CSJ - AP2284-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AP2284-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Magistrado ponente
AP2284-2026 Radicado n.° 68.633 Aprobado acta n. 113
Bogotá, D. C., quince (15) de abril de dos mil veintiséis (2026).
I. MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de reposición interpuesto por el defensor de HENRY FLÓREZ CARREÑO contra el auto CSJ AP3862026 proferido el 2 de febrero de 2026, mediante el cual la Corte inadmitió la demanda de revisión.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
1. El 2 de febrero de 2026, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante auto CSJ AP386 -2026, inadmitió la demanda de revisión. Concluyó que el abogado no fundamentó de manera adecuada la causal 2º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. Lo anterior, en atención a que la acción penal estaba vigente para la fecha en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la sentencia de segunda
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2. En relación con la causal 3ª del artículo 192 de esa normativa, la Sala consideró que el defensor no planteó ninguna de las hipótesis relacionadas con el hecho o prueba nueva. Ello, porque en la demanda, el abogado del condenado solo mencionó algunos documentos sin indicar cuál de las dos hipótesis correspondía cada uno.
de las hipótesis relacionadas con el hecho o prueba nueva. Ello, porque en la demanda, el abogado del condenado solo mencionó algunos documentos sin indicar cuál de las dos hipótesis correspondía cada uno.
III. EL RECURSO
1. El defensor de HENRY FLÓREZ CARREÑO insistió en que la prescripción de la acción operó antes de que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitiera y leyera la sentencia de segundo grado.
Resaltó que, como el 15 de marzo de 2017 la Fiscalía imputó a su representado el delito de violencia intrafamiliar agravada1, el Estado tenía 7 años para ejercer su poder punitivo. Ese término se cumplió el 15 de marzo de 2024, fecha en la cual la Corporación profirió el fallo de segunda instancia.
2. La Procuraduría de Intervención 2ª delegada para la Casación Penal no se pronunció.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De acuerdo con el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 20042, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer la
1 Según el texto original del artículo 229 del Código Penal. 2 ARTÍCULO 32. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia conoce:
2. De la acción de revisión cuando la sentencia o la preclusión ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.Acción De Revisión
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proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales.Acción De Revisión Radicado Interno N.º 68.633
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2 demanda de revisión presentada por la defensa de HENRY FLÓREZ CARREÑO por estar dirigida contra el fallo de segunda instancia del 15 de marzo de 2024 emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
2. La acción de revisión. Es el mecanismo idóneo para obtener la invalidación de una decisión que adquirió ejecutoria material e hizo tránsito a cosa juzgada y que se caracteriza por su injusticia material. Está concebida en favor de quien considere fundadamente que la decisión definitiv a que se haya emitido merece ser nuevamente examinada para que la jurisdicción ordinaria corrija el error que pudo cometer, con base en alguna de las causales señaladas taxativamente en la ley.
Por consiguiente, tiene carácter excepcional, toda vez que por su conducto se busca dejar sin efectos la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por ese motivo y para no afectar el principio de seguridad jurídica, el legislador estableció causales taxativas para su procedencia y, además, impuso una serie de requisitos de forma y de fondo en la demanda, indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
3. Del recurso de reposición y su finalidad. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden
3. Del recurso de reposición y su finalidad. El recurso de reposición interpuesto contra la providencia que inadmitió la demanda de revisión tiene como propósito que la Sala de Casación Penal revise y corrija los posibles errores de orden fáctico o jurídico en que hubiese podido incurrir para que la revoque, reforme o adicione, de considerarlo pertinente.Acción De Revisión
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3 El recurrente debe sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión. En otros términos, le asiste la obligación de respaldar adecuadamente la impugnación. De igual forma, la Sala precisa que este no puede ser interpuesto con la finalidad de introducir hechos o fundamentos nuevos a la demanda, o corregir sus falencias (CSJ AP, 15 feb. 2019, rad. 54055, CSJ AP 30 abr. 2019, rad. 51430, CSJ AP, 31 jul. 2019, rad. 49495, entre otros).
4. Caso concreto. La defensa de HENRY FLÓREZ CARREÑO solicitó a la Corte reponer el auto CSJ AP386-2026 del 2 de febrero de 2026, mediante el cual inadmitió la acción de revisión.
5. La Corte advierte que el recurrente insiste en que se configuró la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , porque los 7 años que tenía el Estado para ejercer la acción penal se cumplieron el 14 de marzo de 2024 y la Sala Penal del Tribunal
configuró la causal 2ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004 , porque los 7 años que tenía el Estado para ejercer la acción penal se cumplieron el 14 de marzo de 2024 y la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la decisión al día siguiente. Además, señaló que esa Corporación realizó la audiencia de lectura de fallo el 25 de julio de ese año, momento en el que habían pasado 7 años, 4 meses y 10 días.
6. Sin embargo, tal y como la Corte indicó en el auto inadmisorio, la acción penal no prescribió antes de la emisión de la sentencia de segunda instancia. El 15 de marzo de 2017, la Fiscalía General de la Nación imputó a HENRY FLÓREZ CARREÑO el delito de violencia intrafamiliar agravada. Con ese acto procesal, el término prescriptivo de la acción penal se interrumpió, y a partir de allí debe contabilizarse de nuevo uno igual a la mitad del ya referido, esto es, 7 años.Acción De Revisión
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4 Ese término vencía el 15 de marzo de 2024, fecha límite en la que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la sentencia de segunda instancia. Esa actuación tuvo lugar, antes de que se agotara el plazo legal en esa sede para la configuración de la prescripción, es decir, al día siguiente.
7. La Sala considera relevante recordarle al defensor del sentenciado la forma correcta de contabilización del término de
lugar, antes de que se agotara el plazo legal en esa sede para la configuración de la prescripción, es decir, al día siguiente.
7. La Sala considera relevante recordarle al defensor del sentenciado la forma correcta de contabilización del término de prescripción, asunto que específicamente se abordó, entre otros precedentes, en los proveídos CSJ AP7321-2025, AP5650–2021,
24 nov. 2021, rad. 58727, así:
[l]a Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse (Cfr. CSJ AP847–2019, 6 mar. 2019, rad. 49445 y CSJ SP2338–2020, 1° jul. 2020, rad. 54083), en el sentido que el conteo ha de realizarse a partir del día en que el acto de formulación de imputación tuvo lugar hasta, inclusive, ese mismo día, pero del año o mes que corresponda.
Para llegar a tal conclusión, la Corte tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 59 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4 de 1913)3, que establece: Todos los plazos de días, meses o años, del que se haga mención legal, se entenderán que terminan a la medianoche del último día del plazo.
3 [cita inserta en el texto transcrito] Subrogatorio del artículo 67 del Código Civil, cuyo tenor literal expresa: Todos los plazos de días, meses o años de que se haga mención en las leyes o en los decretos del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.
del presidente de la Unión, de los Tribunales o Juzgados, se entenderá que han de ser completos y correrán, además, hasta la media noche del último día de plazo.
El primero y último día de un plazo de meses o años deberán tener un mismo número en los respectivos meses. El plazo de un mes podrá ser, por consiguiente, de 28, 29, 30 o 31 días, y el plazo de un año de 365 o 366 días, según los casos.
Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriere desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes. Se aplicarán estas reglas a las prescripciones , a las calificaciones de edad, y en general a cualesquiera plazos o términos prescritos en las leyes o en los actos de las autoridades nacionales, salvo que en las mismas leyes o actos se disponga expresamente otra cosa [subrayado fuera de texto].Acción De Revisión Radicado Interno N.º 68.633
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5 Por año y por mes se entienden los del calendario común, y por día el espacio de veinticuatro horas; pero en la ejecución de las penas se estará a lo que disponga la ley penal.
Coherente con lo anterior, el artículo 118 del Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012), al referirse al cómputo de términos, señala que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó
del Proceso (Ley 1564 de 2012), al referirse al cómputo de términos, señala que «cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año».
Es por ello que el Consejo de Estado, en reiterada jurisprudencia, ha sostenido que: «[c]uando se trata de términos de “meses” o “años”, los plazos corren de fecha a fecha, es decir, el número del mes o año en el que inicia debe coincidir con el mismo núme ro del mes o año en el que termina…» [Cfr. entre muchas otras, CE, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, 12 feb. 2020, rad. 23000-23-37-000-2014-01166-01(22945)].
8. Bajo ese panorama, la Corte concluye que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga emitió la decisión antes de que se configurara la prescripción de la acción. La realización posterior de la audiencia de lectura de fallo no incide en ese aspecto, pues «la fecha de la emisión del fallo, cuando se trata de un cuerpo colegiado, no es cuando se efectúa lectura al mismo sino aquella en la que se da su aprobación» (Cfr. entre muchas otras, CSJ SP975–2021, 17 mar. 2021, rad. 58210 y sentencia de la
Corte Constitucional CC C–294–20224).
9. Las razones expuestas son suficientes para no reponer el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por la
Corte Constitucional CC C–294–20224).
9. Las razones expuestas son suficientes para no reponer el auto que inadmitió la demanda de revisión presentada por la defensa, pues los argumentos desarrollados en el recurso no acreditan la incorrección jurídica de esa decisión.
4 En esta providencia, la Corte Constitucional reconoció el carácter de derecho viviente en aquella postura jurisprudencial de la Sala de Casación Penal: en esencia, que las sentencias de segunda instancia, para efectos de la suspensión de la prescripción, se entienden proferidas cuando son adoptadas por el respectivo cuerpo colegiado en sala de decisión y no el día en que es notificada con su lectura.Acción De Revisión Radicado Interno N.º 68.633
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
Primero. No reponer la decisión proferida el 2 de febrero de 2026, mediante la cual la Sala inadmitió la demanda de revisión presentada por el defensor de JAIME HENRY FLÓREZ
CARREÑO.
Segundo. Contra esta determinación no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ
Magistrado
LEONARDO CALVETE MERCHÁN
ConjuezAcción De Revisión Radicado Interno N.º 68.633
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Magistrado
LEONARDO CALVETE MERCHÁN
ConjuezAcción De Revisión Radicado Interno N.º 68.633
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HENRY FLÓREZ CARREÑO
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JOSÉ FERNANDO MESTRE ORDOÑÉZ Conjuez Salvamento de voto
RICARDO POSADA MAYA
Conjuez
JUAN CARLOS PRÍAS BERNAL Conjuez Salvamento de voto
ALEJANDRO FELIPE SÁNCHEZ CERÓN
Conjuez
BEATRIZ EUGENIA SUÁREZ LÓPEZ
ConjuezAcción De Revisión Radicado Interno N.º 68.633
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JESÚS ALBEIRO YEPES PUERTA
Conjuez
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria