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CSJ - AP2284-2019(54941)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2284-2019(54941)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2284-2019 Radicación N° 54941 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente promovido por el Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, quien manifestó carecer de competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, en la indagación preliminar que se adelanta por la desaparición de Carlos Andrés Lasso Oviedo.Definición de competencia No. 54941 2 ANTECEDENTES 1.- De la sustentación efectuada por la representación de las víctimas, se tiene que el 6 de diciembre de 2012 en el municipio de Tuluá (Valle del Cauca) se produjo el plagio de Carlos Andrés Lasso Oviedo, quien «fue llevado a la fuerza por hombres armados del lugar de su residencia». Trascurridos varios días de la desaparición, se llevó a cabo la trasferencia del derecho de dominio de varios bienes inmuebles1 propiedad del mencionado, mediante escrituras públicas suscritas por éste ante las Notarías Segunda y Séptima de Cali y Cuarta de Palmira. Dicho acto también se realizó frete a dos vehículos automotores,2 cuyos formularios de trámite fueron diligenciados y firmados por Lasso Oviedo para ser presentados ante el respectivo organismo de Tránsito del

automotores,2 cuyos formularios de trámite fueron diligenciados y firmados por Lasso Oviedo para ser presentados ante el respectivo organismo de Tránsito del municipio de Tuluá (Valle del Cauca) y Pereira (Risaralda). 2.- Según el solicitante, a través de sentencia del 18 de noviembre de 2014, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá declaró ausente, por desaparecimiento forzado, a Carlos Andrés Lasso Oviedo, a partir del 6 de diciembre de 2012, y dispuso expedir copias con destino, entre otras instituciones, a la Fiscalía General de la Nación para que se adelanten las labores investigativas tendientes al esclarecimiento de los hechos, razón por la cual la Fiscalía

1 Predios identificados con matrículas inmobiliarias 384-79937, 384-94465, 384111870 y 384-5993. 2 Vehículos con placas LUD 398 y DHS 854.Definición de competencia No. 54941 3 Quince Especializada de Cali actualmente adelanta indagación preliminar con el fin de establecer los posibles autores y partícipes. 3.- El 24 de agosto de 2018, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá declaró la muerte presunta de Lasso Oviedo, por desaparecimiento. 4.- Con fundamento en lo denotado y en el mandato previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, el

de Lasso Oviedo, por desaparecimiento. 4.- Con fundamento en lo denotado y en el mandato previsto en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, el apoderado de las víctimas deprecó ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali la realización de la audiencia preliminar suspensión del poder dispositivo y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente. 5.- Por reparto, el asunto correspondió al Juez Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la referida ciudad, quien luego de instalar el acto procesal, manifestó carecer de competencia para adelantarlo. En sustento, el funcionario judicial aseguró que el llamado a resolver la problemática planteada es su homólogo de Tuluá, lugar donde se dice acaeció el acontecer fáctico; por consiguiente, envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONESDefinición de competencia No. 54941 4 1.- La Sala de Casación Penal es competente para definir el incidente formulado, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas

autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.- El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el 48 de la Ley 1453 de 2011, establece que la «función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal», regla cuya amplitud ha sido interpretada por la

Sala en cuanto a que:

… no permite que la elección en el caso concreto obedezca al capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento territorial, que sigue siendo factor fundamental para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho. Solo en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto al que tiene competencia en el lugar del hecho.3 Lo anterior, halla justificación en las razones que se exponen a continuación: En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por «un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito», pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que

«cualquier juez penal municipal». Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero

3 AP6115-2016, sep. 12, rad. 48817Definición de competencia No. 54941 5 éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan. La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674). Al fijar dichas pautas, la jurisprudencia en cita ha ofrecido algunos ejemplos en los que se considera necesario desconocer la regla general y aplicar la excepción. Entre otras hipótesis, así debe procederse cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico».4 (Énfasis fuera del texto).

3.- De acuerdo con lo indicado en el acápite precedente, Carlos Andrés Lasso Oviedo «fue llevado a la fuerza por

acontecer fáctico».4 (Énfasis fuera del texto).

3.- De acuerdo con lo indicado en el acápite precedente, Carlos Andrés Lasso Oviedo «fue llevado a la fuerza por hombres armados del lugar de su residencia» ubicado en el municipio de Tuluá, por lo que en aplicación de la regla general referida a la preponderancia del factor territorial, el examen de la problemática planteada, en principio, correspondería a un funcionario con función de control de garantías de ese sitio. Sin embargo, durante los días siguientes al plagio, la víctima fue trasladada a otros municipios de los departamentos de Valle del Cauca y Risaralda, a efecto de solemnizar el acto con el cual fueron enajenados varios bienes muebles e inmuebles de su propiedad. Uno de tales lugares fue Cali, donde se afirma que mediante escrituras públicas 1958 y 3285 del 12 y 31 de diciembre de 2012 de las Notarías Séptima y Segunda de esa ciudad, se transfirieron los predios con matrículas

4 AP2676-2016, mayo 4, rad. 47981.Definición de competencia No. 54941 6 inmobiliarias 384-79937 y 384-35993, en su orden, «siendo confirmado en grafología que fueron firmadas por el señor Carlos Lasso». Ello permite colegir que la presentación de la respectiva solicitud en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema

confirmado en grafología que fueron firmadas por el señor Carlos Lasso». Ello permite colegir que la presentación de la respectiva solicitud en el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cali no obedeció a un capricho del interesado ni a la selección arbitraria del funcionario llamado a resolver el fondo del asunto, sino a las circunstancias particulares del caso. Bajo esa perspectiva, es claro que concurre una de las circunstancias de razonabilidad señaladas en la línea jurisprudencial previamente citada,5 que habilita al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali para celebrar la referida audiencia preliminar porque, al parecer, algunos de los hechos posteriores a la desaparición de la víctima, objeto de indagación preliminar, ocurrieron allí. En ese orden, se dispondrá mantener la competencia para adelantar el acto procesal deprecado en el despacho judicial mencionado. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

5 Reiterada en providencias CSJ AP2373 del 13 de junio de 2018 (Rad. 52866), AP4801 del 7 de noviembre de 2018 (Rad. 54094), AP4941 y AP4891 del 14 de

noviembre de 2018 (Rads. 54173 y 54197, respectivamente).Definición de competencia No. 54941 7 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de suspensión del poder dispositivo y cancelación de registros obtenidos fraudulentamente, con ocasión de la indagación preliminar que se adelanta por la desaparición de Carlos Andrés Lasso Oviedo, corresponde al Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali. 2º.- ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite de la actuación. 3º.- INDICAR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MagistradoDefinición de competencia No. 54941 8

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SecretariaDefinición de competencia No. 54941 9

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