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CSJ - AP2286-2019(54005)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AP2286-2019(54005)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

1 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP2286-2019 Radicación N° 54005 (Aprobado Acta No.144) Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre la solicitud probatoria efectuada por Leonar Molina Ferro, ciudadano colombiano requerido en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos de América. ANTECEDENTES 1.- Mediante Nota Verbal No. 0891 del 12 de junio de 2018,1 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, pidió la detención

1 Folio. 30 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.Extradición No.54005 Leonar Molina Ferro 2 preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Leonar Molina Ferro , identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.534.100 «… requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos». 2.- En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, la Fiscalía General de la Nación, en la Resolución del 15 de junio de 2018, 2 decretó la captura con fines de extradición del mencionado, quien fue detenido en la ciudad de Medellín, el 14 de agosto de 2018, con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-0891, publicada el 12 de junio de 2018.

en la ciudad de Medellín, el 14 de agosto de 2018, con fundamento en la circular roja de INTERPOL No. A-0891, publicada el 12 de junio de 2018. 3.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 1785 del 9 de octubre del mismo año.3 4.- La Cancillería, mediante oficio DIAJI No. 2830 del 9 de octubre de 2018,4 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0704-DAI-1100 del 12 de octubre de 2018.5 5.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza de Leonar Molina Ferro , ordenó

2 Folios. 9-12 ibídem. 3 Folios. 40 y siguientes ibídem. 4 Folio. 34 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho. 5 Folio. 1 Cuaderno de la Corte.Extradición No.54005 Leonar Molina Ferro 3 surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.6 6.- En virtud de la petición efectuada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, mediante auto del 6 de marzo de 2019, se dispuso oficiar a

6.- En virtud de la petición efectuada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, mediante auto del 6 de marzo de 2019, se dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el requerido ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir; en caso positivo, se precise el contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva actuación, la autoridad judicial y el estado actual del proceso.

SOLICITUD

Leonar Molina Ferro, con posterioridad a la ejecutoria de la anterior decisión, allegó escritos en que manifestó no habérsele notificado «en el centro de reclusión la resolución del 13 de diciembre del año presente en el cual se da traslado a los sujetos procesales del término de 10 días para solicitar pruebas», razón por la cual no pudo deprecar la práctica de medios de persuasión tendientes a acreditar que en Colombia se adelanta una investigación por los «hechos base de este procedimiento, es decir, narcotráfico». Con esa finalidad y en atención a que se «está averiguando a la Fiscalía sobre el proceso basado en los mismos

6 Folios. 17 y 18 ibídem.Extradición No.54005 Leonar Molina Ferro 4 hechos contenidos en el requerimiento de extradición», allegó copias del acta de las audiencias de legalización de captura,

6 Folios. 17 y 18 ibídem.Extradición No.54005 Leonar Molina Ferro 4 hechos contenidos en el requerimiento de extradición», allegó copias del acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento celebradas el 30 de diciembre de 2017, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) en el proceso 110016000098201780296, seguido por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, así como un ejemplar del correspondiente escrito de acusación.7 CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con los derroteros que gobiernan la actividad probatoria en el trámite de extradición, la Sala se pronunciará sobre la solicitud realizada por Leonar Molina Ferro. En efecto, el término para que el requerido, su apoderado y el representante del Ministerio Público formulen las pretensiones probatorias está consagrado en el artículo 500, incisos 1° y 2°, de la Ley 906 de 2004 de la siguiente manera: Artículo 500. TRÁMITE. Recibido el expediente por la Corte, se dará traslado a la persona requerida o a su defensor por el término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia,

término de diez (10) días para que soliciten las pruebas que consideren necesarias. Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio

7 Folios. 35-37 y 40-53 ibídem.Extradición No.54005 Leonar Molina Ferro 5 de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto. 2.- En cumplimiento de dicho mandato, el 19 de noviembre de 2018, se aceptó la revocatoria del poder otorgado por el reclamado a su inicial apoderada y se procedió a reconocer personería a la profesional del derecho que actualmente representa sus intereses; además, se ordenó correr el traslado previsto en el citado precepto. De lo anterior se procedió a notificar personalmente a Leonar Molina Ferro, quien se encuentra recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá -Comeb-, el 5 de diciembre de 2018, oportunidad en la que el reclamado conoció el término indicado en el referido auto y la finalidad con la cual fue concedido, tal como consta en la correspondiente acta donde se hallan impuestas su firma y huella dactilar.8 El 7 del mismo mes y año, se enteró personalmente a la abogada del mencionado de lo dispuesto por la Sala el 19 de

como consta en la correspondiente acta donde se hallan impuestas su firma y huella dactilar.8 El 7 del mismo mes y año, se enteró personalmente a la abogada del mencionado de lo dispuesto por la Sala el 19 de noviembre de 2018;9 fecha en la que también «le fueron entregadas las copias solicitadas correspondientes a todo el expediente».10 No obstante, transcurrido el lapso señalado, el reclamado y su apoderada guardaron silencio, por lo cual la Sala sólo se pronunció sobre la petición probatoria realizada

8 Folio. 18 ibídem. 9 Folio. 19 ibídem. 10 Folio. 20 ibídem.Extradición No.54005 Leonar Molina Ferro 6 por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal, sin advertir la necesidad de decretar de oficio la práctica de ningún medio de persuasión. En ese orden, se encuentra desvirtuada la supuesta falta de enteramiento a los interesados sobre el inicio de la fase para deprecar las pruebas que estimaran pertinentes, conducentes y útiles frente a los temas que serán objeto de análisis al momento de proferirse el concepto a cargo de la Corte. 3.- También resulta infundado el reproche del requerido en cuanto a no habérsele notificado la «resolución del 13 de diciembre de 2018» , pues no se trata de providencia interlocutoria o de sustanciación respecto de la que debía agotarse dicho trámite, sino de la constancia secretarial

diciembre de 2018» , pues no se trata de providencia interlocutoria o de sustanciación respecto de la que debía agotarse dicho trámite, sino de la constancia secretarial mediante la cual se indicó que ese día iniciaba a descontarse el término señalado en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal y vencía el 18 de enero de 2019.11 De tal manera, se advierte que lo pretendió por Leonar Molina Ferro es revivir una fase ya precluída, sin exponer justificación razonable para ello, según se explicó. 4.- Por otra parte, dígase que la petición de tener como prueba el acta de las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de

11 Folio. 21 ibídem.Extradición No.54005 Leonar Molina Ferro 7 aseguramiento, llevadas a cabo el 30 de diciembre de 2017 ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Santiago de Tolú (Sucre) en el proceso 110016000098201780296, así como un ejemplar del correspondiente escrito de acusación es absolutamente inoportuna, no sólo por su extemporaneidad, sino también por tornarse inconducente y repetitiva. Lo anterior, por cuanto la intención de Leonar Molina Ferro es demostrar que en Colombia se adelanta un proceso por los «hechos base de este procedimiento, es decir, narcotráfico», a efecto de evitar que en su contra se dé un doble juzgamiento; sin embargo, aunque la referida

narcotráfico», a efecto de evitar que en su contra se dé un doble juzgamiento; sin embargo, aunque la referida actuación se esté adelantando por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, lo cierto es que ninguno de los procesados corresponde a Molina Ferro, por ello los documentos cuya introducción se depreca resultan inútiles para el fin propuesto. Igualmente, su aducción sería reiterativa porque en el auto del 6 de marzo de 2019, la Sala en aras de descartar de manera fundada la vinculación del reclamado en extradición a algún trámite judicial en Colombia y por contera la posible afectación del principio del nom bis in ídem, dispuso oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si el reclamado está siendo investigado, juzgado o condenado por algún delito, especialmente, relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.Extradición No.54005 Leonar Molina Ferro 8 Así las cosas, se ordenará que, por Secretaría, se proceda al desglose y devolución de tales elementos al peticionario. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. RECHAZAR , por extemporánea, la solicitud probatoria realizada por Leonar Molina Ferro . En consecuencia, se ordena DESGLOSAR los documentos

la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1°. RECHAZAR , por extemporánea, la solicitud probatoria realizada por Leonar Molina Ferro . En consecuencia, se ordena DESGLOSAR los documentos aportados por el requerido para que se proceda a su devolución. 2°. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Comuníquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

MagistradoExtradición No.54005 Leonar Molina Ferro 9

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO

Magistrado

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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