermenéutico de la propia denominación que el legislador asignó. Lo anterior porque, como se verá, la Ley 906 de 2004 no implicó un cambio frente a la naturaleza jurídica que reviste dicha decisión. En efecto, importa señalar, en primer término, que la regulación efectuada tanto en la Ley 600 de 2000 (art. 169) como en la Ley 906 de 2004 (art. 161) acerca de la clase y naturaleza de las providencias que se profieren en el decurso del proceso penal son en esencia similares, con las únicas modificaciones consistentes en que los autos interlocutorios ahora se denominan simplemente «autos» y los de sustanciación «órdenes». Esta última denominación también se asigna a las decisiones de la Fiscalía. La definición que el legislador asignó tanto en uno como en el otro estatuto procesal a cada una de esas providencias, se repite, es sustancialmente idéntica. Así, las sentencias no han dejado de ser aquellas que «deciden sobre el objeto del proceso, bien en única, primera o segunda instancia, o en virtud de la casación o de la acción de revisión», en tanto que 5 Definición de competencia n° 62968 CUI 86219610758420180000801 Fernando Mutumbajoy Chindoy
autos (los de naturaleza interlocutoria) son aquellos que «resuelven algún incidente o aspecto sustancial». Frente a tales definiciones y con referencia al estatuto procesal penal de 2000, la jurisprudencia especializada de esta Corte siempre entendió que la preclusión de la instrucción (o la cesación de procedimiento, según el estado del proceso en que se emita la decisión) revestía naturaleza interlocutoria. De ahí que jamás se haya admitido la interposición del recurso de casación contra decisión de esa naturaleza, en tanto ese extraordinario medio de impugnación sólo procede contra sentencias de segunda instancia, conforme lo establece el artículo 205, mandato que, dicho sea de paso, se mantiene en la Ley 906 de 2004 (art. 180). Y como atrás se señaló, se carece de razones para concluir que ese entendimiento legal ha variado con la expedición del último estatuto procesal penal, sólo porque el artículo 334 antes citado utiliza la expresión «sentencia». Si no fuera así, resultaría inexplicable, por ejemplo, que el legislador hubiese distinguido entre sentencia y preclusión cuando en el artículo 32-2 de la Ley 906 de 2004 atribuye a la Corte Suprema de Justicia el conocimiento de la acción de revisión en caso de proferirse alguna de esas decisiones por parte de la propia corporación o de los tribunales superiores. E igual acontece con los artículos 33-3 y 34-3º al radicar en los tribunales superiores similar competencia si la sentencia o la preclusión es emitida por los jueces penales del circuito 6 Definición de competencia n° 62968
CUI 86219610758420180000801 Fernando Mutumbajoy Chindoy especializado, los jueces del circuito o los jueces municipales del respectivo distrito. En ese orden de ideas, obsérvese cómo el artículo 192 de la misma Ley 906 de 2004 estructura las causales de procedencia de la acción de revisión, según se trate de sentencias condenatorias, sentencias absolutorias o decisión de preclusión. Así las cosas, si la Ley 906 de 2004 frente a la regulación de la acción de revisión distinguió entre sentencia y preclusión, es porque partió del presupuesto que se trata de providencias que revisten naturaleza jurídica diversa. Una reflexión adicional que sustenta la anterior conclusión tiene que ver con la disposición contenida en el último inciso del artículo 176 de la misma Ley 906 de 2004, de acuerdo con el cual la «apelación procede, salvo los casos previstos en este código, contra los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o absolutoria» (se subraya), porque si no se entendiera que la preclusión reviste carácter interlocutorio (o auto en la nueva sistemática procedimental penal), esa determinación no sería susceptible del recurso de apelación, puesto que la misma de ser considerada como «sentencia» no es condenatoria ni absolutoria. Tal conclusión, empero, no es consecuente con la connotación trascendental que ostenta la decisión de preclusión de la investigación, aspecto sobre el cual se pronunció la Sala, en sede de tutela CSJ STP, 21 mar. 2006, rad. 24749, donde, incluso, expresamente asignó el carácter
7 Definición de competencia n° 62968 CUI 86219610758420180000801 Fernando Mutumbajoy Chindoy de auto al que resuelve acerca de la solicitud de preclusión. En efecto, allí se precisó: Igualmente ha de dejarse en claro que el pronunciamiento que en la respectiva audiencia haya de hacer el cognoscente en uno u otro sentido, vale decir, negando o decretando la preclusión, tendrá el carácter de auto, en la medida en que a través de ese pronunciamiento está resolviendo un aspecto sustancial de la actuación (art. 161-2); tan trascendente que puede -con efectos de cosa juzgadaextinguir la acción penal. Ahora, de cara a la posibilidad de impugnación no vacila el juicio para predicar la procedencia de los dos recursos ordinarios, esto es, la reposición (que procede para todas las decisiones, excluida la sentencia) y la apelación, porque esta la admiten ‘los autos adoptados durante el desarrollo de las audiencias’ (cfr art. 176). Importa precisar, finalmente, que es desde la perspectiva de los efectos de la decisión de preclusión, en cuanto la misma reviste connotación de cosa juzgada, que se entiende la indebida pero insular inclusión de la expresión «sentencia» en la redacción del artículo 334 de la Ley 906 de 2004. Más aún, si se revisa el contenido material del artículo 177, fácil se advierte que allí se encuentra consagrado el efecto en el cual se concede la apelación, y es así como al referir al suspensivo menciona en su numeral 2º el «auto que decreta o rechaza la solicitud de preclusión» (subraya la Sala),
disposición normativa que no sólo confirma que la preclusión es un auto, sino que contra él procede el recurso de apelación. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Corte defina en este caso la competencia para 8 Definición de competencia n° 62968 CUI 86219610758420180000801 Fernando Mutumbajoy Chindoy conocer de la apelación de la decisión de preclusión, asignándola al Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo), habida cuenta que la de primera fue proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Puntumayo). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- Definir que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy (Putumayo) es la autoridad competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión de preclusión de la investigación dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago (Putumayo), en favor de Fernando Mutumbajoy Chindoy, por la presunta comisión del delito de Injuria por vías de hecho (art. 226 C.P.). Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cúmplase. Presidente 9 Definición de competencia n° 62968 CUI 86219610758420180000801 Fernando Mutumbajoy Chindoy
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
10 Definición de competencia n° 62968 CUI 86219610758420180000801 Fernando Mutumbajoy Chindoy Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11