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CSJ - AP2280-2022(57137)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2280-2022(57137)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP2280–2022 Radicado N° 57137. Acta 119. Bogotá, D.C., primero (1°) de junio de dos mil veintidós (2022).

I. VISTOS La Corte examina los presupuestos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por la apoderada de víctimas en contra de la sentencia emitida el 2 de octubre de 2019 por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, por cuyo medio, en favor de DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ y BLANCA CECILIA PÉREZ ARIAS, confirmó la absolutoria proferida el 14 de mayo de igual anualidad por el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Cuítiva (Boyacá), con relación al punible de lesiones personales dolosas.

1 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002

DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA

II. ANTECEDENTES 2.1 Fácticos En la sentencia de segunda instancia, así fueron

relatados1: [o]currieron el 18 de noviembre de 2015, a eso de las 8:00 de la noche, cuando el señor RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA se encontraba en una tienda de venta de cerveza ubicada en la plaza de mercado de Aquitania junto con su esposa ROSA MIREYA, su hijo CRISTIÁN PÉREZ y su suegro ISMAEL ALARCÓN; en dicho

local también se encontraban HÉCTOR ALARCÓN CARDOZO, ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ, MILTON PÉREZ, WILMER PEDRAZA y otras personas a las cuales no conocía. Estando sentados tomando cerveza el hijo de la víctima le manifestó que se fueran para la casa, a lo cual él no accedió respondiéndole que acababa de llegar, que mejor no lo molestara o si no le pegaba, entonces HÉCTOR ALARCÓN luego de hacerle el reclamo por el trato que le estaba dando a su hijo procedió a lanzarle un puño el cual golpeó a RIGOBERTO en la cara, luego fue golpeado por ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ, haciéndolo caer al piso y estando allí continúa recibiendo golpes de éstos y según se dice, de CECILIA PÉREZ ÁLVAREZ [sic] y DEICY PATRICIA ALARCÓN, quienes le propinan puños y puntapiés en diferentes partes del cuerpo, hasta que la esposa de la víctima sale en su ayuda y lo lleva a la camioneta del suegro y en ese momento llega la Policía y de allí se dirigen al comando a fin de redactar el respectivo informe de lo sucedi[do]. El 23 de noviembre de 2015 se le realizó el primer reconocimiento médico legal en la E.S.E. Salud Aquitania donde se le dictaminó una incapacidad provisional de 10 días y, el segundo reconocimiento se le efectuó el 9 de diciembre de 2015, dictaminándole incapacidad definitiva de 10 días sin secuelas médico legales. 1 Cfr. folio 9 (frente y reverso), C.O. n.° 2.

2 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA 2.2 Procesales El 5 de julio de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Tota (Boyacá)2, en contra de HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO, HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ, DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ y BLANCA CECILIA PÉREZ ARIAS, se formuló imputación por el delito de lesiones personales dolosas (artículos 111 y 112, inciso primero del Código Penal), cargo que no aceptaron. No hubo solicitud de imposición de medida de aseguramiento. El ente instructor radicó escrito de acusación3, trámite que correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Conocimiento de Aquitania (Boyacá), despacho que el 8 de mayo de 20184 se ocupó de su verbalización con relación al anunciado punible. La audiencia preparatoria se agotó el 2 de octubre siguiente5. La audiencia de juicio oral inició el 25 de enero de 2019, oportunidad en la que HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO y HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ aceptaron cargos; en consecuencia, el juzgado cognoscente aprobó la aceptación de culpabilidad, realizó audiencia de individualización de pena y sentencia de que trata el artículo 447 de la Ley 906 2 Cfr. folios 32 y 33, C.O. n.° 1. 3 Cfr. folios 52 a 60, ib.

4 Cfr. folios 62 y 63, ib. 5 Cfr. folios 68 a 70, ib. 3 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA de 2004, y se declaró impedido para continuar el conocimiento del trámite en contra de DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ y BLANCA CECILIA PÉREZ ARIAS, razón por la que ordenó la ruptura de la unidad procesal y remitió las diligencias al funcionario competente6. La causa prosiguió en el despacho homólogo de Cuítiva (Boyacá), célula judicial que el 23 de abril7 y 6 de mayo8 de 2019, presidió y dirigió el juicio oral, última fecha en la que anunció sentido de fallo absolutorio, cuya lectura efectuó el 14 de mayo siguiente9. Apelada la sentencia por la representante de la víctima, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo desató la alzada, a través de providencia adiada 2 de octubre de 201910, en el sentido de impartirle confirmación, decisión que es recurrida en casación por aquella profesional del derecho.

III. LA DEMANDA Después de resumir los hechos objeto de juzgamiento y la actuación llevada a cabo en las instancias, citó lo declarado por cada uno de los testigos de cargo que concurrieron al juicio oral y a continuación elaboró una 6 Cfr. folio 93, ib. 7 Cfr. folios 108 y 109, ib. 8 Cfr. folio 132, ib.

9 Cfr. folios 136 a 142, ib. 10 Cfr. folios 9 a 14, C.O. n.° 2. 4 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA «conclusión informe de testigos» y un «análisis de la prueba testimonial», de la cual, aseguró, «se deduce con CERTEZA verdad de hechos razonables sucedidos día 18 de noviembre año 2015, que [d]esvirtúa inocencia de [a]cusadas, por argumentaciones contrarias a realidad probatoria interpretaciones erróneas, fundamentos de hechos que sirvieron para proferir [s]entencia [a]bsolutoria a favor de las acusadas» [mayúscula original del texto]. Sin acudir a causal alguna o enunciar un cargo en casación, realizó a la Corte seis «peticiones» que, por repetitivas, en esencia se condensan en: (i) «verificar» e «interpretar» los testimonios recaudados en la vista pública, los cuales, en su sentir, indicaron que HÉCTOR JULIO ALARCÓN CARDOZO, HÉCTOR ANDRÉS ALARCÓN PÉREZ, DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ y BLANCA CECILIA PÉREZ ARIAS, con puños y patadas golpearon en la cabeza, cara y en todo el cuerpo a RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA, vale decir, que las procesadas actuaron de común acuerdo o en coparticipación criminal en los hechos investigados; (ii) «verificar [a]rgumentos de hechos

en audiencias aducidas, evidencias de argumentos que sirvieron de fundamento al Juzgado Promiscuo Cu[í]tiva para proferir [s]entencia [a]bsolutoria»; (iii) conceder el recurso de casación para dar efectividad al derecho material y, por ende, revocar los fallos de instancia y condenar a las procesadas por el delito objeto de acusación, pues, los «errores voluntarios e involuntarios valoración incorrecta de la prueba o de interpretación errónea de hechos verdaderos evidentes 5 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA NO pueden ser fuente de otros errores para absolver acusadas de responsabilidad penal» [mayúscula original del texto]. En un acápite final solicitó se tenga como «prueba documental» la aportada con la demanda en 21 folios y la que la Sala «considere procedente para que se decrete, se practique y se valore en conjunto», así como los testimonios de la víctima RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA, y de ROSA MIREYA

ALARCÓN CARDOZO y CRISTIAN YILBER PÉREZ ALARCÓN.

IV. CONSIDERACIONES 4.1 El recurso de casación debe ser elaborado con respeto de las formalidades lógico–jurídicas previstas en la ley, según se trate de cada una de las causales establecidas en el precepto 181 del Código de Procedimiento Penal de 2004, toda vez que lo pretendido con este mecanismo es enervar la doble presunción de acierto y legalidad que recae sobre el fallo de segundo grado.

La demanda en este medio de impugnación, dado su carácter extraordinario, no es un escrito de libre elaboración y tampoco implica el abandono de los presupuestos argumentativos que le son inherentes, pues, con el propósito de evitar su desnaturalización, al punto que se asemeje a una instancia más, el legislador impuso la necesidad de acreditar el cumplimiento de los fines previstos en el canon 180 6 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA ejusdem, es decir, «la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia», y satisfacer los postulados normativos descritos en el artículo 184. Es así como, además de acreditar con suficiencia que alguna de las finalidades se abre paso en el caso concreto, corresponde al demandante demostrar que le asiste interés jurídico para recurrir, elegir la causal adecuada, determinar el sentido del error específico en los términos desarrollados por la jurisprudencia, y sustentarlo con estricto apego a los principios que rigen el recurso, con especial énfasis en los de prioridad, precisión, claridad, debida fundamentación, no contradicción, autonomía y trascendencia. El documento que se examina no satisface estos presupuestos metodológicos y, de entrada, avizora la Sala que la recurrente no expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación, a partir de uno de los taxativos fines señalados en el ya citado precepto 180, lo cual

se traduce en una insuficiente sustentación del recurso. Esa falencia, aunado a que no se cumplió con el imperativo de justificar un cargo atendible en la sede extraordinaria, no puede generar sino la inadmisión del libelo, tal y como lo prevé el segundo inciso del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. Estas las razones: 7 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA 4.2 En primer lugar, resulta imperioso recordar que el mecanismo extraordinario fue estatuido para denunciar vicios de hecho, de derecho o de actividad cometidos, según el caso, en la construcción de la sentencia o en el trámite judicial. De ahí que compete al libelista postular el yerro a través de las causales de casación contempladas para el efecto y demostrar que el mismo logra resquebrajar el fallo. 4.2.1 La crítica fundada en la incorrecta apreciación de las pruebas –reclamo que subyace en el farragoso escrito demandatorio–, ha de transitar ante esta sede por la senda de la violación indirecta de la ley sustancial, escenario en el que el censor debe precisar y demostrar que el juzgador incurrió en errores de hecho o de derecho. 4.2.1.1 Los primeros, relacionados con la contemplación o apreciación del medio de prueba, se presentan cuando el sentenciador: (i) omite apreciar una prueba que obra en el proceso, o la supone existente, sin estarlo (falso juicio de existencia); (ii) no obstante considerarla

legal y oportunamente recaudada, al fijar su contenido la distorsiona, cercena o adiciona en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de ella (falso juicio de identidad); o, (iii) pese a existir la prueba y ser apreciada en su exacta dimensión fáctica, al asignarle mérito persuasivo transgrede los 8 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de experiencia, vale decir, los principios de la sana crítica como método de valoración probatoria (falso raciocinio). Cuando la censura se orienta por el falso juicio de existencia por suposición de prueba, compete al impugnante exhibir en el fallo, la alusión a dicho medio que materialmente no obra en el proceso; y, si lo es por omisión de ponderación de la prueba que material y válidamente existe en la actuación, es su deber concretar en qué parte se ubica, qué objetivamente se establece de ella, cuál el mérito que le corresponde conforme a los postulados de la sana crítica, y cómo su estimación con el conjunto probatorio, da lugar a variar las conclusiones del fallo y, por tanto, a modificar la parte resolutiva de la sentencia objeto de impugnación. Si lo pretendido es denunciar un falso juicio de identidad en la apreciación probatoria, el casacionista ha de indicar expresamente, qué en concreto dice el medio de convicción, qué exactamente dijo de él el juzgador, cómo se

le tergiversó, cercenó o adicionó, haciéndole producir efectos que objetivamente no se establecen de él y, la repercusión definitiva del desacierto en la declaración de justicia. Por último, si lo censurado es la configuración de un falso raciocinio, el demandante debe enseñar qué dice de manera objetiva el medio probatorio, qué infirió de él el 9 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA sentenciador, cuál mérito persuasivo le fue otorgado, señalar cuál postulado de la lógica, ley de la ciencia o máxima de experiencia fueron desconocidos, y cuál el aporte científico correcto, la regla de la lógica apropiada o la máxima de la experiencia que debió tomarse en consideración y, finalmente, explicar la trascendencia del error a través de la indicación de la apreciación correcta de la prueba o pruebas que cuestiona, y que habría dado lugar a proferir una decisión sustancialmente distinta a la confutada. 4.2.1.2 Por su parte, los errores de derecho entrañan la apreciación material de la prueba por el funcionario judicial, quien la valora, no obstante haber sido aportada al proceso con violación de las formalidades legales para su aducción, o no lo hace, porque a pesar de estar ellas reunidas, considera que no las cumple (falso juicio de legalidad). También, aunque de restringida aplicación –por haber desaparecido del sistema procesal la tarifa legal, excepción

hecha de la negativa para condenar exclusivamente con prueba de referencia–, se incurre en esta especie de dislate cuando el juzgador desconoce el valor prefijado a la prueba en la ley, o la eficacia que ésta le asigna (falso juicio de convicción), caso en el cual, corresponde al actor señalar las normas procesales que reglan los medios de prueba sobre los que predica el yerro, y acreditar cómo se produjo su transgresión. 10 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA 4.3 Con apartamiento de las anteriores directrices, el libelo objeto de estudio incurre en la falencia de no anunciar, siquiera, una causal específica, ni un concreto error atribuible al juez plural. A lo sumo, la recurrente se duele de una errónea apreciación de la prueba testimonial practicada en juicio, postulación eventualmente compatible con la causal de violación indirecta, de ahí la exposición que en el acápite precedente abordó la Sala. Sin embargo, su discurso lejos de postular un cargo atendible en casación, se limita a evidenciar su inconformidad frente a la apreciación probatoria de las instancias –que en este caso forman unidad jurídica inescindible–, habida cuenta que se circunscribe a cuestionar la valoración efectuada por los jueces unitario y colegiado, quienes, a pesar de hallar acreditada la materialidad de la conducta punible, después abordaron el tema referido a la responsabilidad de las acusadas, dentro del cual dieron prevalencia al principio in dubio pro reo, razón

por la que emitieron fallo de absolución. Así, la censura simplemente realiza una iterativa crítica probatoria y expone su particular e interesado punto de vista sobre la valoración de la prueba testimonial de cargo, demandando que la Corte también asuma un indiscriminado ejercicio de apreciación, pretensión que dista de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, en cuanto, repítase, no tiene el carácter de tercera instancia, a la par que se ocupa 11 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA de develar yerros que afectan la constitucionalidad o legalidad de la sentencia confutada, objetivo que no se logra, en materia probatoria, al ofrecer un criterio jurídico que considere más apropiado, al autorizado del ad quem. La Sala advierte que la pretensión de la impugnante debe ceder ante la doble presunción de acierto y legalidad que gobierna el fallo absolutorio de las instancias, mismo que se fundó en el ponderado análisis del conjunto probatorio – no solo de la prueba de cargo, como sesgadamente se alude en el libelo casacional–, para de él establecer la perplejidad probatoria, que se resolvió en favor de las acusadas. Al respecto el Tribunal, luego de realizar una síntesis de la totalidad de la prueba incorporada al paginario, al unísono con el juez de primer nivel, expresó11: El recorrido probatorio efectuado en precedencia permite advertir, ausencia de prueba que ofrezca conocimiento más allá de toda duda sobre la realidad de los hechos, ni mucho menos que

comprometa a las acusadas en la causación de la lesión ocasionada en la humanidad del señor RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA el día 18 de noviembre de 2015, a eso de las 8:00 horas de la noche en una tienda ubicada en la plaza de mercado del Municipio de Aquitania que –en razón a los reconocimientos médico legales– requirió de tratamiento médico estético facial,12 como consecuencia de un golpe directo en la cara, como bien lo declararon en juicio las [o]dontólogas MABEL AIMARA CASTAÑEDA CASTIBLANCO y YENY MILENA GARCÍA PIRATOVA, lo cual a todas luces contradice la versión rendida por ROSA MIREYA en cuanto a que las acusadas golpearon a su esposo en las piernas y el tronco mientras éste yacía en el suelo dentro del local, o la de CRISTIAN YILBER al afirmar que la señora CECILIA 11 Cfr. folios 12 (reverso) y 13 (frente), C.O. n.° 2. 12 Evidencias números 5 y 6 (folios 123 y 124 carpeta de conocimiento). 12 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA empezó a golpear a su padre, pero no en el rostro sino en otra parte del cuerpo y no observó a DEICY hacer lo mismo porque ella estaba en la parte de afuera del local, circunstancias que tampoco concuerdan con lo dicho por la víctima, quien, se reitera, declaró que las acusadas lo halaron de su chaqueta fuera del

establecimiento, lo lanzaron al suelo, le cubrieron el rostro y lo golpearon. A lo dicho se suma que, los interrogatorios de los señores MILTON PÉREZ MONTAÑA y WILMER FERNEY PEDRAZA GUTIÉRREZ – testigos directos del hecho según la víctima– no tienen eco probatorio con lo declarado por RIGOBERTO PÉREZ MONTAÑA, ROSA MIREYA ALARCÓN CARDOZO y CRISTIAN YILBER PÉREZ ALARCÓN, pues si bien aceptan haber estado en el momento, lugar y hora de la agresión, además de contradecirse en cuanto a la presencia de las acusadas en dicho instante, ninguno indica con certeza lo ocurrido, ni mucho menos que las acusadas hayan golpeado al señor RIGOBERTO. En tal condición, como quiera que la inconformidad de la censora radica en la consecuencia valorativa dada a las pruebas allegadas al juicio, sin que se precise, ni demuestre, la existencia de un vicio en el acto de apreciación, deviene necesariamente la inadmisión del libelo. Por último, la Corte se abstendrá de considerar las postulaciones probatorias expresadas por la recurrente, toda vez que, a diferencia de lo previsto en el ordenamiento para la acción de revisión, en el trámite del recurso de casación, el estatuto procesal penal –Ley 906 de 2004– no tiene prevista fase probatoria alguna. Ello obedece a que, en atención a la naturaleza extraordinaria del medio de confrontación, que supone la culminación del juicio con el proferimiento de la sentencia de 13 Casación acusatorio Nº 57137

CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA segundo grado, tanto el objeto como el fin de la casación no son otros que juzgar la juridicidad del fallo de segunda instancia, cuyo resquebrajamiento compete al demandante, sin que en su trámite tenga cabida la posibilidad de continuar el debate fáctico, jurídico o probatorio llevado a cabo en el aludido proceso, menos si la pretensión apunta a que se declarare la inocencia, o como en este caso la responsabilidad, de quien ha sido sometido al ejercicio de la acción penal, pues, debe entenderse que al haber culminado el juicio, ello ya ha sido objeto de definición en las instancias ordinarias por parte de los funcionarios judiciales de conocimiento. 4.4 En suma, la crítica dirigida contra el fallo de segunda instancia no pasa de ser una expresión de inconformidad, que en nada acredita alguna de las modalidades de error en casación. Lo infundado de la demanda determina su inadmisión, en los términos del artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004. Resáltese, además, que la Corporación no observa violaciones de derechos fundamentales, causales de nulidad, ni motivos que conduzcan a la necesidad de un pronunciamiento de fondo en razón de las finalidades de la casación. 14 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002 DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA Resta señalar que, al amparo de la norma en cita, cuando la Corte decide no dar curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en

ausencia de disposición legal, fueron definidas por la Sala desde el auto CSJ AP, 12 dic. 2005, rad. 24322 y precisadas en CSJ AP3481–2014, 25 jun. 2014, rad. 42597. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada judicial de la víctima.

Segundo: Advertir que, contra esta determinación, procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. 15 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002

DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA

16 Casación acusatorio Nº 57137 CUI 15047600020920150012002

DEICY PATRICIA ALARCÓN PÉREZ / OTRA

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria 17

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