CSJ - AP2282-2019(52258)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AP2282-2019(52258)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2019
1 1 1
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente AP2282-2019 Radicación 52258 Aprobado Acta No. 144 Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
Sería del caso que la Sala examinara los presupuestos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación formulada por el defensor de YOVAN CAMILO PARDO CELY contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2017, con la cual el Tribunal Superior de Tunja confirmó la decisión emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó como autor delCASACIÓN 52258 YOVAN CAMILO PARDO CELY 22 2 2 2 delito de homicidio culposo, sino fuera porque se advierte una causal objetiva de extinción de la acción penal. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Hacia las 8:20 de la noche del 13 de junio de 2011, en la vía que de Chiquinquirá conduce a Tunja (Boyacá), en la zona escolar del municipio de Cucaita, el vehículo de placas BTK 305 que conducía a gran velocidad YOVAN CAMILO PARDO CELY colisionó con la motocicleta manejada por Luis Eduardo García Flórez ocasionándole graves heridas, razón por la cual éste fue remitido a la Clínica Valle del Sol de Sogamoso, a consecuencia de las cuales falleció el 17 de julio siguiente. En audiencia preliminar cumplida el 28 de abril de 2014
por la cual éste fue remitido a la Clínica Valle del Sol de Sogamoso, a consecuencia de las cuales falleció el 17 de julio siguiente. En audiencia preliminar cumplida el 28 de abril de 2014 ante el Juez Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Tunja, la Fiscalía formuló imputación en contra de YOVAN CAMILO PARDO CELY por el delito de homicidio culposo, cargo que éste no aceptó. Presentado el escrito de acusación, el 15 de agosto de 2014 se cumplió en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad la respectiva audiencia de formulación. Evacuada en el citado despacho judicial la audiencia de juicio oral, mediante sentencia de 25 de abril de 2016 fue condenado el procesado como autor del delito objeto de acusación, al imponerle las penas de treinta dos (32) meses de prisión, multa de 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como las sanciones accesorias deCASACIÓN 52258 YOVAN CAMILO PARDO CELY 33 3 3 3 inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena de prisión, y privación del derecho a conducir vehículos automotores por el término de cuarenta y ocho (48) meses, concediéndole la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Tunja por decisión de 30 de noviembre de 2017 confirmó la condena,
condicional de la ejecución de la pena. En virtud del recurso de apelación formulado por el defensor del enjuiciado, el Tribunal Superior de Tunja por decisión de 30 de noviembre de 2017 confirmó la condena, razón por la cual el mismo profesional impugnó extraordinariamente con la presentación de la correspondiente demanda de casación. Con posterioridad, el apoderado allegó un memorial informando que a través de un contrato de transacción llegó a un acuerdo económico con las víctimas debidamente reconocidas en la audiencia de formulación de acusación, al indemnizarles la suma de $101.000.000,oo por concepto de todos los perjuicios materiales y morales causados en el accidente de tránsito en el que murió Luis Eduardo García Flórez. Expone que tal convenio se pactó con: i) Flor Ángela Simbaqueva Gaviria como representante legal de los menores Luis Miguel García Simbaqueva y Cristian David Simbaqueva, hijos de la víctima; ii) Nelcy Patricia Torres Ochoa representante legal de la menor Karen Andrea García Torres, también hija de la víctima; iii) Martha Cristina López Suárez, esposa; iv) Leydi Fabiola García López, hija; GeorginaCASACIÓN 52258
YOVAN CAMILO PARDO CELY 44 4 4
4 Flórez de García y Fabriciano García Sierra, padres del occiso. Se allegaron también memoriales de las citadas personas, (con firmas autenticadas ante notaria), en los cuales manifiestan que han sido indemnizados integralmente
occiso. Se allegaron también memoriales de las citadas personas, (con firmas autenticadas ante notaria), en los cuales manifiestan que han sido indemnizados integralmente por parte del procesado y de la aseguradora Liberty Seguros y solicitan o coadyuvan la petición de terminación del proceso. Por último, de oficio se solicitó información al Área de Administración sobra Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía acerca de si a PARDO CELY le figuran registros vigentes de preclusión de investigaciones o cesación de procedimientos por reparación, obteniendo resultado negativo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Desde la decisión (CSJ AP, 13 abril 2011, Rad. 35946), la Sala al analizar la figura de la indemnización integral estableció que pese a no estar prevista en la Ley 906 de 2004, era dable su aplicación para casos regidos por tal normativa, en virtud del principio de favorabilidad acudiendo para ello al artículo 42 de la Ley 600 de 2000 que sí lo regula. Efectivamente la Corporación, tras analizar el principio de aplicación favorable de la ley el cual tiene cabida no sólo cuando se trata de preceptos de contenido sustancial, sino también procesal con proyección sustancial, enfatizó que eraCASACIÓN 52258 YOVAN CAMILO PARDO CELY 55 5 5 5 también viable con ocasión de la coexistencia normativa de los dos ordenamientos procesales penales (Ley 600 y 906).
Usualmente las situaciones que ha afrontado la Corte comportan la aplicación de la Ley 906 de 2004 a asuntos tramitados bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000, por lo que se ha dicho, para dar vía libre a su aplicación, que se debe tratar de normas reguladoras de institutos procesales análogos, contenidos en una u otra legislación, siempre que no hagan parte de la esencia y naturaleza jurídica del sistema penal acusatorio. Sin embargo, así como es viable aplicar el principio de favorabilidad para asuntos regidos por el sistema de Ley 600 con disposiciones de la Ley 906, bajo la misma lógica lo es proceder en sentido contrario, esto es, traer institutos de la Ley 600 a asuntos tramitados por la 906, como aquí ocurre, siempre y cuando no se opongan a la naturaleza del sistema acusatorio. En el caso de la especie, como ya se dijo, de lo que se trata es de establecer si resulta procedente acudir al instituto de la reparación integral consagrado en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000, como causal de extinción de la acción penal, para momentos posteriores a la audiencia de juzgamiento o de juicio oral cuando ya ha expirado la posibilidad de tramitarlo por la vía del principio de oportunidad, esto último en la medida en que se cumplan sus condicionamientos, según lo ya visto. Para la Corte, la aplicación de esta figura en las condiciones reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo.
reseñadas, no sólo no pervierte la naturaleza del sistema acusatorio, sino que político criminalmente se ajusta a sus necesidades y a la voluntad del legislador al implementarlo. Con esa arista la Sala ha admitido la extinción de la acción penal por indemnización integral para casos propiosCASACIÓN 52258 YOVAN CAMILO PARDO CELY 66 6 6 6 del sistema procesal acusatorio, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, respecto de la naturaleza del delito, esto es, correspondan a los allí enumerados, se repare integralmente el daño ocasionado, además, que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento en favor del incriminado por el mismo motivo y que obviamente la petición cuente con el beneplácito de la víctima. Y en relación con la oportunidad para solicitar su aplicación se ha señalado que ello puede hacerse antes de que se profiera fallo de casación. Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Sala evidenciar que: i) el delito en estudio que compromete a YOVAN CAMILO PARDO CELY es el de homicidio culposo, el cual se halla dentro de los contemplados en el artículo 42 de la Ley 600 de 2000; ii) Familiares del occiso manifestaron que fueron debidamente indemnizados de los perjuicios tanto materiales como morales causados; iii) El defensor del enjuiciado y las personas reconocidas como víctimas
fueron debidamente indemnizados de los perjuicios tanto materiales como morales causados; iii) El defensor del enjuiciado y las personas reconocidas como víctimas solicitaron la extinción de la acción penal por indemnización integral; iv) la oficina del Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación (antes CISAD), informó que al aquí procesado no le figuran registros vigentes relacionados con preclusión o cesación de procedimiento por indemnización integral; y v) aún la Corte no se ha pronunciado en relación con la demanda de casación.CASACIÓN 52258
YOVAN CAMILO PARDO CELY 77 7 7
7 Bajo esta óptica, la Sala patentiza que se encuentran satisfechos los presupuestos del artículo 42 de la Ley 600 de 2000, aplicable por favorabilidad a este asunto, para declarar así la extinción de la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual fue acusado YOVAN CAMILO PARDO CELY, en consecuencia, se deberá decretar la cesación del procedimiento adelantado en su contra de conformidad con lo señalado en el artículo 39 del mismo ordenamiento, dado que la acción penal no puede proseguirse. De esta decisión se avisará a la oficina de Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación
proseguirse. De esta decisión se avisará a la oficina de Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación para los fines señalados en el inciso 3º del artículo 42 de la Ley 600 de 2000. A su turno, corresponderá al juez de primera instancia cancelar los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. DECLARAR extinta por indemnización integral la acción penal derivada del delito de homicidio culposo por el cual se acusó al procesado YOVAN CAMILO PARDO CELY, deCASACIÓN 52258
YOVAN CAMILO PARDO CELY 88 8 8 8 conformidad con las razones consignadas en la anterior motivación.
2. DECRETAR, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el citado enjuiciado.
3. REMITIR copia de esta providencia al Área de Administración de Información sobre Antecedentes y Anotaciones Judiciales de la Fiscalía General de la Nación para los fines legales de su interés.
4. PRECISAR que corresponde al juez de primera instancia proceder a la cancelación de los compromisos adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
adquiridos por el procesado en razón de este diligenciamiento. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYACASACIÓN 52258
YOVAN CAMILO PARDO CELY 99 9 9
9
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTEROCASACIÓN 52258
YOVAN CAMILO PARDO CELY 1010 10 10
10
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria