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CSJ - AP2284-2023(56336)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2284-2023(56336)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP2284-2023 Radicación N° 56336 Aprobado según acta N° 147 Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Se pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación presentada por LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA (implicado, quien no tiene la calidad de abogado), contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que modificó parcialmente la decisión del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, que lo condenó como autor del delito de secuestro extorsivo agravado, para en su lugar, declararlo responsable de secuestro extorsivo simple.

Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera

II. HECHOS

2. El Tribunal Superior de Buga declaró probado lo siguiente: 2.1. El 28 de mayo de 2010, en inmediaciones del Centro Comercial La 14, ubicado en el barrio Calima de Cali

(Valle), Jaime Andrés Garzón Suárez, fue abordado por varios individuos que portaban armas de fuego y se desplazaban en dos camionetas, quienes lo obligaron a ingresar a una de ellas; luego, lo trasladaron a un apartamento de un conjunto residencial del sur de la ciudad. Allí le informaron que lo liberarían una vez su primo Daniel Restrepo Garzón, cancelara un dinero que debía; de lo contrario, atentarían

contra su vida o la de algún familiar. 2.2. Seguidamente, le taparon la boca, lo golpearon y dejan amarrado de sus extremidades en uno de los cuartos del inmueble. Adicionalmente, le hicieron tomar alguna droga que le produjo somnolencia 2.3. Posteriormente, los secuestradores colocaron a Jaime Andrés Garzón Suárez una bolsa negra en la cabeza, le tomaron fotografías, indicándole que eran para enviárselas a sus familiares y cancelaran los $85.000.000.oo, que debía Daniel Restrepo Garzón. 2.4. Transcurridos dos días, Jaime Andrés Garzón Suárez, fue trasladado a la finca “Villa Isabela”, ubicada en el corregimiento de Agua Clara, de Tuluá (Valle). 2 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera Encontrándose en este lugar; el 1º de junio de 2010, logró evadirse e informar a las autoridades de policía lo ocurrido. 2.5. Posteriormente, Jaime Andrés Garzón Suárez, en compañía de la fuerza pública regresó a la Finca donde estuvo retenido en contra de su voluntad, lugar en el que hallaron algunas de sus pertenencias. 2.6. El 3 de febrero de 2017, Jaime Andrés Garzón Suárez, se acercó a la Fiscalía que adelantaba la investigación por su secuestro, e informó que en virtud de la captura de LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA1, publicitada en la televisión y en redes sociales, lo reconoció como una de

las personas que participó en su retención ilegal.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El 2 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 31 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación contra LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, por secuestro extorsivo agravado, artículos 169 y 170 numerales 2º y 6º2 del Código Penal3. El implicado no 1 LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, fue aprehendido en virtud de una orden de captura expedida por los delitos de desaparición forzada agravada y homicidio agravado, secuestro extorsivo, concierto para delinquir agravado, trafico de estupefacientes, entre otros. Cfr. Escrito de acusación Fl. 33 Vto. Carpeta 1. 2 Artículo 170. Circunstancias de agravación Punitiva. La pena señalada para el secuestro extorsivo será de 448 a 600 meses y la multa será de 5.000 a 50.000 smlmv,… si concurriere alguna de las siguientes circunstancias:

1. (…)

2. Se somete a la víctima a tortura física o moral (…).

6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión…». 3 Conducta modificadas por los artículos 1º de la Ley 1200 de 2008 y 14 de la Ley 890 de 2004, respectivamente.

3 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera aceptó los cargos4.

4. LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA fue afectado con medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión.

5. El 30 de octubre de 2017, se radicó el escrito de acusación5, y se verbalizó el 18 de enero de 2018, en audiencia oficiada en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, bajo los mismos presupuestos fácticos y jurídicos de la imputación6. La preparatoria tuvo lugar el 9 y 17 de abril del mismo año7.

6. El juicio oral y público inició el 8 de mayo de 20188 y, luego de varias sesiones, culminó el siguiente 8 de noviembre, fecha en la que se anunció sentido de fallo condenatorio contra

LÓPEZ MAZUERA9.

7. El 12 de diciembre de 2018, el juzgado de conocimiento leyó la sentencia, en la que impuso a LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA 448 meses de prisión, multa de 6.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, como coautor del delito de secuestro extorsivo agravado, previsto en los artículos 169 y 170 numeral 6º (cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido con amenaza de muerte o lesión) del Código 4 Cfr. escrito de acusación Fl 5 Carpeta 1. 5 Carpeta 1, fls. 2-6. 6 Fls. 37-38 ib. 7 Fls. 51-60 y 67-69 ib.

8 Fls 81-82 ib. 9 Fls. 123-125 ib. 4 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera Penal; y, le negó los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria10. De otra parte, el A quo excluyó la circunstancia de agravación prevista en el numeral 2º del artículo 170 del Código Penal, al no existir «certeza» respecto de que la víctima haya sido sometida a tortura.

8. El 20 de junio de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa, modificó parcialmente la sentencia impugnada, para en su lugar, condenar a LUIS ALEJANDRO LOPÉZ MAZUERA como coautor del delito de secuestro extorsivo simple; en consecuencia, fijó la pena en 320 meses de prisión, multa de 2.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo. Lo anterior, ante la falta de motivación por parte del A quo respecto de la circunstancia de agravación del numeral 6º del artículo 170 del Código Penal11.

9. En contra del fallo de segundo grado, el sentenciado presentó directamente recurso extraordinario de casación.

IV. LA DEMANDA

10. LUIS ALEJANDRO LOPÉZ MAZUERA, sin acudir a alguna de las causales previstas en el artículo 181 de la Ley 10 Fls. 7-31 ib.

11 Fls. 243-268 Carpeta 1. 5 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 906 de 2004, solicitó revocar la sentencia del Tribunal; y, en su lugar, se le absuelva de los cargos imputados. En ese contexto, se dedicó a sostener lo inverosímil que resultó la declaración de la supuesta víctima; que los falladores sustentaron su condena sin prueba que demostrara su responsabilidad; dijo no entender, cómo se le dio credibilidad al testimonio de Jaime Andrés Garzón Suárez, pese las múltiples inconsistencias y contradicciones en las que incurrió. De otro lado, reprochó la investigación que realizó la Fiscalía, en tanto, no recolectó elementos materiales probatorios (videos) que permitieran demostrar que efectivamente se atentó contra la libertad individual de Garzón Suárez . Finalmente, dio a conocer las razones por las cuales, en su criterio, los testimonios de los funcionarios de la Policía Nacional Cristian Camilo Ocampo, Wilson Bernal Medina y Hamid Alejandro Gallego, no aportan el más mínimo elemento para el esclarecimiento de los hechos, ni corroboran la versión de la supuesta víctima.

V. CONSIDERACIONES

11. El recurso extraordinario de casación es un instrumento excepcional de control de la legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia, que obedece a unas específicas exigencias de argumentación lógica y busca

6 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera materializar precisas finalidades12 constitucionales y legales.

12. La admisión de la demanda depende del cabal

cumplimiento de las exigencias legales y jurisprudenciales que habilitan a la Corporación a emitir un pronunciamiento de fondo.

13. Así las cosas, no será admitido el libelo en aquellos eventos en los que el demandante carece de interés, prescinde de indicar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso.

14. La Sala anticipa que la demanda no será admitida, en tanto no se encuentran satisfechos los requisitos de legitimación.

15. El artículo 182 del Código de Procedimiento Penal establece que «están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio». En otros términos, para acudir a esta sede es necesario ser parte o interviniente, con interés, y abogado en ejercicio.

16. Al respecto, esta Corporación ha expresado que: «La norma citada, regula dos clases de legitimación: i) la legitimación en el proceso (o legitimatio ad processum) y ii) la 12 Ley 906 de 2004, artículo 180.

7 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera legitimación en la causa (o legitimatio ad causam). La primera, puede ser entendida como la potestad para acudir al órgano jurisdiccional. Se produce cuando la acción es ejercitada por aquél que tiene aptitud para hacer valer el derecho que se cuestiona, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque se cuente con la representación legal

de dicho titular. En otras palabras, como lo ha señalado la Corte en reiteradas oportunidades, “la legitimación en el proceso constituye uno de los presupuestos de procedencia de la impugnación de las providencias judiciales, en virtud de la cual, es preciso que el recurrente ostente la condición de sujeto procesal habilitado para actuar”. La segunda, o legitimación en la causa, hace referencia, al interés jurídico para atacar el proveído, esto es, “(… ) que la decisión le cause perjuicio a sus intereses, pues no hay lugar a inconformidad frente a providencias que le reporten un beneficio o que simplemente no lo perjudiquen. Sobre el particular, el artículo 186 del estatuto procesal penal dispone que ‘los recursos ordinarios podrán interponerse por quien tenga interés jurídico”. Se identifican como ejemplos de falta de legitimación en el proceso, la interposición del recurso por quien no ostenta la calidad de parte o interviniente, o por quien teniendo esa calidad, adolece de la condición de profesional del derecho, cuando ésta sea una exigencia determinada por la ley, como lo es para la sustentación del recurso extraordinario de 8 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera casación o de la presentación de la demanda de revisión»13.

17. Precisamente, por lo anterior «la Corte ha venido precisando, frente al primero de tales presupuestos adjetivos, que, la legitimidad para sustentar el recurso extraordinario de casación, a voces del artículo 182 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) la tienen los intervinientes que tengan interés, siempre que lo hagan a

través de abogado o directamente cuando gozan de esta calidad. En efecto, la sustentación de la impugnación extraordinaria está reservada al profesional del derecho, porque es el sujeto procesal expresamente facultado por ley para cumplir tal cometido. Igualmente, se sabe que la garantía del derecho a la defensa material no puede suplantar la defensa técnica, por lo que es solamente el defensor público o de confianza quien tiene la facultad de sustentar el recurso extraordinario de casación (sentencia CC C-260-2001)”14.

18. En el presente asunto, se advierte que el sentenciado, a pesar de ostentar legitimidad en la causa para acudir en sede de casación, sobre lo cual no existe controversia alguna; pues, es el directo afectado con la condena proferida por los jueces de instancia, carece de la legitimidad procesal. 13 CSJ, SCP, rad. 54364, AP941-2021, 10 de marzo de 2021. 14 CSJ, SCP, rad. 54289, AP649-2019, 27 de febrero de 2019.

9 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera

19. Lo anterior se afirma, por cuanto el implicado no está habilitado para presentar, por sí, la demanda de casación; ya que, por mandato legal, se requiere el título de abogado, calidad que no posee LÓPEZ MAZUERA; pues, en ninguno de los múltiples memoriales que hizo llegar al proceso dijo serlo ni se identificó como tal, bien sea arrogándose explícitamente tal condición, ora mencionando un número de tarjeta profesional15.

20. En la audiencia de formulación de acusación, el Fiscal del caso, al pronunciarse sobre la individualización concreta del nombrado, no mencionó que se trate de un profesional del derecho16, y de ello tampoco hay constancia en el escrito de acusación – en el cual no se registra ninguna ocupación u oficio-17; por el contrario, en el formato de arraigo anexo al informe a través del cual se estableció la plena identidad de LÓPEZ MANZUERA, textualmente se consigna que su profesión es la de administrador de empresas18; información corroborada por el propio acusado cuando al renunciar a su derecho a guardar silencio, contestó a sus generales de ley: «Preguntado: Lugar y fecha de nacimiento. Contestó: Nací en Tuluá, el 9 de julio de 1979. Preguntado. Que edad tiene a la fecha. Contestó: 39 años. Preguntado. Usted es casado, soltero, unión libre. Contestó: Unión libre. Preguntado. Tiene hijos.

Contestó: Dos. Preguntado. Hasta que año estudió o que estudios tiene. Contestó: universitarios, soy 15 Fs. 155, 285, 307 Carpeta 1. 16 Récord 15:10 y ss. 17 Fl. 2 Carpeta 1. 18 Fl. 19 Carpeta 2.

10 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera administrador de empresas. Preguntado. De qué universidad. Contestó: Unidad Central del Valle del Cauca, sede Tuluá. Preguntado. Cual era su oficio o profesión antes de

ser capturado. Contestó: Comerciante…»19. Resalta la Sala.

21. Por su parte, el fallo de primer grado, al referirse a las condiciones personales de LÓPEZ MAZUERA, indicó lo siguiente: «Responde al nombre de Luis Alejandro López Mazuera, identificado con la cédula de ciudadanía 6.500.399 de Cali, hijo de Luz Marina Mazuera y Elías López, nacido el 9 de julio de 1979 en Tuluá, 38 años de edad, estado civil unión libre, de profesión administrador de empresas, de contextura delgada, piel trigueña, calvicie coronal y frontal, ojos color miel, sin señales particulares…»20.

22. A lo expuesto se suma que la consulta efectuada en la base de datos del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura con el número de cédula de LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA arroja resultado negativo.

23. Esclarecido lo que antecede, la Corte no puede examinar los presupuestos lógicos y de debida fundamentación de la “demanda de casación” presentada por el acusado, a pesar de su condición de parte en la actuación, ya que no se encuentra legitimado para sustentar la impugnación contra la sentencia mediante el recurso 19 Récord 01:27:20 CD audiencia juicio oral del 24 de agosto de 2018. 20 Fl. 128 Carpeta 1.

11 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera extraordinario, al no ostentar la calidad de abogado en ejercicio.

24. Demostrada la ausencia de legitimación procesal, no

queda solución distinta que inadmitir la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por LUIS ALEJANDRO LÓPEZ MAZUERA, contra la sentencia proferida el 20 de junio de 2019, por la Sala Penal del Tribunal

Superior de Buga.

2. Contra esta providencia procede el recurso de reposición.

Notifíquese y cúmplase, Presidente 12 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 13 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera 14 Casación 56336 CUI 11001600000020170172701 Luis Alejandro López Mazuera

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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