CSJ - AP2280-2021(59315)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2280-2021(59315)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente AP2280-2021 Radicado N° 59315 Aprobado Acta No 145 Bogotá, D. C., nueve (9) de junio de dos mil veintiuno (2021). VISTOS La Corte decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, a nombre propio y en representación de STELLA ROJAS URREGO, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2020, la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la proferida el 22 de agosto de 2019 por el Juzgado 49 Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó a los nombrados como coautores del punible de fraude procesal (Art. 453, modificado por el artículo 11 de la Ley 890 de 2004). CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315
FILIBERTO FLÓREZ OLAYA Y STELLA ROJAS URREGO
CASACIÓNINADMISORIO
HECHOS
1. Del decurso procesal se desprende que TAMPOCOL LTDA el día 17 de diciembre de 2001 vendió a FILIBERTO FLÓREZ OLAYA el inmueble con matrícula inmobiliaria N.
50C357347 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Bogotá – Zona Centro-.
2. El 6 de febrero de 2002, se celebró audiencia de conciliación ante la Inspección Séptima de Trabajo y Seguridad Social de Bogotá, entre EDNA CAROLINA FORERO, como citante y FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, como citado, por
medio de la cual el último reconoció que FORERO laboró para él como auxiliar judicial desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 27 de enero de 2002.
3. Como consecuencia de ello, acordaron el pago de $94.031.988 por concepto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones en favor de la citante.
4. Ante el incumplimiento de tal acuerdo, STELLA ROJAS URREGO, como representante de EDNA CAROLINA FORERO, el 2 de abril de 2002 presentó demanda ejecutiva laboral en contra de FILIBERTO FLÓREZ OLAYA, la cual correspondió al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá, que el 15 de abril de 2002 libró mandamiento de pago y decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble en mención.
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5. Por otro lado, el día 24 de abril de 2002 la CENTRAL DE INVERSIONES S.A. CISA, inició proceso ejecutivo hipotecario en contra de FILIBERTO FLÓREZ OLAYA ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Bogotá. Expediente que en conjunto con el embargo laboral, fue inscrito al inmueble nombrado con el fin de aplicar la correspondiente prelación de créditos.
6. Posteriormente, el 22 de agosto de 2014 el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Bogotá determinó el pago total de la obligación del proceso y ordenó el desembargo del bien inmueble.
7. Las acreencias laborales reclamadas y ejecutadas resultaron contrarias a la verdad, por cuanto para la fecha plasmada en el acta de conciliación, EDNA CAROLINA FORERO se encontraba vinculada laboralmente con la firma
laboratorios PFIZER S.A1.
ANTECEDENTES PROCESALES
8. De conformidad con la denuncia formulada, el 17 de abril de 2013 la Fiscalía 139 Seccional de Bogotá –Unidad de Indagación e Instrucción Ley 600 de 2000dispuso la apertura de investigación previa2 por medio de la cual ordenó escuchar en ampliación de denuncia a LUIS ALFONSO RINCÓN ARIAS y ALBERTO JOSÉ ARMENTA FERREIRA, la cual se desarrolló el 3 de julio de la misma anualidad.
1 Cuaderno del Tribunal No 6 Fls. 4-5, Cuaderno de Primera Instancia Fls.199-200. 2 Cuaderno Instrucción No.1, Fl. 12. 3 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315
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9. El 12 de junio de 2014 se decretó la apertura de la instrucción, vinculándose mediante indagatoria a EDNA CAROLINA FORERO RODRÍGUEZ, FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y STELLA ROJAS URREGO, las cuales se desarrollaron los días 22 de julio3 y 11 de agosto4 del mismo año.
10. Más adelante, FORERO RODRÍGUEZ aceptó los cargos formulados, decidiendo acogerse a la figura de la sentencia
anticipada.
11. El 9 de junio de 2015, en atención a recurso de apelación interpuesto por los procesados, se definió su situación jurídica, revocando medidas de aseguramiento impuestas y la cancelación de órdenes de captura. Además, se confirmó la extinción de la acción penal por prescripción respecto al delito de estafa.
12. El 4 de septiembre de 2015 la Fiscal 152 Seccional decretó el cierre de la instrucción, profiriendo resolución de acusación el 29 de febrero de 2016 en contra de FLÓREZ OLAYA y ROJAS URREGO como presuntos coautores del delito de fraude procesal5.
13. Tal decisión fue recurrida y resuelta por la Delegada 73 ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá por medio de la resolución del 11 de noviembre de 2016, quien confirmó el llamamiento a juicio y modificó la 3 Cuaderno Instrucción N.2. Fls. 23 y ss. 4 Cuaderno Instrucción N.2. Fls. 56-66 y 69-81. 5 Cuaderno Instrucción N.4. Fls. 222 y ss.
4 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315 FILIBERTO FLÓREZ OLAYA Y STELLA ROJAS URREGO CASACIÓNINADMISORIO calificación jurídica, suprimiendo el aparente concurso de conductas punibles6.
14. El 23 de agosto de 2017 se llevó a cabo la audiencia preparatoria7.
15. Posteriormente, por medio de memorial radicado el 4 de octubre de 2017 la defensa de ROJAS URREGO solicitó
la prescripción de la acción penal, así como la nulidad de lo actuado por considerar vulnerado el debido proceso en perjuicio de su defendido8.
16. De igual manera, solicitó el levantamiento de la medida cautelar de prohibición de enajenar bienes sujetos a registro, mediante memorial radicado el 23 de octubre de la misma anualidad.
17. Dichas solicitudes fueron resueltas desfavorablemente por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá por auto del 3 de noviembre de 20179, y tras su apelación desatada respectivamente por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de febrero de 2018, revocó únicamente la prohibición de enajenar bienes sujetos a registro impuesta a ROJAS URREGO y confirmó en lo demás lo recurrido10.
6 Cuaderno Instrucción No. 8. Fls. 5 y ss. 7 Cuaderno Juicio No. 5. Fls. 30 y ss. 8 Cuaderno Juicio No.5 Fls. 96 y ss. 9 Cuaderno Juicio No.1. Fls. 286 y ss. 10 Cuaderno Tribunal No.1. Fls. 3 y ss. 5 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315
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18. Por su parte, la defensa de FLÓREZ OLAYA mediante memoriales del 611 y 2512 de julio de 2018 solicitó la suspensión del proceso y la nulidad de la actuación desde el cierre de la instrucción por considerar vulnerado su derecho de defensa al haber sido notificado indebidamente desde ese
momento procesal, lo cual le impidió interponer recurso de reposición o acogerse a los beneficios de la sentencia anticipada13.
19. Dichas peticiones fueron negadas por el fallador y confirmadas en su totalidad por el Tribunal mediante providencia del 28 de septiembre de la misma anualidad14.
20. Posteriormente, mediante memoriales con fecha 19 y 30 de octubre de 2018, FLÓREZ OLAYA Y ROJAS URREGO manifestaron su intención de aceptar los cargos endilgados por el punible de fraude procesal, solicitando sentencia anticipada.
21. La audiencia pública de aceptación de cargos fue programada para los días 8 de noviembre y 11 de diciembre de 2018, sin embargo no logró llevarse a cabo en razón del paro judicial de dicho año15.
22. Luego, mediante auto del 31 de enero de 2019 se proyectó para el 4 de febrero de la misma anualidad, sin oportunidad de modificar tal fecha. Decisión recurrida por
11 Cuaderno Juicio No.2. Fls. 23 y ss. 12 Cuaderno Juicio No.2. Fls. 42 y ss. 13 Cuaderno Juicio No.2. Fls. 42-47. 14 Cuaderno Tribunal No.4. Fls. 3 y ss. 15 Cuaderno Juicio No.2. Fls. 190-191. 6 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315 FILIBERTO FLÓREZ OLAYA Y STELLA ROJAS URREGO CASACIÓNINADMISORIO FLÓREZ OLAYA, quien presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la misma, dentro del cual
solicitó una reprogramación de la fecha en razón a sus ocupaciones profesionales.
23. No obstante, mediante auto del 4 de febrero del mismo año su petición fue rechazada por carecer de sustento legal, pues contra dicha decisión no procedía recurso alguno16.
24. Luego, el 6 de mayo de 2019 FLÓREZ OLAYA presentó recusación17 –por tercera vezcontra el Juez 49
Penal del Circuito de Bogotá, solicitud rechazada por el funcionario judicial y tras su apelación declarada infundada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante auto del 23 de mayo de esa misma anualidad18.
25. Las intervenciones conclusivas se presentaron por la Fiscalía, el representante del Ministerio Público, la defensora de FLÓREZ OLAYA, este último y la procesada ROJAS
URREGO.
26. Finalmente, mediante sentencia del 22 de agosto de 2019, FLÓREZ OLAYA Y ROJAS URREGO fueron condenados a la pena principal de 54 meses de prisión, multa de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014, así como la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de
16 Cuaderno Juicio No.3. Fl. 1. 17 Cuaderno Juicio No.3. Fls. 35-36. 18 Cuaderno Tribunal No.6. Fls. 3 y ss. 7 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315
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CASACIÓNINADMISORIO 43 meses y la suspensión del ejercicio profesional de abogados por un período de 23 meses y 15 días, al encontrarlos penalmente responsables en calidad de coautores por el delito de fraude procesal19.
27. Asimismo, fueron condenados al pago de 15
SMLMV para el año 2019 en favor de LUIS ALFONSO RINCÓN ARIAS Y ALFREDO JOSÉ ARMENTA FERREIRA por concepto de daños y perjuicios causados con el punible de fraude procesal.
28. En el mismo sentido, el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá negó por improcedente la solicitud de prescripción de la acción penal, así como las peticiones de nulidades interpuestas por los procesados.
29. Por último, dispuso que no eran acreedores del subrogado correspondiente a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; no obstante, les fue concedido el beneficio de prisión domiciliaria.
30. Los procesados apelaron dicha decisión, por su parte ROJAS URREGO alegó que: i) fue transgredida su garantía fundamental a la defensa técnica y, ii) dentro de la dosificación de la pena debió tenerse en cuenta que no fueron endilgadas circunstancias genéricas de mayor punibilidad, solicitando partir del ámbito mínimo disminuido en una tercera parte20.
19 Sentencia Primera Instancia Fls. 250-251. 20 Cuaderno Juicio No.3. Fl. 276. 8 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315
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31. Por otro lado, FLÓREZ OLAYA consideró: i) hubo falencias en el trámite de notificación de las resoluciones de la Fiscalía, ii) falta de competencia del funcionario judicial, así como del Ente Acusador que presidieron el proceso pues por la naturaleza del delito debió tramitarse bajo lo estipulado en la Ley 906 de 2004, iii) la prescripción del delito de fraude procesal, al considerarlo un punible de resultado y no permanente, iv) transgresión al principio de congruencia, v) el incremento punitivo de la Ley 890 de 2004 para el punible de fraude procesal no debió aplicarse, vi) al ser condenado por tal delito no existen víctimas por lo que no puede ordenarse el pago en favor de LUIS ALFONSO RINCÓN Y
ALFREDO ARMENTA FERREIRA.
32. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de septiembre de 2020, revocó la condena al pago de 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de LUIS ALFONSO RINCÓN Y ALFREDO ARMENTA FERREIRA y confirmó en lo demás el fallo demandado21.
33. Contra esa determinación, FLÓREZ OLAYA actuando a nombre propio y en representación de ROJAS URREGO interpuso recurso extraordinario de casación, allegando la respectiva demanda dentro del término legal22 y sobre cuya admisibilidad se pronuncia ahora la Sala. 21 Sentencia Segunda Instancia Fls. 3-84. 22 Demanda presentada el día 04 de febrero de 2021.
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SÍNTESIS DE LA DEMANDA DE CASACIÓN
34. Una vez identificadas las partes intervinientes, exponer apuntes preliminares sobre el recurso de casación, así como una sinopsis de la sentencia recurrida, de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal resultante, el censor procedió a postular un cargo principal y tres cargos subsidiarios al amparo de la causal tercera de casación contemplada en el artículo 207 de la Ley 600 de
2000.
35. Sustenta un cargo principal, apoyado en la causal 3° de casación, dentro del cual solicita se anule lo actuado “por error que se deriva de la violación directa de la ley sustancial regulada de manera expresa por el numeral segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000” al considerar que la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en la causal de nulidad: “2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
36. Aduce, la invalidación invocada se depreca por el hecho de que el punible de fraude procesal -a su modo de ver- , es un tipo penal de resultado y de “conducta instantánea (o quizás de estado)”, por lo cual su término prescriptivo debió contabilizarse desde el día de su consumación, es decir, el 6 de febrero de 2002, fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo o en su defecto el 2 de abril de 2002, día en el que fue presentada la demanda
laboral. 10 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315
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37. Desde tal calendado, asegura, hasta el 7 de febrero y/o 3 de abril de 2014, -fecha en la cual el proceso aún se encontraba en etapa de investigación previa-, habían transcurrido más de 12 años, tiempo superior al estipulado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
38. En criterio del recurrente se desconoció el contenido del artículo 453 de la Ley 599 de 2000, pues antes y después de su modificación por el artículo 11 de Ley 890 de 2004, su verbo rector es “el que introduzca en error” y no “el que mantenga en error”.
39. En ese sentido argumenta, al contener como verbo rector la palabra “inducir” se está frente a un delito instantáneo, de resultado y no permanente como erróneamente se interpretó por los juzgadores.
40. Bajo tales criterios, solicita la nulidad de lo actuado a partir del 6 de febrero y/o 2 de abril de 2014.
41. Por otro lado, postula tres cargos subsidiarios, para los cuales invoca en común la causal tercera de casación (art. 207. Ley 600 de 2000) para solicitar nulidad de lo actuado al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en las siguientes causales: “2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3. La violación del derecho de defensa.”
42. Para fundamentar su primer cargo alega, nunca fueron notificados de la existencia de la investigación previa,
11 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315 FILIBERTO FLÓREZ OLAYA Y STELLA ROJAS URREGO CASACIÓNINADMISORIO vulnerando los artículos 322 y 325 de la Ley 600 de 2000, así como la sentencia C-836 de 2001 de la Corte Constitucional.
43. Por lo cual, prosigue, se afectó el debido proceso, pues no pudieron dar versión sobre los hechos de investigación. Así como tampoco tuvo oportunidad de impugnar la apertura de la instrucción por parte de la Fiscalía, ni de participar en la práctica de pruebas solicitadas por los denunciantes, las cuales fueron recepcionadas antes de su vinculación al proceso mediante diligencia indagatoria -lo cual asegura-, afectó su derecho de defensa.
44. En ese sentido solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del 17 de abril de 2013, fecha en la cual se profirió la resolución de apertura de la investigación previa.
45. Como segundo cargo subsidiario, reprocha de manera semejante la falta de notificación de la resolución del 4 de septiembre de 2015, por medio de la cual se declaró cerrada la investigación, pues debiendo haberse notificado a los procesados dentro de los tres días siguientes, fueron comunicados hasta el 12 de septiembre de 2015 vía correo electrónico y hasta el 16 de septiembre de la misma anualidad vía correo certificado, vulnerando así el artículo 179 de la Ley 600 de 2000.
46. En ese orden de ideas, argumenta, les fue coartado su derecho a interponer recurso de reposición frente a tal resolución, privándolos del beneficio de acogerse a sentencia anticipada antes de que la misma cobrara ejecutoria.
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47. Bajo tales preceptos, solicita se declare la nulidad de lo actuado desde el 5 de septiembre de 2015, momento procesal en el cual se emitió la resolución que decretó cerrada la investigación.
48. Por último, postula un tercer cargo subsidiario, dentro del cual aduce que ROJAS URREGO estuvo desprovista de una defensa técnica.
49. Afirma, las abogadas que ejercieron la defensa técnica de la procesada presentaron pocos o nulos escritos faltos de fundamento que fueron rechazados por la Fiscalía y por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá.
Abandonándola posteriormente, al punto que debió asistir sola a las diferentes audiencias.
50. Tan es así -manifiesta el censor-, que la negligencia de sus defensoras le impidió a la procesada acogerse a sentencia anticipada antes de que quedara ejecutoriada la resolución del cierre de investigación.
51. Con base en lo anterior, solicita se declare la nulidad de lo actuado a partir del 5 de septiembre de 2015.
52. Consecuentemente, el demandante solicita casar la sentencia recurrida, sin concretar sus solicitudes bajo
alguna senda o error específico.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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53. De manera anticipada se advierte que la demanda de casación presentada resultará inadmitida, al no satisfacer las exigencias previstas en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, sin presentar de manera precisa y clara la fundamentación de la demanda, así como tampoco se cumple con la debida sustentación de sus peticiones, tal como se desarrollará seguidamente.
54. El recurrente no sólo pasa por alto el ejercicio de deconstrucción requerido en sede casacional23 –pues ni siquiera acude a los tipos de errores estipulados para su desarrollo-, limitando su escrito a exponer argumentos repetitivamente resueltos en sede de instancias para que, a modo de prueba, alguno resultase adecuado para emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporación.
Ello demuestra más que su desconocimiento frente a la técnica que rige el recurso, dejando al libelo desprovisto por completo de aptitud para ser admitido.
55. Jurisprudencialmente ha señalado esta Sala que para lograr la admisión del libelo, quien recurre debe formular sus censuras de acuerdo con las exigencias definidas por el legislador, pues la casación no puede entenderse como un recurso de libre configuración. Al contrario, debe sujetarse a las causales taxativamente señaladas en el ordenamiento procesal, demostrarse el daño
23 Cfr. CSJ-AP, 30 mar. 2016, Rad. 42.397. 14 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315 FILIBERTO FLÓREZ OLAYA Y STELLA ROJAS URREGO CASACIÓNINADMISORIO causado y la trascendencia del yerro en cada caso en concreto24.
56. De igual manera, el recurso extraordinario no es un instrumento que pueda utilizarse para dar continuación al debate jurídico llevado a cabo durante el proceso que se presenta, por lo cual no son admisibles los cargos planteados a manera de instancia adicional.
57. En consecuencia, el libelista debe identificar con sumo cuidado el error que pretende denunciar, elegir precavidamente la causal o causales bajo las cuales lo encaminará -previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000-, para finalmente desarrollar las censuras con impecable observancia de los principios que rigen el presente recurso, demostrando su trascendencia25, taxatividad26, no contradicción27, claridad y precisión28, así como proponiendo un cargo jurídicamente completo29.
58. En el presente caso, el recurrente incumplió con los anteriores preceptos, pues analizado su escrito se deduce que sus inconformidades se construyen sobre la base de apreciaciones subjetivas y convenientes respecto a los momentos procesales surtidos dentro del mismo. 24 Cfr. CSJ-AP, 06 may. 2020, Rad. 56.235. 25 Cfr. CSJ-SP, 30 abr. 2019, Rad. 50.996.
26 Cfr. CSJ-AP, 11 mar. 2020, Rad. 57.101. 27 Cfr. CSJ-SP, 12 mar. 2014, Rad. 43.317. 28 Cfr. CSJ-AP, 30 sep. 2020, Rad. 54.050. 29 Cfr. CSJ-SP, 4 abr. 2018, Rad. 50.990. 15 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315
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59. Pasando por alto la naturaleza del recurso, el censor pretende acudir ante esta sede presentando los mismos argumentos que de manera previa fueron atendidos por las instancias, incluso desde las diferentes solicitudes de nulidad, así como de prescripción de la acción penal que el mismo instó antes de proferirse la sentencia por parte del A quo y posteriormente en la apelación, tal como se verá.
60. El censor sustenta un cargo principal, apoyado en la causal 3° de casación (art. 207-Ley 600 de 2000), dentro del cual solicita la nulidad de lo actuado “por error que se deriva de la violación directa de la ley sustancial regulada de manera expresa por el numeral segundo del artículo 306 de la Ley 600 de 2000” al considerar que la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en la causal de nulidad: “2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso.”
61. Aduce, la nulidad invocada se depreca por el hecho de que el punible de fraude procesal, a su modo de ver, es un
tipo penal de resultado y de “conducta instantánea (o quizás de estado)” y no permanente como erróneamente se interpretó por los juzgadores, por lo cual su término prescriptivo debió contabilizarse desde el día de su consumación, es decir, el 6 de febrero de 2002, fecha en la cual se realizó la audiencia de conciliación ante la Inspección de Trabajo o en su defecto, el 2 de abril de 2002, día en el que fue presentada la demanda laboral. 16 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315
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62. Desde tal fecha, asegura, hasta el 7 de febrero y/o 3 de abril de 2014, -fecha en la cual el proceso aún se encontraba en etapa de investigación previa-, habían transcurrido más de 12 años, tiempo superior al estipulado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000.
63. Sobre dicho cargo debe aclararse que cuando el recurrente postula la violación directa de la ley sustancial, se encuentra en el deber de desarrollar la censura bajo los parámetros lógicos orientados a establecer de manera clara un error en la aplicación del derecho con el fin de demostrar que el juzgador incurrió en la falta o indebida aplicación, u interpretación errónea de un precepto sustancial30. Sin embargo, el censor no expone bajo la técnica llamada a desarrollarse, ninguna de las anteriores tipologías de ataque.
64. Asimismo, el demandante pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir del 6 de febrero y/o 2 de
abril de 2014, no obstante, basta con apreciar la postulación de su petición para evidenciar la falta de claridad con la cual recurre, pues nunca desarrolla las razones por las cuales debería anularse lo actuado desde una fecha u otra, desnaturalizando por completo la esencia de la solicitud de nulidades.
65. Sumado a eso, nunca acredita, ni prueba el cumplimiento de los medios correctivos de las mismas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 de la Ley 600 de 2000: i) protección, ii) trascendencia, iii) convalidación, iv) 30 Cfr. CSJ-AP-06 may. 2020. Rad. 56.235.
17 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315 FILIBERTO FLÓREZ OLAYA Y STELLA ROJAS URREGO CASACIÓNINADMISORIO instrumentalidad, v) taxatividad y vi) residualidad31. Pues cuando se acude ante esta sede pretendiendo un pronunciamiento de fondo, no basta con citar una causal de nulidad sin desarrollarla bajo el discurso jurídico requerido.
66. Ahora, aunque lo anterior se muestra como suficiente para inadmitir la censura, no sobra precisar que pacíficamente esta Corporación32 frente a la prescripción alegada por el recurrente, respecto al punible de fraude procesal que, siendo un delito de carácter permanente y no de resultado –contrario a lo afirmado por el recurrente-, es necesario establecer cuándo se produjo el último acto, en atención al artículo 84 inciso 2 de la Ley 599 de 2000.
67. De igual manera, esta Sala precisó el precedente
jurisprudencial respecto al delito de fraude procesal en decisión CSJ-SP3631-2018, Rad. 53.066. En ella, reafirmó la postura según la cual cuando el punible ocurre dentro de un trámite judicial, su consumación tiene como hito relevante la ejecutoria de la providencia, pues el engaño al servidor público para conseguir la decisión contraria a la ley puede extenderse a lo largo del proceso, máxime si por lo general el trámite culmina cuando la decisión que resuelve el litigio queda en firme33.
68. Por lo cual, el cargo propuesto por el demandante no encuentra soporte formal, ni sustancial para resultar 31 Cfr.CSJ-AP-24 feb. 2021. Rad. 56.310. 32 Cfr.CSJ. SP-20 may. 2020. Rad. 56.102. 33 Así también en: CSJ-AP4468-2019, 09 oct. 2019. Rad. 55.382.
18 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315 FILIBERTO FLÓREZ OLAYA Y STELLA ROJAS URREGO CASACIÓNINADMISORIO admitido, mucho menos cuando se evidencia que tras la insistencia de los procesados –bajo los mismos argumentosel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó diversos pronunciamientos al respecto.
69. Mediante auto del 23 de febrero de 2018, después de exponer ampliamente jurisprudencia de esta Sala, manifestó: “Es evidente, entonces, que en los delitos de ejecución permanente, como es el caso del fraude procesal, si bien comienza con la inducción en error al funcionario judicial y
se prolonga en el tiempo a condición de que subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, no significa que la conducta se torne imprescriptible, pues como lo ha venido señalando la Sala, para efectos de la prescripción de la acción penal debe contabilizarse a partir del último acto en fase instructiva, pero se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada, atendiendo la preceptiva del artículo 86 del Código Penal, reiniciándose un nuevo ciclo “por un tiempo igual al señalado en el artículo 83, en este evento el término no podrá ser inferior a cinco (5) años, ni superior a diez (10) (…) Bajo tal línea de discernimiento, en el caso sub examine se aprecia que la presunta comisión del delito materia de juzgamiento comienza cuando FILIBERTO FLÓREZ OLAYA y EDNA CAROLINA FORERO RODRÍGUEZ acuden a la Inspección de Trabajo N° 7 de Bogotá, el 6 de febrero de 2002 y concilian una presunta acreencia laboral en favor de la última por valor de $94.031.988, para dar curso a un proceso ejecutivo laboral, en el que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de la ciudad, libró mandamiento de pago en favor de la primera y en contra del segundo, mediante providencia del 15 de abril de 2002, oportunidad en la que igualmente se decretó el embargo del inmueble de matrícula inmobiliaria de propiedad del procesado FILIBERTO FLÓREZ OLAYA –el cual también era perseguido
en el marco del proceso civil adelantado contra este inicialmente por la Sociedad Central de Inversiones S.A.- 19 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315 FILIBERTO FLÓREZ OLAYA Y STELLA ROJAS URREGO CASACIÓNINADMISORIO CISA ante el Juzgado Octavo Civil del Circuito de la Ciudad; proceso que terminó el 22 de agosto de 2014, conforme a la certificación proferida por el despacho mencionado. De manera que, es evidente que la presunta maniobra engañosa, representada, según la resolución de acusación, en que la deuda laboral demandada por EDNA CAROLINA FORERO RODRÍGUEZ, a través de la abogada STELLA ROJAS URREGO, no era real, surtió efectos hasta la culminación del proceso ejecutivo laboral y, por consiguiente, la ejecución del delito se prolongó hasta el 22 de agosto de 2014, fecha en que terminó dicho litigio.” – Negrillas fuera de texto original-.
70. Tras citar de manera previa el auto en mención, concluyó en sentencia del 25 de septiembre de 2020: “Como sucede en temas antes expuestos, el recurrente nuevamente pretende atizar la discusión relacionada con la prescripción de la acción penal, a pesar de que la misma fue zanjada en decisiones anteriores. (…) Con base en tales planteamientos, la Sala concluyó que “no ha operado el fenómeno de la prescripción penal, ya que desde el 22 de agosto de 2014 al 11 de noviembre de 2016, fecha en que cobró ejecutoria la resolución de acusación, no
transcurrieron más de los 12 años correspondientes al quantum de la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal.” Tampoco ha sobrevenido a la fecha, pues no han transcurrido más de seis años desde que la resolución acusatoria adquirió firmeza, de manera que el Estado perderá capacidad de persecución penal, sólo hasta el 16 de noviembre de 2022. Por las razones que se anteceden, se confirmará el fallo recurrido en cuanto negó la declaratoria de prescripción por el delito de fraude procesal 34”. 34 Sentencia Segunda Instancia Fls. 60-61. 20 CUI 11001310404920170007501 Rad. 59.315
FILIBERTO FLÓREZ OLAYA Y STELLA ROJAS URREGO
CASACIÓNINADMISORIO
71. Por otro lado, el censor postula tres cargos subsidiarios para los cuales invoca en común la causal tercera de casación, solicitando nulidad de lo actuado al considerar que la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá incurrió en las siguientes causales: “2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso y 3. La violación del derecho de defensa.”
72. Aunque el censor acude a dos causales
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